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TA CUN - 90-26319-(05-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-26319-(05-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ç rtJJ:ACION DE rETIRO /SUBSTDIO FAMILIAR

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ZECCION SEGUNDA - SURSECCIOM

Santsf4 de Bogotá D.C.,C 1fl00 (5) de no de mil novecientos noventa y tres (1993).

Nagistreda Ponente: Dra. MARTHA 8ETAMCUR RUIZ.

R 2 ERE N ¿ A

Expediente: Nro. 90-26319.

Actor: ARIA ADELIA GARZON VIUDA

DE RODRIGUEZ.-

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional. -

Controversias Reajuste Pensionsi.

Naturales: Actos Nacionales.

MARIA ADELIA GARZON VIUDA DE MODRIGUEZ, identificada con le cédula de ciudadanía Oro. 20 9103.536 expedida en 80gott, por intermedio de apoderado judicial, preeent6 demanda el pasado 11 de diciembre de 1990 contra 11 Naci6n - Ministerio de Defensa Nacional, dando lugar al proceso que por le presente providencia es decido. ANTECEDENTES lo. - PRETENSIONES $ La parte actora en su demanda solicite las siuientes peticiones (folios 8 y 9 del expediente):Expediente Nro. 90-26319. 2.

PRIMERA: Que se decrete la nulidad de las Resoluciones NGmsroe 1929 del 12 de marzo dø 1990 y 5679 del 6 de agosto de 1990, expedidas por el Miniterio de Defensa Nacional para negar el derecho que le asiste a mi mandante, señora MARIA ADLIA

ciones NGmsroe 1929 del 12 de marzo dø 1990 y 5679 del 6 de agosto de 1990, expedidas por el Miniterio de Defensa Nacional para negar el derecho que le asiste a mi mandante, señora MARIA ADLIA GARZON VIUDA DE RODRIGUEZ, a fin de que dentro de la pensión de beneficiarios que en la actualidad percibe del mencionado Ministerio, se incluyan un subsidio familiar en cuantía del treinta por ciento (30%) de la asignación básica pensional y una prime de actividad del treinta y tres por ciento (33%) de la alama asignaoi6n.

UGUNDA: Que como consecuencia de la declaretoria de nulidad que ee decrete de las anteriores disposiciones, y a titulo de restablecimiento del derecho violado, se condene a la Nación Colombiana para que por intermedio del Ministerio de Defensa aoional, con cargo a su propio presupuesto, incluye y pague dentro de le pensión de beneficiarlos que disfrute mi mandante, ae?ørs MARIA ADELIA GARZON VIUDA DE RODRIGUEZ, cónyuge sobreviviente

del. Suboficial Jefe Técnico de la Armada Nacional, MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ URREGO, las siguientes partidas salarlaslea: 1.) Subsidio familiar en cuantía del treinta por ciento (30%) de 1a asignación béstea de la pensión de beneficiarios que en la actualidad alafruta del mencionado Ministerio, desde el mes de marzo de 1903, en que le fué suspendido o desde cuatro (04) anos tría de le fecha en que solicitó su restablecimiento en la pensión, 06

fruta del mencionado Ministerio, desde el mes de marzo de 1903, en que le fué suspendido o desde cuatro (04) anos tría de le fecha en que solicitó su restablecimiento en la pensión, 06 de septiembre de 1989. 2) Reajuste de la prima de actividad que le fué reconocida en cuantía de quince por ciento (15%) de le aeignaci6n básica de la peniiSn de beneficiarios que en la actualidad disfrute de]. mismo Ministerio, al treinta y tres por ciento (33%) de la misma asigrtaci6n, r.auate que debe operar e partir del mes de enero de 19C4, o desde cuatro (04) anos atrés de la fecha en que lo solicitó, 05 de septiembre 10 1989.Expediente Nro, 90-2631$. 3.

TERCERA: Que el valor de los reajustes ye causados se ordene liquidar sobre la asignacl6n básica de le pensión que le corresponde devengar a la deMandante en la fecha en que se ejecutorie la sentencie que ese Honorable Sección profiera en el presente proceso, y de ahí en adelante en las cuantías que ss?tale la ley.

