TA CUN - 90-26126-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-26126-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "8"
Santafé de Bogotá D.C., octubre seis (06) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 90-26126
Actor: LIGIA MORA RAMOS
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA - NACIONMINISTERIO DE EDUCACION
NAC 1 ONAL
Controversia: Traslado - Sanción
Naturaleza: Actos Departamental.
LIGIA MORA RAMOS idcntificado con ii ctiui cJc ciudadanía Nro. 36'149.136 de Neiva, icditnt ¿podordo JLIdiCÍaJ. tormul.6 dra. ante esta Corpor::iÓn , i pasado 19 de noviembre de 1990 contra la el Municipio de Soacha - Cundinamarca y contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, c::oritrov€rsi qu€ os objeto dt:i actu.'1 proc:oso y se decide en esta providencia. ANTECEDENTES pp lo.- P R E T E N 5 1 0 N E 9xEediente Nro. 90 - 226 2 La parte actora en el libelo demandatorio solícita las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (folios 19 y 20 del expediente): "PRIMERA.- Que es riulc, el Decreto Nro. 089 del 10 de Noviembre de 1986. del Alcalde Especial de SoachaCundinamarca, por medio del cual se trasladó a la
expediente): "PRIMERA.- Que es riulc, el Decreto Nro. 089 del 10 de Noviembre de 1986. del Alcalde Especial de SoachaCundinamarca, por medio del cual se trasladó a la demandante, del cargo do Rectora del Colegio Municipal Francisco de Paula Santander de la mencionada localidad, a profesora del mismo plantel. EtUNDA.- Par consiguientes, administrativo Administración de reposición noviembre de a todos los efectos se declara operado el negativo guardado Municipal de Soacha frente interpuesto por la Actora 1986 contra ci Decreto legales silencio por la al recurso el 11 de Nro. 089 mencionado en la declaración anterior. TERCRA.- Son igualmente nulas las resoluciones Nos. 0679 y 040 de fecha 5 de abril de 1988 y 30 de agosto de 1989, la primera emanada de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el Departamento de Cundinamarca y la Segunda dictada por la Junta Nacional de Escalafón Docente mediante las cuales se sancionó a la demadante con aplazamiento de seis (6) meses en el ascenso en ci Escalafón Nacional Docente.- ÇUART.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena al Municipio de SOACHA-- CUNDINAMARCA a CONFIRMAR Y REUBICAR al cargo de Rectora del Colegio Municipal Francisco de Paula Santander de esa localidad a la actora, y a pagarle a la misma los sueldos, sobresueldos primas, vacaciones, cesantías, subsidios y demás emolumentos
Rectora del Colegio Municipal Francisco de Paula Santander de esa localidad a la actora, y a pagarle a la misma los sueldos, sobresueldos primas, vacaciones, cesantías, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir, desde el lo. de enero de 1987 hasta el día en que se opere la Reubicación ajustando el valor de la condena en los 'términos del articulo 178 del Código Contencioso Administrativo y con reconocimiento de los intereses contemplados en el art. 177 ibídem.--- QUINTA.- Para todos los efectos legales se declara que no hubo solución de continuidad en la Prestación de servicios por parte de la demandante en el mencionado plantel educativo.E,rnediente Nro. 90-2426 2o..— H E C H 0 9 Los fundamentos de HECHO que soportaron la presente demanda, son los que a continuación se transcriben (folios 20 a 21 del expediente). En virtud del nombramiento en propiedad que el Alcalde Especial de Soacha Cundinamarca le hiciera mediante Decreto 067 del 29 de agosto de 1933,la actora entró a desempearse como Rectora del Colegio Municipal Francisco de Paula Santander de ese lugar el 20 de septiembre del mismo ao. Ms de tres (3) aos de turno, en forma intempestiva y disposiciones legales, expidió el 10 de noviembre de 1986, por trasladó del cargo de rectora al del mismo plantel. después el Alcalde contrariando claras decreto Nro. 089 del medio del cual la de simple profesora Contra esa decisión abiertamente
