TA CUN - 90-26355-(12-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-26355-(12-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ASIGNACION DE RETIRO -Reajuste /PRIMA DE ACTIVIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAPIARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECC ION IAH
Bantafé de Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
ft E F E R E N C 1 ABs
Expedientes Actors Demandados Controversias Naturalezas Nro. 90-2635
JOSE GUILLERMO PELAEZ FRANCO.
Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresAsignación de Retiro. Actos Nacionales. JOSE GUILLERMO PELAEZ FRANCO., identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1405.954 de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, formuló demanda el pasado 11 de diciembre de 19900 contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, controversia que se decide en la presente providencia. ANTECEDENTES 1) PETICIONES s El actor en su libelo introductorio persigue las siguientes peticiones (folios 9 a 11 del expediente): le PRIRAs Que es nula la Resolución numero 1141 suscrita por el sePor Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de fecha 19 de junio de 1990 en cuanto negó al Capitán (r) del Ejército JOSE GUILLERMO PELAEZ FRANCO, el reajuste de la asignación
Retiro de las Fuerzas Militares, de fecha 19 de junio de 1990 en cuanto negó al Capitán (r) del Ejército JOSE GUILLERMO PELAEZ FRANCO, el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad enExpediente Nro. 90-26355 2 cuantía del 25% del sueldo básico correspondiente en todo tiempo a un Oficial de las Fuerzas Militares de su mismo grado y condición, por haber prestado un tiempo de servicios militares de 20 anos 01 mes y 12 días. 8ESUNDAi Que es nula la Resolución Número 13899 expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las fuerzas Militares, el 10 de agosto del ao de 1990, en cuanto negó los recursos interpuestos contra la Resolución anterior, habiéndola confirmado en todas sus partes. IZO ERAI Que como consecuencia de la nulidad que se decrete del acto administrativo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, para que con cargo a su propio presupuesto reajuste la asignación de retiro que paga a]. Capitán (r) del Ejército, JOSE GUILLERMO PELAEZ FRANCO, con inclusión de la prima de actividad en cuantía del veinticinco (257.) del sueldo básico correspondiente en todo tiempo a un Oficial de las Fuerzas Militares do su mismo grado y condición, por haber prestado un total de servicios militares de 10 aPios 01 mes y 12 días. UTAI Que el reajuste impetrado se ordene desde el
Fuerzas Militares do su mismo grado y condición, por haber prestado un total de servicios militares de 10 aPios 01 mes y 12 días. UTAI Que el reajuste impetrado se ordene desde el 18 de enero de 1984, fecha de vigencia del Decreto 89 de ese ao o, subsidiariamente, desde 04 aPios atrás de la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de reajuste, 25 de Enero 1.990.. JINTAm Que las mesadas causadas se ordenen liquidar y pagar sobre el sueldo básico que corresponda devengar a mi mandante en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que esa Honorable Sección profiera en el presente caso y de ahí en adelante en los porcentajes de ley. Subsidiariamente solicito que el valor de la prima de Actividad se tome sobre el 25% del mismo sueldo básico lijado por ley para cada ao y se aplique la corrección monetaria o se ajuste su. valor al momento en que se dé cumplimiento a la sentencia, conforme el Articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. XTAs Que de los valores que se ordenen pagar como resultado del presente proceso, se ordene el descuento de lo que el interesado hubiere percibido por el mismo concepto. Que la sentencia que decide el presente proceso sea cumplida por la entidad demandada dentro de los términos del Articulo 176 del Código ContenciosoExpediente Nro • 90-26355 3 Administrativo. Casa contrario, que pague interese comerciales en los primeros 06 meses cantados a partir de su ejecutoría y moratorias de ahí en adelanta, de acuerdo con el Articulo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Administrativo. Casa contrario, que pague interese comerciales en los primeros 06 meses cantados a partir de su ejecutoría y moratorias de ahí en adelanta, de acuerdo con el Articulo 177 del Código Contencioso Administrativo. QCTAYL Que se me reconozca el carácter da Apoderado especial del demandante, en los términos y para los efectos del mandato que tuvo a bien conferirme y en virtud del cual actúo" 2) H E C H O 8 i La parte actora hace consistir sus pretensiones en los HECHOS que a continuación se transcriben (folios 11 a 14 del expediente) a 1.