Subo idirariamente solicito que al valor de los reajustes debidos hasta la fecha de ejecoria de la sentencia que ordene incorporarlos dentro de la pensión de si mandante, se liquide sobre la asignación básica sefslada por ley para cede zIo y que a les sumas reconocidas se lee aplique la corrección monetaria o se ajuste su valor al momento en que ee dé cumplimiento a la sentencie, conforme lo establecida en el Articulo 178 del C6digo Contencioso Administrativo.

y que a les sumas reconocidas se lee aplique la corrección monetaria o se ajuste su valor al momento en que ee dé cumplimiento a la sentencie, conforme lo establecida en el Articulo 178 del C6digo Contencioso Administrativo. CUARTA; Que la sentencia que resuelva la presente demanda sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del Articulo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, que pague intereses comerciales en lea primeros 06 meses, contados e partir de la fecha de su ejecutorio y moratorios de ahí en adelante, conforme disposiciones del Articulo 177 de la misma codificaoi6n.

QUINTA: Que se me reconozca el carácter de Apoderado judicial de la demandante, seiora !.'ARIA ADLIA GARZON VIUDA DE RODRIGUEZ, en los términos y pare los efectos del poder que tuvo e bien conferirme y en virtud del cual actúo." 2.- 11 1 C II 0 8

Loe HECHOS que dieron origen a la presento demanda son los que a continuación se transcriben (folios 10 a 12 delxp.die4te aro. 90-26319. 4. expediente): lo). El e.flor MIGUEL ANTONIO RODIIGUEZ URREGO, prest6 servicios militares en la Armada Nacional durante 36 aioe, 01 mes y 06 días hasta el 25 de octubre del ao de 1970, en que fué dado de baja por defunci6n, con el grado de Suboficial Jefa Tcnioo. 2). Por esta causa, e]. Ministerio de Defensa Nacional, mediante Reeoluci6n Número 00694 del

fué dado de baja por defunci6n, con el grado de Suboficial Jefa Tcnioo. 2). Por esta causa, e]. Ministerio de Defensa Nacional, mediante Reeoluci6n Número 00694 del 22 de febrero de 1971, r•conoci6 su esposa MARTA ADELIA QARZON VIUDA DE ROD1IGUEZ y e su hijo legitimo MIGUEL ALBERTO RODRICUEZ GAPZON, la pensión de beneficiarios equivalente el 95% de los habites que en todo tiempo percibe en la actividad un Suboficial del mismo grado del causante, computando une prima de antiguedad del 36%, un subsidio Familiar del 8% y la prima de navidad correspondiente. 30. £1 Suboficial Jefe T6cnícc de la Armada Nacional MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ U.REG0 contrajo matrimonio cat6lico con la seore MARTA ADELIA GARZON e]. 29 de enero de 1956, uni6n de le cual naci6 MIGUEL ALBERTO RODRIGUZ GARZOtI. 4). Conformo dispoaici6n del literal b), Articulo 131, de]. Decreto-Ley 612 de 1977, en concordencia con el Articulo 66 del mismo Estatuto, la pensi6n de beneficiarios otorgada e MARTA ADELIA y a su hijo MIGUEL ALBERTO, fu6 reajustada en un 35% de le asignaci6n básica por concepto de subsidio familiar, descompuesto, ial: Un 30% por el hecho del matrimonio y un 5% por el hijo. Además dicha penai6n

