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TA CUN - 90-26212-(21-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-26212-(21-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO -Suboficial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DX CUNDINAMARCA 97> 72 SECCI0 SEGUNDA - $ ØISECCION RA".

Santaf& de BogotA D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magietrada Pón.ate: Dra. MARTHA BETAICUI MUIR.

R E P E R E ti C 1 A 5 :

Xxpsdi.nt.: Nro. 90-2212.

Actor: WILLIAM EDIS$O1( MORALES B.

Desandado: Naei6m PelicSs ftctonel.

Controversia: S•parsción Absoluta. .turaleza: Actos tiscionalse, WILLIAM EDIBSON MOHALI8 IA$RSTO, identificado con la cédula de ciudadanfe Nro. 4 9004.438 de Sea Lvi. (Toli..), por intermedio de apoderado judicial, presentó desanda en ecci6n de nulidad y restablecimiento del Derecho consagrado en el .rtfculo 85 del C.C.A., .1 pasado 2 de noviembre de 1990, contra la NACION - POLICIA NACIONAL, controversia que se resuelve en estas diligencias.

ANTZCDENTES 1.— DECLARACIONES Y CONDENAS : A folio 26 del expediente la part4 actora solicita las aguientee declaraciones y condensar " lo. Que es nulo e]. tacto administrativo complejotzpsdiente oro, $0-.2212. 21

Integrado por: el (ello de primera instancia de fecha abril 30 de 1990, emitido por el Comandante del Departamento de Policía Amazonas; el fallo de

Integrado por: el (ello de primera instancia de fecha abril 30 de 1990, emitido por el Comandante del Departamento de Policía Amazonas; el fallo de segunda Instancia de junio 7 de 190, proferido por el señor Director General de la Policía Nacional; y, la Resolución Nro. 7360 de julio 24 ce 1990, expedida por la Dirección General de la Poltda Nactonslj actos por los cuales se separó en forma absoluta del servicio activo a mi poderdante de le cita- (sic) Xnstitutción.- Nulidad que h de decretarse en lo relativo a] aeor WILLIAM DINSON MORALES BAPRElO.- 20.- Que como consecuencia de le anterior declaraotón, y; a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro da mi andante, con efectividad a la fecha de su separación absoluta. 30.- Que se condene a la NaciónPolicia Nacional, a reconocer y pegar al actor todos los sueldos, primas, bonitic.cionea, vacaciones y dem&s emolumentos dejados de percibir que le correeoondfsn desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado.- 40.- Que para todos los afectos legales, se considera que no ha existido solución de continuidad.- 5o.- La Dirección General de la Policía Nacional, dará cueplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de loe términos del artículo 176 del C.C.A.-"

2.- 8 E C N 0 8 :

5o.- La Dirección General de la Policía Nacional, dará cueplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de loe términos del artículo 176 del C.C.A.-" 2.- 8 E C N 0 8 : Los HCHO$ en que se apoyan les anteriores decla-.Ezp.dient. Nro. 90-26212. 3. raciones y condenes, son los que a continuación se transcriben (folios 28 y 27 del expediente)¡ lo.- El señor WILLIM FMINSON (sic) MORALES 8ARRTO laboró en la Policía Nacional ,hasta .1 27 de julio de 1990, fecha con la cual cc le separó en foris absoluta del servicio activo.- 29.- Mi poderdante, durante su •stadfa laboral en la Policía Nacional, desempeñó los cargos de Ag.ne, Cabo Segundo y CAbo Primero; cargo éste último desempeñado en el Departamento de Pollcfa Amazonas 30.- Mi poderdante fue separado en forma absoluta del servicio activo mediante resolución Nto.7360 de julio 24 de 1990, expedida por 1. Dirección General de la Policia Nacional, que le dio cumplimiento a los fallos de primera y segundo Instanolas, emitidos por el Comandante del Departamento de Policia Amazonas y Director General de la Policf. Nacional, respectivamente, como resultado de la Investigación disciplinaria que lo fue adelantada y fallada.- 40.- Loa hechos que originaron las diligencias disciplinarlas ordenadas y adelaratadas en el Departamenteo de Policía A5ZOnøs b as traducen en las siguientes según el fallc, de segunda instancia

