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TA CUN - 90-26104-(06-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-26104-(06-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

BONIFICACION POR RETIRO /FACTORES SALARIALES ESTABLECIDOS

POR JUNTAS DIRECTIVAS

'1

TRifiUNAL ADMINISTRA'IjyO DE CUNDINAMAR a. 4- = SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No.90-26 104

Santafé de Bogotá, D.C.,Dicieznbre seis (6) de Mil novecientos noventa y seis 119%)

REFERENCIAS:

Asunto Reliquidaci& Pensión Expediente No : 90-26104 Demandante; Gustavo Onegon 1 o et (1 Demandada Caja Nacional de Previsión Sociaj clasificación : Auloridades Nacionsies \Ia'istmdo Ponente 1)r. ilvar Nelson Arévalo Perico. El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en qjemiáo de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra la Entidad arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia L ACTOS ACUSADOS El actor acusa las resoluciones 5640 del 14 de julio de 1988 .7051 del 14 de julio de J989 y 1250 de] 26 de marzo de 1990, proferidas por la Caja Nacional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO [Mi CuNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUI3SECCK)N "C"

EXP.No.90-261 04

Previsión Social , mediante las cuales le negó la solicitud de reliquidación se su pensión y ait consecuencia no le incluyó en la liquidación como factor salarial , la bonificación por retiro de dos (2) meses del último salario básico devengado como

Previsión Social , mediante las cuales le negó la solicitud de reliquidación se su pensión y ait consecuencia no le incluyó en la liquidación como factor salarial , la bonificación por retiro de dos (2) meses del último salario básico devengado como empleado que fue del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y de la suprimida Empresa Colombiana de Aeródromos - }3CA.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos acusados y referidos en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho: Que la Caja Nacional reliquide con efectividad a partir del 16 de julio de 1985 , su pensión de jubilación incluyendo el factor de bonificación por retiro de dos meses reconocida por resolución No. 7069 del 13 de Agosto de 1985 del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por $1 O8.674.00 3.- Y que de la suma anterior se descuente por la Caja Nacional lo que "Gustavo Ortegón Forero haya. venido cobrando como pensión de jubilación."

[it actor fizndamenta las pretensiones anteriores en los siguientes

111. HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 %EiCCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

J3XP.No.90-26104

Los cuales aparecen expuestos a folios 21 a 23 de la demanda (cuaderno principal) y se resumen así: 1.-Al instituirse el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil mediante D.3140 de diciembre de 1968 se citó también el Fondo Aeronáutico Nacional, asumiendo las funciones y obligaciones de la antigua Empresa Colombiana de

se resumen así: 1.-Al instituirse el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil mediante D.3140 de diciembre de 1968 se citó también el Fondo Aeronáutico Nacional, asumiendo las funciones y obligaciones de la antigua Empresa Colombiana de Aeródromos -Eca. Por su parte Ja ley 3a. de 21 de Enero de 1977 que reestructuró al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en su nit 15-3 autorizó o revistió al Presidente con facultades extraordinarias para revisar el régimen salarial y prestacional de la Entidad y adoptarlas medidas que füeren necesarias, con respecto en todo caso a "las prestaciones que hayan sido reconocidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley" M Presidente Reglamentó asíend art. 3o. Del l). 2337 del de ~re de 1977 respecto de la Bonificación de Retiro: « Los empleados que hayan prestado svicios a la desaparecida ECA por lo menos durante diez años continuos o discontinuos , y que posteriormente, vinculados al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, completaren los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para gozar de pensión vitalicia de jubilación , tendrán derecho a una bonificación de retiro equivalente a dos veces su última asignación básica mensual .-El Tiempo servido en el Fondo Aeronáutico Nacional se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la bonificación de que trata el presente articulo ." 2.-Por hallarse dentro de los supuestos de hecho , El l)cpartarncnto Administrativo del servido Civil, le reconoció la bonificación en mención, medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

2.-Por hallarse dentro de los supuestos de hecho , El l)cpartarncnto Administrativo del servido Civil, le reconoció la bonificación en mención, medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SF6 IJNDA-SUBSFCCION "(-" L7XP.No.90-26104 resolución 7069 del .13 de Agosto de 1985 por la suma de $108.674.00 que efectivamente le fueron pagados , en razón a que la Caja Nacional de Previsión le había reconocido su pensión mediante resolución 01172 del 7 de febrero de 1985. 3.-Se retiro de la AcronSica Civil a partir del 16 de julio de 1985 , por lo que Le fue reliquidada su pensión mediante res 01214 de 20 de febrero de 1987 sin que se le incluyera. La suma antes referida por concepto de la bonificación ya mencionada, que como fctor salarial hacia parte de la liquidación, conforme al literal Li.) del artículo 45 del D. 1045 de 1978 ya que la bonificación en comentario fue otorgada con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del fl 3130 de 1968 por sentencia de la U. Corte Suprema de Justicia de fitcha del 3 de Diciembre de 1972 4.- La via gubernativa esta agotada y por ello acudió a esta. vía Judicial. 5.- A otros exempleados de la Aeronáutica, la Demandada si les incluyó en la liquidación de sus pensiones de jubilación la multicitada bonificación por retiro ; po lo cual considera que donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma disposición

