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TA CUN - 90-26320-(15-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-26320-(15-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PLANTA DE PERSONAL -No incorporación! SUSPENSION DE CARGO DE CARRERA!

DERECHO DE PREFERENCIA.

TRIBUHL ADI1INI5TRTIVO DE cLJN»IN1F1ARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCIDN "C" Santafé de Boaot D.0 Julio Quince 15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

27 JUL. L,'

R E F E R E N C 1 AS

Expediente No.

Actor CUARTAS COI1AT. ALVARO ALBERTO

Demandado I.C.T. =lNUREiE

Controversia : NO 1NCORFORACION PLANTA DE PERSONAL Clasificación AUTORIDADES NACIONALES ALVARO ALBERTO CUARTAS COYMAT identificado con la

L. E. No. 14.214.443, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Diciem bre 10 de 1990 presentó demanda contra el INSTITUTO DE CREDITO TE RRIT0RIAL hoy INUREIE. con ocasión de la no incorporación a la Flanta de Personal. dando luoar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. O E L A M A N O A LAS PRETENSIONES de la demanda son las siouientes:TRIBUNAL ADM DE CuNDINAMARCA - SEC. Za SUBSECCION "CI,

EXP. No. 90--26320 HOJA No. 2 la. Que es nulo el Decreto 1774 del 3 de Aaosto de 1990, en cuanto por él se dejó de incorporar a la Planta de Per

EXP. No. 90--26320 HOJA No. 2 la. Que es nulo el Decreto 1774 del 3 de Aaosto de 1990, en cuanto por él se dejó de incorporar a la Planta de Per sonal establecida mediante el msmo., el doctor ALVARO ALBERTO CUAR TAS COYMAT., quien venia ocupando el carao de Jefe de Sección 207 06 de la Seción de Registro y Control de la División de Relacio nes Humanas, adscrita a la Subqerencia Administrativa., del Insti tuto de Crédito territorial. 2 a . - Que, de corsiquier,te, deberá reir.teqrarse al demandante al empleo del cual -fué injustamente removido., a partir de la fecha en la cual quedó desvinculado del servicio. 3,- Que., asimismo, deberán pagársele al demandante todos los salarios, prestaciones, aumentoos salariales y prestacionales de todo orden, dejados de percibir entre la -fecha de su desvinculación y la del reir,teqro correspondiente. 4a.- Que se declare que no existe elución de continuidad, para ninqun efecto, por virtud del lapso que medie entre el retiro y el reintegro correspondiente. 5a.- Que la sentencia respectiva deberá ser cumplida por el Instituto de Crédito Territorial, en el plazo estipula do en el C.C.A. " fI. 3 exp. LOS HECHOS se esbozaron así lo.) Mi mandante inaresó al servicio del Instituto de Crédi Lo Territorial el 20 de mvo de 1988. 2o.) Mi representado fue escalafonado en la Carrera Adminis trativa en el carao que ocupaba en el instituto de Cré

lo.) Mi mandante inaresó al servicio del Instituto de Crédi Lo Territorial el 20 de mvo de 1988. 2o.) Mi representado fue escalafonado en la Carrera Adminis trativa en el carao que ocupaba en el instituto de Cré dito Territorial por el articulo lo. de la Resolución No. 3628 del 3 de Aqosto de 1989, del Departamento Administrativo del Ser vicio Civil, esto es, como Jefe de Sección. Código 2040 Grado 06. -.o.) El Decreto acusado le fue comunicado a mi mandante el 9 de Aqosto de 1990; pero en modo alguno se le notificó personalmente. 4o. Dicho decreto estableció una nueva Planta de Personal para esa entidad.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUE(SECCION "C" EXP. No. 90---26320 HOJA No. 3 bo. En ese Decreto no se dispus la incorporación de mi re oresentado al establecimiento mencionado, en esa nueva Planta.. (11 mandante prestO sus servicios al instituto demanda do, con lealtad, eficiencia y honradez. 7o.) Como funcionario de carrera administrativa, mi poderdan te tenia derecho a su estabilidad en el empleo; sin em barao, este derecho le fue conculcado por el acto acusado. So.) La injusta e ileqal desvinculación que le fue hecha a mi representado, lo privó de continuar percibiendo su salario y demás derechos laborales correspondientes a su investi dura de funcionario inscrito en carrera. 9o.) El acto acusado le causó perjuicios de todo orden al de mandante.." tfls. :3 y 4 e<p.).