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, creada y reorganizada por las Leyes 75 de 1925, 104 de 19279 105 de 1936 y 100 de 1946 y Decretos 1680 de 19420 240 de 2952,2342 de 19710123 de 1976, 1696 de 19789 2002 de 1984 y 655 de 1985 'es un establecimiento público, es decir, un organismo dotado de personen. Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente encargado de desarrollar la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopta el Gobierno Nacional respecto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares retirados en goce de asignación de retiro y de sus beneficiarias (Articulo lo.del Decreto 2342 de 1971). 2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogoté, y esta representada por su Director General, conforme los
(Articulo lo.del Decreto 2342 de 1971). 2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogoté, y esta representada por su Director General, conforme los Decreto. 2342 de 191, 2002 de 1984 y 655 de 1985. 3.- Según el Articulo lo,del Decreto 2002 de 1984, modificatorio de los Artículos 3o. y 21 del Decreto 2342 de 1971, y .1 Articulo So. del Decreto 655 de 1985, .1 objetivo fundamental de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y de su Director General es el de "reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las FuerzasExpediente Nro. 90-26355 4 Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios". 4.- El segar JOSE GUILLERMO PELAEZ FRANCO prestó servicios Militares por espacio de 20 aEos 01 mes y 12 días hasta el primero de noviembre de 1981 fecha en que con el grado de Capitán del Ejército, fue retirado de la ctividad militar. 5.- Par sus servicios prestados, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 913 de 1.9810 aprobada por Resolución del Ministerio de Defensa 1161 del 18 de mayo de 1.982 reconoció y ordeno pagar la asignación de retiro que en la actualidad devenga el mencionado Oficial en cuantía del 70% de los haberes fijados por ley para un Oficial de las Fuerzas Militar.s,de su mismo grado y condición, con inclusión
pagar la asignación de retiro que en la actualidad devenga el mencionado Oficial en cuantía del 70% de los haberes fijados por ley para un Oficial de las Fuerzas Militar.s,de su mismo grado y condición, con inclusión de una prima de actividad del 15% de su sueldo básico. 6.- El Congreso de la República, mediante ley 19 de 1983 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reorganizar la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares". En ejercicio de ellas expidió el Decreto-Ley 89 de 19840 con vigencia 18 de enero. En el Articulo 152 consagró el derecho que hoy se reclama, o sea el cómputo de la prima de actividad en proporción al tiempo servido. 7,- En uso de las mismas facultades se dictó el Decreto Ley Numero 2246 del 11 de septiembre de 1984 "por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto Ley 89 de 1984, reorgnico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares". Modificó el Artículo 152 en el sentido de determinar que la prima de actividad proporcional al tiempo servido solo se liquidaría a los retirados con posterioridad al 11 de septiembre de 1984. 8.- Como .1 Articulo 152 del Decreto 89 de 1984 creó el derecho para que la prima de actividad, a partir del 18 de enero del mismo aso, se computara dentro de la asignación de retiro, en proporción al tiempo servido y nó en una suma fija del 15%, con fecha 25 de enero de 19909 mi mandante solicitó a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares el correspondiente reajuste, el cual
asignación de retiro, en proporción al tiempo servido y nó en una suma fija del 15%, con fecha 25 de enero de 19909 mi mandante solicitó a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares el correspondiente reajuste, el cual fue negado en Resolución Número 1141 del 19 de junio de 1990, en los siguientes tárminoss "RESUELVE" ARTICULO 1. Negar el reajuste de la prima de actividad en las condiciones solicitadas, a los siguientes titulares de asignación de retiroa...Expd¡ente Nro. 90-26355 5 - Selor Capitán (r) del Ejército JOSE GUILLERMO PELAEZ FRANCO, cédula de ciudadanía Numero 1.405.954 de Santa Rosa de Cabal. ARTICULO 2o. Tener como apoderado de los Oficiales y Suboficiales antes mencionados al Doctor PEDRO HUMBERTO LINEROS ZUfIGA, con Tarjeta Profesional No. 397 del Minjusticia. ARTICULO procede Dirección dispuesto 1999. 3o. Contra esta Resolución solamente el recurso de reposición, ante la General da la Caja al tenor de lo en el Articulo 227 del Decreto Ley 95 de NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, DE, a los 19 JUN 1990
MAYOR GENERAL (R) JOSE M. ARBELAEZ CABALLERO
DIRECTOR GENERAL CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES.
