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TA CUN - 90-26267-(11-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-26267-(11-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CUND INAPIARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB-SECCION N5N

%1~

A(XION DE NULIDAD Y R ESTABLE CIMIENTO - Caducidad

Santafé de Bogotá D.C.,

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 90-26267 • ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: JOSE ANTONIO PRADO ALBARRACIN MUNICIPIO DE LA CALERA El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 81 del C.C.A.1'> previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita ¿e eta Corporación se hagan

las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar la nulidad del Decreto No 037 de Junio 13 de 1990 proferido por la Alcaldía Especial del Municipio de la Calera, mediante el cual se derogó el artículo 2o del Decreto No 042 de Diciembre 7 de 1989 mediante el cual se nombró al Dr JOSE ANTONIO PRADO ALBARRACIN corno PERSONERO encargado hasta cuando el ". ..el Honorable Concejo efectúe, el nombramiento en propiedad.". SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad El Municipio de LA CALERA deberá proceder dentro del plazo consagrado en la ley a restituir y pagarle a ghProceso No 90-26267 2 mi representado lo siguiente: a) Restituir al Dr JOSE ANTONIO PRADO ALBARRACIN al cargo de PERSONERO MUNICIPAL ENCARGADO hasta la fecha en que efectivamente se haya posesiona (sic) el PERSONERO nominado

mi representado lo siguiente: a) Restituir al Dr JOSE ANTONIO PRADO ALBARRACIN al cargo de PERSONERO MUNICIPAL ENCARGADO hasta la fecha en que efectivamente se haya posesiona (sic) el PERSONERO nominado en propiedad por el Honorable Concejo Municipal de LA CALERA. b) Pagarle a mi poderdante los sueldos, primas, vacaciones, gastos de representación y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 13 de junio de 1990 hasta cuando se haya posesionado el personero en propiedad nominado por el Honorable Concejo Municipal de La Calera. W Que para todos los electos se declare no haber existido solución de continuidad desde la fecha del 13 de junio de 1990 hasta la posesión del personero elegido por el Concejo

de LA CALERA.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1..- El seor José ANTONIO PRADO ALBARRACIN fue nombrado mediante el Decreto No 042 de diciembre 7 de 1999 como Personero Municipal Encargado en reemplazo del Dr CAMILO ARTURO MORENO MARCADO al habersele aceptado la renuncia a éste último tal como se observa en el Art, PRIMERO del Decreto. 2.- El dr. JOSE ANTONIO PRADO ALBARRACIN tomó posesión del cargo para el que fue nombrado, por el Decreto No 042 de 7 de diciembre de 1989, el día 9 de diciembre de 1989 tal como se aprecia en el acta de posesión que en fotocopia auténtica se aporta como prueba, la cual fue tomada del folio 475 del libro pertinente de la Alcaldía' Municipal de LA

se aprecia en el acta de posesión que en fotocopia auténtica se aporta como prueba, la cual fue tomada del folio 475 del libro pertinente de la Alcaldía' Municipal de LA CALERA.Proceso No 90-26267 3.-- Mediante el Decreto atacado y numerado con el 037 de Junio 13 de 1990 "EL ALCALDE ESPECIAL DE LA CALERA, CUNDINAMARCA, en ejercicio de sus facultades legales;" (?) derogó el artículo segundo del decreto No 042 de diciembre 7 de 1989 mediante el cual se encargó como Personero Municipal de La Calera al Dr JOSE ANTONIO PRADO ALBARRACIN. 4-- Los motivos que llevaron al sr. ALCALDE MUNICIPAL DE LA CALERA no están consagrados en la ley, ya que esta, por el contrario, le prohiben de manera expresa proceder como lo hizo, en una clara ÁUSO DL PODE". Como normas violadas se citan las siguientes Decreto 01 de 1984; Código de Régimen Municipal Decreto 1333 de 1986; Ley 4 de 1913 artículo 249. CONTEBTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según la documental visible a folio 42. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 58 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompasaron con la demanda; se libró oficio al seor Alcalde Especial del Municipio de L Calera, para que rindiera informe escrito y bajo juramento sobre el temario que debía allegar la parte

documentales que se acompasaron con la demanda; se libró oficio al seor Alcalde Especial del Municipio de L Calera, para que rindiera informe escrito y bajo juramento sobre el temario que debía allegar la parte actora; se libraron los oficios solicitados en el libelo de la demanda numeral 3 literal a) y b) folios 9 y lo, así como el pedido en el escrito de folios 13 y 14. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se acompasaron con la contestación de la misma.Proceso No 90-26267 4 ALEGATOS DE CONCLUSION Vencido el término para alegar las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Decreto No 037 de Junio 13 de I990, expedido por la Alcaldía Municipal del Municipio de La Calera, por medio del cual se derogó el articulo 2o del Decreto No 042 de diciembre 7 de 1989 mediante el cual se le nombró como Personero encargado, hasta cuando el H. ConceJo efectie el nombramiento en propiedad. Igualmente, y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo de personero municipal encargado hasta la fecha en que efectivamente se haya posesionado el personero en propiedad nominado por el Concejo Municipal de La Calera y pagarle los sueldos, primas, vacaciones, gastos de representación y demáss