salario y demás derechos laborales correspondientes a su investi dura de funcionario inscrito en carrera. 9o.) El acto acusado le causó perjuicios de todo orden al de mandante.." tfls. :3 y 4 e<p.). EL ACTO ACUSADO ese el Decreto 1774 de Aaosto 3 de 1990. proferido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda, la Ministre de Desarrollo Económico y el Jefe del Depar tamento Administrativo del Servicio Civil, por el cual se dejó de incorporar a la Planta de Personal establecida mediante el mismo al Actor, cuyo fotocopie se arrimó (fI.. 12 a 21 exp).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION..

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la ac tuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Na cional (arts. 17. 26, 30, 620 D.L. 2400/1968 arts. 7, 18, 26 y 400 D.L. 3074/1968 (art. lo.); D.R. 1950/1973 tarts. 55. 59); D.

L. 1042/.1978 (arts. 2. 13, 74, 75); L. 6111987 arts. 1. 3); D.R. 770/1988 Iart. 13k. =fl. 4 exp..vR.[LL1NAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a -- SUESECCION "C"

EXP. No. 90--2320 HOJA No. 4

El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 4 al 5 del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el Ac

EXP. No. 90--2320 HOJA No. 4

El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 4 al 5 del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el Ac tor devenaaba una asiqnación básica mensual de $189.800.00 y que por ende la cuantía es superior a $700.00,00, saalando que esta Corporación conocerá del proceso en PRIMERA INSTANCIA (fi. 6).

8. D E L_ FJ O C 8 0

LA PARTE DEMANDADA es el Instituto de Crédito Te rritorial --ICThoy "INUF<BE" vinculado al proceso mediante la no tificación por aviso del admisorio al Representante leqal m quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, propuso la excepción de inepta demanda y pidió pruebas tus. 29 a 371. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 'primero" la PARTE ACTORA rindió sus Aleaatos donde despues del estudio del caso soolicita decisión favorable a las pretensiones (fls 60 a 61). LA PARTE DEMANDADA presentó sus ale oaciones donde analizó la situación para reclamar finalmente no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 62 a 69 esp.. En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Ba.) en lo Judicial emitió su Vista dondeYRIDUNAL MDM DE CUNDINAMARCA - SEG. 2a - SUBSECCION "CII EXE.. No.. 90--26320 HOJA No. nos remite a la Sentencia de Enero 21/94 y cuyo Ponente es la H.

EXE.. No.. 90--26320 HOJA No. nos remite a la Sentencia de Enero 21/94 y cuyo Ponente es la H. Maoistrada Dra.. Betancur R. la cual prohija en su inteqridad M. 70 e>p. Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siauientes CONSIDERACIONES l Problema Jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si el acto acusado (NO INCORPORA ClON EN LA PLANTA DE PERSONAL AL ACTOR) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás preten siones formuladas. La Exc.c 1 ó En la Contestación de la demanda se propuso la de "ineptitud sustancial de la demanda" que es del siguiente tenoraTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP No. 90--26320 HOJA No. 6

•1 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Fundo esta excepción en el hecho de que se demandó el Decre to numero 1774 de 1990, "por medio del cual se aprueba el Acuerdo No. 20 del 3 de Julio de 1990 que fija la Planta de Personal del Instituto de Crédito Territorial y se determina el número de Tra bajadores Oficiales", norma jurídica de cracter impersonal y abs