ABOGADA DE LA OFICINA JURIDICA, ENCARGADA DE LAS
FUNCIONES DEL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES
SOCIALES"
9. Contra la anterior decisión de la Caja se interpuso
MILITARES.
ABOGADA DE LA OFICINA JURIDICA, ENCARGADA DE LAS
FUNCIONES DEL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES
SOCIALES"
9. Contra la anterior decisión de la Caja se interpuso recurso de reposición,negado por Resolución Número 1389 dei 10 de agosto del ao en curso, para lo cual se adujeron las siguientes razonesi 0 4o.PARA RESOLVER SE CONSIDERA; Conviene precisar al saPlor apoderado,qu. la Caja en el caso sub-lita no aplicó retroactivamente norma alguna, toda vez que en la decisión objetada se limitó a negar el derecho impetrado a favor de sus mandantesreajuste de la prima de actividad-, como quiera que el artículo 152 del Decreto Ley 099 de 1984 por él invocado, no es aplicable por cuanto los interesados se retiraron con anterioridad al 19 de enero, fecha en la cual entró en vigencia el citado Decreto Ley. Da suerte que, mencionar en la Resolución recurrida el Decreto Ley 2246 del 11. de Septiembre de 1984, no implica como arguye el objetante, su aplicación retroactiva sino que se citó con .l fin de reiterar la intención del legislador al expedir el Decreto Ley 089 de 1984, cual fue la de conceder la prima de actividad en las condiciones allí establecidas, solamente a quienes se retiraron bajo su vigencia, intención ratificada en el parágrafo del articulo 4o. del Decreto Ley 256 del 25 da enero de 1990 que reza 'Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en esteExpediente Nro. 90-26355 6
parágrafo del articulo 4o. del Decreto Ley 256 del 25 da enero de 1990 que reza 'Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en esteExpediente Nro. 90-26355 6 articulo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma". Parágrafo que resulta muy claro y permite a esta Entidad negar como en efecto ha hecho, el reajuste de la prima de actividad a los Oficiales y Suboficiales retirados con anterioridad al 18 de enero de 1984; situación en la que se hallan los militares recurrentes en tanto que no es procedente revocar el Acto Administrativo recurrido. H 3) DISPOSICIONES VIOLADAS i Las disposiciones violadas se encuentran a folios 14 del expediente que en resumen son: articulas 16, 179 30, 122, 169 y concordantes de la Carta Politica; articulas 9o., y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; articulas 2a., 30. y concordantes del Código Contencioso Administrativa; articulas 1519 152, 161 y concordantes del Decreto-Ley Número 89 de 1904; articulo 28 de 1 Ley 153 da 1087, y articules 27 y 20 del Código Civil. El concepto de violación se encuentra reseado a los folios 14 a 23 del expediente cuaderno principal. 4) P R O C E 9 0 : Admitida la demanda (folio 29), le fue notificada en legal forma al Director General de la Caja da Retiro da las Fuerzas Militares, quien en dicha diligencia de notificación
- P R O C E 9 0 : Admitida la demanda (folio 29), le fue notificada en legal forma al Director General de la Caja da Retiro da las Fuerzas Militares, quien en dicha diligencia de notificación designó apoderado para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (folio 29 anverso).Expediente Nro. 90-2635 7
Se contestó le demanda en tiempo, oponiéndose e las pretensiones, propuso excepciones y pidiendo pruebas (folio. 31 a 37 del expediente). Decretadas les pruebas pedidas por las partes (folio. 65 y 66 del expediente), documentales y se tuvieron como tales las acomp.adas e la presentación de la demanda. Ordenados los trasadgs para alegar de conclusión (folio 140), las partes presentaron sus memoriales en tiempo reafirmando su pedimentos iniciales (folios 141 a 12 del expediente). La Procuraduria Octava en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno. Tramitada le instancia sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede e resolver previas las siguientesi ÇONBJDER 1AC I9N23 lo.) El demandante por intermedio de apoderado solicite la nulidad de la Resolución No. 1141 del 19 de junio de 1990 y la Resolución No. 1309 de 10 de agosto de 1990, por medio de las cuales se niega al demandante el reajuste de su Asignación de Retiro, para que declarada la nulidad de los actos impugnados se restablezca en su derecho de conformidad con las pretensiones de la demanda.
