TA CUN - 90-26261-(25-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-26261-(25-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Santafó de Bogot,D.C., Octubre Treinta (30) de . mil novecientos noventa y seis (1996). ze Ln Magistrado Ponente a Dr. Tarsicio Cáceres Toro $ 1 1 UTL CONCILIACION lUDIO fl DXflIISA JUDICIAL
TRXUHL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA UCCION SEGUNDA $UB$ECCZON .C"
Expediente No. Accionante $ Accionado(s) a Derecho(s) a 96-00766 T
SERRANO MONTENEGRO, JORGE ELIECER
ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,
SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS
DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE
BOGOTA, COORDINADORA PARA ASUNTOS
JUDICIALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE
SANTAFE DE BOGOTA.
A LA VIDA, AL TRABAJO, AL. DEBIDO
PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A
LA PRESTACION DE SERVICIOS DE $A
LUD. JORGE ELIECER SERRANO MONTENEGRO, identificado con la C.C. No.17.161.,663 en ejercicio de la acción de TUTELA, en Oct.16/96 presentó demanda contra ;EL. ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA ALCALDIA MA VOR DE SANTAFE DE BOGOTA, LA COORDINADORA PARA ASUNTOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, con ocasión de la pr unte omisión de cumplir la concili.ci6n ofrecida, dando lugar ,4
DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, con ocasión de la pr unte omisión de cumplir la concili.ci6n ofrecida, dando lugar ,4 la actual controversia que se decide en esta providencia.
Ø 1T E E MIEla
A. PE LA CCJ.pN Y RU 4TENJDO a LA ACCIOÑ Y LA DEMAND14, REUUISITO Y MODALIDAD La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.TRXB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 'CM
EXP TUT.. 96-00766 PAG. No. 2
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (-fi. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción
como MECANISMO TRANSITORIO.
LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientesi la. SE PIE AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTA LES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. ii, 251, 29, 48 Y 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. 2a. SE ORDENE EN CONSENCUENCIA A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, a responde, den tro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, por la Conciliación que se me ofreció, a través de mis apoderados LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ y
tro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, por la Conciliación que se me ofreció, a través de mis apoderados LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ y CLAUDIA MERCEDES PENAGO9 CORREA, respecto de la PENSION A LA CUAL TENGO derecho, habida consideración de mi edad, mi incapacidad la beral, el grave estado de ¡ni salud, y el riesgo que corre mi vida al carecer de medios de sustento, puesto que a raíz de la propues ta de CONCILIACION, SE ME CREARON EXPECTATIVAS respecto de mi si tuación, y, con base en ellas, me vi precisado a presentarle. a mis apoderados un considerable número de documentos que exigieron para serles presentados a las autoridades contra quienes se din ge la presente acción. 3a. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA
PRESENTE ACCION, ADELANTAR LOS TRAMITES QUE FUEREN CON
DUcENTES, A EFECTO DE GARANTIZARME LA PFESTACXON DE SERVICIOS ME
DICOASISTENCIALES, POR TENER DERECHO A LA PENSION, Y POR HABER SEME CREADO, CON GRAVE PERJUICIO, LA EXPECTATIVA DE UNA PRONTA CONCILIACIONDE MI SITUACION.° (fls. 1 a 2 axp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes maneras te lo. Mediante el Acuerdo 41 de 1993, se dispuso la supresión de la EDIS, y a través del articulo 3o. del mismo, se estableció que SANTAFE DE BOGOTA, responderLa por todas y cada una da las obligaciones de tipo laboral que hubiese adquirido o
de la EDIS, y a través del articulo 3o. del mismo, se estableció que SANTAFE DE BOGOTA, responderLa por todas y cada una da las obligaciones de tipo laboral que hubiese adquirido o que adquiriera por virtud de Sentencia, la EXTINTA EMPRESA DISTRI TAL DE SERVICIOS PLJBLICOS, EDIS, subrogación de obligaciones qte se hizo efectiva el presente aFIo mediante el Decreto Local 495 dictado por el SePÇor Alcalde Mayor. 2o. Teniendo en cuenta lo preceptuado por el articulo So. de la Ley 171 de 19619 y habida consideración di haber satisfecho los requisitos que, de conformidad con la norma, y laTRIB. AD$. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION
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Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se requieren para el reconocimiento de la PENSION SANCION, o de la PENSION CON VENCIONAL, o .tn, de LA PEP4SION DE JUBILACION, conferí poder los Abogados, Dres. CLAUDIA MERCEDES PENABOS CORREA y LUIS AUTO NIO VARGAS ALVAREZ, para que instauraran las correspondientes de mandas. 3o. Después de haber conferido poder, fui citado por los mencionados profesionales, quienes me plantearon la oferta que habían recibido de la Alcaldía Mayor para entrar a con ciliar mis pretensiones, RAZON POR LA CUAL, NO SOLO AUTORICE QUER.