tada y fallada.- 40.- Loa hechos que originaron las diligencias disciplinarlas ordenadas y adelaratadas en el Departamenteo de Policía A5ZOnøs b as traducen en las siguientes según el fallc, de segunda instancia de junio 7 da 1990: " El 28 de febrero de 1990, el CE. WILLIAM EDINSON (sic) MORALES SARRETO, Comaadante de la Subestación de Policía Santa Sofía (Amazonas) en compañía de los Agentes EUDORO MACUASE ROSERO y CUNAN ELIAS MADRIGAL ARENAS y de CELSO PINEDA BERNAL, Inspector de Policía del Lugar, en el Bote de esta dependencia fueron hasta la Isla "Los Micos" de esa jurisdicción y en la casa de TEODORO DEL CASTILLO SAAVEDRA incautaron (sic) algo más de 20 kilos de coca que dos (2) sujetos peruanos le habían dejado a guardar días antes, a quienes retuvieron en .1 procedimientoizp.di.nte Nro. 00-26212. A. junto con un bote de color verde, motor 55. Los uniformados y el Inspector de Policía aceptaron remuneración de parte de los detenidos y no doceminarle le mercancía incautada (sic) y el bote 5.... El informativo disciplinario que dio lugar y origen a loe actos que culminaron con la expedición de le ¡Resolución ?ro. 7360 de julio 24 de 190, impugnada, presenta irregularidades formales y sustanciales que los hacen anulables; irregularidades que además de constituir abuso de poder o desviación de las atribuciones, hayan implfctto

190, impugnada, presenta irregularidades formales y sustanciales que los hacen anulables; irregularidades que además de constituir abuso de poder o desviación de las atribuciones, hayan implfctto falsa motivación, haciéndose extensivo el vicio a los actos administrativo, acusados, así: 60.- El procedimiento gubernativo esté agotado, por tanto, se puede instaurar la presente acción.- 70.- El señor WILLIAN !DINSON (sic) MORALES 8AHRETO, me ha conferido poder especial, para el ejercicio de la presente acción." 3.- NOOUAS VEOLADAN Y CONCEPTO DE VXOLACIO$: Las normas que se eeNslan como quebrantadas y el concepto de violación se encuentran a loe folios 27 y 26 del expediente), que en resumen son: artículos 2, 16, 17, 20, 26 y 62 Inciso 2ø. de la Constitución Nacional de 1886. 4.- 1' E O C E U O : Admitida la demande (folio 31 del expediente),Expediente nra. 90-26212 51 el auto admisorio di la desanda 10 fue notificado al Director 0etersl de 1. P.11.,i. $Icional, mediante comunicación recibida por 1. Oficias Jurídica de la Zatidad Demandada el pesada 8 de abril de ll, de coaformtdad con .1 articulo 150 del C.C.A. (folio 33 del .zp.). A folio 36 del •xpmdiente .1 representante legal de dicha Entida, constituyó apoderado para representar los latereses de la misma. No se dio contestación al libelo daandatorio.

lio 33 del .zp.). A folio 36 del •xpmdiente .1 representante legal de dicha Entida, constituyó apoderado para representar los latereses de la misma. No se dio contestación al libelo daandatorio. Decretada les pruebas pedidas por la parte actora, se tuvieron coso tales las agregadas con la demanda y l lleg.daa posteriormente en el transcurso del periodo probatorio. Ordenados les respectivos traslados de Ley para alegar da conclusión (folio 53 delecp.). La Entidad Demandada presentó su memorial de alegaciAn, solicitando a ata Corporación ae nieguen las aGpltcas da la demanda (folio. 55 a 58). La Procuraduría Octave ea lo Judicial tate esta Corporación, rindió concepto de fondo en les siguientes tórsinse (folios 59 a 62 del expediente): H Se trata de decidir sobre la legalidad de los tallos de techas Abril 3 de 1990, Junio 7 de 1990 y Res. 7360 de julio 24 del mismo año, preteridas por el Comandante del Departamento de Policía Amasenas y de la Dirección General de la Policía Nacional mediante los cuales se solicitó la Separación Absoluta, se confirmó en todas sus partes el fallo de Primera Instancia disciplinaria; se decreté la Separación Absoluta (tallo de Si-ap•dt.mt. Nro. 0-26212, 6. gunda Instancia) y se orden6 la sisas. Estos tallos fueron acusados en la demanda con Loa cargos que se recusen a eontinusci6n: '...I.a Policia Nacional, al expedir la Resolución