trasladó del cargo de rectora al del mismo plantel. después el Alcalde contrariando claras decreto Nro. 089 del medio del cual la de simple profesora Contra esa decisión abiertamente arbitraria, la actora interpuso al día siguiente recurso de reposición para que se revocara la orden de traslado y en su lugar se le mantuviera en el cargo que venía desempeartdo. El autor de ese acto administrativo y los que lo reemplazaron en el cargo no han decidido hasta la fecha el recurso de reposición por lo cual debe considerarse negado.Expediente Nro 90-24126 4 Ante la manifiesta ilegalidad del traslado y por el hecho de que el decreto que lo ordenaba perdió fuerza ejecutoria de conformidad con el inciso 2e. del articulo 66 del Decreto 01 de 1984 en virtud de haberse interpuesto contra él recurso de reposición, la demandante trató de obtener su reinstalación en el cargo de rectora y, por ello continuó presentándose en el plantel con el ánimo de seguir regéntandolo. Con el mismo propósito se hizo presente diariamente ante el Alcalde de Soacha, quien no atendió sus requerimientos y por el contrarios le ordenó suspender las presentaciones, razón por la cual continuó cumpliéndolas ante el Personero Municipal del lugar, como se demostrará en el curso del proceso. Pese a las presentaciones y a las circunstancias de que la actora le dirigió el 19 de enero de 1987 una nota en la que le reiteraba su voluntad de asumir nuevamente la rectoría. el Alcalde
Pese a las presentaciones y a las circunstancias de que la actora le dirigió el 19 de enero de 1987 una nota en la que le reiteraba su voluntad de asumir nuevamente la rectoría. el Alcalde mediante oficio Nro. 116 del 28 de febrero del mismo ao solicitó a la Junta Seccional de Escalafón se investigara un presunto abandono de cargo por parte de la demandante, con el objeto de declararla insubsistente y destituirla del cargo. La citada Junta abrió la correspondiente investigación y aunque aceptó que 'la docente ha venido presentándose durante el ao lectivo de 1987 ante el Despacho de la Personería Municipal de Soacha, como consta en el libro de presentaciones' consideró violada la ley por parte de la administración y que la falta era leve; dio por comprobado el abandono del cargo cuando éste solo se tipifica cuando no hay JUSTA CAUSA, articulo 47 Decreto Ley 2277 de 1979; declaró que la demandante incurrió por ello en mala conducta y le impuso como sanción la suspensión por seis (6) meses en el ascenso en el Escalafón Nacional, como corista en la Resolución Nro. 0679 del 5 de abril de 1988Exoediente Nro. 90-263.26 5 Contra la Resolución citada en el punto anterior se interpusieron oportunamente los recursos de reposición :v apelación. Este último fue resuelto por la Junta Nacional de Escalafón Docente, quien la con-firmó el 30 de agosto de 1989 mediante la Resolución Nro.
30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:
por la Junta Nacional de Escalafón Docente, quien la con-firmó el 30 de agosto de 1989 mediante la Resolución Nro. 30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las Disposiciones Violadas y el Concepto de Violación, se encuentran reseFados a folios 21 a 22 del expediente que en resumen son "Artículos lo. del D.R. 180 de 1982; Art. 47 del Decreto Ley 2277 de 1979; Articulo 4o.. del D.R. 610 de 1980.".
4o.- P R O C E 5 0
Admitida la demanda (folio 33) las Entidades Demandadas fueron vinculadas legalmente al proceso, mediante la notificación del auto admisorio de la demanda efectuadas el 15 de noviembre de 1992' al Ministerio de Educacion Nacional -OficinaExpediente Nro, 90-26126 6 Jurídica- (folio 33 anverso) y el día 09 de septiembre de 1993 al Seor Alcalde Municipal de Soacha (fi. 6:)). Constituida apoderado por el Ministerio de Educación (folio 34) y por la Alcaldía Municipal de Soacha (folio 60; a folios 36 a 39 del expediente se contestó la demanda el apoderado del Ministerio de Educación Nacional oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamentos legales y, lo propio hizo el apoderado del Municipio de Soacha quien además propuso como EXCEPCION LA DE CADUCIDAD DE LA ACCION (fIs. 67 a 70). Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (folios 79 a Si) documentales y testimoniales que se fueron agregando al expediente, durante ci período probatorio.
Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (folios 79 a Si) documentales y testimoniales que se fueron agregando al expediente, durante ci período probatorio. Se dió el traslado de Ley conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 108). El apoderado de la parte actora alegó do conclusión a folios 110 a 111; tanto el apoderado del Ministerio de Educación Nacional como el del Municipio de Soacha--Cundinamarca guardaron silencio. La Procuraduría Octava en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo ningún pronunciamiento al respecto. Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes: rExpediente Nro. 90-242 7 CONSIDERACIONES; lo..—) Los actos administrativos acusados de nulidad en el actual proceso son el Decreto Nro. 089 del 10 de Noviembre de 1986, del Alcalde Especial de Soacha-Cundinamarca, por medio del cual se trasladó a la demandante, del carga de Rectora del Colegio Municipal Francisco de Paula Santander de la mencionada localidad, a profesora del mismo plantel el silencio administrativo negativo ctuardadc) por la Administración Municipal de Soacha frente al recurso de reposición interpuesto por la Actora el 11 de noviembre de 1986 contra el Decreto Nro. 089 mencionado y, las resoluciones Nos. 0679 y 040 de fecha 5 de abril de 1988 y 30 de agosto de 1989, la primera emanada de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el Departamento de
Nos. 0679 y 040 de fecha 5 de abril de 1988 y 30 de agosto de 1989, la primera emanada de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el Departamento de Cundinamarca y la Segunda dictada por la Junta Nacional de Escalafón Docente, mediante las cuales se sancionó a la demadante con aplazamiento de seis (6) meses en el ascenso en el Escalafón Nacional Docente. Para que, una vez declarada su nulidad se le restablezca el derecho a la demandante condenando al Municipio d SOACHA-CUNDINAMARCA a CONFIRMAR Y REUBICAR al cargo de Rectora del Colegio Municipal Francisca de Paula Santander de esa localidad a la actora, y a pagarle a la misma los sueldos, sobresueldos, primas, vacaciones, cesantias, subsidias y demás emolumentos dejados de percibir, desde el lo. de enero de 1987 hasta el día en que se opere la reubicación ajustando el valor de la condena en los términos del articulo 178 del Código Contencioso Administrativo y con reconocimiento de los intereses contemplados en el art. 177 ibidem. Así mismo, que para todos los efectos legales se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios por parte de la demandante en el mencionada plantel educativo..Expediente Nro. 90-26126 8 2o.-) El apoderado de la parte actora para fundamentar sus peticiones, en resumen razonó lo siguiente: Considera que ha sido violado el articulo lo. del D.R. 180 de 1982 "porque el traslado inconsulto e ilegal aquí impugnado se ordenó no de un cargo docente a otro de igual
Considera que ha sido violado el articulo lo. del D.R. 180 de 1982 "porque el traslado inconsulto e ilegal aquí impugnado se ordenó no de un cargo docente a otro de igual naturaleza o superior categoría, sino de un cargo docente-- administrativo como lo es el de rector a otro de carácter simplemente docente menoscabando de esa manera los derechos que el cargo de docente-administrativo otorga a quien lo ejerce , entre otros el de percibir el sobresueldo del 30% establecido en los decretos 199. 125. 44 y 74 de 1987, 1908. 1989 y 1990 respectivamente, emanados del Ministerio de Educación Nacional, amén de la jerarquía que el cargo de rector conlleva a quien lo ejerce, la que se desconoció sin tener en cuenta el artículo 4o. del Decreto Reglamentario Nro. 610 de 1900 del Ministerio de Educación Nacional --MEN-. Hace referencia al artículo 47 del Decreto Ley 2277 de 1979 argumentando que, "...Ninguna de las circunstancias seaiadas en esta norma como generadora del abandono del cargo se presentaron en el caso de la demandante, en primer término porque por sustracción de materia no se dan las consagradas en los literales a), c) y d) ya que no han sido imputadas a la actora, y en segundo lugar porque ésta no incurrió en la sealada en el literal b. En efecto, ya se ha visto que en ningún momento la demandante dejó de concurrir al trabajo y que si bien no laboré no fue por culpa suya sino de la administración que le impidió continuar desempePando las funciones de rectora. ...de manera que si no hubo abandono del cargo la resolución contiene ademas falsa
