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TA CUN - 90-26102-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-26102-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONCEPTO DE VIOLACION - Pertenencia

TRIBUNAL ADMiNiSTRATIVO DE CUNDINAMAR

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Sanisfé de Bogotá, D.C., mayo catorce de mil novecientos noventa y ocho.

~ Ponere: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

JuIcio No. $O-2$102

Dsmwdaide: CAJA NACIONAL DE PREVIS1O111 SOCIAL

ACTOS NACIONALES

1AcçIónd.i.1vIdadLLa Doctore NAYDU REYES DE FERNANDEZ, con C. C. No. 23'546.153 de Dultama y T.P. No. 13.925 de MIrusticla en representación de Ja Ceje Nacional de Previsión Social presentó demanda arde este Trunsl, el 14 de septiembre de 1.990, la cual adicionó el 4 de diciembre del mismo año (Ts. 22 y 23), para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones: p1.- Que es nula 1 ResolucIón No. 8984 deI 20 de Oct. De 1988 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanel. 2.- Que es nula le Resolución No. 3128 de Junio 20 de 1989 emanada del Director General de esta Entidad. 3.- Que es nula te Resolución 5415 del 13 de Oct. De 1989 proferida por el Director General de le Caja Nacional de Previsión Social. Nwt Jutdo Na. 21 4.- Que se decrete $ Suspensión P.rovtsloMI de tu

1989 proferida por el Director General de le Caja Nacional de Previsión Social. Nwt Jutdo Na. 21 4.- Que se decrete $ Suspensión P.rovtsloMI de tu Resoluciones Nos. 8904 del 20 de ÓtJ88 3128 de Jun. 20189 y 5418 de Oct. t3!89 proferidas por Cajanal; por estar en abierta contraposición con las disposiciones legales vigóntes'. Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlutO en su libelo demandatorlo los slgtüesles: 1.- La Cale Nacional de Previsión Social. mediante Nw Resolución No. 03118 de Marzo 22 de 1984 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas, en su Art. 10 reconoció pensión de Jubilación al señor HERNANDO BAYONA MONCADA. Identificado con la C.C. NO. 85.340 de Bogotá en cuente de $4447466 con efectividad a partir del 27 de JtIo de 1983 fecha a partir de la cual adqt1ó su status. 2.- El señor HERNANDO BAYONA MONCADA, solicifó reliquldactónde su pensión teniendo en, cuenta un nuevo Vector de salarlo, diche petición es negada por Cajanal mediante Resolución 16888 del 23 de Diciembre de 1987. 3.- interpuso Recurso de Reposición contra la Resolución 16888/87, fue resuello por Cajanal mediante Resolución 08984 del 20 de Oct. De 1988. 4,- Posteriormente el señor HERNANDO BAYONA MONCADA presentó Recurso de Apelación contra la Resolución 98984/88, el cual decidió Cajanal, mediante

mediante Resolución 08984 del 20 de Oct. De 1988. 4,- Posteriormente el señor HERNANDO BAYONA MONCADA presentó Recurso de Apelación contra la Resolución 98984/88, el cual decidió Cajanal, mediante Resohzclón# 03128 de] 20 de Junio de 1989 accediendo e les pretensiones del peticionario. 5.- Por Resolución 5415 de Oct. 13189 le Dirección Género¡ de Cajanal modificó parcialmente la Resolución 3128 de Jun.20/89'.3 Juko No. • Se indicaron como transgredidas con las Resoluciones hupugnadas, les sIgentes normas y convenciones: t.as convenciones colectivas celebradas y firmadas entre el Instituto Nacional de Fomento Municipal y el Sindicato de trabajadores del mismo a partir de 1972; Decreto 1045/78, artículo 45v. Tramitado et proceso conforme a las ritualidades de ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce del Tribunal emitió su concepto de fondo que obra a folios 115/117, en el que concluye que existen deficiencias que conlleven la Ineptitud sustantiva de la demanda y solicitó se desestimen es pretensiones de la demanda. No helándose razones que invaliden ¡a actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las slgiáentes: CONSIDERACIONES: Se solicite, en acción de IesMdad, declarar la nulidad de las resoluciones No. 8984 deI 20 de octubre de 1.988, No. 3128 de( 20 de junio de 1.989 y No. 5415 del 13 de octubre de 1989, proferidas por el Subdirector de

resoluciones No. 8984 deI 20 de octubre de 1.988, No. 3128 de( 20 de junio de 1.989 y No. 5415 del 13 de octubre de 1989, proferidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director General de la Ceje Nacional de Previsión Social mediante las cuales, a través de los recursos de reposición y apelación Interpuestos contra la resolución No. 16888 del 23 de diciembre de 1.987, que había negado tal petición, se accedió a reliquldar, primero en forma parcial y luego totalmente, la pensión mensual vilalicia de jtllaclón reconocida a favor del señor Hernando Bayona Moncada, a partir del 90>. de abrff de 1.981, pero con efectos fsscalss a partir deI 23 de diciembre de 1.984, por prescripción trienal, Íickiyendo en la misma, además de los factores salariales considerados tnlcbhnente paraoNo 2B.1

