TA CUN - 90-26150-(29-04-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 90-26150-(29-04-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
or1a CONVENCION COLECTIVA - Alcance / EMPLEADOS PUBLICOS - Relación legal y reglamentaria (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECC ION "C"
'31-) ta.f de 3occtá D.C. 1r,:ne1 dmnst 2.9 Na1994 Hau. Poner, te: Dr . CARL.OS A. PI NZON EiARRETO Procoo No 9(:'•2, 150. AUTOR i IAot:s MPALES Deniandan te CARLOS ENR 1 tUE 3OMEZ
EMPRESA DISTRITAL. DE SERVICIOS fJ'()5
El actor .. a.ctor por nedio do a.pocioradu en de la. Acción do F ;ta.biecisniento del Derecho coí,airad en el artículo 05 de), C.0 .A.. previo loz do un Poc:eio Ordinario, o 1. .ic: ita. do eta. Corporación se hagan la.s yuicnts DECLARAC i ot.iis y CONDENAS 1.
Declávase la. nu 1 idad do la.'., reo 1u:i,ie ntmor o 089 u :.o Jo mayo y 1022 do 27 do Junio, ambas de 1990 expdida.s por la. Empresa Distr.i -La l do Servicios F'úbliLos 11EDIS' 4 mediante 1 s. les le 'fue neuado al dernandant,& CARLOS ENRIOUE GOME . el reconocimiento y 1ao do 1 a indomn ¡.y iói
mediante 1 s. les le 'fue neuado al dernandant,& CARLOS ENRIOUE GOME . el reconocimiento y 1ao do 1 a indomn ¡.y iói 1 abor'i1 a. que tiene derecho equival ente al cincuenta. por ciento ( 50%) de 1 o que lo correpond o correspondió por concepto de t.:osa.nt. en virtud a que fue declarado insubsistente cu despedido por dicha empro sin habérsele comprobado la comisión de una. 'fa 1 ta y ta.rç,bi.éri porque ha oiuservacio buenaProceso No 90-26150 conducta durante toda la prestación de sus servicios y especialmente durante sus últimos cinco aos de labores, tal como lo preceptúa el parágrafo 40 del articulo 29 de la Convención Colectiva celebrada entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicio Público (SINTRAEDIS , ci 27 de criera de 1999 cuya vigencia está comprendida entre ello de enero de 1959 y ci 31 de d4ciembre de 1990.
2. A titulo de restablecimiento del derecho condenese a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" a reconocer y pagar a favor d(-.- mi e mi poderdante seFor CARLOS ENRIQUE SOMEZ una indemnización equivalente al cincuenta porciento or ciento (50%) de lo que le corresponda o correspondió por concepto de cesantías como empleado que fue de dicha empresa y por habersido aber sido declarado insubsistente o despedido de la misma empresa sin habérsele comprobado la
correspondió por concepto de cesantías como empleado que fue de dicha empresa y por habersido aber sido declarado insubsistente o despedido de la misma empresa sin habérsele comprobado la comisión de falta alguna •1 porque observó durante la prestación de sus servicios buena conducta especial mente durante los últimos cinco aios de labores 3... t)ispánese también que la condene de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor, tornando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, corno lo indica expresamente el articulo 175 del Decreto 01 de 1954 ordenándose de igual manera que a dichas sumas se le paguen los intereses comerciales, legales o bancarios y moratorios, liquidables desde que la obligación se consolidó por el retiro del servicio y hasta cuando sea cancelada efectivamente,
4. Que a la anterior sentencia se le de cumplimiento dentro del término previsto en ci ar'tc:uio 176 del C.C.A.Proceso No 90-26150
Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan ].css siguiente s: "1. Iii poderdante prestó sus servicios a la empresa demandada por un lapso superior a los cinco aPios. 2.- Mediante resolución 0748 de 14 de mayo de 1990 fue separado del cargo por risuhistencia :3.--- Durante todo el tiempo en que permaneció al rvicio de la empresa se distinguió por su honestidad, capacidad de trabajo, excelente prestación de sus servicios, cumplimiento del deber y deseos de superación permanente, porlo or lo que siempre observó buena conducta, es decir, nunca se le comprobó comisión de falta