SE AGOTARA DICHO TRAMITE: , SINO QUE ADEMAS, ME VI PRECISADO A APOP TAR DOCUMENTACION, para los efectos pertinentes, a la espera clii
ciliar mis pretensiones, RAZON POR LA CUAL, NO SOLO AUTORICE QUER.
SE AGOTARA DICHO TRAMITE: , SINO QUE ADEMAS, ME VI PRECISADO A APOP TAR DOCUMENTACION, para los efectos pertinentes, a la espera clii la solución de mis pretensiones. 4o. Los Dru. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA y LUIS ANfÇ NIO VARGAS ALVAREZ, se dedicaron de lleno al tramite de las conciliaciones me consta que trabajaban dia y noche en la elaboración de liquidaciones, de propuestas, contrapropuestas, ex pedientes, etc., lo cual me resultó sumamente preocupante habida consideración de estarse adelantando el proceso respectivo, por lo que los requerí para que no fueran a abandonar el proceso h. te tanta no existiera la seguridad de la Conciliación, frente lo cual nos manifestaron que los procesos estaban en curso, y quede todas maneras se estaban tramitando, no obstante existir exce lentes expectativas de concliliación.
o. Mi situación económica es precarias ms precaria aun es mi saluda ni mi situación económica, ni mi salud han en contredo solución, A PESAR DEL ESFUERZO, del cual soy testigo, QUE REALIZARON los abogados para satisfacer todos y cada uno de los requerimientos hechos par los funcionarios de la Alcaldía. Nos consta, inclusive que era tal el interés de nuestros apodere das en la Conciliación, que buscaban enb las altas Cortes las ju risprudencias que se requ.rian, 1y suministraban los textos donde se han publicado las más recientes decisiones sobre pensión san ción. 6o. No obstante el esfuer2o intelectual y material llevado
risprudencias que se requ.rian, 1y suministraban los textos donde se han publicado las más recientes decisiones sobre pensión san ción. 6o. No obstante el esfuer2o intelectual y material llevado a cabo por los Abogados, y mo frecuente presencia en la Oficina de los Abogados, LAS FRECUENTES REUNIONES A LAS CUALES
ERAN CITADOS EN LA ALCALDIA, LA ELABORACION DE EXPEDIENTES, LIQU!
DACIONES, CUANTIFICACIONES, Y EN FIN, LAS MIL MANERAS COMO SE PRE
TENDIA SATISFACER TODAS Y CADA UNA DE LAS INQUIETUDES EXPUESTAS
POR FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA, LA ESPERADA CONCILIACION NO LLE
GO.