No. 20 del 3 de Julio de 1990 que fija la Planta de Personal del Instituto de Crédito Territorial y se determina el número de Tra bajadores Oficiales", norma jurídica de cracter impersonal y abs tracta que no contiene per se ninguna decisión particular sobre los funcionarios que deben o no ser incorporados o retirados del servicio del Instituto. En esta medida es imposible que haya ge nerado un perjuicio particular al demandante puesto que dicho De creto no definió su situación laboral. De ser cierto que fué este Decreto quien lo afectó, la deman da esta mal dirigida, pues el Decreto citado fuá expedido por el Gobierno Nacional compuesto para este evento por el Sr. Presiden te y sus Ministros de Hacienda. Desarrollo y el Director del De partamento Administrativo del Servicio Civil, por lo que la deman da debió dirigirse en contra de la Nación y no del INURBE. Por estas someras razones, no puede proferirse sentencia de fondo." (fis. 35 a 38 exp.. En los Alcoatos de Conclusión reiteró la excepción propuesta inicialmente. La motivación de la d.cisión. Para resolver se considera: a.—) La situación fáctica "previa" del Actor. Inicialmente se observa que el Actor se encontraba inscrito en la Carrera Administrativa mediante la Resolución Nro. 3628 de 17 de Julio de 1989 en el carao de Jefe de Sección Códioo 2075 Grado 06. Sección de Reaistro y Control del Instituto de Crédito Territorial (lis. 50 i 51 exp).TRIBUNAL ADM DE CUNDiNAP1ARCA SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 90-26320 HOJA No. 7

Territorial (lis. 50 i 51 exp).TRIBUNAL ADM DE CUNDiNAP1ARCA SEC. 2a - SUBSECCION "C"

EXP. No. 90-26320 HOJA No. 7

El régimen jurídico de Personal del Actor..- teniendo en cuenta que el Actor desempeaba un empleo en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, SU personal esta sometido al REGIMEN DE PERSONAL GENERAL (Dcto L. 2400/68 y Dcto

R. 1930173.

Las irnpuqnaciones del acto acusada. El presente proceso tiene por objeto, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 1774 de unosto 3 de 1990. emanado del Gobierno Nacional por el que se aprueba el Acuerdo No. 20 del 3 de Julí de 1990 que fi'a la Planta de Personal del Instituto de Crédito Territorial y se determina el numero de Trabajadores Ofi ciales para que una vez declarada la nulidad impetrada se le res table:ca en su derecho conforme a las pretensiones del libelo de mandatario. En la demanda respecto de los carqos se sostienes lo En el caso de autos, es evidente que el instituto de Crédito Territorial se llevó de calle las disposiciones constitucionales de mi mandante.. tanta en lo que hace con su incorporación en la nueva planta de personal, como en el respeto por su calidad de funcionario de carrera administrativa. De suyo, el Instituto in currió en un acto claro de abuso de poder, tanto iflS reprochable, en la medida en que el demandante era un funcionario ejemplar, proteqido por las normas propias de la Carrera Administrativa. Es sabidom por otra parte, que todos los empleados tienen de

en la medida en que el demandante era un funcionario ejemplar, proteqido por las normas propias de la Carrera Administrativa. Es sabidom por otra parte, que todos los empleados tienen de recha a percibir su asiqnación salarial y todos los demás emolu mentas y prestaciones sealados en la ley; por consiguiente, el orqanismo nominador al dejar de incorporar al actor en la nueva planta, lo privó de ese derecho, contemplado en las artículos 7o. del Decreto 2400 de 1968 y 13 del Decreto 1042 de 1978.'ÍRIELHiAL ADM DE CUNDINAt1MRC SEC. 2a -- SUE4SECCION "C" EXF. No. 0--2.320 HOJA No. 8 des mismo.. es de una claridad meridiana que los nombramieri loa de carrera solamente pueden ser declarados irubsistentes de acuerdo con la ley o el reglamento (Arts. 18.. D.L. 2400/68: lo.

D.L. 3074/68; 26.. D.L. 2400/68; 58 y 59 D. 1950/73).