gunda Instancia) y se orden6 la sisas. Estos tallos fueron acusados en la demanda con Loa cargos que se recusen a eontinusci6n: '...I.a Policia Nacional, al expedir la Resolución No. 7360 da Julio 24 de 19900 los acto, contentivos de los fallos de primera y segunda instancia, Impugnados en esta libelo, quebrantó las siguientes normas: lo. Articulo. 2, 16, 17, 20, inciso 2o. de la Constitución Nacional, establecen los citados proceso, .1 ejercicio de los poderes publicos en los términos seflalados en la Carta Fundamental 1a responsabilidad de las autoridades, 1a protección social del Estado de Trabajo, les actos acusados violan las anterieree disposiciones .upregales por cuanto en ningún momento se cumplió con la verdadera función social del Estado de dar proteccl6n al trabajo, siendo el ente administrador el principal obligado a dar estricto cumplimiento a las preceptos sustanciales y asistencial.s que regulan la función póblica, en le atinente al ingreso, la permanencia y el retiro del servicio oficial, en este caso del personal de Suboficiales de la Policia Nacional, respaldado por una manovilidad relativa, al pertenecer a la carrera o escalafón policial.

20. Articulo 26 de l. Constitución Nacional, en lo relativo a que el sefler WILLIAM EDXSSON MORALES SARRETO se le adelantó investigación disciplinaria y se le separó en forma absoluta del servicio activo sin haberse observado la ley preexistente, el derecho de definan ni el debido proceso, como

SARRETO se le adelantó investigación disciplinaria y se le separó en forma absoluta del servicio activo sin haberse observado la ley preexistente, el derecho de definan ni el debido proceso, como se estableceró a continuación: a). En primer lugar, a incurrió en violación de este precepto constitucional, por no haberse tenido en cuenta los descargos rendidos por el sujeto pasivo de la acción disciplinaria, donde explicó suficientemente su conducta...." (fls.27 y 28 .xp.).Fzpedieat. Nro. 00-26212. 7. La no propended de los cargos se infiere por las siguientes razones: Para la prosperidad de le violación de los principies constitucionales debe demostrarme previamente le VIOLACION DIRECTA DE LAS NORMAS LEGALES que desarrollen dichos principio.. Y como en el sublite ello no aparece, se infiere que la violación "Indirecta de los principios constitucionales no pueden prosperar. El acto acusado no contiene vicios de forma porque todo acto administrativo este sujeto a cierto formulismo o en otras palabras como lo dic. RIVERO " el debe ser tomado con euj3cei6n a un procedimiento y a unas forme. determinada.". Verbigracia, la separación absoluta del acctonante Sub-Oficial de la Policía Nacional con base en le causal consagrada en el Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional (Decreto 100/69 art.. 121 numerales 16, 19 y habiéndose informado el superior competente (Comandante del Departamento de Policía Amazonas) de la posible comisión da faltas