70. Pero, lo que LLAMAN AL ESCANDALO, Y SE CONVIERTE EN UNA ACTUAC ION PUNIBLE DEL SEOR ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, es que a cada uno de los trabajadores nos llegaron con,uni cationes informandos sobre el estudio de nuestras reclamaciones, las cuales se pudieron elaborar Y POR ESO CREIMOS TODOS EN LA CON CILIACION DEBIDO A QUE EL ALCALDE MAYOR DE 8ANTAFE DE BOGOTA, CONSTITUYO UN COMITE DE CONCILIACIONES, PARA LO CUAL, DEBIO INVER TIRSE UNA MILLONARIA SUMA DE DINERO EN LA CONTRATACION DE PROFE SIONALES DEL DERECHO CUYA MISION ERA FRECISAMENTRE ESA, LA DE EXATRIB. ADNCUNDINAMARCA SECCION 2a. - SIJRSECCION OCO
EXP TUT. 96-00766. = PAS. No. 4
MINAR LAS PROPUESTAS DE CONCILIACION Y LLEGAR a realizar las can
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MINAR LAS PROPUESTAS DE CONCILIACION Y LLEGAR a realizar las can ciliacione.. Sin embargo, nos venimos a dar cuenta, después de to do este ingente esfuerzo en el cual todos hemo% tornado parte que AL PARECER LA OFERTA DE CONCILIACION FUE UNA MAQUINACION, O UNA MANIOBRA, NO SE SI DEL ALCALDE MAYOR, O QUIEN SABE QUE FUNCIONA RIO, PARA VER SI DE PRONTO MI PROCESO SE DESCUIDABA Y SE PERDIA,
DE TODAS MANERAS, SE HA PERDIDO DEMASIADO TIEMPO.
So. Yo supe que algunos abogados internos, con lujo de dota lles explicaron la procedencia de la CONCILIACION pero que, después variaron la opinión al trabarse una lucha interna de poderes que DESDICE DE LA ADMINISTRAC ION, NO OBSTANTE HABERSE 1W VERTIDO UNA MILLONARIA SUMA DE DINERO EN LA CONFORMACION DE UN
COMITE DE CONCILIACIONES.
No se sabe si por incapacidad de los funcionarios, o por ma la fé de los mismos, LOS RECURSOS INVERTIDOS EN ESE COMITE SE EN CUENTRAN TOTALMENTE PERDIDOS, PUESTO QUE EL OBJETIVO DE LA ADMI NISTRAC ION DE SANEAR LA SITUACION, NO SE CUMPLIGI. 9o.. ES EVIDENTE, Y ASI SE HA PRONUNCIADO LA H. CORTE CONSTI TUC ZONAL, QUE EL ESTADO, EN ESTE CASO A ATRAVES DE LA ADtIINISTRACION DISTRITAL NO PUEDEN ARROGARSE EL DERECHO DE GENE RAR EXPECTATIVAS Y DESFIJES INCUMPLIR, TANTO MAS CUANTO QUE MI ES
ADtIINISTRACION DISTRITAL NO PUEDEN ARROGARSE EL DERECHO DE GENE RAR EXPECTATIVAS Y DESFIJES INCUMPLIR, TANTO MAS CUANTO QUE MI ES TADO DE SALUD ES EN EXCESO GRAVE, MIS CONDICIONES ECONOMICAS, SON DRAMATICAS, Y MI SITUACION EN GENERAL PREOCUPANTE, SI SE APLICA SEN LA CON8TITUCION Y LA LEY DEBIDAMENTE, ES OBVIO QUE DEBIERA ES TAR PENSIONADO EN ESTE MOMENTO, Y, DESDE LUEGO AMPARADO EN CUANTO HACE A SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES. Pera, es evidente que la INCURIA y la MALA FE de la Administración Distrital lo han impedi do.
10. Al proceder, como lo ha hecha, LA ADMINISTRACION DISTRI TAL HA PUESTO EN PELIGRO MI VIDA; ha violado el derecho al trabajo, en cuanto HA DESCONOCIDO PALADINAMENTE DERECHOS QUE SON CONNATURALES A LA ,RELAC ION LABORAL, O QUE SE DESPRENDEN DE LA MISMA CUANDO TERMINA; SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, AL INDUCIR A MIS APODERADOS A LA REALIZACION DE UN TRAMITE QUE GENERO MULTI
PLES ESFUERZOS, SIENDO QUE PROCESALMENTE Ni LOS APODERADOS, NI NOSOTROS ESTABAtIOS OBLIGADOS A ESTE DESPLIEGUE DE ACTIVIDAD, se ha volado el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LOS PRECEPTOS LEGALES QUE ME GARANTIZAN EL DISFRUTE DE TAL DERECHO; se me ha negado el DERECHO A LA SALUD,
ha volado el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LOS PRECEPTOS LEGALES QUE ME GARANTIZAN EL DISFRUTE DE TAL DERECHO; se me ha negado el DERECHO A LA SALUD, POR CUANTO LA BURLA COLECTIVA COMETIDA POR LA ALCALDIA, ME HA DE JADO A EXPENSAS DE LA SUERTE, NO ,OBSTANTE MIS GRAVES DOLENCIAS, Y
LA URGENCIA DE CONTAR CON SERVICIOS MEDICOS.