El artículo lo.. de la Ley 61 de 1987. enumera los cargos de libre nombramiento y remoción: y lueqo dice que son de carrera los demás, no sealados con esa denominación. La creación y su presión de carqos y la conformación y reforma de las plantas de personal. están reguladas por los artículos 74 y 75 del Decreto Ley 1042 de 1978. Y como si fuese poco, el articulo 3o. de la Ley 61 de 1987 y el Decreto Reglamentario 770 de 1988. dispone que pa ra declarar insubsistente un nombramiento de carrera, es menester

Ley 1042 de 1978. Y como si fuese poco, el articulo 3o. de la Ley 61 de 1987 y el Decreto Reglamentario 770 de 1988. dispone que pa ra declarar insubsistente un nombramiento de carrera, es menester oír el concepto de la Comisión de Personal. En el evento en discu sión. no existe constancia alquna de que se hubiese oído ese con ceptoz por tanto, habria en esa omisión una nueva violación al de bido proceso. La filosofía que inspira la carrera administrativa es la de que los empleados inscritos en ella no quedan sujetos a los capri chos a vaivenes políticos propios de los cambios de gobierno. Por consirjuiente., los funcionarios de carrera deben ser preferidos en cualquier circunstancia y mucho más en igualdad de condiciones a los que no están amparados por ese escalafón. De las consideraciones anteriores se desprende que el Insti tuto de Crédito Territorial violó las normas que se predican vio ladas; por ello mismo, que incurrió en abuso o desviación de po der.. agraviando injustamente los legítimos derechos de mi mandan te: y como consecuencia de ello, que el acto acusado se halla vi ciado de nulidad" (fls.. 4 y 5 exp)..

La Demandada al respecto dice: Esta nueva planta de personal suprimió algunos cargos, tanto

de carrera administrativa como de libre nombramiento y remoción, y una parte de los trabajadores oficiales del INSTITUTO DE CREDITO

TERRITORIAL.

La consecuencia .;uridica inmediata de la supresión de un car es la cesación definitiva de funciones del empleado público que lo ejera de acuerdo con el articulo 25 ordinal c) del Decre

TERRITORIAL.

La consecuencia .;uridica inmediata de la supresión de un car es la cesación definitiva de funciones del empleado público que lo ejera de acuerdo con el articulo 25 ordinal c) del Decre Lo Le', 2400 de 1968, (modificado por el De. 3074 de 1968). Los decretos que aprobaron la reestructuración del INSTTUTO DE CREDITO TERRITORIAL son normas jurídicas de carácter general, que modificare los reglamentos a los que están sometidos los emple ados públicos del INSTITUTO, por lo que no pueden alegar derechos adquiridos. Recordemos que su forma de vinculación fue la de un acto condición que los ubicó en una relación legal y reglamenta ria que puede ser variada conforme a la ley." (fl. 35 exp).Tr-<IE4uwL. iDM DE CUI'JDINMMARCA SEC. 2a -- SUBSECCION "O"

EXP. No. O HOJA No. 9

La regla general es la de que los actos administrativos se presumen válidos y legales por lo cual la carga de la prueba en cuanto a la posible violación de la ley le corresponde integramen te al demandante. En el caso de autos., se presume que si al ac tor no se le incorporó a la nueva planta fuá por una de varias de estas razones: o porque no estaba inscrito en la carrera y era ne cesario darle prelación a los inscritos, o porque no existia un carao ivai o similar a aquel que desempeaba como funcionario de carrera para poderincorporarlo, o porque existiendo varios fun cionarios con derecho a ser incorporados al mismo carao, la admi nistracion decidió libremente incorporar a otro inscrito en la ca rrera i con méritos para desempeiar el empleo en discusión.

cionarios con derecho a ser incorporados al mismo carao, la admi nistracion decidió libremente incorporar a otro inscrito en la ca rrera i con méritos para desempeiar el empleo en discusión. En consecuencia el actor está obligado a probar en contrario de estas presunciones ', son pues, necesariamente, tres los hechos aue debe demostrar para obtener sentencia favorable: Que el actor estaba inscrito en la carrera admínistrat:iva, que en la nueva planta se creó un cargo igual o similar al que desempePaba, y que se nombró a alauien no inscrito o inscrito en periodo de prueba. Si no obtiene las prueba que indiquen fehacientemente que estos tres hechos son ciertos, no ha demostrado su derecho de preferen cia o su consecuente violación. En el caso que nos ocupa la demandante no ha demostrado sino el primero de los tres hechos que corifiquran su derecho de prefe rencia, el que se encontraba inscrita en un carga de carrera admi nistrativa en el momento en que se expidió legalmente la nueva planta de personal dei, Instituto de Crédito Territorial.. Los otros dos hechos, demostrar el cargo equivalente y el nombramiento de un funcionario de inferior derecho al de ella, no están demos trados. Pero además de no existir la prueba, tampoco lo alegó en la demanda, pues se limitó a exponer situaciones abstractas de las cuales no se desprende la existencia de ninqun derecho en con creto. Si en vez de afirmar en forma qenérica que tenía derecho a ser incrita, hubiera citado el cargo y el funcionario o funcio narios incorporados sin las calidades legales, habría llegado a probar su derecho. Ahora bien, la falta de precisión en la demanda, trajo como

