TA CUN - 90-26324-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-26324-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACIO DE SUPRESICI1 DEL CARGO / Iinpugnaci6n 3« V y N 04
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
-SECC ION SEGUNDASUB-8ECC ION D
Santafé de Boot. D.C.. mayo ocho de mil novecientoz noventa y sietes
P1.9. Ponentes Dr. PIEVARDO A. REYES RODRISUEZ
Juicio No. 9026324
Demandantes SUSTAVO ADOLFO DIAZ SARCIA
AUTOR 1 DADES NAC 1 ONALE loltituto de Crdktq TerritoriAl.-
El Seor GUSTAVO ADOLFO DIAZ GARCIA, con C.C.
No.19153119 de Bogotáy par intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación. el. 10 de diciembre de 1.990que adicioró y reformó el 18 de mayo de 1.992 para oue previas las -formalidades legales, so hagan las siouientes declaraca.one., condenas: 'I) Se decrete la NULIDAD del oficio No.16442 del 09 de aoosto de 1.990. emanado de la parte demandada, por medo del cual - se lo comunica al actor Que no fue incorporado a la planta de personal de Instituto de Crédito Territorial. 2'> Como consecuencia de la declaración anterior., se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL. DERECHO, consistente en el reintegro de mi mandante al cargo que ocupaba o a UPO mejor. 3'> Que se pague a mi mandante por parte del Instituto demandado: sueldos, primase,
consistente en el reintegro de mi mandante al cargo que ocupaba o a UPO mejor. 3'> Que se pague a mi mandante por parte del Instituto demandado: sueldos, primase, bon'ifjcaciones y en aeneral todos los emolumentos djdo de percibirpor el mismo, junta con la ind>ación al tiempo del pago de -a debida y. solicitando ademas de los intereses correspondientes., la actual¡ zaci'ón de sueldos y prestaciones no rectbidas. teniel-)do en cuenta para ello los índices de orecios al consumidor.. de2 Juico No.26.324 conformidad con el art.17E1 del C.C.A. 4) Que se declaré oue no ha existido solución de continuidad en el servicio, para afectos de todas las prestaciones sociales; v 3) Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término estioulado por la ley (Art..176 C.C.A.). ' . Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los eiguiéntes: 0 a) El día 20 de enero de I.9$6, mi mandante entró a laborar al, servicio del instituto de Crédito Territorial, en el carao de Profesional Universitrio 3020-06 de la División de Desarrollo Urbano adscrita a la Subnerencio Técnica. Posteriormente ha ejercido cargos varios de diferente nivel como se demostrará probatoriamente en su debida oportunidad. b) Mediante Oficio No16442 del 09 de aoosto de 1.990 se le comunica al Sr. GUSTAVO ADOLFO DIAZ GARÇIA oue no ha sido incorporado a la planta de
en su debida oportunidad. b) Mediante Oficio No16442 del 09 de aoosto de 1.990 se le comunica al Sr. GUSTAVO ADOLFO DIAZ GARÇIA oue no ha sido incorporado a la planta de personal delI.C.T.".
ADICION A LOS HECHOS : (f.70) 1) El posesión 3020-06 adscrita el acta director 20 de Enero de 1.986. mi mandante tomó del cargo de profesional universitario de la t/ivisjón. Desarrollo, Urbano a la suboerencia técnica; según reza en No.19 de la misma fecha, firmada por él de Recursos Humanos el ecretario General resoect.ivarnente2) El nombramiento en 'mención fue hecho mediante
Rew rilució No 62W. del Z0, de Diciembre dc 1.985. proferida por la Gerencia General del I.C.T. -w Que durante el lapso de tiempo que permaneció en el 'I.C.T fue promovido tal como se demostrará en el transcurso del proceso,, con la remisiór de la hoja do vida al o:<oediente. 41 Mediante Resolución No.4470 del 12 de Aoosto de 1988.« mi mandantefue inluído en el escalafón de carrera administrativa. en el, cargo de profesional especializado código 3010 grado 08 51 11 9 de Aaosto de 1990. mediante oficio 16442. el Jefe de la División de Recursos Humanos delJuicio No.26.324 IC.T... manifestó " mi mandant.e queno había sido incorporada en, la tft.tvalanta de oersonal, por
el Jefe de la División de Recursos Humanos delJuicio No.26.324 IC.T... manifestó " mi mandant.e queno había sido incorporada en, la tft.tvalanta de oersonal, por ello dede ese instante quedó cesante .en el empleo. 6 En escrito de fecha 14 dé Agosto de 1.990. interouso recurso de reoosición el cual le fue resoondido mediante oficio 1.957 del 25 de Septiembre de 1.990, firmado por el Gerente General én ci çuai lc manifestó que el recurso no era procedente conforme a lo normado por los artículos 49 y 50 del C.C.A. 7) El 26 de Diciembre de 1 .990v mediante oficio dirigido por mi mandante al Conseio Superior del servicio Civil, pana colocar en su. conocimiento. la desvinculación de oue había sido objeto, este oroanismo contestó nue el Consejo Superior del Servicio Civil no eslaba in'teoracio y por ello lo único que pudo precisar e]. seor Secretario General del D.A.S.C. era que la desvinculación oroducia efectos desde el instante en que había sido comunicada. €3) Mi mandant'é dentro del t'rmino previsto en el Art.'48 del Decreto 2400 de 1.968. solicitó al I.C.T. la rej.ncorporación a un cargo de igual o superior cateoorLa; memorial este oue se anexa en el acc.itede pruebas. 9) Mi mandante durante el tiempo que permaneció al servicio del IC T. observó buena conducta y desmoeó sus cargos con. idoneidad y eficiencia-" Se citaron tomo normas transgredidas con la