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones:

cual considera que donde existe la misma razón de hecho debe existir la misma disposición

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones: Art. 17 de la C.P.

AÁlcralIi)Art,45 del D. 1045 de 1978. -Art. 2o. de la ley Sade 1969 -Art 58 del D. Del D 3140 de 26 de Die de 1968. -Att 3. De la ley 5a. De 1977TRIBUNAL A1)M NSIRAT1VO DE CtJNDINAMARCA 5 SECCION SBG1 JNDA-SEJE3SECCION "C" EXI'. No. 90-26104 -Art. 3o. Del D. 2333 del 7 de Dici de 1977 -Parágraló tercero del art. lø. De la ley 33 de 1985. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 23,24 y 25 dei expediente.(cuadcrno Piincipal)

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dato del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 66 a 68 del cnÑdemo principal manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos jurídicos. Las razones de la oposición básicamente se contraen a Jo establecido en el articulo 42 del Ji 1042 de 1978 , en donde se establece que constituyen salario las sumas que habitual y periódicamente reciba ci empleado corno retribución por sus servidos .Igualmente trae a colación sentencia del Consqjo de

establecido en el articulo 42 del Ji 1042 de 1978 , en donde se establece que constituyen salario las sumas que habitual y periódicamente reciba ci empleado corno retribución por sus servidos .Igualmente trae a colación sentencia del Consqjo de Estado del 5 de Julio de 1951 relativa a los factores salariales , en base a que periódicamente se reciban unas sumas como retribución por los servicios prestados La bonificación al retiro dice la demandada ,"no implica un fhctor salaSi , pues no se entrega como retribución al trabajo, sino al contrario ,con motivo del retiro del trabajo se paga por dejar de trabajar y no por trabajar y lo que se recibe por dejar de trabajar no puede ser nunca un factor de salario " . igualmente manifiesta que dicha bonilicación no constituye una rttnuneración fija u ordinaria, ni la recibe comol'mBUNAL ADMINIS!'RÁilVO DI (:kJNI)INAMARCA 6 SIECCION S1jG1JNDA-SUBSFCCR)N "C" EXP.No.90261 04 retribución ordinaria y permanente por el servcjo , pues no se da común y regularmente, sino por una sola vez. Además, dice la demanda que según la resolución 11 de 1967, art. 2o. Litoral a), uno de los requisitos para el reconocimiento de la bonificación por retiro pata los empleados de la J3CA es que haya sido reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social , mediante resolución de pensión vitalicia de Jubilación s decir que, la prestación extralegal de la bonificación por retiro se concede una vez Ja Caja Nacional de Previsión Social haya reconocido la pensión de jubilación mediante resolución,

VI. ALEGATOS DE CONCLUSJON

prestación extralegal de la bonificación por retiro se concede una vez Ja Caja Nacional de Previsión Social haya reconocido la pensión de jubilación mediante resolución,

VI. ALEGATOS DE CONCLUSJON Las partes contendientes presentaron sus alegatos de conclusión - reiterando en parte tesis esgrimidas en la demanda en defensa de sus respectivos intereses El Ministerio Público presentó igualmente concepto favorable a las súplicas , como consta a folios 145 0.149 del Expediente ,cuademo principal.

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Solícita la parte actora que la Caja Nacional de Previsión Social como consecuencia de la nulidad de los actos acusados que le pide decretar al Tribunal y que se han'iRÍBUNAL ADMINISTRATIVO DF ('tJNDINAMARCA 7