eao, las sumas pagadee al benefIcaro; dela misma por concepto de la Baniflcadófl por reflro Aunque en el melo demandatorlo no se soica ordenar restablecimiento de derecho alguno, la Sala estima que & mismo tendría efecto automático eón la anulación de las resoluc1ofls acusadas, pues al dejarlas sin nlngun valor legal, regresarlan y swgian a la vida jwidlca los efectos de la resolución No 16888 del 23 de diciembre de 1.987, revocada ,y reemplazada por aquéllas, por medio de la cual se negó Iniclairnente la eoUcud da rdquklaclón de

resolución No 16888 del 23 de diciembre de 1.987, revocada ,y reemplazada por aquéllas, por medio de la cual se negó Iniclairnente la eoUcud da rdquklaclón de la pensión referida, dirigida a inck en ella tomo factor salarlo¡ la bonificación por redro del servicio recibida por su beneficiario; y, obviamente, como consecuencia de tales efectos sobrevinlerles, la damandarde dejarla de pagarla en los términos que aqué$eeØispuekron. Razón por la cual la competencia para conocer de la controversia quedó radicada en esta Corporación, convaødads, lmpffcamente, por el $4 Consejo de Estado cuando resolvió el recurso de apelación contra el aulo que negó la suspensión provisional de los ctos" acusadas, y ordenó regresar el expediente al Tribunal, sin objeción alguna Sostiene la demanda, en el Ibelo Introductorio como en la adición al mismo, que con la éxpedlclónde los actos administrativos acusados no solamente se transgredieron las cláusulas contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas y firmadas ene el Instiulo Nacional de Fomento Municipal y el Sindicato de^ Trabajadores del mismo, a partir de 1-.972, en cuanto hace a la bonificación por retiro afli conced1da, sino elera¡ 0 deI articulo 45 del decreto 1045 de 1.978, pues, si bien es cierto tal norma autoriza incluir en la liquidación de la pensión de jiÍctón las bon$caclones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a le deClaratoria de inexequlbOlded del artIculo 38 del

la pensión de jiÍctón las bon$caclones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a le deClaratoria de inexequlbOlded del artIculo 38 del decreto 3130 de 1.968. como sería el caso de la bonificación acá controvertida, también lo es, que fa misma cláusula Convencional que la otorgó en tal época, y las que la sucedieron posteriormente, dispusieron, que ella no constituirla salarlo para ninguno de los efectos de $cdacIón y pago de prestaciones legales -tJtcJ4p Que, en consecuencia, tal bonificación no podia tenerse en cuenta como factor salarial para la reliquldaclón de la pensión en estudio, y, como e pesar de ello, se incluyó para tales efectos, pues los actos administrativos en que asi se procedió, transgredieron la normatMdad convencional y legal invocada, trayendo como consecuencia que deben ser anulados, con elconeecuerde restablecimiento de los efectos deneodos de la resolución Inicial que estos revocaron El beneficiarlo dela pensión reliquldada mediante los actos admInIstratIvos acusados, cuya nulidad se soIiclta compareció al proceso por Intermedio de apoderado, quien contestó el libelo refiriéndose a todos y cada uno de los cargos en el formuladosf presentó el respectivo alegato de conclusión, y solicitó despachar desfavorablemente tas declaraciones impetradas en la Por su parte ti seflars Procuradora Doce Judicial de la Corporación. al emilir su concepto de fondo, como ya se do, q9er obra a foNos 1151117, considera que la demanda adolece de técnica juridica en su formulación y

Por su parte ti seflars Procuradora Doce Judicial de la Corporación. al emilir su concepto de fondo, como ya se do, q9er obra a foNos 1151117, considera que la demanda adolece de técnica juridica en su formulación y concluye que estas deltclencles conllevan la Inptftud sustantive de la demande, por lo que solidlló se desestimen tse pretensiones del libelo. Excepción, estado inepillud sustantive deis demande, planteada por la procuradora judicial, qu. no tiene prosperidad, pues, a juicio de ¡a Sala, la demande fue presentada cumpliendo las formalidades legales. En el libelo aparece ctmipkdo el requMo que le echa de menos, pues en le demande Inicial y su adición aparecen citadas las normas convencionales y legales kwocadas por la entidad demandante,y. allí mIsmo, igualmenlei se expone el concepto de violacion, dándose, as;, cumplimento al requisito formal exigido parle Ley. Cuestión dWerenteesquó tetes norma, y concepto de violación sean lo sLdlcleltemente pertinentes al caso controvertido, y de tal convicción que con respaldo en ellos el Tribunal pueda hacer la conlrwdaclón jurldlca con los actos administrativos acusados, pare llagar ,.-determinar su Intracción, y, con ello, a desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara, dando vio libre a su anulación.6 Juicio No. 21310 En todo caso, en este evento, se cumplió con el requisito formal de la-demanda, por lo que se debe declarar no probada la excepción propuesta, y entrara decidir de fondo la presenté controversia.

