TA CUN - 90-26331-(27-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-26331-(27-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO PREFERENCIAL / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / PLANTA DE PERSONALReestructuración / ACTO DE SUPRESION DEL CARGO - irnpugnaci6
ACID DE SEPARACION DEL SERVICIO - Impugnación / PLANTA DE
PERSONAL -: Reincorporación de empleado de carrera a car
diferente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
$10
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "8"
Santafé de Bogotá D.C.., octubre veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 90-26331
Actor: JAIRO EDUARDO HIGUERA SANABRIA
Demandado: INSTITUTO DE CREDITO
TERRITORIAL
Controversia: Incorporación
Naturaleza: Actos Nacionales -=-=--=== JAIRO EDUARDO HIGUERA SANABRIA identificado con la cdu1a de ciudadanía Nro. 6'756.534 de Tunja, mediante apoderado j udicía 1 en ejercicio de la acción de nul ídad con restabieciniertto dci Derecho, ci pasado 10 de diciembre de 1990 presentó demanda contra el INSTITUTO DE CREDITO JERRITORIAL solicitando que esta. Corporac.ón mediante sentencia decide sobre lo e. uiente ANTECEDENTESExDedient Nro. 90-26331 2 lo. P RETENSIONES: La actora en su libelo demaridatorio persigue las siguientes peticiones (folios 16 y 17 del expediente):
1,
ANTECEDENTESExDedient Nro. 90-26331 2 lo. P RETENSIONES: La actora en su libelo demaridatorio persigue las siguientes peticiones (folios 16 y 17 del expediente): 1, 1) Se decrete la NULIDAD del oficio No. 16458 del 09 de agosto de 1.990, emanado de la parte demandada, por medio del cual se le comunica al actor que no fue incorporado a la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial. 2) Se decrete la NULIDAD de la resolución No. 3414 del 28 de agosto de 1990, por medio de la cual se nombran unos funcionarios, entre ellos mi mandante. 3) Se decrete la NULIDAD del oficio No. 17604 del 30 de agosto de 1990, emanado de la parte demandada, por medio del cual se le comunica a mi mandante que HA SIDO incorporado en la Planta de Personal del Nivel Central del LC.T., en el cargo de Profesional Especializado 3010-10 de la Sección de Tierras y Catastro de la División Técnica, adscrita a la Subgerencia de Proyector y Construcciones. 4) Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consistente en el reintegro de mi mandante al cargo que ocupaba o a uno mejor. 5) Que se pague a mi mandante por parte del Instituto demandado: sueldos, primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de percibir por el mismo, Junto can la indexación al tiempo del pago de lo debido y, solicitando además de los intereses correspondientes, la actualización de los sueldas
bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de percibir por el mismo, Junto can la indexación al tiempo del pago de lo debido y, solicitando además de los intereses correspondientes, la actualización de los sueldas y prestaciones no recibidas, teniendo en cuenta para ello los indices de precios al consumidor, de conformidad con el art.178 del C.C.Ñ. 6) Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, para efectos de todas las prestaciones sociales y, 7) Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulada par la ley (art. 176 'apdiente Nra. 90-2631 3
2o. H E C H O 8
Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folio 18 del expediente y son los siguientes: II a) El día 17 de mayo--- de 1..97E3 mi mandante entró a laborar al servicio del Instituto de Crédito Territorial en ci cargo de Ingeniero III en la Seccion de Ingeniería del Departamento de Desarrollo Urbano. b) Mediante Oficio No.. 16458 del 09 de agosto de 1.990 se le comunica al Sr. JAIRO EDUARDO HIGUERA SANABRIA, que no ha sido incorporado a al planta de personal del I.C.T... c) Mediante Oficio No. 17604. del 30 de agosto de 1990l se le comunica a mi mandante que HA SIDO incorporada a la Plante de Personal del Novel central del I.C.T., en el cargo de Profesional Especializado 3020-10 de la Sección de Tierras y catastro de la División Técnica adscrita a la Subycrencia de proyectos y Construcciones. De