honestidad, capacidad de trabajo, excelente prestación de sus servicios, cumplimiento del deber y deseos de superación permanente, porlo or lo que siempre observó buena conducta, es decir, nunca se le comprobó comisión de falta aluna en el ejercicio de sus cargas. 4..-'- El sindicato de la empresa 'SINTRAEDIS" celebró con la demandada convención colectiva de trabajo la que se protocolizó ci 27 de enero de 1989 y con vigencia de dos aíos contados a partir del lo de enero de 1909 hasta el 31 de diciembre de 1990. También tuvo su depósito en el Ministerio del Trabajo en oportunidad legal. 5..- En el parágrafo del art.. lo de la Convención se estableció lo siguiente: "los empleados y trabajadores de la Empresa Distrital do Servicios Públicos EDIS tendrán el carácter que la ley y las normas les asignen de acuerdo a la naturaleza de la empresa" El artículo 4o de dicha convención, por su parte dispuso perentoriamente los siguiente: "B.- AMB 110 CONVENCIONAL PERSONAL COMPRENDIDO: LOS beefiçios yProceso No 90-26150 4 est ip ciones de esta convnçón se aoiçn a tods los trabajadores y empleados de i jsa sean sindical izados o no, las relaciones de derecho laboral colectivo entrela ntre la empresa y los trabajadores se rigen por la presente convención" (Las subrayas fuera del texto) La misma convención en su artículo 90 clasifica los servidores de la empresa en dos categorías: a) Empleados Públicos: vinculados
ntre la empresa y los trabajadores se rigen por la presente convención" (Las subrayas fuera del texto) La misma convención en su artículo 90 clasifica los servidores de la empresa en dos categorías: a) Empleados Públicos: vinculados mediante relaciár legal y reglamentaria, quienes serán. de "libra nombramiento Ni remoción por parte de la Junta Directiva o de la Gerencia"; b) Trabajadores Oficiales: quienes ingresan al servicio previas suscripción de contrato de trabajo 7,. La convención en cita dispone en su parágrafo 4o del art 29, invocada corno fundamento de las pretensiones que "El personal de libre nombramiento remoción con mas de cinco (5) aos de servicios a la empresa que fuese despedido sin habérsele comprobado la comisión de una falta, que conforme a su hoja de vida haya observado buena conducta en los últimos cinco aos, tendrá derecho a percibir a título de indemnización una suma equivalente al 07. de lo que le corresponda por concepto de cesantía "Se exceptúan de lo previsto en esteParágrafo: ste
Parágrafo: El Gerente, los Subqerentes, Secretario General, Asistente de Gerencia, Asesor Jurídico y los Jefas de División" Indica la transcripción anterior que los empleados públicos al servicio de la Edis si. se beneficiaban aunque sea parcialmente de lo pactado en la convención colectiva tantas veces mencionada, pues es muy clara y diáfanaProceso No 90-26150 5 la redacción de la cláusula para encontrarlo asU Por lo demás mi rnndan te no ocupaba
pactado en la convención colectiva tantas veces mencionada, pues es muy clara y diáfanaProceso No 90-26150 5 la redacción de la cláusula para encontrarlo asU Por lo demás mi rnndan te no ocupaba ninguno de los cargos de excepción an te enlistados para que la demandado te substraiga al cumplimiento de la convención Lo contrario seria aceptar que el Asesor de la Ed is y døiA perzonas y profesionales que actuaron en el trámite \/ celebración de la Convención Colectiva consideran que los únicos emp 1do públicos públícos de dicho ente son los re 1 ac.ionic::' excepcionalmente en el parágrafo 4e trancritií o que para salir de la negociación colectiva e establecen cláusulas que a la hora de hacerlas operantes e dice que e%tas sun absolutamente inocuas o¡legales, ai se hayan consolidado a favor de determinado servidor o% públicos que no pueden ser desconoc:irioa unilateralmente ir quebrantar loa expresos mandatos de los art.cu los 73 y 74 dei C.C.A. y además que la convención Pa ley para las partes EL. Mi poderdante elevó en oportunidad reclamación admin iatrativa tendiente al. reconocimiento y pago de lea auaodichoa derechos para lo cual obtuvo como respuesta la revolución 0339 de 30 de mayo de 1990 demandada por la que se le negaron loa derechos debatidos ahora en caLe proceso. 9.. la reíolución reaeada en el hecho anterior fue recurrida en oportunidad /