de las cuales se niega al demandante el reajuste de su Asignación de Retiro, para que declarada la nulidad de los actos impugnados se restablezca en su derecho de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o) El fondo del problema a debatir consiste en queExpediente Nro. 90-26355 8 el actor afirma, que a partir de la vigencia o expedición del Decreto-Ley 089 de 1984, conforme con lo preceptuado en su artículo 1520 tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad en cuantía del 25% del sueldo básico correspondiente en todo tiempo a un Oficial de las Fuerzas Militares de su mismo grado y condición por haber prestado un tiempo de servicios militares de 20 anos, 01 mes y 12 días. Se sostiene que los actos impugnados violaron el articulo 152 y 161 del Decreto 089 de 1984, al no aplicar los reajustes porcentuales de la PRIMA DE ACTIVIDAD y que la Administración pretende desconocer el principio de la Ncilaciónn, a partir de la vigencia del estatuto en mención, para aplicar el aumento únicamente al personal que se retire a partir de septiembre del misma aPio; desconociendo la norma indicada la fluctuación automática con relación a todo lo que se reconozca para el personal de actividad. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al contestar la demanda por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y a los fundamentos de violación asía FA Prima facie los argumentos de la demanda carecen de respaldo Jurídico. En efecto, para su desvirtuación
la demanda por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y a los fundamentos de violación asía FA Prima facie los argumentos de la demanda carecen de respaldo Jurídico. En efecto, para su desvirtuación baste simplemente apreciar que la aplicación retroactiva que se pretende dar al Artículo 152 del Decreto Ley 89 de 1984, viola el principio jurídico de la prospección d. la Ley. Sabido es que futuro, salvo lo contrario, ha acaecido fundamentos de las normas jurídicas rigen hacia el que el legislador de manera expresa diga circunstancia que en el caso sub-lite no y que por si misma desestima los la acción. El Decreto Ley 89 de 1984 diJo en su Articulo 151 qusi "Al personal de Oficiales y Suboficiales QUE SEA RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO BAJO LA VIGENCIA DE ESTE ESTATUTO (mayúsculas fuera de texto), se la liquidararán (sic) las Prestaciones Sociales sobre las siguientes partidas asii ...b) ASIGNACIONES DE RETIROExpediente Nro.. 90-26355 9 Y PENSIONES sobret ...Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto...". Y a continuación, en al Articulo 152 fija una tabla de porcentajes según el tiempo de servicios. Es por ello que deben interpretar~ sistemáticamente loe dos Artículos 151 y 152 del Decreto 89/84) posición que fue ratificada con posterioridad por el Decreto 2246 del 11 de septiembre de 1984 en su Articulo lo. al decir quei "El Articulo 152 quedara asia Cómputo de
que fue ratificada con posterioridad por el Decreto 2246 del 11 de septiembre de 1984 en su Articulo lo. al decir quei "El Articulo 152 quedara asia Cómputo de Prima de Actividada A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO, (mayúscula fuera de texto), para efecto de asignación de retiro, pensión y demás Prestaciones Sociales, la prima de actividad se le computará de la siguiente forrnaa "...Obviamente esta norma pretendía impedir interpretaciones que desbordarán el querer de legislador." En principio se tiene, para los retirados ante de la fecha mencionada, indica con toda precisión la norma que la base de su liquidación es el sueldo básico de actividad para el grado, es decir, que si el sueldo básico del activo aumenta, ese nuevo sueldo es base para la liquidación de la asignación de retiro en el porcentaje legal aplicable para cada grado. Los artículos 152 y 161 del Decreto-Ley 089 de 1984 establecen a ARTICULO 152.- Cómputo prima de actividad. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro,.pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de las siguiente formaa - Para individuos con menos de quince (15) amos de servicio, el quince porciento (15%). -
Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más amos dePara individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más amos de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25V.). - Para individuos con veinticinco (25) o más amos deExpediente Nro. 90-26355 10 servicio, pero manos de treinta (30), el treinta por ciento (307.).