el acc.itede pruebas. 9) Mi mandante durante el tiempo que permaneció al servicio del IC T. observó buena conducta y desmoeó sus cargos con. idoneidad y eficiencia-" Se citaron tomo normas transgredidas con la xDedición del acto administrativo demandado, las siguientes: Consttuci?n Nacional. arti.culos Z, 16. 17 200 25 y 62; .Decreto 2400 de J..968. .artLculos 70. 12, 13. -14, 26 40 44 45. 46 48,, Decreto 190 de 1.973, artículoe 180. 215. 240.' 241. 242. 244 y 245v C.CA. Artículos 2o., 36, 84. Eceoción de 'Inconstitucionalidad 4e loE Decretos 1774 del 3 de aaosto de 1.990 y 1999 del 30 del mismo mes y aPio. (f.71) 'Trarnitadoel, prceso'conforme a la ritualidad de ley, en su 000rtunidad, la sefiora Procuradora Doce en lo judicial ante esta Corporacii emitió su concepto de fondo4 JI$ICIq No..26..324 que obra a folios 168'a 170 enel que 'concluye que la demanda adolece de técnica jurídica en su formulación, opr inobservancia de los articulo .137-2 y 138 del C.C.A. sobre la obli9atoridad de individualiar el, acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa..." por lo cual solicita se nieauen las aretensiones de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo
que puso fin a la actuación administrativa..." por lo cual solicita se nieauen las aretensiones de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CO N S ID ER A Ç ¡ 0 't4Sz Como se ve. se demanda la nulidad del oficio No.. 16442 del 09 de aaDsto de 1.990 suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos Instituto de Crédito. Territorial -Vivienda y Desarrollo Urbanooor medio del cual se le ciimunÍc:ó al demandante edr GUSTAVÜ DIAZ GARtIA QLe no ha sido icoroorado a la planta de oeriaonal de dicho Instituto y como consecuencia de tal d eclar-ael"ii¿ n, de nulidad condenar a la entidad a reintegrarlO al tarçp que ocuoaba o a otro de suoerior cateooria con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello implica. siene. la 'demanda que con el acto demandado, 4equebrantaron, las rorinas de order consti.tuc4pnal y legal citadas en el libelo al excluir del servicio / de la carrera administrativa al actor, por cuanto encontrándose inscito en el escalafón de la misma y desémt>eP;andó el cargo en propiedad, no era .iuridicoseprarlo definitivamente de sus' funciones. Que al estar en carrora y cumplir semPre sus deberes en forma honesta, lealveficiente, dbió no solo oermarecer en el servicio, sinótarnbién ascender por. méritos
funciones. Que al estar en carrora y cumplir semPre sus deberes en forma honesta, lealveficiente, dbió no solo oermarecer en el servicio, sinótarnbién ascender por. méritos de conformidad con los recilamentos.5 Juicio No-26.24 Qte enel caso de la supresión de Empleos por reestructuración dela entidad el actor contaba con el derecho oreferencial de ser nombrado en un cargo equivalente en la nueva planta de personal o en alguno de los existentes o de los que se crearon dentró de los seis meses siguientes. A fol jos 70/84 él apoderado sustituto de la parte actora adicionó el libelo demandatorio en los capítulos de hechos, pruebas y normas violadas y conceoto de violación en el cual propuso la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos: 174 y 1999 del 3 v,3Ç de ágosto de 1.990 resoectivamente, porque exceden las facul'tdes transgrediendo los artículo! Q. de la Constitución de 1.991 que reproduce el artículo '211 dé. la de. 1886 y 21' trnsitorio de la actual Carta Polit.ca parque los mencionados Decretos excluyen implícitamente dE la F1anta de Personal a funcionarios que corno el demandante se encontraban escalafonados en la carrera administrativa (0711. La entidad demandada se hizo parte al proceso por intermedio de acoderado quien contestó la demanda <fs.66 a 69) y la adición a la misma (fs.,94 a 9) oponiéndose a las pretensiones del actor por cuanto carecen de un fundamento fáctico y 3urídico propuso las e>cepcionés de
- y la adición a la misma (fs.,94 a 9) oponiéndose a las pretensiones del actor por cuanto carecen de un fundamento fáctico y 3urídico propuso las e>cepcionés de improcedencia de la nulidad y legalidad del acto.