a ser incrita, hubiera citado el cargo y el funcionario o funcio narios incorporados sin las calidades legales, habría llegado a probar su derecho. Ahora bien, la falta de precisión en la demanda, trajo como consecuencia que la entidad demandada, aunque no estaba obligada a hacerlo, no pudiera demostrar que no violó el derecho de prefe rencia del actor, puesto que nunca supo a que cargo aspiraba, ni quien tenía menor derecho que sin embarqo incorporó. Los derechos no se iiolan en abstracto, u no puede pedirse u na condena por su supuesta violación sin demostrar la preexisten cia de ese derecho Por lo tanto al no demostrar el derecho no puede predicarse su violación y por lo mismo la sentencia debe ser desfavorable, a si solicito sea declarado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca." (fis. 67 y 68 exp).. El Ministerio Público considera que teniendo en cuenta1R1Ut1AL ADII DE CJNDINAMARCA - SEC. 2a SUSECCION "C" ExP. No.. 90---26320 HOJA No. 10 la reiterada jurisprudencia del H. Tribunal, la prohija en su in tearidad y nos remite a la Sentencia del Enero 21/93 y de la H. Maqist,rada Dra. Betancur Ruiz. actor WILSON ALFONSO &ORJA DIAZ en ci Esp. No. 90-26260. pronunciamiento aplicable al sub-lite. La Sala para resolver consideras Las normas relativas a los derechos y prerroaatjyas deriva das del escalafón en la carrera administrativa deben ser estudia das especialmente en el presenta caso confrontando el llamado DE PECHO DE PREFERENCIA consaorado en los articulas citados por el

Las normas relativas a los derechos y prerroaatjyas deriva das del escalafón en la carrera administrativa deben ser estudia das especialmente en el presenta caso confrontando el llamado DE PECHO DE PREFERENCIA consaorado en los articulas citados por el Actor como son: el 40. 48 y 61 del Decreto 2400 de 1968, y el li teral a; del numeral 1 del artículo 81 del Decreto 1042 de 1978. De las normas citadas se concluye que el funcionario escala tonado en carrera administrativa cuyo carao sea suprimido tiene derecho de preferencia que consiste en que sea incorporado a la nueva planta de personal, es decir, que el Nominador debe dar pri macla al funcionario inscrito en la carrera administrativa sobre aquel que no lo esta o frente a un posible nueva funcionario. Para que la Administración viole el derecho de preferencia. tendra que incorporar a la nueva planta de personal a empleados ajenos a la Entidad o a empleados o funcionarios no inscritos en carrera administrativa o en período de orueba. de donde se deduce que no existe derecho de preferencia frente a otras funcionarios de carrera escalafonados en el mismo carao. vale decir, que enTRIBUNAL ADII DE CUNDI AMAF'CI SEC. SUESECCION C' EXP. No. 0--26320 HOJA No. 11 esta circunstancia la Entidad Nominadora si se suprimen cargas equivalentes en la carrera puede elcair libremente a cualquiera de sus funcionarios inscritos er. el Acto Administrativo de rein corporación a La nueva planta de personal. Por lo anterior, el Actor debe demostrar de conformidad con la carpa de la prueba los siouientes aspectos para probar la vio ¡ación de su derecho preferentes Inscripción en la carrera admi