SECCION SH0iUNDA-SU9SE( ClON "(Y' BXP. No.90-26 104 referido en el acápite respectivo de esta sentencia, le reliquíde su pensión de jubilación y le incluya como factor salarial integrante de la cuantía de la pensión, la bonificación por retiro que recibió del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, la cual según argumnfla venía legalmente establecida desde cuando existía la Empresa Colombiana de Aeródromos -ECk la cual fue sustituida por la Aeronáutica Civil. entidad esta última en la cual adquirió el derecho a ser pensionado por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio. La Sala no comparte los planteamientos formulados por la parte actora en la

entidad esta última en la cual adquirió el derecho a ser pensionado por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio. La Sala no comparte los planteamientos formulados por la parte actora en la demanda y en alegatos de conclusión, ni los formulados por el Ministerio Público at respaldo de la prosperidad de las súplicas de la demanda. En efecto , sí bien es cierto la prestación denominada bonificación por retiro en el caso de los empleados de la Aeronáutica Civil encuentra antecedentes en la extinta Empresa Colombiana de Aeródromos Eca , entidad en la cual se había establecido por la Junta Directiva inicialmente para beneficiar a los radioperadores que cumplieran los requisitos para gozar de su pensión de jubilación y luego para todo el personal de la ECA y que al ser sustituida la Eca por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil , hecho que sucedió por mandato de lo establecido en el Decreto 3140 del 26 de Diciembre de 1968 y ser reestructurada la nueva entidad Denominada Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil mediante la l' 3a Del 21 de Enero de 1977 , el numeral tercero del artículo 15 revistió al Presidente de la República con fhcultades extraordinarias "para revisar el régimen Salarial yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO I)}i CUNDINAMARCA 8 SECCION SRGIJNDA-SU BSECCJON "C" E"4XP.No.90-261 04 prestacional de. los servidores de la Aeronáutica Civil de la Nación y adoptar las medidas que fueren necesarias con respecto en todo caso de las prestaciones que les hayan sido reconocidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley." (Entre comillas corresponde al texto de la ley 3a).

medidas que fueren necesarias con respecto en todo caso de las prestaciones que les hayan sido reconocidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley." (Entre comillas corresponde al texto de la ley 3a). Y que en desarrollo de las anteriores facultades extraordinarias, el Presidente de la República mediante Decreto 2333 del 7 de 1977 , en su artículo 3o. Reglamenté de la siguiente manera lo referente a la bonificación de retiro de los empleados oficiales del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil: "De la bonificación de retiro.- Los empleados que hayan prestado servidos a la desapareada Empresa Colombiana de Aeródromos ECA ,por lo menos durante diez años continuos discontinuos y que , posterionncnte, vinculados al departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, completaren los requisitos de edad y de tiempo de servicios para acresler a su pensión de jubilación , tendrán derecho a. una bonificación de retiro equivalente a dos veces su última asignación básica mensual.. 11 Tenemos entonces que, esta bonificación de retiro fue establecida por la junta Directiva de la ECA mediante actas de Junta Directiva 364 y 371 del año de 1967 y fue reglanienlada por la. resolución 11 de Abril de 1967 del Gerente de la Eca debidamente autorizado por la Junta Directiva (ver folios 12 a 19 del expedientecuaderno Principal).IR1BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SI3CC!ON SEGUNDA-SUI3SI&CCK)N "C"

EX!'. No. 90-26104

En este orden de ideas es dato que la bonificación por retiro no fue establecida por el Presidente de la República mediante el decreto Extraordinario precitado , sino que

EX!'. No. 90-26104

En este orden de ideas es dato que la bonificación por retiro no fue establecida por el Presidente de la República mediante el decreto Extraordinario precitado , sino que reglamenté la misma prestación según el mandato que le dio la ley 3a. De 1977 cuyo texto no deja duda del alcance de las facultades otorgadas al Presidente. Este último lo que hizo lite reglamentar y precisar los alcances de tal prestación que había establecido la junta Directiva de la Eca LUEGO NO ES VERDAD COMO LO ADUCE JA PARTE DEMANDADA QUE TAL DÇTACIÓN HAYA SIDO ESTAI3LECU)A LUEGO DE LA DEClARATORIA DE lNE)UQUIBIUDA.D DEL ARtÍCULO 38 DEL D. 3130 DE 1968 , Iffiew QUE SUCFDIÓ MFDTANTE SENTENCIA DEL 13 DE DlcwMrnu DE 1972 , mi JA H. CORTE SUPREMA DE JIJS'IlCIA Y QUE DEJO SIN VALOR LA FACULTAD DE LAS JUNTAS DIRECIIVAS DE LAS E).11DADES DESCENI1tALUADAS del orden Nacional para estable= prestaciones sociales a favor de sus empleados, pero dejó a salvo las que hasta entonces se hubieren acordado por tales Juntas directivas , pero anotando de manera Iimdanienal que la saitencia de la Corte Suprema, salva las prestaciones establecidas por las juntas directivas de las entidades descentralizadas ,pero aquellas establecidas bajo la vigencia del D. 3130 de 1968 , no las establecidas antes, como sucede en el caso sub-exámine pues la Constitución Vigente antes de proferirse el D.3130 de 1968 ,no flicultaban en manera alguna alas

las establecidas antes, como sucede en el caso sub-exámine pues la Constitución Vigente antes de proferirse el D.3130 de 1968 ,no flicultaban en manera alguna alas Entidades descentralizadas para establecer prestaciones sociales , pues tal facultad era exclusiva del Congreso de la República conforme al literal 9o. Del art 76 de la Carta o del legislador extraordinario (Presidente de la República ) conforme al literal 12 del citado art. 76 de la Carta de 1880 con sus reformas adiciones.TREBUNAL ADMINISTRATIVO I)F CIJtJDÍNAMARCA 10