anulación.6 Juicio No. 21310 En todo caso, en este evento, se cumplió con el requisito formal de la-demanda, por lo que se debe declarar no probada la excepción propuesta, y entrara decidir de fondo la presenté controversia. Pues bien, analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes, frente al material probatorio arrimado al informativo se lega a la conclusión, por parte de la Sala, de que no pueden ser decididas favorablemente las pretensiones de la demanda. En el presente caso, como lo sostiene la parte opositora y la Nw Procuradora Judicial de la Corporación, no se logra establecer La transgresión de le normetMdad invocada, como tampoco, en consecuencia, desvirtuar le presunción de legalidad de los actos acusados. Mucho menos, cuando parte de la riormalMdad invocada son las convenciones colectivas de trabajo suscritas, en su momento, entre el inafopal y su Sindicato de trabajadores, las que, en criterio del H. Consejo de Estado, sentado en la providencia que resoMó la apelación interpuesta contra el auto que negó la suspensión provisional de los actos demandados, dlilciierde pueden Regar a tener el carácter general que caracterizan a las disposiciones Constitucionales, legales o egIsmeIadas. Por lo demás, no se encuentra cómo pueden estar tranagredidu tales convenciones, cuando la bonificación en olas reconocida, con anterioridad a la anulación del articulo 38 del decreto 3130 de 1.968, fue ordenada tener en cuenta, sin con iclonamiento alguno, como factor salarial para efectos de reconocer y pagar la pensión de jubilación, como la da que se trata, en el literal it

cuenta, sin con iclonamiento alguno, como factor salarial para efectos de reconocer y pagar la pensión de jubilación, como la da que se trata, en el literal it del artículo 46 del decreto 1046 de 1.978. Obsérvese, que en la mencionada disposición se le reconoce a tal bonificación el carácter de factor salarial, para ser Incúdo en la liquidación, reconocknienlo y pago de la pensión de jubilación, sin condicionamiento algunoJukto No215.192 disMo al de que hubiera sido debidamerde otorgada con anlérloridad al fallo mencionado. En consecuencia, una vez entró en vigencia la disposición contenida en el diado eral 11 deI artIculo 45 del decreto 1045 de 1.970, ella es la aplicable, dada su fuerza oblIgatorIa, freile cuaiqiiár otra de menor Jerarquía, y, mucho más, frente a las disposiciones convencionales que se dicen infringidas al ser aplicadoCualquier condicionamlerdo que tenga la norma de menor Jerarquía, como se alega en este caso lo tiene la. Convención Colectiva que reconoció la Nw

bonIficación, para no ser considerada para efectos de liquidación y pago de las prestaciones, debe ceder a lo que dispone la de mayor jerarquía, en el sentido de incluirla, sin, condicionamiento alguno distinto al de la fecha de su otorgamiento, como factor, salarial para el reconocimiento y pago de la pensión de jubliación. Y, así fue como procedió, en este caso y en su momento, la entidad demandante, reliquldó la pensión de. Jubliaclón del demandado, Incluyendo como

como factor, salarial para el reconocimiento y pago de la pensión de jubliación. Y, así fue como procedió, en este caso y en su momento, la entidad demandante, reliquldó la pensión de. Jubliaclón del demandado, Incluyendo como factor salarial para ello, la bonificación que se Iø había otorgado debidamente a los trabajadores de ella, mediante cláusula convencional, desde época anterior a la mencionada anulación del artIculo 38 del decreto 3130 de 1.968. Para lo cual, como debla hacerlo, entre otras razones por el principio de (avorabilidaci de la Ley en matórla laboral, atendió preferenclalmente el mandato Incondicional contenido en el eral 11 del.articulo 45 de¡ decreto 1045 de 1.978, como norma de mayor jerarquía, frnte al aspecto restrictivo y desfavorable al trabajador contenido en la disposición convencional que otorgó el derecho a la bondicadón de que se trata. Cuestión que conduce a reconocer que no se infringió la normatMdad citado en el libelo, que, en consecuencia., tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad de loe actos adminíatratIvos acusados, y, por lo mismo, que se deben denegar las pretensiones de la demanda.8 )o No21QZ En mérito de. Po expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección' Segunda, SubSección D, administrando justicia en nombre de la RepúbliCa de Colombia y por autoridad de Po ley; FA L L A: 1.- No prospere la excepción propuesta por la Procuradora Judicial de la Corporación 2.- Deniaganse las pretensiones de la demanda.

nombre de la RepúbliCa de Colombia y por autoridad de Po ley; FA L L A: 1.- No prospere la excepción propuesta por la Procuradora Judicial de la Corporación 2.- Deniaganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notWfquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archivese el expedkenie. Aprobado en Acta No.. jy de la fecha.

NEVARDO A. REYES. RODRÍGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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