central del I.C.T., en el cargo de Profesional Especializado 3020-10 de la Sección de Tierras y catastro de la División Técnica adscrita a la Subycrencia de proyectos y Construcciones. De conformidad con la Resolución No. 3414 del 28 de agosto de 1990.. Y en la adición de la demanda a folios 77 a 102 del expediente, respecto a las HECHOS, expuso Sil) Mediante Resolución Nro. 84 del 16 de mayo de 1989, el Gerente del I.C.T. nombró a mi mandante en el cargo de Ingeniero III en la Sección de Ingenierí del Departamento de Desarrollo Urbano. 2) Mediante Resolución Nro. 2107 dei 5 de septiembre de 1980r fue incorporado a la Planta de personal en el cargo de profesional universitario 30206.oediente Nro. 90-2331 4 3) Mediante Resolución Nro.. 15.2 del 8 de abril de 1984 mi mandante fue incorporado a la planta de personal del I.C.T. en el cargo de F'rofesional Especializado 3020-09 de la División de Desarrollo Urbano de Subgerenc.ie Técnica adscrita la Secretaria General 4) Mediante Resolución Nro. 3906 proferida ci 28 de noviembre de 1988 el D.Á.S..C., incluyó en el escalafón de carrera administrativa a mi nandante en el cargo de Profesional Especializado código 3010-09. 5) Mediante oficio de fecha 9 de agosto de 1990, ci director de la División de Recursos Humanos del J.C.T. comunica a mi mandante que no fue incluido en
el cargo de Profesional Especializado código 3010-09. 5) Mediante oficio de fecha 9 de agosto de 1990, ci director de la División de Recursos Humanos del J.C.T. comunica a mi mandante que no fue incluido en la planta de personal, situación ante la cual quedó cesante en el empleo. 6) Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 1990 interpuso recurso de reposición contra el oficio en mención situación ante la cual el Gerente General del I.C..T., manifestó a mi mandante que el citado recurso no era procedente conforme a lo normado por los artículos 49 y 50 del C.C.A. 7) Durante el lapso de tiempo que mi mandante permaneció como trabajador del I.C.T., desempeó el empleo con idoneidad, efic:íencit y obs?rvó buena conducta..". 3a. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: a) Constitución Nacional articulas 2, 16, 17, 20 y 62. b) Articulas 7, 12, 13, 14, 28, 40, 44, 45, 46 y 48 del Decreto 2400 de 1.968. Articulas 180, 215, 240, 241, 242, 244 y 245 del Decreto 1950 de 1973. Acuerdo celebrado entre el gerente del Instituto de Crédito Territorial y el Sindicato de Trabajadores de esa misma Entidad, celebrado el 14 de agosto de 1990.Exoediente Nro, 90-26331 5 Y las fundarnentaciones del concepto de violación se encuentran a folios 18 a 24 y la adición de la demanda a folios 77 a 87 del expediente cuaderno principal.
Y las fundarnentaciones del concepto de violación se encuentran a folios 18 a 24 y la adición de la demanda a folios 77 a 87 del expediente cuaderno principal. En la ADICION de la demandar. respecto a la NORMAS
VIOLADAS, agrego: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1774 DE AGOSTO 3 DE 1990 Y DEL DECRETO 1990 DE 30 DE AGOSTO DEL
MISMO AO.
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 25, 62 DE LA c.n.
VIOLACION DE DISPOSICIONES ORGANICAS Y REGLAMENTARIAS
DE CARRERA ADMINISTRATIVA ARTS. 40 Y 48 DEL DECRETO 2400 DE 1968, 46 IBIDEM ARTICULO 244 DEL DECRETO 1950 DE 1973.
ARTICULO 84 C.C.A.
ARTICULO 36, 2o. DEL DECRETO 01 DE 1984.