no fue por culpa suya sino de la administración que le impidió continuar desempePando las funciones de rectora. ...de manera que si no hubo abandono del cargo la resolución contiene ademas falsa motivación porque se apoya en un hecho que jamás tuvo ocurrencia. Para el caso se opera la figura jurídica de la desobediencia legal por que es imposible que en Nuestro estado deExDedinte Nra. 90-26126 9 derecho, violando la Constitución y la Ley, los administradores del Estado argumenten la obediencia para violentar los derechos humanos de los administrados Mi mandante ha demostrado que ha obrado acorde a la Constitución y a la Ley, así lo reconoció la Junta Seccional y Nacional de Escalafón, de tal forma que no puede existir ABANDONO DE CARGO» Por su parte el apoderado del Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos principales del libelo contestatorio do la demanda: "La tesis planteada por el accionante no es de recibo por las siguientes razones: El acto complejo de caracteriza en primer lugar porque en su formación intervinienen dos o más órganos de la Administración y en segundo lugar por la unidad de contenido y de fin del mismo; se cita de manera de ejemplo y como caso tipico el de las Ordenanzas que expiden las Asambleas Departamentales así: la sanción es parte integrante de la Ordenanza; es un presupuesto para la validez del acto administrativo en cuyo proceso de formación las voluntades de la Corporación que la expide (Asambleas) y del órgano que la sanciona (Comúnmente el Gobernador) voluntades que se fusionan para producir un
administrativo en cuyo proceso de formación las voluntades de la Corporación que la expide (Asambleas) y del órgano que la sanciona (Comúnmente el Gobernador) voluntades que se fusionan para producir un acto único por eso la Ordenanza es un acto complejo porque consta de una serie de actos que concurren a integrar la voluntad administrativa dirigía a i.w mismo fin. Así las cosas, en el subiudice no existe tal acto complejo pues cada uno de los actos expedidos acto administrativo de traslado (orden municipal) actos administrativos disciplinarios (orden nacional) son independientes desde todo punto de vista, obsérvese que en su forma intervino únicamente la voluntad de un solo organismo, intervención realizada en ejercicio de la funciónEpedíente Nra. 90-212 lo administrativa que a cada uno le compete. Ahora bien; en cuanto a la impugnación de las Resoluciones Nos. 679 del 5 de abril de 1988 y 040 del O de agosto de 1989 emanados de la Junta Seccional y Nacional de Escalafón; dicha Impugnación carece de relievancia por las siguientes razones: Dice el accionante que en el subictdice no hubo el abandono de cargo toda vez que la demandante en ningun momento dejó de concurrir al trabajo y que si bien no laboró no fue por culpa suya sino de la administración que le impidió continuar desempe?ando las funciones. Probado dentro de plenario está que la demandante fue trasladada mediante Decreto Nro. 089 de]. 10 de noviembre de 1986 del cargo de rectora del Colegio Municipal Francisco de Paula Santander al cargo de Profesora del mismo.
las funciones. Probado dentro de plenario está que la demandante fue trasladada mediante Decreto Nro. 089 de]. 10 de noviembre de 1986 del cargo de rectora del Colegio Municipal Francisco de Paula Santander al cargo de Profesora del mismo. Es verdad averiguada que Los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad mientras ésta ro sea desvirtuada y a quién compete fallar sobre su legalidad o ilegalidad es a la jurisdicción Contenciosa (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo). Así las cosas el Decreto 089 del 10 de noviembre de 1986 se presume legal (Acto Administrativo que ordena un traslado) mientras no sea anulado o suspendido por la Jurisdicción Contenciosa y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento. si De Lo expuesto se colige que la Docente itria vez comunicado su traslado ha debido asumir sus funciones docentes conforme lo preve el Decreto 179 de 1982; sin embargo dentro del plenario está demostrado que la docente en ningtn momento ejerció la función docente a contrario sensu fue renuente a aceptar la decisión del Nominador y optó por presentarse en el Despacho de la Personería Municipal, desacatando lo ordenado por el Ente Nominador; independiente que lo ordenado fuera legal o ilegal pues no es al administrado ni a la Junta de Escalafón a quien compete juzgar el acto administrativo de traslado y que una vez proferido éste debe acatarse so pena de incurrir en abandono de cargo. .. .Expedint Nro. 90-26126 11 Igualmente, el apoderado de la demandada MUNICIPIO DE SOAC:HA, al contestar la demanda expuso