revolución 0339 de 30 de mayo de 1990 demandada por la que se le negaron loa derechos debatidos ahora en caLe proceso. 9.. la reíolución reaeada en el hecho anterior fue recurrida en oportunidad / resuelta mediante la No 1022 de 27 de Junio de 1990M también demanc:Iada confirmando la inicialmente proferida. 10.- Las Resoluciones expedidas en ci trámitedel rmite del agotamiento de la vía gubernativa tienen como sustento el que la Convención Colectiva se aplica exclusivamente a los trabajadores o-iciales para negar entonces el derechoProceso No 90-26150 6 impetrado, aceptando implícitamente que si cumple con los requisitos salados al efecto Agotada como se encuentra la vía gubernativa y ante lo claro y diáfano que afloran los derechos de mi poderdante es por lo que se está promoviendo la pr eent:e acción" Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, art. 17 convención Colectiva artículo 29 parágrafo 4o; Código Sustantivo del Trabajo artículo 467. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a ls demanda instaurada, durante el término fijado para ello, través del escrito de folio 31 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 49 sedecretaran e decretaron las pruebas y te ordenó tenor como tales las que se acompañaron con la demanda; se libraron 3. os oficios solicitados en el libelo de la demanda numerales del 6o al 12o (Folio 14) Respecto de la parte accionada
que se acompañaron con la demanda; se libraron 3. os oficios solicitados en el libelo de la demanda numerales del 6o al 12o (Folio 14) Respecto de la parte accionada se decretó el interrogatorio de parte, en cuanto a la inspección judicial se manifestó que una vez allegada la prueba documental decretada se resolvería sobre su procedencia. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la par-te actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 146. La Apoderada del en Ve accionado realizó la misma actuación procesal a través del escrito do folio 143Proceso No 90-26150 Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes.. CON 5 1 DE R C Q N ES El actor, por intermedio de apoderado solícita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 00039 y .1.022 del :o de mayo y 27 de junio de 1990 respectivamente, expedidas por el Gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos «-'EDIS mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización laboral equivalente al 0X de lo que le correspondió por concepto de cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en la Convención Colectiva articulo 29,. parágrafo 4.. La anterior condena debe ajustarse en su \/aiOr tomando como base el índice de
del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en la Convención Colectiva articulo 29,. parágrafo 4.. La anterior condena debe ajustarse en su \/aiOr tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica el articulo 178 del Decreto 01 de 1934. La sentencie que ponga fin al proceso debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el artículo .1.76 del C.C.A. El apoderado del actor manifiesta que con la expedición de las Resoluciones Nos 00339 y 1022 del 30 demayo
y 27 de junio de 1990 respectivamente se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. Este cargo lo hace consistir en el hecho de que al actor se le desconoció de plano los beneficios salariales, prestatcionales e indeirinizatorios labora les pactados por la entidad accionada y todos sus servidoret públicos, por medio de la convención colectiva vigente, la cual hizo extensivo sus beneficios tanto a los trabajadores oficiales como a los empleados públicos, por lo que al negar la indemnización pactada se violó flagrantemente est.e acuerdo, el cual constituye ley paraProceso No 90-26150 8 las partes Continua manifestando el Apoderado del demandante que de no darse cumplimiento a lo pactado en la convención colectiva significarla que con el procedimiento de negociación c:o 1 ect,i.va se 1 our'arun disposiciones inícuas, lo que conllevaría a un enyaPo a la clase trabajacJora