4o. P R O C E 8 0
Admitida la demanda (folio 72) se notificó de conformidad al articulo 150 del C.C.A. al Director General del Instituto de Crédito Territorial (folio 75). Fue adicionada la demanda a folios 77 a 102 del expediente, y se le diÓ el trámite de rigor admitiéndose dicha notificándose de la misma forma ( folio adición (folios 100 '- 107Expe4i1ne Nro 1 90-631 6 Constituido apoderado por la demandada (folio 109), se contestó la demanda era tiempo con oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fouis 111 a 116) Decretadas las pruebas pedidas por las partes en
Constituido apoderado por la demandada (folio 109), se contestó la demanda era tiempo con oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fouis 111 a 116) Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 124 a 126), se tuvieron en cuenta :La, allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 214 del expediente) de conformidad con el articulo 56 del Decreto 2651 de 1.991, las partes guardaron silencio y el Procurador Judicial ante esta Corporación no hizo ningún pronunciamiento al respecto Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONS Y DRAC 1 ONE 5 a lo. El impugnante, por medio de apoderado solicita en el caso de estudio la NULIDAD del oficio No. 16458 del 09 de agosto de 1.9909 emanado de la parte demandada, por medio del cual se le comunica al actor que no fue incorporado a la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial la NULIDAD deExpediente Nro, 90-26331 7 la resolución No. 3414 del 28 de agosto de 1990, por medio de la cual se nombran unos funcionarios, entre ellos al actor y, la NULIDAD del oficio No. 17604 del 30 de agosto de 1990, emanado de la parte demandada, por medio del cual se le comunica al actor que HA SIDO incorporado en la Planta de Personal del Nivel Central del LC,T., en el cargo de Profesional Especializado
la parte demandada, por medio del cual se le comunica al actor que HA SIDO incorporado en la Planta de Personal del Nivel Central del LC,T., en el cargo de Profesional Especializado 3010-10 de la Sección de Tierras y Catastro de la División Técnica, adscrita a la Subgerencia de Proyector y Construcciones, para que, una vez declarada la nulidad de los anteriores actos se le restablezca el derecho al demandante ordenando el reintegro al cargo que ocupaba o a uno mejor, y se le pague todo lo dejado de percibir desde que -fuera retirado del ser-vicio, con la actualización según el indice de precios al consumidor y sin solución de continuidad conforme a las pretensiones del libelo« 2o Como causales de anulación el actor cita en su demanda la violación de normas constitucionales y la violación de las normas legales que protegen a los empleados inscritos, en la carrera administrativa En la fundamentación de orden constitucional se refiere especialmente a la infracción del derecho al trabajo por tratarse éste de una obligación social, siendo que ci cargo ocupado por la demandante fue adquirido con arreglo a las disposiciones legales, y era la razón para que fuera respetado y garantizado por el Estado, según su dicho, a menos que hubiera justa causa para su desvinculación Agrega que no puede considerarse justa causa el hecho que el en la nueva planta de personal de la entidad demandada se hubiera suprimido el cargo ocupado por ci actor, porque aunque laExpediente Nro. 90-2631 8 ley contempla la supresión de cargos también es cierto que establece la excepción en cuanto a los empleados inscritos en la carrera administrativa, y como la demandante ocupaba en propiedad
ley contempla la supresión de cargos también es cierto que establece la excepción en cuanto a los empleados inscritos en la carrera administrativa, y como la demandante ocupaba en propiedad un cargo de carrera y se encontraba inscrita en la misma en dicho cargo, no era susceptible ni jurídico, separarla definitivamente del mismo. Razonó también que en el estatuto legal del decreto 2400 de 1968 se establece sobre el derecho de los empleados inscritos en carrera administrativa a permanecer en el servicio siempre que cumplan con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo, y por lo misma ascender por méritos, según las prescripciones del artículo 46, que para el caso fue quebrantado, como tampoco se observó el derecho preferencial consagrado en el artículo 48 de este estatuto porque la entidad promocionó en cargos superiores a empleados que no reunían las calidades requeridas para ocuparlas, y teniendo en consideración que la actora cumplió con responsabilidad sus funciones y que no fue sancionada disciplinariamente debía gozar del privilegio laboral de permanecer en el cargo. Sefala que de acuerdo con las estipulaciones del decreto 190 de 1973, la carrera administrativa garantiza estabilidad y posibilidad de ascenso en los empleos, y dichas prescripciones se quebrantaron puesto que el accionante no fue nombrada en un cargo similar o de superior jerarquía en la entidad con el proceso de reestructuración Por último, en la adición de la demanda la parte actora invoca la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad, cuando expresaExpediente Nro. 90-2331 9