reajustada en un 35% de le asignaci6n básica por concepto de subsidio familiar, descompuesto, ial: Un 30% por el hecho del matrimonio y un 5% por el hijo. Además dicha penai6n se increment6 en un 15% de le aeignaci6n bá- sica, nor concepto de prima de actividad.Expediente Nro. 90-26319, S. Ea decir, que a partir de la fecha de vigencia del Decreto 612 (5 de marzo de 1977), le pensión de la esposa e hijo del Suboficial RODRIGUEZ URREGO, se liquidó sobre las alguientee partidas salariales: Sueldo básico; prima de antiguedad del 36%; subsidio fsmilir del 35%; prima de actividad del 15%, y 1/12 parte de la prima de navidad. So). Informa la interesada que el Ministerio de Defensa, a partir del 03 do marzo de 183, dejó do computarle el 35% de subsidio familiar, con el argumento de que como su hijo MIGUEL ALBERTO habfa llegado e la mayoría de edad, esta prima tenis que extinguirse en su totalidad. 6o). El Decreto-Ley 89 de 1984, que derogó el Decreto 612 de 1977, •stableci6 que a partir de su vigencia, 18 da enero de 1984, la prima de actividad debla incluirse art las pensiones de loe militare,, en proporción al tiempo servido por el individuo, siendo del 33% para quienes hubieren laborado por más de 30 anos. Con esta razón, la seFiore MARIA ADELIA GARZON VIUDA DE R0DIGUEZ, por mi conducto y en meservido por el individuo, siendo del 33% para quienes hubieren laborado por más de 30 anos. Con esta razón, la seFiore MARIA ADELIA GARZON VIUDA DE R0DIGUEZ, por mi conducto y en memorial presentado el 08 de septiembre de 1989, d•msnd6 ante el INInisterío de Defensa Nacional el restablecimiento en el goce del subsidio familiar en cuanta del 30% de le aeignact6n básica de su pensión y el reajuste de la prima d actividad del 15 al 33% de la misma asignaci6n. lo). El Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Resolución Número 1929, expedid. .1. 12 de marzo de 1990, resolvió negativamente la solicitud elevada por mi mandante, y para ello dijo:Zzpediente Nro. 0-26319. 6. el Que el Suboficial Jefe Técnico de le Armada MIGUEL ANTONIO RODPIGUFZ URREGO, falleció en actividad e]. 25 de octubre da 1970 y mediante Resolución No. 694 de 1911 se reconoc16 a MAfIA ADELIA GARZON VDA DE REODRIGUEZ y MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ GARZON, en su condici6n de c8nyuge e hiho legitimo, una pensión mensual de beneficiarios, incluyendo .1 8% de subsidio familiar, conformo a lo diopuesto en el Articulo 116 del Decreto No. 3071 de 1968. Que al entrar en vigencia o]. Decreto No. 2337 de 1971, dicho pensión fue incrementada por Inclusión del 35% y 15% del sueldo básico por

puesto en el Articulo 116 del Decreto No. 3071 de 1968. Que al entrar en vigencia o]. Decreto No. 2337 de 1971, dicho pensión fue incrementada por Inclusión del 35% y 15% del sueldo básico por concepto de porcentajes de subsidio familiar y prima de actividad respectivamente y acorde a lo establecido en el Articulo 117 dei. Decreto ídem, el subsidio familiar quedó sujeto u disminuir, aumentar o desaparecer en las condicionas previstas en el Articulo 60 del mismo. Que con posterioridad el Decreto No. 612 de 1977 reguló en la misas forma lo relacionado con el subsidio familiar para efectos de pensión, quedando sujeto igualmente tal beneficie a las var.aciones determinadas en el considerando anterior: y fue así como a partir del 5 de marzo de 1963, fecha en que MIGUEL ALBERTO RODRIGUEZ CAZON, cumplió 24 ulios de edad, presupuesto establecido en el Articulo 6C, Litoral fl, pare la disminución del beneficio, se sustrajo de la pensión le totalidad del porcentaje de subsidio familiar, sin que se pudiere predicar la continuidad en el pago del 30% por ente motivo, en razón que según se dilucidó $ través do reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras Sentencias de]. 21 de octubre de 1972, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el subsidio familiar de los militares se transmite a la cónyuge por el tiempo en que tenga que velar por las obligaciones familiares, es decir mientras uubssta el nú- cleo familiar, cual es el objeto de tal. benegunda, el subsidio familiar de los militares se transmite a la cónyuge por el tiempo en que tenga que velar por las obligaciones familiares, es decir mientras uubssta el nú- cleo familiar, cual es el objeto de tal. beneficio. Que ahora bien, el. Decreto, No. 2246 de 184 modific6, entre otros, el Articulo 153 del Decreto No. 089 do 1984 y dispuso que el subsidio familiar incluido para la liquidación del personal militar no sutrir6 variaciones de ninguna especie. Que respecto a lo impetrado en cuanto al aumento del 15 al 33% del sueldo básico por concepto de prima de actividad, es procedente anotar que el, Articulo 152 del Decreto No. 089 de 1984 creó tal beneficio dentro de laExpediente Nro. 90-26319. 7. pensi6n para individuos con 0 o más de servicio, pero lo condicionó únicamente para las pensiones reconocidas a partir de la vigencia de la norma sin hacer retroactivo tal derecho a las causadas con anterioridad a illa ". 80). Contra la anterior decísi6n ae interpuso recurso de reposición, único viable en el presente caso, el cual fue resuelta negativamente ms4iant. Resolución Número 5679 de fecha de agosto de 1990, de la cual me notifiqué personalmente e]. die 13 del mismo-nos. Oo). Coso la decisión tomada per el Ministerio de Defensa en lea Resoluciones 1929 y 5679, expedidas e]. 12 de marzo y el 6 de agosto de 1990, respectivamente, es lesivo de loe derechas prestacionalee di la aeors MtRIA ADEL.IA