Por su parter como va se dio0 la seora Procuradora Doce en Su judicial ante esta Corporación solicito se niouer las pretensiones de la demanda al concluir que adolece de técnica jurídica en su formulación, por inobservancia de los artículos 137-2 y 138 del C.C.A sobre la obligatoriedad de individualizar el acto administrativo que oueo fin a la actuación administrativa...' fs.168 a 1701. Anali.ada la demanda y los demás elementos orobatorios que existen en el informativo así como lo argumentos y alegaciones de las partes. La Sala encuentraJuiÇtD No.2324 aue, en este caso como en otros similares decididos por esta Corporación recientemente, contra la misma entidad, la acción se dirigió contra una actuación de la administración que en nodo alguno ouede entenderse como aquella que en forma definitiva decidió la situación laboral del demandante, seriarndd10 del servicio, y que le pudo afectar los derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.. El oficio DRH No.16442 del 9 de agosto de 1.990 suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto de Crédito Territorial -Vivienda ', Desarrolla Urbano-- oor medio del cual se le comunica, al demandante aus no ha sido inoroorado a la nueva planta de personal
suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto de Crédito Territorial -Vivienda ', Desarrolla Urbano-- oor medio del cual se le comunica, al demandante aus no ha sido inoroorado a la nueva planta de personal establecida por el Decreto 1774 del 3 de agosto de 1.990 del Gobierno Nacional no constituye realmente el acto administrativo en el nue se consignó--la decisión de la Administración de separarlo del servicio y por lo consiguiente no es tampoco el que previo enjuiciamiento anulación oermita lacrar el restablecimiento del derecho que se demanda. Como es claro, la determinación Que produjo el retiro del demandante auedó contenida de manera implícita en el acta administrativa Resolución No.3305 del 6 de agosto de 1.990 mediante la cual se hizo la incorporación a la Nueva Planta de Personal creada por el Decreto 1774 de 1.990. en la que no se tuvo en cuenta al actor. Fue realmente mediante este acto Administrativo que se retiró del servicio al demandante. El Oficio ORH No.16442 de agosto 9 de 1.990 emanado del Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto de Crédito Territorial expedido con oosterioridad al acto aue hizo la incorporación en la Nueva Planta no tuvo finalidad distinta a la de hacerle conocer al demandante lo ocurrido como consecuencia de lo riisouesto en el anterior7 Liji° No.26.324 ordenamiento. Entonces. se repite, no fue el Oficio demandado el Que decidió la situación laboral de la parte actora sino la Resolución de incorporación a la Nueva Planta de Personal en la Que no se hizo ninguna mención al demandante, dejándolo,
ordenamiento. Entonces. se repite, no fue el Oficio demandado el Que decidió la situación laboral de la parte actora sino la Resolución de incorporación a la Nueva Planta de Personal en la Que no se hizo ninguna mención al demandante, dejándolo, como consecuencia de ello. seoarado del servicio. Acto administrativo da incorporación que en el oresente evento, tal como ocurrieron los hechos. debla demandarse para que en el supuesto de Que fuera anulado pudiera válidamente procederse a ordenar el restablecimiento del derecho solicitado. Seria inocuo anular la comunicación demar,dada, cuando el acto que decidió en forma definitiva la situación laboral del actor y uue le pudo afectar. sus derechos reclamados en el libelo, contint&a viertte. Lo rooip debe det;irS de los Decretos 1774 v.1999 del 3 y 30 de aosto del .990 oue sean el propio actor. al pr000er la eceoción dé inconstitucionalidad contra lo mismos en el escrito de adición de. démanda, capitulo de normas violadas %iO4.concento. de violación (f.71) excluyen i.molicitamente de la planta de personal-,,al actor. afectándole los derechos"laborales oue, coçisidera vulnerados, que al no haber sido demandados pues sn ntocables en este proceso 1 por lo consxouiente