"1.- EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL. DECRETO 1774
invoca la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad, cuando expresaExpediente Nro. 90-2331 9 "1.- EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL. DECRETO 1774 del 3 de Agosto de 1990 Y DEL DECRETO NUMERO 1999 del 30 de Agosto del mismo ao. Los citados decretos de conformidad con el Artículo 4o. de la actual Constitución Política do Colombia, norma que reproduce el Artículo 215 de la anteriorconstitución, nterior constitución son inconstitucionales, por cuanto los decretos enunciados excluyen implícitamente de la planta do personal a funcionarios como mi poderdante que estaban en Carrera Administrativa y por ello tenían derechos adquiridos a permanecer en sus cargos para lo cual el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL debía dar estricto cumplimiento al Articule 8 del decreto 1999, y como así no sucedió se excedió las facultades trasgrediendo las normas constitucionales en acción concordantes con el Articulo 21 (transitorio de la actual constitución).' 3o. En primer término esta Sala de Decisión ha de referirse a la mencionada excepción de inconstitucionalidad propuesta en este caso particular de los decretos 1774 de 3 de agosto de 1990 y 1999 de 30 de agosto del mismo aso. Pues bien, el decreto 1774 de 3 de agosto de 1990 expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el artículo 74 del decreto 1042 de 1978, aprobó el Acuerdo 20 de julio 3 de 1990 de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial mediante el cual
facultades conferidas por el artículo 74 del decreto 1042 de 1978, aprobó el Acuerdo 20 de julio 3 de 1990 de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial mediante el cual se fijaba la Planta de Personal del Instituto y se determina el número de trabajadores oficiales de la entidad y el decreto 1999 de 1990 expedido también por el Presidente de la República, modifica parcialmente la planta de personal del Instituto, creando unos cargos y suprimiendo otros. La excepción consagrada en el articulo 4o. de la Constitución Política de Colombia fue establecida para el eventoxpedjente Nro. 90-2631 10 en que una autoridad administrativa o judicial en ejercicio de la función que la ley le ha conferido, tenga que resolver un asunto particular de estudio y encuentre discrepancia entre una norma de jerarquía inferior a la Constitución deberá observar siempre la constitucional En tal sentido esta Sala para el caso de análisis observa que no puede colegirse la inconstitucionalidad o ilegalidad de los decretos 1774 y 1999 de 1990, por la inobservancia del articulo Go del Decreto 1999 de 1990, puesto que de ninguna manera por la circunstancia que la Entidad fijó la nueva planta de personal del Instituto y porque creó y suprimió cargos mediante los decretos citados, siendo normas de carácter impersonal y abstracto, éstas no conllevan en Si mismas la vulneración de un derecho particular, dichos actos generales, ni siquiera contienen una decisión particular sobre los funcionarios que deben ser incorporados o retirados del servicio de la entidad, y teniendo en cuenta que tampoco definen la situación laboral de la demandante, no puede prosperar la
ni siquiera contienen una decisión particular sobre los funcionarios que deben ser incorporados o retirados del servicio de la entidad, y teniendo en cuenta que tampoco definen la situación laboral de la demandante, no puede prosperar la inaplicabilidad de dichas normas en el caso de estudio como en forma perentoria lo afirma el actor, porque los actos que se piden inaplicar no producen ninguna consecuencia directamente sobre la situación del exempleado demandante, en este caso. 4o. Para resolver, y como premisa del estudio de fondo del Oficio No. 16458 de 09 de agosto de 1990 que se propone adelantar esta Sala de Decisión en el presente asunto se tiene en cuenta la jurisprudencia que a continuación se transcribe, la cual se comparte en el sentido que esta comunicación demandada en el caso de estudio si puede ser objeto de control de legalidad por esta Corporación, en cuanto que constituye el resultado final de una actividad de la administración que contiene la manifestación de retirar del servicio al demandante, es decir, de desvincularlo de la entidad como resultado de unos actos administrativos de carácter general e impersonal que deben serExpediente Nro. 90-26331 11 cumplidos obligatoriamente por la administración y que son independientes en sus consecuencias jurídicas, de la comunicación que la entidad le envía al empleado informándole su no incorporación en la nueva planta de personal. La sentencia referida anteriormente del H Consejo de Estado., se trata de la No. 1253 de la Sala de lo Coñtencioo Administrativo, Sección Segunda, de 9 de agosto de 1991
Consejero Ponente: Dr. Diego Younes Moreno, Expediente: 3500,
Actor: Bernardo Mejía Osorio, que dijo:
Administrativo, Sección Segunda, de 9 de agosto de 1991
Consejero Ponente: Dr. Diego Younes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que dijo: "La creación o supresión dei cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo.