Defensa en lea Resoluciones 1929 y 5679, expedidas e]. 12 de marzo y el 6 de agosto de 1990, respectivamente, es lesivo de loe derechas prestacionalee di la aeors MtRIA ADEL.IA G.ARZON VIUDA DE R0DRCUEZ, procede decretar su nulidad y, como consecuencia, incrementarle su pensión con la inclusión del subsidio familiar y la prime de actividad, en la forma y términos solicitados.' 30.— NORMAS VIOLADA Y CONCZPTO DE VIOLACION : las normas que se citan como quebrantadas y el concepto de violación es encuentran a folio 12 del expediente, que en resumen son: articulo. 16, 17, 22, 30, 169 y concordantes de 1. Carta Politice de 166; articulo. 9, 21 y concordante. del Código Sustantivo del Trabajo; articulo. 2, 30 y concordante. del C6d1go Contencioso Administrativo; articulo. 112, 116, 139 y concordantes del Decreto 3071 de 1966; articulo. 116, 144 y concordantes de]. Decreto 2337 de 1971; articulo. 66. 131, 160 y concordantes del Decreto-Ley 412 de 1971; articulo. 151, 152, 161Expediente aro. 90-26319. 8. y concordantes del Decreto-Ley 069 de 1984; articulo 28 de la ley 153 de 1987 y artículos 27 y 28 del Código Civil. Su concepto de violaci6n so encuentre rese'1ado a folios 12 e 22 del expediente cuaderno principal.

153 de 1987 y artículos 27 y 28 del Código Civil. Su concepto de violaci6n so encuentre rese'1ado a folios 12 e 22 del expediente cuaderno principal.

40.- P R O C E 8 0 : Admitida le demanda ((olio 28), le fue nottftcade en legal forma el auto admisorio al flor Ministro de Defensa Nacional por Delegaci6n en el Secretario de dicho Ozganiaso, contestando le desanda en tiempo oponiéndose e las pretensionao de la misma. 5 decretaron las pruebas pedidas (folios 73 y 74 del expediente), se recabaron las documentales y se tveron coso tale.i las vaildasente nxadae con le demande. Ordenados los traslados para alegar de conclusl6n (folio 101), ambas per4l.,es presentaron sus alegatos de conc1ui6n reafirmando sus pedimentos Iníciales (folios 102 a 110 del exp. cdno.ppal.). La Procuraduri. Quinta en lo Judicial ante esta Corporación, conceptuó de fondo, en forma adversa a las pratenalones de le actora (folio 111 e 116 del exp. cdno, Tramitada le instancia sin que exista causal algu-ES na de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas la siguientes: L Zxp.disnt. Nro. 90-26319. 9. 1'.-) Se treta de dilucidar 1a legalidad controvertida en la demanda, de las Resoluciones No.. 1929 del 12 de sarao di 1990 y 5679 dei 6 de agoste del siseo ifto, expedidas