ra la Policía Nacional (Decreto 100/69 art.. 121 numerales 16, 19 y habiéndose informado el superior competente (Comandante del Departamento de Policía Amazonas) de la posible comisión da faltas constitutivos de mala conducta por parte del demandante (sub-oficlel William Morales Earreto), ordenó abrir la correspondiente Investigación de carácter disciplinario, tal fin nombró investigador especial y secretario y la respectiva diligencia de posesión de los mismos (folio 4 Investigación admi4istrativa), perfeccionó las diligencias, escuchó en descargos el inculpado (demandante) folios 33, 34, 35, 36 y 37 investigación administrativa), .l actor al descorrer los cargos niega toda participación en loe hechos imputados, no presentó ninguna prueba jurfdica valedera, que allegare a desvirtuar los cargos formulados en su contra; Igualmenti lo hizo en sus alegaciones, como se despr.ndo de las pruebas testimoniales (rendidas en el curso de la investigación) y do le inep.aci6n ocular al libro de Minuta de Guardia de la Estación Santa Soffs.Expediente aro. 90-26212. 8. Ahora, la portlalpaci6n y responsabilidad del de.- mandante quedaron consignados a lo largo disi proceso disciplinario, como consecuencia de las pruebas allegadas al sismo, el actor no pudo desvirtoar los cargo imputados en su contra, no solicitó pruebas, pues los cargos ee encontraron probado y las faltas fueron consideradas graves. Por consiguiente no se viol6 el art. 26 d la Cartoar los cargo imputados en su contra, no solicitó pruebas, pues los cargos ee encontraron probado y las faltas fueron consideradas graves. Por consiguiente no se viol6 el art. 26 d la Carta, pues la instrucción del informativo disciplinario policial y el procedimiento se .Just6 al Decreto 100/89. Habindoss pues, dictado loe fallos impugnados con observancia de la ley, no encuentra esta Agencia del Ministerio Público violación alguna de las normas legales, se desprende que el Departamento de Policía Amaaonae y la Dirección General de la Policía al emitir los actos demandados ejerció sus poderes dentro del límite de la ley. Igualmente, considera esta Procuradurfa que no hubo desviación de podeV pues no se demostró que los superiores jerárquicos policiales al proferir los actos acusados ocultara fines distintos a los expuestos en la parte motiva de dichos actos que se asustan a la verdad procesal, al debido proceso y la acertado canelón que se le impu.o al actor. De otro lado, como quiera que en le demanda no fuá desvIrutada la presunción de legalidad que ampare .1 acto acusado, ee emite concepto adverso a las pretensiones del libelo. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Sala de Decisión procede a decidir »diente lee siguientes:Expediente Iro, 90-26212, 1. C 011810 ERA ClONES: 1.-) En el caso aub-examine, el seto demandado objeto del presente proceso lo constituyen loe tallos de priC 011810 ERA ClONES: 1.-) En el caso aub-examine, el seto demandado objeto del presente proceso lo constituyen loe tallos de pria.?a y segunda instamcia dentro del proceso disciplinario seguido contra el demandante de abril SO de 1910 y Junio 7 de 1190 respectivamente al igual que la Resolución No. 7380 de Julio 24 de 19909 expedida por 1. D1racci6n general de 1. Policía Nacional y por medio de le cual se dio cumplimiento a los fallos antes referidos, ordenando le separación absoluta del actor del servicio activo de la Policia Nacional, para que une ves declarada la nulidad de loe mencionados actos ae restablezca en el derecho que considera vulnerado conforme a las pretensiones de su libelo demandatorio. 2.-) El problema jurfdico a desatar consiste en dilucidar si 1a asiste razón o no al demandante, cuando Impetra la nulidad de los actos acusados por considerar que existió violación de las normas constitucionales, teniendo en cuenta sus afirmaciones de la demanda. 3$._) En su concepto de violación exprese: Le Poliefa Nacional, al expedir Ii Resolución Nimero 7360 de julio 24 de 1990, los actos contentivos de los fallos de primera y segunda instancia, impugnados en este libelo, quebrantó las siguiente normas:Ixpediente Nro. 90-2$212. 10. lo. Articulos 2, 16, 17, 20, 62, Inciso 2o. de la Constitución Nacional.- Establecen los citados preceptos el •jerieio de los poderes públicos en los términos señalados en le Carta Fundamental,

lo. Articulos 2, 16, 17, 20, 62, Inciso 2o. de la Constitución Nacional.- Establecen los citados preceptos el •jerieio de los poderes públicos en los términos señalados en le Carta Fundamental, 1 responsabilidad de las autoridades, la proteoci6n social del Estado al trabajo,- Los actos ecusados violen lea anteriores disposiciones suprl.- gales por cuanto en ningún momento se cumplió con la verdadera función social del retado de dar protecci6n a]. trabajo, siendo el ente administrador el principal obligado e dar estricto cumplimiento a los preceptos sustanciales y asistenciales que regulan la función pública, en lo atinente al ingreso, la permanencia y .1 retiro del servicio oficial, en ente caso del personal de Suboficiales de la Policía Nacional, respaldados por una inamovilidad relativa, al pertenecer a le cirrera o escalafón p0110141.- 20.- Artfculo 26 de la Constitución Nacional, en lo relativo a que al s•$or WILLIAM ZOISON (sic) MORALES BARRETO se le adelantó investigación disciplinaria y se le separó en forma absoluta del servicio activo sin haberse observado la Ley preexistente, el derecho de defensa ni el debido proceso, coso se eetsblecer& a continuación; a)- En primer lugar, se incurri6n (sic) en violación de este precepto constitucional, por no haberse tenido en cuenta los descargos rendidos por el sujete pasivo de la acci6n disciplinaria, donde explicó suficientemente su conducto.- En su alegato de conclusión la parte demandante expresa: 1