El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que ci acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre Sí una conexidad necesaria por lo tanto uno y otro, pueden existirautónomamente, xistir autónomamenLe, y producir separadamente efectos jurídicos administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Earreto Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a SL favor, un derecho preferencial para ser nombrados
la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a SL favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Cp base en este creio no se deçlaró la nujiad de ta', Actu de çarcter enera., abstrç:to e ipsonl, a ue 'el soto hecho de su expedición no lesiona pinrdereçho".xoIjente Nro.. 90-263i. 12 Par lo mismo, la Sara no pu de exijr1e 11 actor en el presente çasoque demandq el ackp de supre,ip Pel empleo.. para lueqq expresarle que 4g1 aço por el solo hecho de su expedición no lesiona ninqtn derecho Distinta sería la situación si ej actor debier¿k ta.çarlD pgrque se sabe con 3equr& que su ¡LeqaJidAd s manifiesta y qxilte ung necelariA e inequívoca relación de causalidad entre 11 supresión Z el acto de conicaç.ión o sqración dl srviçio. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo. . Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.
ningún reparo. . Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición. - (Extractos de Jurisprudencia, Torno XIII, Primera Parte., Julio., Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991 Sección Laboral del Consejo de Estado mediante la cual? igualmente, se indican los fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y en cuyos apartes se expuso "La jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada; o sea, que el Juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si, como ocurre en el caso sub ]. ite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es -los informativosy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulac:lón no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminabies los actos de tipo disciplinario la presunción de legalidad que ostenta el acto de e.j€ecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por laExpediente Nro. 90-26331 13 autoridad competentes con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acta de ejecutoriedad y no de los actos
haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acta de ejecutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria do las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quo, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantada Como el demandante en el caso sub lite sealó el acto de ejecutoriedad y olvidó indicar los otras que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo.". (CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sentencia 001860 de 18 de diciembre de 1991; Actor : Hectar Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.) Este mismo criterio fue expresada en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reyna 1 do Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesta por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1908, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para
Reyna 1 do Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesta por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1908, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor-." (Anales del Consejo de Estado,Ee4iente Nro 90-2651 14 Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554). 5o. Como causales anulatorias la parte actora cita en su demanda la violación de normas constitucionales y la violación de las normas legales, que protegen los derechos de los empleados inscritos en la carrera administrativa y, para comprobar las anteriores afirmaciones de infracción normativa aporta pruebas de escalafonamiento en carrera administrativa en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO 3010 GRADO 09 (fis. 15 -- 1551E1 C Ppal.) y las respectivas calificaciones (fis. 192 a 194); que mediante Decreto 1774 de 1.990 se aprobó el Acuerdo Nro. 19 de la H Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial por medio del cual se estableció la planta de personal del Instituto y se determinó el número de trabajadores oficiales; que mediante Resolución Nro. 3309 de 6 de agosto de 1990, el Director General
la H Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial por medio del cual se estableció la planta de personal del Instituto y se determinó el número de trabajadores oficiales; que mediante Resolución Nro. 3309 de 6 de agosto de 1990, el Director General del Instituto de Crédito Territorial incorporó a distintos funcionarios a la Planta de Personal de Regional Cundinamarca sin incluir el nombre de la demandante en ningún cargo, de conformidad con el siguiente considerando: '3 Que el Decreto 1499 del 11 de julio de 19900 estableció la estructura interna del Instituto de Crédito Territorial, tanto para el Nivel Central como para el Nivel Regional. Que el Decreto 1774 del 3 de agosto de 1990, estableció la Planta de Personal del I.C.T., tanto para el Nivel Central como para el Regional. Y en la parte resolutiva incorpora a distintos funcionarios a la Planta de Personal de la Regional de Cundinamarca describiendo las dependencias, los nombres de las personas, los códigos y los grados.Expediente Nro. 9Q-2631 15 Dentro de la mencionada Resolución se desprende que -fueron incorporadas cuatro (4) funcionarios en los cargos de Profesional Especializado 3010-9 en las diferentes dependencias de la Regional de Cundinamarca -entre las cuales no fue incluida la División de Desarrollo Urbanosin que aparezca incorporado el demandante en ninguno de dichos empleos Al folio 2 del e>pediente se encuentra el original del oficio 16458 de 09 de agosto de 1990, en la cual se le informa al demandante: °SePÇor (a)
incorporado el demandante en ninguno de dichos empleos Al folio 2 del e>pediente se encuentra el original del oficio 16458 de 09 de agosto de 1990, en la cual se le informa al demandante: °SePÇor (a)
JAIRO HIGUERA S.