1'.-) Se treta de dilucidar 1a legalidad controvertida en la demanda, de las Resoluciones No.. 1929 del 12 de sarao di 1990 y 5679 dei 6 de agoste del siseo ifto, expedidas por al Ministro de Defensa Nacional, por medio de las cuales se le negó a le demandante la inclusión de]. auhsid3.o familiar en un 30% di le seigrec!6n básica pinitonal y una prime de actividad del 33% de la misma asignaci6n, pare que ordenada su nulidad se le restablezca en su derecho de conformidad con las pretensiones de su libelo demandatorio. a) Violación articulo 16 di la Carta Política de 186, articulo 20 y 30 del C6digo Contencioso. b) Violación del articulo 17 y 122 do la Constituci6n Nacional, articulo 90 del C6dlgo Sustantivo del Trabajo. e) Violación de lo. articulo. 151, 152, 161 del Decreto 89 de 1984, para lo cual expresa: " El Estatuto de carrera de los militares, aprobado mediante Decreto 89 de 1984, dispuso en el ArC O NS 1 13 E R C 1 0 N 2l.) Las causales de anulación:Expediente Nro. 90-26319. 10. ticulo 151 que las asignaciones de retiro se 11quidarian sobre el sueldo básico y, entre otras, le prima de actividad en loa porcentajes previstos en el Articulo 152 del mismo Estatuto. La norma es dar, precias, en cuanto dice que a partir del 16 de enero de 1984 la prima de activile prima de actividad en loa porcentajes previstos en el Articulo 152 del mismo Estatuto. La norma es dar, precias, en cuanto dice que a partir del 16 de enero de 1984 la prima de actividad se computare teniendo en cuenta el tieakpo servido por el militar. Establecido este derecho, loe beneficiarios del personal fallecido en actividad esperaron que el Ministerio, de oficio, efectuare los reajustes pertinentes, pero no aucad16 cal. Todo lo contrario, 08 meses después de la vigencia del Decreto 89 fue dictado el Decretoley 2246 del 11 de septiembre, que t'odif!c6 el Articulo 152 en el sentido de determinar que la mencionada prime solo se ccutaria en la forma allí prevista pero a los herederos de los fallecidos a partir de su vigencia, o eec, a partir del 11 de septiembre de 1984. Teniendo en cuenta que las pensiones por muerte se liquidan en la mismo forma que las asignaciones de retiro, se hace necesario, entonces, establecer 81 si derecho conferido por el Articulo 152 del Decreto 89 de 1984 qued6 bajo el amparo coristituciona]. de]. Artículo 30 y del Articulo 23 de la Ley 153 de 1987, como ya lo expresé y, luego, si una vez agotadas las facultades otorogadea por le Ley 19 de 1983 con la expedici6n del Decreto , el Presidente de la República tenis facultad legal para modificarlo por medio del Decreto 2248." y continGa ala adelante a folio 20 del expediente: " El Articulo 181 del Decreto 89 de 198, también conssgr6 el derecho para que lea asignaciones de

para modificarlo por medio del Decreto 2248." y continGa ala adelante a folio 20 del expediente: " El Articulo 181 del Decreto 89 de 198, también conssgr6 el derecho para que lea asignaciones de retiro y pensiones fueran liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se in-Expediente Nro. 90-26319. 11. troduzcan en las saignecionea dt, actividad, en concordancia con el Articulo 151. Ya tuve la oportunidad de demostrar c6rio fue que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viol5 los Artículo-es 151 y 152 del Decreto citado; por lau mimas razones quebrant6 este otra disposicl6n el no tener en cuenta que la aaignaci6n de retiro de mi mandante debi6 reajustarme e partir del 18 de enero de 1984, con inclusi6n de la prima de actividad en proporci6n al tiempo servido. En rasúmen, la prima de actividad, que fué reconocida en un 15% desde el lo. de enero de 1972, vigencia del Decreto 2337, se otorg6 en este porcentaje beata el 18 de enero di 19C4 en que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 99 de ese eIo, debe computare en proporción el tiempo servido por el causante. Siendo así que el Suboficial }ODRIGUEZ URR1G0 computó un tiempo de servicios de 36 afloe, 01 mes y 06 días, esta prestaci6n tietie que liquidaree en un 33% de la aeignaci6n básica y n6 como lo pretende .1 Ministerio, en las dos

de 36 afloe, 01 mes y 06 días, esta prestaci6n tietie que liquidaree en un 33% de la aeignaci6n básica y n6 como lo pretende .1 Ministerio, en las dos resoluciones que me he permitido demandar.

N La Sala considera: Le pretensión de la actora por medio de la cual solicita la Inclusión del Subsidio Familiar y que los actos Administrativos negaron, por encontraree que la obllgaci6n de continuar pagandolo había desaparecido al cumplir el hijo de la demandante 24 anos de edad ci 6 di marzo de 1963, tuvo como fundamento legal lo preceptuado en el Decreto 2337 de 1971 que en su articulo 117 "Les partidas de subsidio familiar que se incluye para la liquldaci6n de asignaciones de retiro o pensiones queExpediente Nro. 90-26319. 12. trata el literal b), del articulo anterior, disminuye, o aumenta o desaparece en lee condiciones previstas en ceta estatuto." La anterior norma se repite con la ezpedici6n del Decreto 612 de 1977, norma que regle el cumplir loe 24 afIce de edad el hijo de 1a demandante y no habiéndose comprobado, los requisitos que le norma exigía pare seguir disfrutando de dicha preetec6n, deeapareci6 la obligación de continuar pagando por el Ministerio de Defensa Nacional la mencionada prastaci6n a la nora $AIA ADELIA 0AZ0K VIUDA DE RODNXGUIZ y como consecuencia logica no podio tomarse dicho monto como factor de liquidaci6n