la convención colectiva significarla que con el procedimiento de negociación c:o 1 ect,i.va se 1 our'arun disposiciones inícuas, lo que conllevaría a un enyaPo a la clase trabajacJora Ay Según la Convención Colectiva que obra a 'folio 83 del expediente, cuya vigencia es entre el lo de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, en su articulo 4o cuando se refiere al personal comprendido, menciona que "Los beneficios y estipulaciones de esta convención se aplican a todos los trabajadores y empleados de la Empresa,sean sindicalizados o no las relaciones de derecho laboral colectivo entre la Empresa y los Trabajadores que se rigen por la presente convención'4 Así mismo, en su artículo 29 parágrafo 4 preceptúa que "El personal de libre nombramiento y remoción con mas de cinco (5) aFos de servicios a la Empresa que 'fuese despedido sin habérsele comprobado la comisión de una falta, que conforme a su hoja de vida haya observado buena conducta en los últimos cinco (3) aí'os tendrá derecho a percibir a titulo de indemnización una suma equivalente al 50% de lo que le corresponda por concepto de cesantía" No obstante lo anterior, debe la Sala observar que el último cargo desempedado por el actor fue el de Jefe de Departamento de Almacenes para el que fue nombrado por medio de la Resolución No 0366 del 20 de marzo de 1990 (Folio 179 ,del cuaderno No 2) y del que posteriormente fue declarado insubs.istente a través de
nombrado por medio de la Resolución No 0366 del 20 de marzo de 1990 (Folio 179 ,del cuaderno No 2) y del que posteriormente fue declarado insubs.istente a través de la Resolución No 748 del 14 tic mayo de 1990 (Folio 181, del cuaderno No 2) Por tratarse de un funcionario que prestabaProceso No 90-26150 9 sus labores a un establecimiento público descentralizado del orden d;Lstr ital en donde se sigue la r'ectla çnera1 establecida por el Decreto 3135 de 1963, artículo 5, de que todos los funcionarios son empleados públicos y por no realizar actividades tendientes a la construcción y mantenimiento de obras públicas, se trata por ende de un empleado público, por lo tanto, el cargo desemp&ado porel or el actor era de libre nombramiento y remoc:ión AcJems no aparece dentro del ma'Lerial probatorio recaudado., que el demandante se encontrara amparado por el régimen de la Carrera Administrativa o por ningún otro fuero que le diera inamovilidad en el cargos; En el caso sub--judice no hay lugar a discutirla iut.ir la calidad de empleado público que cobijaba al demandante ya que esta es admitida por el propio apoderado del actora folio 12 cuando expresa que "Concluyo sobre el particular que a mi representado si le asiste derecho a sus pretensiones pues era empleado público de libre nombramiento y remoción de la Gerencia de la empresa...". (La negrilla es de la -- e Al ser el demandante un empleado público si.t vinculación laboral era de carácter legal y reglamentaria, lo que significa que las personas tienen
nombramiento y remoción de la Gerencia de la empresa...". (La negrilla es de la -- e Al ser el demandante un empleado público si.t vinculación laboral era de carácter legal y reglamentaria, lo que significa que las personas tienen acceso a la administración en esta calidad, la cual se traduce mediante el nombramiento y la posesión. La nota principal de tal situación es la que el régimen de servicio c la relación de trabajo esta previamente determinada en, la ley y por lo tanto, no hay posibilidad legal de que el 'funcionario entre a discutir las condiciones de empleo, ni fijar alcances laborales distintos de los concebidos por las normas generales y abstractas que la regulan El Decreto 1040 do 1969 en su articulo lo introdujo por primera vez el concepto de Empleados Oficiales, el cual comprende al trabajador oficial y al empleado público. Por lo que la calidad de empleado¡ Proceso No 90-26150 jO público, esta dada en la ley y no puede ser modifícada por ningún otro medioj sino a través de disposiciones de esta jerarquía. ' Al no ser el actor un trabajador oficial sino un empleado público, no podía por prohibición expresa de la ley, articulo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, por intermedio del sindicato a que perteneciera presenta,- pliego resentar pliCQO de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo. En igualdad de condiciones no puede por lo tantos hacerseles extensivas las garantías o beneficios logrados por un sindicato de trabajadores oficiales. Posencontrarse ar encontrarse vinculado el actor mediante una situación