11. LA ALCALDIA MAYOR, A TRAVES DE LOS FUNCIONARIOS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, Y OTROS QUE INTER VINIERON EN LA FARSA, COMETIO UN ENGAF4O O BURLA COLECTIVOS; PUES TO QUE 'NO SE BURLO DE UNA O DOS PERSONAS, SINO QUE CENTENARES DE EXTRABAJADC)RES QUE CONFIAMOS EN UN MOMENTO DADO EN LA SERIEDAD DE LA ADMINISTRACION, Y MAS CUANDO PUDIMOS APRECIAR LA FORMA COMO EL DISTRITO INVIRTIO MILLONARIOS RECURSOS EN LA CONFORMACION DE CDIII TE DE CONCILIACIONES.' (lis. 2 a 6 exp.).TRIB. ADM. CUHDINANARCA - SECCIOH 21. - SUBSECCION OCO
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LAS NORMAS QUEBRNITADAØ. En el escrito del Accio nante se identifican las siguientes normas i De la Constitución1: Nacional (arte. 11, 25, 29, 48, 49); de la Ley 171/61 (8); del Acuerdo Distrital No. 41/93 (fi. 1 y 2 xp.),
8. PEJ.. TRP1TE JLipICIR..
Nacional (arte. 11, 25, 29, 48, 49); de la Ley 171/61 (8); del Acuerdo Distrital No. 41/93 (fi. 1 y 2 xp.),
8. PEJ.. TRP1TE JLipICIR..
LAS PARTES ACCIONADAS en el sub-lite son EL ALCAL DE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIO!
COS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, LA COORDINADORA PA RA ASUNTOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, quienes fueron vinculadas a la presente acción mediante las nicacianes telegráficas Nos. 1040, 1041, 1043 y 1042 (lis. 12 a 16). Las cuales hasta el momento de proferir el fallo no han ac tuada. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CDN$1 DEAC k ONÇVi
1. I.OS DEREJHOQPM~NIENT9 '/IOI,ADOS EL. HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL O LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DESCONOCIDOSTRIB. ADM. CUNDINAMARCA -SECCIQP42a. -SUBSECCICIN Sco
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En el sub-lite, el Accionante gala que se vulnQ raron, las derechos fundamentales A LA VIDA, LA IGUALDAD, EL TRAI i BAJO Y EL DEBIDO PROCESO. La normatividad rectora invocada es ial siguiente $
DERECHOS FUNDAMENTALES
raron, las derechos fundamentales A LA VIDA, LA IGUALDAD, EL TRAI i BAJO Y EL DEBIDO PROCESO. La normatividad rectora invocada es ial siguiente $ DERECHOS FUNDAMENTALES Art. ii. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. Art. 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial pro tecclón del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda ciase de ac tuaciones judiciales y administrativas Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pro existentes al acto que se 1e imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juició. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrivtiv o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho e la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o .iuz gamiento; a un debido proceso público sin dilaciones iniusti ficadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contraØ a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado das veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecha, la prueba obtenida con violación del debido proceso.- Las otras normas constitucionales invocadas inicialmente como lun damento de la acción de tute la NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERE
Es nula, de pleno derecha, la prueba obtenida con violación del debido proceso.- Las otras normas constitucionales invocadas inicialmente como lun damento de la acción de tute la NO PERTENECEN AL GRUPO DE LOS DERE CHOS FUNDAMENTALES y por eso no se les puede tener como tales, conforme al articulo 2o. del Decreto 306 de 1992 que rezas Art. 2o. De los derechos protegidos por al acción de tutelaTRI$. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UfH
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De conformidad con .1 articulo lo. del Decreto 2591 d 19919 la acción de tutela protege exclusivamente los derei chas constitucionales fundamentales, y por lo tanto , no pu de ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tia non rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decre tos, las reglamentos o cualquiera otra norma de rango in feriar. - La tutela también se sustente en 11 Ley 171/61, Decreto Distrital 495 y Acuerdo Distrial No. 41/93 tfl. 2 esp.). LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y r'es pecto de los pretendidos derechos a tutelar no se encuentra docu mental alguna.