berse tenido en cuenta los descargos rendidos por el sujete pasivo de la acci6n disciplinaria, donde explicó suficientemente su conducto.- En su alegato de conclusión la parte demandante expresa: 1 S,flal el seflor apoderado del actor, dentro del concepto de violación y disposiciones violadas,xp.di.nt. aro. 90-26212. 11. que con los actos impugnados en el libelo incoatorio se quebrantaron los articulos 2,16,17920,62 inciso 20 da le C.N. Agrega queso se cumplio con la verdadera función social del estado de dar protección al trebejo puó$ el ente adsinistrdor ea el principal obiigadoe cumplirla en lo atinente al ingreso,. la permanencia y retiro del servicio del pronal de Suboficiales quienes k~r.spa1dadoe por une inamovilidad relativa al pertenecer a la carrera o escalafón policial. En cuanto 1 artf culo 26 de la C.N. expresa que al hoy actor se 10 separó en forma absoluta del servicio sin haberse observado la ley preexistente, el derecho de defensa ni el debido proceso como lo establecerá a continuación; pero sucede que se limite a mautrestar que se incurrió en violación de este procepto (sic) por no haberse tenido en euena los descargos rendidos por el sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Reiteradamente ha seislado .1 Honorable Consejo de ¡atado que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ea esencialmente rogada o sea, que el Juez a610 puede pronunciares sobre las pretención disciplinaria. Reiteradamente ha seislado .1 Honorable Consejo de ¡atado que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ea esencialmente rogada o sea, que el Juez a610 puede pronunciares sobre las pretensiones del demandante teniendo como fundamento lee disposiciones que se estiman violadas y el concepto de violación indicado, saxise cuando de proc.- sea de nulidad y restablecimiento del derecho se trate. En el sub-Judice el sefior apoderado del demandante no precia, ni •eftsla Jas normas legales que considera infringida, se limite a enumerar normas cenetitucienales sobre las que ni siquiera explica concretamente el alcance o motivo por el cual se consideran violadas. Afirmar que no se tuvieron en cuenta les descargos no ea explicaot6n ni causa eficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan loe actos administrativos. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado SalaExpediente Oro. 90-22l2. 12 de lo Contencioso Administrativo, Secotin Segunda, Consejero Ponent•: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp: 4594, Actor; Henry Alberto Pulgarfn ArdUa, en fallo del 17 de julio de 1.91 expr.sói "Al demandante 1, correspondía desvirtuar la presunción de legalidad que upr6 a los actos auasdos, pero no le biso y lø Sala no puedo oficiosamente estudiar la valides da la negativa de la ndministraei6n, prectsaa•t• porque en las acciIs de nulidad y de reatabiseisiente del d.reoo, las pretensiones no pueden

oficiosamente estudiar la valides da la negativa de la ndministraei6n, prectsaa•t• porque en las acciIs de nulidad y de reatabiseisiente del d.reoo, las pretensiones no pueden prosperar sino eón fundamento en las noraes que Invoque el actor coso infringidas y en el acertado concepto de violación que explique en su libelo." Además, también he señalado la máxima Corperación da lo Contencioso Administrativo que " a la violación de preceptos constitucionales no se llega, de ordinario, en forma directa sino a través de normas legales concretas que desarrollen los principios generales que aquéllos consagran" "Para estructurar la vIlaci6n legal sic es suficiente por, lo tanto la sola referencia a les Postulados da la Carta PolXtica, sino que hace falta precisar las normas legales en que los primeros encuentran la correspondiente individualizacién (Exp. 2407, Actor: Daniel Guillermo Gaitan Higuera, Consejero Ponente Pr. REYNALDO

ARCINIEGAS AZDECKER)".