División Desarrollo Urbano Ciudad Apreciado se?or: Me permito comunicarle que usted no ha sido incorporado a la Planta de Personal del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL establecida mediante Decreto No. 1774 del 3 de agosto de 1990. Atentamente, RUTH MARINA HENNESSEY Jefe División Recursos Humanos" El 16 de agosto el demandante presentó recurso de reposición contra la comunicación de no incorporación en la nueva planta de personal, y por ello el desconocimiento de los derechas derivados de la carrera administrativa (folio 11) recursos que no le fue tramitado por improcedente (fl. 4).xDediente Nra. 90-24331 16 6o. En el presente asunto de estudio las normas relativas a los derechos y prerrogativas derivadas del escalafón en la carrera administrativa deben ser estudiadas especialmente confrontando los hechos probados con el llamado DERECHO DE PREFERENCIA consagrado en el artículo 48 del decreto 2400 de 1968, y demás disposiciones citadas por el actor, cono son: los articules 244 y 245 del decreto 1950 de 1973. De las normas citadas se derivan las siguientes conclusiones: a) Que el efecto principal y generalmente directo de la supresión de un empleo, es la cesación definitiva de funciones de la persona que lo desempea
De las normas citadas se derivan las siguientes conclusiones: a) Que el efecto principal y generalmente directo de la supresión de un empleo, es la cesación definitiva de funciones de la persona que lo desempea b) Que c funcionario escalafc,nado en carrera administrativa cuyo cargo sea suprimido, tiene el derecho de preferencia consistente en que dicho empleado sea preferentemente incorporado a la nueva planta de personal, vale decir, qUE' el nominador debe dar primacía al funcionario inscrito en la carrera adadnistrativa sobre aquél que no lo está, o frente a otro equivalente de la planta global que se encuentre vacante. c) Así pues, para que la administración viole el derecho de preferencia, tendrá que incorporar a la nueva planta de personal a personas ajenas a la Entidad, o a empleados o funcionarios no inscritos en carrera administrativa o en período de prueba. d) Se deduce también que no existe derecho de preferencia frente a otros funcionarios de carreraxr,d.ente Nro 90-2631 17 escalafonados en el mismo cargo porque en esta circunstancia, la Entidad nominadora si se suprimen cargos equivalentes en la carrera, puede elegir libremente a cualquiera de los funcionarios inscritos en el mismo empleo en el acto administrativo de incorporación a la nueva planta de personal. e) Por lo anterior, la parte actora debe demostrar de conformidad con la carga de la prueba que le corresponde, los siguientes aspectos como probanza de la violación de su derecho preferente: Inscripción en la carrera administrativa; la creación de un cargo equivalente en la nueva planta de personal al que se encontraba escalafonado y desempegado por la actora en el
de la violación de su derecho preferente: Inscripción en la carrera administrativa; la creación de un cargo equivalente en la nueva planta de personal al que se encontraba escalafonado y desempegado por la actora en el momento del cambio de la planta de personal y,