II. P R O CE D 1 B 1 L) D A D A LA AtCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 06 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundemen tales, cuando quiera que estos resulten quebrantados o amenazados par la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel
la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundemen tales, cuando quiera que estos resulten quebrantados o amenazados par la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actué.o se abstenga de hacerlo. La acción de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral la. de su art. óo. ratifica que la ac ción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y a su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclame es creado por norma de rango legal o de inferior Jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. jo. sePia la que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa Judiciales a través de los cuaTRIB. ADN. CUH$INNIARCA - SECCION 2a. - SU»SCCIOW 'C' EXP TUT. 96-OOlóé PA(3. No. 8 les puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como segun el literal a) de este articulo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición. LA IMPROCEDENCIA DI LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones i
pago, nombramiento, promoción, rango o condición. LA IMPROCEDENCIA DI LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones i De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., contra quienes se dirige la acción, a responder por la concilie ción que se le ofreció, a través de sus apoderados, respecto de la pensión a la cual cree tener derecho, puesto que a raíz de tal propuesta se le crearon ecpectativas, relacionadas con su situe ción y con base en ellas se vió precisado a presentarle a sus apo dorados un considerable numero de documentos que exigieron las cu toridades accionadas. Así mismo que se ordene a los citados funcionarios adelantar los trámites a efecto de garantizarle la prestación de serviciosmédico-asistenciales por tener derecho a la pensión y habersele creado la expectativa de una pronta conciliación. De lo anterior, a desprende que el peticionario busca, por vía de tutela, que el Tribunal ordene a los funcionarios accionados a que efectuen con ciliación sobre la pretensión de la pensión a que considera tiene derecho y consecuencialmente se les ordene adelantar lea gestio nos para garantizarle la prestación de servicios médico-asisten ciales. Así mismo que por no efectuar~ la conciliación se le es tan lesionando los derechos frundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social. Ahora bien, como la ACCION DE TUTELA instituida para la pro tección inmediata de derechos fundamentales y procede cuando, por
tan lesionando los derechos frundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social. Ahora bien, como la ACCION DE TUTELA instituida para la pro tección inmediata de derechos fundamentales y procede cuando, por acción o por omisión, alguna autoridad publica lesione a amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona. Y en el sublite se ciega por parte del peticionario que por el hecho que laTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 24. - SUBSECCION CR
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AlcaldLa Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., no ha conciliado su pretensiones sobre derecho a pensión, se le violan los derechos constitucionales invocados en su escrito. Igualmente manifiesta que tiene derecho al reconocimiento de pensión y por tal razón está adelantando proceso judicial persiguiendo tal objetivo, de donde es posible deducir que para la protección o el restableci miento de sus derechos goza de acción judicial, tanto es así que como él mismo lo manifiesta en el capítula de HECHOS del escrito de la presente ACCION DE TUTELA está adelantando proceso en un Juzgado laboral y frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción judicial. Así las cosas, resalta la improcedencia de la acción de tute la cuando es utilizada como MECANISMO DEFINITIVO para reclamar el restablecimiento de derechos de la P. Accionante cuando existe un MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL para esa finalidad, tal como ha expresa do esta Jurisdicción# la acción de tutela fue propuesta e insti tuida por el articulo 86 da la Nueva Constitución "como un instru