Teniendo en cuenta si criterio jurisprudencial sal como el acepto de violación de la demanda, fuerse concluir que no se ha desvirtuado 1a presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, asf como tampoco se establecieron los motivos, razones o fundss.ntos por los cuales constdeabe el demandante çue se infringieron normas supralegal.s pues, no baste afirmar sino que es nocomerlo probar.£zp.dleat. Nro. 90-21$212. 13 A contrario de lo que so afirma en la demande,

abe el demandante çue se infringieron normas supralegal.s pues, no baste afirmar sino que es nocomerlo probar.£zp.dleat. Nro. 90-21$212. 13 A contrario de lo que so afirma en la demande, obra dentro del informativo disciplinario prueba fehaciente sobre las garentias cono titucionalis y legales que as le dieron al actor para que ejercura su derecho de defensa as£ coso que se respetó el debido proceso e igualmente que efectivamente se configuró la falta constitutiva da sala conducta en virtud de la cual separaron en forma absoluta al demandante. Comparte Igualmente la 81. .1 concepto del Procurador octavo es lo Judicial st. •ats Corperaei6s, transcrito anteriormente en apartes de esta providencia. Efectuado el estudio correspondiente al expediente y en especial los antecedentes administrativos que dieron origen los fallos de primara, y segunda instancia, esta Sala de Deciei&n encuentra que té plenamente establecido en .1 proceso que al demandante le fueron otorgadas y brindadas todas 1s garantías para su respectiva defensa, siendo investigado y sancionado por sus Superiores Jerirquicos con facultades disciplinarias desarrollando a plenitud el procedimiento, notific&ndole loe cargos, rindiendo descargos, oportunidad de pruebas, notiricaci6n do todos y cada una di las providencias, a las cuales ejercitó todos loe recursos de Ley sin restricción. Lo anterior permite concluir. que .1 procedimiento realiado fue el establecido en la Ley para imponer la canción disciplinaria y que en ningn momento se observó irregularidad,

ejercitó todos loe recursos de Ley sin restricción. Lo anterior permite concluir. que .1 procedimiento realiado fue el establecido en la Ley para imponer la canción disciplinaria y que en ningn momento se observó irregularidad, dado que los tallos de primera y segunda instancia tuvieron comos Expediente Nro. 90-26212. 14. fundamento las pruebas y documentos aportados el proceso disciplinario, configurando la causal de stia conducta establecida en las normas policiales Que el actor ni siquiera invoca como violadas en su demanda. Teniendo en cuenta que en los antecedentes edministrativoa ni en el presente proceso existe prueba alguna que dssvirte los hechos motivos del proceso disciplinario, y siendo que el objeto do dicho proáeso es juzgar la conducta contraria a las normas que deben observar en cumplimiento de su función policial su personal activo y que óatajuga y sanciona las conductas contrarias a la Ley y los Estatutos Disciplinarios estatuidos come causal de mala conducta, y que .1 solo hecho de comprobares la ocurrencia de los hechos demostrativos de la conducta irregular, se infiere produciendo el efecto que la Ley le otorga dentro del campo disciplinario; cuestión bien dif.rente del procedimiento penal y que el actor treta de aplicar en .1 caso de estudio y ea la Nculpabilidadw, o dolo, o resultado material del obrar causando daflo, cuestión que indica que debe probarse coso dolito tipificado en el proceso. No habiéndose comprobado la violación de leo normas constitucimalos invocadas en la demanda, la presunción de

causando daflo, cuestión que indica que debe probarse coso dolito tipificado en el proceso. No habiéndose comprobado la violación de leo normas constitucimalos invocadas en la demanda, la presunción de logslidd de los actos impugnados se impon., lo cual impide su declaratoria de nulidad, Za mérito da lo expuesto, .1 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Necclón Segunda - Subs.cciónxp.dints oro. 90-2612. 15. , edeinietrando Justicia en nombre de la República de Coloabi y por autoridad de le Ley, VALLA - - 0 0

$JØAR LAS SUPLICAS SS LA DESANDA.

COPIZU, soTIrXuFSZ, CONUNIQUZ$E Y CU$PLA$Z, Aprobad. en S..i6n de l. fecha 01.

MARTHA ISTANCUR RUIZ ARTOSIO JOU ARCIMIEQAS APCIIIEAS

ALVARO SANANOS CASTILLA TARSICIO CACIU TORO

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