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Como quiera que en el art. 38 del 3130 rebasé justamente el mareo Constitucional vino la declaratoria de la inexequibilidad pero antes de este Decreto 3130 de 1968, esa facultad que ejerció la Junta Directiva de la ECA resultaría a todas luces contraria a la Carta en el evento que la intención fuera la de establecer la bonificación por retiro como una prestación a ser tenida en cuenta en la cesantía y en la pensión dejuhilación , razón por la cual no tendría sustento Constitucional alguno esa detenninación de la Junta Directiva de la Ecu , ni del Gerente de la Entidad para entonces cuando profirió la Resolución de 11 de 1967 que reglamenté la bonificación por retiro. Sinembargo y observándo detenidamente las actas de Junta Directiva de la Lea números 364 y 371 de febrero s' Abril de 1967 , no se encuentra que la famosa bonificación por retiro se haya establecido corno una bonificación que hiciera

Sinembargo y observándo detenidamente las actas de Junta Directiva de la Lea números 364 y 371 de febrero s' Abril de 1967 , no se encuentra que la famosa bonificación por retiro se haya establecido corno una bonificación que hiciera parte de los factores salariales a tener en cuenta para cesantía y pensión de Jubilación La razón de ser fue una compensación extralegal para los radioperadores primero y luego para todo el personal , por cuanto una Vez retirados por haber cumplido la edad y tiempo para su pensión de jubilación, la Caja Nacional de Previsión se demoraba hasta dos meses para incluirlos en nómina, razón por la cual solicitaron los radioperadores a la Empresa se les reconozca una "bonificación de dos meses a personal que esta con la Lea desde el año de 1956.y que pasaron de Avianca" (entre comillas y subrayado fiera de contexto del acta 364 -folio 14 cuaderno principal ) Dentro de este contexto de reconocer extraleguimente una bonificación de dos meses del último salario, una vez retiradas las personas del servicio y mientras se incluían en la nómina de pensionados por parte de la Caja Nacional de Prestaciones, fue que se estableció la. bonificación. Es decir que el prerequisíto era que se hubieran retirado En este orden de ideas es claro el gerente de la Lea cuando cuando en el paragráfo del artículo 2o. De la Resolución número 11 de 1961 , dice que la bonificación será reconocida a más tardar dentro de los 15 días al retiro del funcionario . ya sea por renuncia irrevocable de este o por voluntad de la empresa Es decir que preiequisito para el

número 11 de 1961 , dice que la bonificación será reconocida a más tardar dentro de los 15 días al retiro del funcionario . ya sea por renuncia irrevocable de este o por voluntad de la empresa Es decir que preiequisito para el reconocimiento de la bonificación es el retiro del servicio. Entonces mal podríaTRIBUNAL )MINISI'RATIVO I)P CUNDINAMARCA SECCION SEG1JNDA-S1 'BSECCION "C" EXPNo.90-26104 ser la intención que siendo una suma extralegal que se aprobó para los empleados de la Eca, reconocible y pagadera luego del retiro a su vez ftiera factor salarial Un aspecto bien diferente es que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil le haya reconocido y ordenado pagar tal prestación mediante resolución número 7069 del 13 de Agosto de 1985 ,interpretando que estaba obligada a hacerlo de conformidad con el Decreto Extraordinario del Presidente cuando reglamenté las prestaciones sociales de la Entidad , pero ello en manera alguna indica que la Bonificación por retiro establecida por la Eca se haya convertido en factor salarial y prestacional. Ahora bien Ja Entidad demandada omitió en efecto incluir en los factores salariales la bonificación por retiro al momento de reconocer nuevos tiempos y nuevos factores salariales mcdiwft la resolución número 1214 de febrero 20 de 1987 entre otras razones lógicas por cuanto la Bonificación mullicitada le fi'e pagada al actor cuando va se había retirado del servicio pues trabajó hasta el 15 de julio (le 1985 y la bonificación se la reconoció y ordenó pagar hasta el mes de Agosto de 1 985(Res 7069 del 13 de Agosto de 1985) cuando ya se había retirado de la entidad y cuando ya se te