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL para esa finalidad, tal como ha expresa do esta Jurisdicción# la acción de tutela fue propuesta e insti tuida por el articulo 86 da la Nueva Constitución "como un instru manto de naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Constitucio nal No. 77, pág. 9) y es uña institución que debe ser interpreta da y aplicada, no en oposición sino en perfecta armonía con las Jurisdicciones Constitucional, de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria, para obtener la protección de "derechos constituciona les fundamentales", cuando "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio Irremediable. Por consi guiente, se trata de un medio adicional o complómentario, que la Nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás accio nos, para proteger los "derechos constituciona les fundamenta les" y, no procede cuando el interesado tiene otro medio de de fensa judicial por lo tanto, los actos, hechos y omisiones que se puedan resolver ante una jurisdicción están excluidos de la acción de tutela, con fundamento en el orden Jurídico. En esas condiciones, no le es dable al Juez de tutela inva dir asuntos que sólo están asignados a la competencia de la Ad minístracíón# frente a controversias que puedan plantear los par ticulares contra ella, le compete, determinar, con base en losTRIB. ADPI. ~DINAMARCA - SECCION 24. - SUBSECCION MC EXP TtJT. 96-00766, m PAS. No. iO elementos de Juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de 14
EXP TtJT. 96-00766, m PAS. No. iO elementos de Juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de 14 autonomía de la voluntad de que esta investida puede efectuar o no acuerdos con los particulares para hacer conciliación sobre pretensiones que éstos les formulen; en este campo de acción de la Administración no puede .1 juez en vía de tutela, sugerir ni mucho menos ordenar que en presencia de una controversia actúe de una manera determinada, pues, se repite, la forma como la Adminis tracián estime, dentro del campo de sus funciones y responsabili dados, que debe buscar la solución de las controversias, es mate ría que sólo le compete a olla. Para la Sala, no resulta con ningún asidero legal el ar gumento de que por no efectua~ conciliación a la pretensión del Accionante respecto a su .pensión, con ello se estén quebrantando los derechos invocados. Y, menos aun, si como lo manifiesta el Ac cionante lo único que existe es una EXPECTATIVA de que se realice la conciliación. En manera alguna, una simple expectativa puede constituir una lesión, ni níquiera una amenaza do un derecho, me nos de los que tienen la catiegoria de fundamentales. Marginalmente se anota, que uno de los mecanismos de solu ción do las controversias, a los cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, pero mientras no exista el acuerdo respectivo para hacerla, todo queda, como lo reconoce el Accionante, en el campo de la simple expectativa. Y la conciliación no puede efectuar. por un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuer do de voluntades# mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de
reconoce el Accionante, en el campo de la simple expectativa. Y la conciliación no puede efectuar. por un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuer do de voluntades# mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de las partes esta obligada a conciliar. Por consiguiente, ninguna o bligación legal existe para que una entidad estatal concilie, con mayor razón cuando el particular está adelantando acción judi cial. La conciliación no os un mecanismo obligatorio, es un me trumento que puede salir avante si existo acuerdo de voluntades entro las partes que concilian, de donde es preciso inferir laTRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION2a. - SUSECCION UCH EXP TUT. 96-00766 PAB. No. 11 falta de Justificación y de seriedad de la argumentación que s4 da en el escrito de tutelá. De lo sePelado en las anteriores consideraciones, cabe rosal tar que dentro del proceso laboral ordinario puede adelantarse conciliación, por la que, si les partes en litigio llegan al res pectivo acuerdo, allí puede efectuarse la conciliación. En resumen, se tiene que no siendo obligatoria la concilia ción, existiendo acción judicial pata procurar el restablecimien to del derecho, en el presente caso el reconocimiento de la pan sión, y dPmostrado como está que el Acciónante está adelantando acción judicial, la tutela que aquí se intenta es totalmente im procedente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F
VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por JORGE ELICER SERRANO MONTENEGRO, ideñtilicado con la C.C. P4o.17131.6639 en el escrito que arrimó a esta Corporación en Oct. 16/960, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. MOTIF IQUEGE al Accionante, al ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, COORDINADORA PARA ASUNTOS JUDI CIALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA y al De? en sor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 291 de 1991. As 3o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del trTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION NC EXP TUL. 96-00766 PAGU No. 12 mino de los tres (3) día siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITI CIONAL PARA SU REVISION al dia stçuient, conforme lo esta blece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha seqi.n Acta No. 96-61
blece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha seqi.n Acta No. 96-61
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp. 96--00766.FL.12