de trabajo. En igualdad de condiciones no puede por lo tantos hacerseles extensivas las garantías o beneficios logrados por un sindicato de trabajadores oficiales. Posencontrarse ar encontrarse vinculado el actor mediante una situación legal y reglamentaria, la Convención Colectiva ausci'it.a para los aos de 1959 a 1990 entre la Empresa 1)ist..rit.a 1 de Servicios Públicos -Edis--- y su sindicato, no era de aplicación al mismo. liria convención colectiva es el producto entre das fuerzas laborales, es decir • entre la Empresa y su sindicato, pero así mismo es el resultado de un a.terrJo de voluntades, que si bien es cierto tiene validez entre las partes suscribientes y es de obi igatario cumplimiento entre las mismas no puede por medio de este acuerdo privado derogar la ley.- Los empleados públicos se rigen exclusivamente. por la ley por la Constitución Nacional, ya que so trata de una situación legal y reglamentaria, nunca contractual, por lo que las convenciones colectivas no son de aplicación en este campo da sido tesis reiterada del H. Consejo M:- Estado, e E:stado• que la convenciones colectivas no son aplicables a los empleados públicos ya que estos se rigen tanto para la forma de ingreso, permanencia y retiro por leyes previamente establecidas ,o se puede por medio de un acuerdo de voluntades imponerle a la Administración Pública, indemnizaciones sin que exista o medio disposición legal que así ir' ordeno.Proceso No 90-26150 11 Una convención colectiva no tiene la capacidad de derogar la ley, a pesar de que reiteradamente mediante
Pública, indemnizaciones sin que exista o medio disposición legal que así ir' ordeno.Proceso No 90-26150 11 Una convención colectiva no tiene la capacidad de derogar la ley, a pesar de que reiteradamente mediante este medio se haya venido incluyendo a los empleados púbi i cos dentro de los beneficios de la misma dicha situación anómala por mas reiterada que sea no le da visos de legalidad a la actuación. Lo mismo puede predicarse del hecho que al actor se le hayan hecho los descuentos
sindicales. Ahondando en razones es de manifestar que el articulo 467 del C9. del T. define la convención colectiva de trabajo, como el acuerdo que se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo y en el caso estudiado no existe entre el actor y el ente accionado este sistema contractual Por todo lo referido, el cargo por Violación Directa de la Ley, no es procedente ya que lo que precisamente hizo la Administración fue ciar cumplimiento a lo ordenado por ésta, es decir, impedir que los efectos de una convención colectiva se aplicaran a un personal al cual, por prohibición expresa no se podían hacer extensivos. Ante todo y tal como se ha establecido en repetidas oportunidades los Actos Administrativos están provistos de una presunción de legalidad que i;orrespor.de desvirtuar al demandante, lo que no ocurrió en el caso en estudio, por lo que se deberán negar las stpl ics de la demanda En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo do Ct.Ánd:LI'iamarca Sección Segunda, Sección administrando justi 4::ia en nombre de la
estudio, por lo que se deberán negar las stpl ics de la demanda En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo do Ct.Ánd:LI'iamarca Sección Segunda, Sección administrando justi 4::ia en nombre de la República de Colombia y por auto,idad de la Ley
F A L L A
NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA..a Proceso No 90-26150 12
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente Aprobado en Acta No de la feche