éste debe acatarse so pena de incurrir en abandono de cargo. .. .Expedint Nro. 90-26126 11 Igualmente, el apoderado de la demandada MUNICIPIO DE SOAC:HA, al contestar la demanda expuso • .Se menciona el Decreto 410 de 1980, en su articulo 4o.. para determinar una posible evaluación de la docente, pero se olvida sealar, que el Decreto 610 de 1980 exige en su artículo lo.. requisitos necesarios para el ejercicio de un cargo directivo docente y además que el nombramiento como tal, debe ser confirmado por la misma entidad que lo profirió, y solo mediante este Depyeto,copfirmatortl en cargo directivo docente se considera asçepso dentro de la carrera docente, situación que no puede demostrar la actora pues nunca fue confirmada en el cargo directivo docente por parte de la autoridad nominadora (subrayado nuestro). En conclusión, el sobresueldo, 30 establecido por normas Nacionales para docentes del mismo orden no lo devengaba, no fue retirado puesto que a el no tenía derecho por ser funcionaria municipal su status profesional tampoc:o, ya que un Decreto de nombramiento como rectora al tenor del Decreto 610 de 1980 tampoco es considerado como ascenso en la carrera docente por cuanto no fue ratificado como directiva docente, conforme al articulo 3o. del Decreto 610 de 1990. Los traslados de personal docente no están sujetos a recurso alguno por vía gubernativa, son actos administrativos de ejecución inmediata esté el educador o no de acuerdo con el traslado, as.¡ lo seaia el artículo 47 dei decreto 2277 de 1979.... VI
recurso alguno por vía gubernativa, son actos administrativos de ejecución inmediata esté el educador o no de acuerdo con el traslado, as.¡ lo seaia el artículo 47 dei decreto 2277 de 1979.... VI Vemos que el Decreto de traslado de la docente demandante tiene por objeto fines netamente administrativos ya determinados por la ley, por tanto es de ejecución inmediata, así sea discutible su leqalidad,lo cual en aras del servicio público educativo debe hacerse ante la instancia ContenciosoExpediente Nro, 90-26126 12 Administrativa conforme al articulo 7o. del Decreto 180 de 1982. Circunstancia corroborada en el proceso disciplinario instaurado en contra de la docente ante la oficina de escalafón y carrera docente ante Cundinamarca al encontrar probado "el abandono de cargo" desacato e incumplimiento a la orden de traslado impartida.TM. 30.0 En primer término esta Sala de Decisión se refiere a la excepción formulada por el representante Judicial del Municipio de Soacha de CADUCIDAD DE LA ACCIC)N respecto al Municipio de Soacha Decreto Nro. 089 de 1986, la cual enuncia a folios 69 como presentada en esçrito separado" pero do la cual no obra dentro del expediente sustentación alguna que admita su estudio y pronunciamiento al respecto. 4o.-) No siendo posible efectuar pronunciamiento alguno respecto de la excepción caducidad propuesta por el apoderado del Municipio de Soacha como Entidad Demandada, se entra al estudio de fondo de la controversia planteada de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente sobre los hechos
alguno respecto de la excepción caducidad propuesta por el apoderado del Municipio de Soacha como Entidad Demandada, se entra al estudio de fondo de la controversia planteada de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente sobre los hechos confrontado con las normas que fundamentan las pretensiones de la demanda y las peticiones mismas del libelo. Observa la Sala, que el Decreto Nro. 089 de noviembre 10 de 1986 (fi. 4) -Actos acusadomediante el cual se efectúo un traslado de un funcionario -Sra. Ligia Mora Ramosfue objeto de RECURSO DE REPOSICION según consta del escrito visible a 'folios a 8 radicado con fecha noviembre 11 de 1986 ante el Concejo Municipal de Soacha, sin que obre prueba alguna de haber sidoxpediente Nra. 90-26126 13 resuelto con anterioridad a la admisión de la presente demanda, argumentos alienados por la actora para solicitar la declaratoria del Silencio Administrativo Nenativo guardado por la Administración Municipal de Soacha. Asimismo, obra a folios 26 vuelto, la constancia de presentación de la presente demanda ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el día 19 de noviembre de 1990. esto es 4 aos y 8 días posteriores a la presentación del Recurso de Reposición, período superior al contemplado en el articulo 136 del C.C.A. para ejercitar la Acción de Restablecimiento del Derecho ante esta jurisdicción y el cual as del siciulente contenido: "Artículo 136. Caducidad de las acciones..- 14 La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (ii) meses, contados a partir del día de la
del siciulente contenido: "Artículo 136. Caducidad de las acciones..- 14 La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (ii) meses, contados a partir del día de la publicación notificación o ejecución del acto, según el caso...,. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro () meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se confiure el silencio negativo. ..." El artículo 60 del C.C.A. (D. 01 de 1984), en relación al silencio administrativa. contempla; "rransctrrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa E)e las normas anteriormente transcritas se infiere, queExpediente Nro, 90-26126 14 la actora debía haber demandado el Decreto Nro,. 089 de nov. 10 de 1986 y el acto negativo presunto producto del silencio de la administración respecto al recurso de reposición radicado ci 11 de noviembre de 1986 dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la configuración del silencio negativo, esto es a más tardar el día ji de ffl4YQ de 1987 y no como lo hizo, el 19 de noviembre de