el Ministerio de Defensa Nacional la mencionada prastaci6n a la nora $AIA ADELIA 0AZ0K VIUDA DE RODNXGUIZ y como consecuencia logica no podio tomarse dicho monto como factor de liquidaci6n de la pensi6rt de viudez que venia devengando; máximo que pare el momento de entrar en vigencia el Decreto 89 de 1984, ya no se encontraba beneficiada del subsidio familiar que en la presente demanda reclama. Lo anterior permite concluir que no existe violaci6n de las normas invocadas, máxima si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia declaró in.xequible los articules 152 y 165 del Decreto-Ley 089 de 1984 y el articulo 1 de la Ley 2246 de 1984, fundamento jurídico de la inoluat6n de los factores de subsidio y de aaignaci6n de retiro en los montos que 1a demandante reclama en e] presente proceso, lo cual impide el estudio de la violación de estos preceptos como fundamentos de nulidad de los actos invocados. Afirma la actora que a partir de la vigencia o expedici6n del Decreto-Ley 089 de 1964, conforme a sus ordenamientos, tenía derecho e la Inclusión de los montee del subsidio familiar y de la asignaci6n da retiro ea porcentajes superiores axpedi.nt. Nro. 90-26319. 13. los que los actos Administrativos 10 reconocieron; lo anterior no es admisible por cuanto dicha interpretación viole ostensiblemente el orden jurídico al querer aplicar una norma pare proteger situaciones jurídicas pasada o consolidadas en épocas anteriores

los que los actos Administrativos 10 reconocieron; lo anterior no es admisible por cuanto dicha interpretación viole ostensiblemente el orden jurídico al querer aplicar una norma pare proteger situaciones jurídicas pasada o consolidadas en épocas anteriores a la vigencia de la nueva norma, la norma jurídica rige hacia el futuro y e6lo regula situaciones anteriores cuando ella misma así lo ordena. Los mismos Decretos mønciordoe fueron claros al expresar, que estos regían para los pensionados o las asignadorica que se reconocieren a partir de la vigencia de dichos Estatutos, mal puede violares la norsiatividad invocada por lea actos demandados cuando no fueron cobijados por dichas disposiciones, por cuanto le prestación fue otorgada con anterioridad a 1984. P40 prosperan los cargos de anulación por violación de los derechos adquiridos y de la violación del articulo 28 de la Ley 153 de 1967, por cuanto de conformidad con las normas en que se fundan lee pretensiones, éstea sólo fueron expedidas e partir del año de 1989 y las prestaciones fueron reconocidas a la demandante en 1971, tal prestación no le ha dejado de ser reconocida, por lo que, no se presenta violaci6n del derecho adquirido con justo titulo y con arreglo e las Leyes existentes el momento de su reconocimiento, por lo que ea dado en el presente caso de estudio afhmar le violación de los derechos adquiridos de le demandante. No existe tampoco violaci6ri a los artículos 16, 17, 22, 30 y 189 de la Constituci6n Nacional, ni las normas concordantes a le Carta del C6digo Sustantivo del Trabajo, ni las

le demandante. No existe tampoco violaci6ri a los artículos 16, 17, 22, 30 y 189 de la Constituci6n Nacional, ni las normas concordantes a le Carta del C6digo Sustantivo del Trabajo, ni las articules 27 y 28 de]. Código Civil, por cuanto los acta demanda-Expediente Nro. 90-26319. 14. dos no son el esfuerzo de interpretación doctrinaria, sino muy por el contrario tal como se sostiene en el mismo libelo demandatono se dio aplicación literal a les normas que se invocan como violadas y sr especial los artículos 112, 116, 139 del Decreto 3071 de 196f y artículos 115, 144 del Decreto 237 de 1971 y, Decreto-Ley 612 de 1977, que no fueron violados por la no aplicacl6n del Decreto 089 de 1964 el cual no era aplicable el caso debatido si el preeente proceso, y no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad, la negación de las pretensiones es incuestionable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Sfgunda - Submecci6n "A 0., administrando Justicia en nombe de la República de Colombia y por autoridad de le Ley, 7 AL LA: -4 a. - a. -

NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIXSE, NOTIYIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en 8es16n de la teche R'. 068.

MARTHA SETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

ALVARO 3AHAMON CASTILLA TARISICIO CACEHES TORO

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