corporación a La nueva planta de personal. Por lo anterior, el Actor debe demostrar de conformidad con la carpa de la prueba los siouientes aspectos para probar la vio ¡ación de su derecho preferentes Inscripción en la carrera admi nistrativa. la creación de un careo equivalente en la nueva plan ta de personal al que SC encontraba escalafonado Y desempeando en el momento del cambio de la planta de personal y que en dicho cargo se hubiera nombrado a un funcionario no inscrito en la ca rrera administrativa o a un nuevo empleado para el desempeo del careo equivalente al que venia ejerciendo. En el caso sub-¡¡te de conformidad con las pruebas arri madas se demostró la inscripción del imDuanante a la Carrera Admi nistrativa y la no inclusión a la nueva planta de personal de la Entidad: se probó que mediante el Decreto 1774 de Aoasto 3/90. por el cual se fijó la Planta de Personal del Instituto de Crdí to Territorial, en cuanto a la Sección de Repístro y Control de la Subdirección Administrativa quedó comprendido un 1) careo de Jefe de Sección Código 207-Grado 07. No se probó que en el unico careo establecido en la Planta de Personal con la denominación que ocupaba el demandante. hubiera sido nombrado un empleado de La Entidad Demandada o que hubiera inoresado otro para tal fin. lampoco se demostró que elrF:IDUNAL MM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUE4SECCION .,C EXP. No. 90-26320 HOJA No. 12 empleado nombrado y posesionado en el unico carao de Jefe de Sec ción 207-07 de la Sección de r-(Q15trc, ' Control no estuviera ms

EXP. No. 90-26320 HOJA No. 12 empleado nombrado y posesionado en el unico carao de Jefe de Sec ción 207-07 de la Sección de r-(Q15trc, ' Control no estuviera ms crito en carrera o no reuniera los requisitos exioidos oara eier cer el carao o que no tuviera las condiciones orofesionales ' la idoneidad suficiente para hacerlo. Ea decir, no se .Loqró probar que la Entidad hubiera vio lado los derechos y prerroqativas que tenía el Actor de conformi dad con el Decreto 2400 de 1966 articulo 48. realamentado en los artículos 244 y 245 del Decreto 190 de 1973, luego entonces no existió violación alauna de las normas leqales invocadas por el Actor y oor lo tanto el acto demandado no se encuentra incurso en la causal de violación normativa alcoacla en la demanda. Ahora bien. siendo & Actor e] interesado en demostrar que su retiro no fue por motivo del buen servicio público ha debí do demostrarlo fehacientemente, lo que no ocurrió en el caso, ni siquiera se al leaó la prueba de oue hubiera sido nombrado otro cm picado en el carao de la Nueva Planta sin reunir los requisitos para ejercer dicho carpo o que no fuera idóneo, porque impuanó un ACTO GENERAL. es decir, una norma jurídica de carácter impersonal Y abstracta que no contiene per-se ninquna decisión particular so bre los furicinarios aue deben ser no incorporados o retirads del servicio. as¡ es imposible aceptar que el mencionado Decreto 1774 de Aciosto 3/90 ha'a podido oenerar un perjuicio particular al Ac

bre los furicinarios aue deben ser no incorporados o retirads del servicio. as¡ es imposible aceptar que el mencionado Decreto 1774 de Aciosto 3/90 ha'a podido oenerar un perjuicio particular al Ac tor • teniendo en cuenta que el mencionado acto no definió la si luación laboral del inípucinante. por lo que habra de declararse arobada ¡m excepción de Lnpetltud sustaniia de la demanda propuesta oor la Demandada.FIf3UNAL AC'M DE CUNDINAMARCA SEC. 2a SUESECCION "Cfi

EXP.. No.. 90---26320 HOJA No.. 13

En mérito de 1.0 expuesto. el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Sequr.da administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le,

c;EcLAl;s E: FROIfA LA EXCEPCIOH DE INEPTA DEMANDA

RESPECTO DE LA IMPUGNACION DEL. DECRETO 1774 DE AGOSTO

DE 1990 PROPUESTA POR LA ENTIDAD DEMANDADA.

COFIESE., NOTIF1QUESE. COMUNIQUESE Y en firme esta providencia., ARCHIVESE el expediente.. Aprobado en Sesión de la fecha seciur. Acta No.. 94-09 lARSICIO c:.ACEFEs TORO A'll'OHiCi 3 ARCINIEGÁS A.

TERESA RICO DE MORELLI

E>p.90---26320==F1--13==

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