bonificación se la reconoció y ordenó pagar hasta el mes de Agosto de 1 985(Res 7069 del 13 de Agosto de 1985) cuando ya se había retirado de la entidad y cuando ya se te había hecho el reconocimiento de su pensión de jubilación mediante resolución número 1172 del 7 de Febrero de 1985, como lo reconoce el propio actor en el punto cuarto de los hechos de la demanda. e. En este orden de ideas no tüe la bonificación aludida, una prestación que haya recibido en el último año de servicio que es lo que tenía que tener en cuenta la Caja deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DÍ (;!JPTDINAMARCA 12

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Previsión para efectos de reconocer y liquidar la pensión de. jubilación . Y ha negado la Caja mediante los actos acusados su inclusión mediante reliquidación , con argumentos que se comparten por la Sala Parcidmaite , Puesto que si bien es cierto no es verdad que la prestación se haya establecido después de la declaratoria de Inexcquibilidad del artículo 38 del l). 3130 de 1968, corno ya se anotó en Jo cual no llene razón la Caja , tampoco tiene sustento jurídico esa prestación de bonificación de retiro como factor salarial pues esa no fue la finalidad, que de haber sido así se habría proferido contra claras disposiciones Constitucionales corno ya se anoté y por cuanto el analisis de la Caja se queda cortó cuando omite estudiar el literal U) del art. 45 del D. 1045 de 1978 , el cual dice deja a salvo las prestaciones que se hayan establecido "Debidamente" antes de la Declaratoria de la Inexequibilidad del art 38

45 del D. 1045 de 1978 , el cual dice deja a salvo las prestaciones que se hayan establecido "Debidamente" antes de la Declaratoria de la Inexequibilidad del art 38 de) D. 3130de1968,lo cual noesel caso deesta bonificación por retiro. Es decir que se protegen como factor salarial para cesantía y pensiones, aquellas prestaciones sociales establecidas por la Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas bajo la vigencia del art 38 del D. 3130 de 1968 que las autorizó expresamente para hacerlo por delegación del Presidente de la República y que se hayan establecido "debidamente" tales prestaciones , para efectos de salvaguardar la Seguridad jurídica en esta materia de tan sensibles repercusiones socioeconómicas y atendiendo al importante criterio jurisprudencia¡ de que los fallos de Inxequibiidad Üenai efectos hacia el futuro.TRIBUNAL .ADMINISTRATIVO l)li CUNDINAMARCA 13

S}3CCION SEGtJNDA-SUI3SECCION "C"

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Antes de haberse proferido el D. 3130 de 1968 , no cabe duda que la facultad pan establecer prestaciones sociales, era del exclusivo resorte del Congreso mediante leyes conforme a lo establecido por el numeral 9o. Del articulo 76 de la Constitución Nacional de 1886 con sus reformas y adiciones .. como ya se anotó , por lo cual resultaría a todas luces inaplicable por inconstitucional la determinación de la Junta Directiva de la Bat cuando para el año de 1967 , estableció la prestación social denominada bonificación por retiro, si hubiera sido la finalidad crearla como una

resultaría a todas luces inaplicable por inconstitucional la determinación de la Junta Directiva de la Bat cuando para el año de 1967 , estableció la prestación social denominada bonificación por retiro, si hubiera sido la finalidad crearla como una prestación social integrante de salario y pensiones , lo cual no es así a criterio del Tribunal'Ç por las razones que se encuentran en las actas de la Eta y en la resolución del Gente dela misma entidad . como yaseanotó En el caso subjúdicc y por todo lo anterior , mal podría concluirse que la prestación de bonificación por retiro como una prestación extralegal que estableció la ECA , se haya convenido en una prestación legalmente integrante de Ihetor salarial atener en cuenta pasa la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación Este criterio que pretende sustentar la parte actora, carece de fundamento histórico jurídico y se queda en cl plano de una apreciación subjetiva a todas luces equivocada , conforme a las razones potisimas que se ha analizado. Indudablemente que no se han violado las disposiciones constitucionales ni las legales invocadas por la parte actora y en consecuencia no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados En sentido concordante deberá ser entonces la decisión que corresponde a la parte resolutiva de este proveído.TRIBUNAL AL)MINISTRATIV() DE' CUNDINAMARCA 14

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C°' de la Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la I',

EXP.No.90-26104

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C°' de la Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la I', FA LLA: Niéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE NO11FIQUF4SE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala ai sesión de la fecha No. + 21I.VARNELSON ARÉVAW PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

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