encargado hasta la fecha en que efectivamente se haya posesionado el personero en propiedad nominado por el Concejo Municipal de La Calera y pagarle los sueldos, primas, vacaciones, gastos de representación y demáss emolumentos dejados de percibir desde el 13 de junio de 1990 y hasta cuando se haya posesionado el personero en propiedad. Que para todos los efectos se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION ya que aquella es presupuesto de ésta. Mediante el Decreto 037 de junio 13 de 1990 que constituye el acto acusado, se procedió por parte del Alcalde Especial de La Calera -Cundinamarcaa derogar el nombramiento del actor como personero encargado (FoliüProceso No 90-26267 5 3). Debe la Sala aclarar que el objeto del presente estudio hace referencia a la derogatoria del nombramiento del actor en calidad de personero encargado por parte del Alcalde Municipal de La Calera, debido a que el Concejo Municipal de este Municipio se reunió para la elección del reemplazo pero no logró la misma y para evitar dejar el cargo vacante y haciendo uso de la facultad conferida por la ley que ordena que cuando no sea posible surtir una vacante con el suplente en el evento que falte absolutamente un funcionario, deberá nombrar el Alcalde los empleados del Municipio en calidad de primera autoridad del lugar, pero por tratarse del ejercicio de esta facultad y no de la elección del personero por parte del cuerpo colegiado como lo es el Concejo Municipal de la Calera, se trata de una acción de

de primera autoridad del lugar, pero por tratarse del ejercicio de esta facultad y no de la elección del personero por parte del cuerpo colegiado como lo es el Concejo Municipal de la Calera, se trata de una acción de restablecimiento del derecho y no electoral como lo pretende la parte accionada. Por ende, el accionante de acuerdo con lo establecido por el artículo 136 del C.C.A., por tratarse de una acción dé Restablecimiento del Derecho tenía cuatro (4) meses para incoar la demanda pertinente, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, término que se le vencía al mismo el día 13 di octubre de 1990, contado a partir de la ejecución del acto administrativo. Dicha ejecución se evidenció con el retiro del servicio de la administración del accionante la cual se prueba a través de la documental de folio 5, que constituye la certificación expedida por el Alcalde Especial de La Calera, en donde consta que el demandarte laboró hasta el 13 de junio de 1990. Por lo anterior, la Sala manifiesta que el mismo debía presentar la demanda hasta el día 13 de octubre de 1990. Ahora bien, es cierto que este Tribunal,Proceso No 90-26267 6 Sección Segunda, se encontraba cerrado con términos suspendidos entre el 24 de septiembre y 16 de noviembre de 1990, por ello el actor debió presentar la demanda dentro del término de caducidad ante la Secretaria General de esta Corporación o tal como lo dispone ci articulo 62 del Código de Régimen Político y Municipal hacerlo el primer día hábil después de que se reanudaron

dentro del término de caducidad ante la Secretaria General de esta Corporación o tal como lo dispone ci articulo 62 del Código de Régimen Político y Municipal hacerlo el primer día hábil después de que se reanudaron los términos, para el caso sub--judice el día 19 de noviembre de 1990. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir de la ejecución del acto impugnado!, a folio 10 vuelto del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició .1 28 de noviembre de 1990 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses, razón por

la cual DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

No comparte la Corporación el criterio expuesto por la distinguida colaboradora Procuradora Cuarta cuando expresa que: "...la acción aquí discutida no es la electoral sino una acción de nulidad y restablecimiento del derecho!, para la cual tampoco se da la caducidad ya que el término de los cuatro meses no se cumplieron como lo seala la entidad demandada!, el día 1 de octubre de 1990, en atención a que el Tribunal Administrativo suspendió términos entre el 24 de septiembre y el 19 de noviembre del citado ao, lo que quiere decir que cuando suspendió términos el 24 de septiembre, le faltaban 20 dias para vencersele el plazo de la caducidad de la acción y en consecuencia podía presentar su demanda dentro de loa veinte días siguientes a la reiniciación de los términos; Dado que presentó la demanda a los 9 días luego de iniciación de términos

de la caducidad de la acción y en consecuencia podía presentar su demanda dentro de loa veinte días siguientes a la reiniciación de los términos; Dado que presentó la demanda a los 9 días luego de iniciación de términos tenemos que no puede darse el fenómeno de la caducidad de la acción". Si bien es cierto so dio la tan nombrada suspensión de términos, se debió a causales que en nada tenían que ver o incidían con el término de caducidad de la acción del actor, ya que este corría independiente yProceso No 90-26267 7 cuando se cumplió debió presentarse la demanda o hacerlo el siguiente día hábil a la reanudación de los términos, por lo que no es de recibo comenzar a contar de nuevo los términos de caducidad una vez reanudado los mismos en este Tribunal. La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 1998, en donde en su parte pertinente se sostuvo "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de

notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio noProceso No 90-26267 £3 prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden pública. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para

pública. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad.Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada. (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1.988). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección W. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No 90-26267 9 FALLA DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCIDN conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE NOTIFIDUESES, COMUNIQUESE Y CLJMPLASE.

En firme esta providencias archívese el expediente. Aprobado en Acta N. de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

OSCAR LONDOO PINEDA

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