1990 habiendo quedado configurado de esta manera el 'fenómeno jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCION que no permite el estudio del acto demandado. La Sala, aparte del anterior planteamiento jurídico, deja constancia de la improcedencia de la presentación por parte de la actora, del recurso reposición ante el CONSEJO MUNICIPAL DE
del acto demandado. La Sala, aparte del anterior planteamiento jurídico, deja constancia de la improcedencia de la presentación por parte de la actora, del recurso reposición ante el CONSEJO MUNICIPAL DE SOACHA si se tiene en cuenta que el acto acusado --Decreto Nro. 089-- fue expedido por el ALCALDE MUNICIPAL DE SOACHA en su calidad de Jefe de la Administración Municipal y era ante él ante quien debía de haber sido interpuesto, situación que hace aún más amplio el término para decretar la caducidad de la acción. Ahora bien respecto a los demás actos acusados Resoluciones 0679 y 040 de abril 5 de 1988 y agosto 30 de 1989 emanadas de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el Departamento de Cundinamarca y Junta Nacional de Escalafón Docente respectivamentees de tener en cuenta que igualmente se encuentran asistidos del fenómeno jurídico de la Caducidad de la Acción en razón a que: La Resolución Nro. 0679 de abril 5 de 1988 "por medio de la cual se aplaza el ascenso en el Escalafón Nacional Docente por el término de seis (6) meses a la educadora LIGIA MORAExpediente Nro. 90-26126 15 RAMOS..." fue objeto de recurso de Apelación. -Mediante la resolución Nro. 040 de aaosto 30 de 1989 fue resuelto el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el acto antes mencionado, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa y abierta la posibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de las acciones que considere pertinentes ejercitar la parte que
antes mencionado, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa y abierta la posibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de las acciones que considere pertinentes ejercitar la parte que considere conculcados sus derechos -A folios 26 dei expediente (C. Ppal.) obra constancia de Presentación personal que hiciera el apoderado de la actora ante la Secretaría del H. Tribunal Administrativo del Hulla pero que equivale solamente a presentación personal no a presentación de la demanda conforme a lo establecido por las normas pracedimeritales y como posteriormente lo hizo ante esta Corporación -Esta comprobado a folios 26 vuelto que la presente demanda fue presentada ante ésta Corporación, en debida forma, el día 19 de noviembre de 1990. Teniendo en cuenta que el Acto Administrativo definitivo que resolvió el recurso de Apelación -Resolución 040/89fue notificado personalmente a la actora el día 27 de junio de 1990 (fi. 16 C. p:ai.) y que la demanda fue presentada con fecha 19 de noviembre de 1990 se tiene que han transcurrido más de los cuatro (4) meses del plazo otorgado por el articuloExpediente Nro. 90-24124 16 136 del C.C.A. para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acc:ión de restablecimiento por lo que esta Sala habrá de declarar la CADUCIDAD DE: LA ACCION (Je los actos acusados. Es de anotar que la presentación personal que hiciera el apoderado de la parte actora ante el H. Tribunal del Huila con fecha OCTUBRE 22/90 no tiene ninguna validez ni suspende los
Es de anotar que la presentación personal que hiciera el apoderado de la parte actora ante el H. Tribunal del Huila con fecha OCTUBRE 22/90 no tiene ninguna validez ni suspende los términos de caducidad ya que bien es sabio que uno de los presupuestos de la demanda es que el libelo se formule ante el funcionario competente, esto es, que la demanda sea formulada ante el juez de la jurisdicción administrativa o Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo que corresponda o Consejo de Estado, según el caso. En las anteriores condiciones a esta Sala no le queda más que declarar la CADUCIDAD DE LA ACCION. En mérito de lo expuesto, él Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: lo. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LAEcoediente Nro. 90-26126 17 ACCION conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia' por Secretar ja DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
CUPIESE, NOTIFIGUESE, COMUNIDUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en Sesión de la Fecha No. 51.