continúan en pleno vigor. Todo lo cual hace que debn dÓnecarse las pretensiones de la demanda. Ahora en cuanto a la inconstitucionalidad de lo multirreferidog Decreto 1774 y 1999 del 3 y 30 Øe aaosto de
Todo lo cual hace que debn dÓnecarse las pretensiones de la demanda. Ahora en cuanto a la inconstitucionalidad de lo multirreferidog Decreto 1774 y 1999 del 3 y 30 Øe aaosto de 1.990. propuesta cmÓ va, se'-"tolDentó.oor el actor argumentando Que el Eiecutivo 'excedí¿> sus facultades al expedirlos transred.iendo los artículos 21 transitorio y 4o. de la Constitución de 1.991 que reproduce el articulo 215, de yJuço 26..3?4 la Carta Polític#i de 1886 esta. Corooración y ms concretamente esta Sala va se oronurició sobre la misma y al resoecto manifestó: ""Sobre este asoectó.. la Sala considera aue los decretos mencionados aorobar9r uerdos de la. Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial que fi.aron la planta de personal. la cual podía ser reestructurada en cualquier momento por la autoridad adg.nistrat.va en desarrollo de u 'facultad soberana de obernarsé, para ponerse a tono con las necesidades del servicio. atendiendo a sus condiciories económicas y financieras. Si para actualizarse modernizarse era necesario suprimir empleos de su planta de personal, la entidad estaba autorizada Dara hacerlo: en Sí misma la reestruc:turación no afectaba las oarantias orover.ientes de la carrera administrçLxva del demandante.. pór cunto podía ser incornorado a culquier otro carço de la nueva planta de oersonal. En relación con la vigencia
oarantias orover.ientes de la carrera administrçLxva del demandante.. pór cunto podía ser incornorado a culquier otro carço de la nueva planta de oersonal. En relación con la vigencia de la o] anta determ..nada por el decreto 1999 de 1990. tampoco se observa iolción alguna de las normas corstitucionaies vigentes ¿Al momento de su expedición porque entidad estaba haciendo los aiustes de conforrindad con 1 a B oliticas del Gobierno Nacional. tendientes a reformar el sector de la financiación da la vivienda populár, Que? la rioste tuvo como "eu1tadc' 1. a creación dé una nueva entidad denominada inurbe (Ley 3a. de 15 de enero de 1991 y de la asirmacton de funciones a otras entidades publicas. e manera que la paulatina desaparición de La entidad accionada tuvo como -fxnalídu la actualización de las funciones a ella encomendadas.
En corsec: :uncia. no se encuentra demost.radb oue ron La e>ted.ición de los decreto cuestionados. se haya vulnerado alouna norma constitucional. razón por la ue se deben desestimar los lantearnientos de la narte demandare.
(Providenria del 3 de abril de 1.997. Aor Luis Fernando Rivera Sarmiento. Expediente No26.414.
Ponente Dra. MARIA DE.CAPMEF4 JARRIN.
Entonces no se demostró la trarssoresión al-te de las normas cor-titucionafe hicieron, los Decretos referidos oor lo cual no prosoera tamooco la exceoción de
Ponente Dra. MARIA DE.CAPMEF4 JARRIN.
Entonces no se demostró la trarssoresión al-te de las normas cor-titucionafe hicieron, los Decretos referidos oor lo cual no prosoera tamooco la exceoción de inconstitucionalidad propuesta.Juicio No.2.324 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adrnirustrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub-Sección D administranda jueticiá en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;_ L 1 - Declárae no probada la incogtitucionalidad cielos Decretos 1774 del 3 de aaoto de 1990 y 1999 del 30 del mismo mes y ao propuesta por la parte actora. 2..- Deniéganse. las pretens.ones de la demanda. Cópiese, noti.figuese, comuníquese y cúmplase y en firmé esta providençia., archívese el expediente. Aproba._ ¿1 Nø. 'a la Y echa.