Para individuos can treinta (30) o más aos de servicio, el treinta y tres por ciento (337.)." y el Articulo 161 estableces te ARTICULO 161.- Oscilación de asignaciones de retiro y pensión... La asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal más alto. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a las normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración publica, a menos que así lo disponga expresamente la ley.,, Los mencionados artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia .1 5 de julio de 1990. e igualmente se declaró inexequible por este Alto Tribunal .1 articulo lo. de la Ley 2244 da 19840 en sentencia de 31 de agosto de 19891p se declaró inexequible también el articulo 155 de
1990. e igualmente se declaró inexequible por este Alto Tribunal .1 articulo lo. de la Ley 2244 da 19840 en sentencia de 31 de agosto de 19891p se declaró inexequible también el articulo 155 de la Ley 95 de 19899 junto con •1 articulo 154, referentes a la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la.
Fuerzas Militares. Lo anterior explica la justa razón que tuvo la Administración para que en los actos demandados no diera aplicación al artículo 152 del Decreto-Ley 089 de 1984, en razón de la fecha en que se le reconoció al actor su asignación de retiro que fue el 18 de mayo da 1982, obró de conformidad, por cuanto la citada norma en su texto expresa que es aplicable a partir de la vigencia del presente decreto, para efecto de la asignación de retiro, pensión y da.a prestaciones sociales, y refiriéndose a la PRIMA DEExpediente Nro. 90-26:355 11 ACTIVIDAD DE OFICIALES Y SUBOFICIALESTM, obró entonces la Entidad Demandada dentro de la legalidad. No prosperan los cargos de anulación par violación de los derechos adquiridos y de la violación del articulo 28 de la Ley 13 de 18.87, por cuanto de conformidad can las normas que se fundamenta la demanda astas sólo fueron expedidas a partir del ao de 1989 y la asignación de retiro como ya se dijo se reconoció en el ao de 1982, y esta prestación no ha sido desconocida tal como fue reconocida de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su reconocimiento y teniendo en cuenta que con anterioridad a dicha fecha el demandante había reunido los
reconoció en el ao de 1982, y esta prestación no ha sido desconocida tal como fue reconocida de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su reconocimiento y teniendo en cuenta que con anterioridad a dicha fecha el demandante había reunido los requisitos para tener derecho a dicha prestación, no se presenta por lo tanto vulneración del derecho adquirido con justo titulo y can arreglo a las Leyes existentes al momento de su reconocimiento y lo que no es dado en el presente caso de estudio afirmar la violación de los derechos adquiridos del demandante. Tampoco encuentra la Sala que existe la violación de las normas del Código Civil articulo 27 y 28, que se refieren a la interpretación de la Ley, pues, considera en que los actos impugnados no tienen fundamentación alguna en interpretación doctrinaria, sino que muy por el contrario tal como se sostiene en la demanda se dio aplicación literal al Decreto-Ley 089 de 1984, que prescribía la fecha de aplicación de sus normas hacia el futuro y no a situaciones definidas par la legislación anterior sobre la misma pretensión, par lo cual no se aceptan los motivos de violación aducidos por el actor. Visto lo anterior se tiene que los actos impugnados continúan gozando de la presunción de legalidad, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.. , e Exp.di.nt. Nra. 90-26355 12 La Entidad Demandada en su contetación de la demanda solicitaa aplicación de la excepción de ilegalidad articulo 215 de la Constitución Nacional, quedando sin vigor y sin mérito para pronunciarse de fondo esta Corporación. No comparte el criterio jurídico antes esbozado por la
solicitaa aplicación de la excepción de ilegalidad articulo 215 de la Constitución Nacional, quedando sin vigor y sin mérito para pronunciarse de fondo esta Corporación. No comparte el criterio jurídico antes esbozado por la Entidad Demandada como excepción de fondo que impida la favorabilidad de las pretensiones de la demanda, por lo que la ala encuentra improcedente la aplicabilidad del articulo 215 de la Constitución Nacional o excepción de inconstitucionalidad, pues no se da en el acto impugnado un quebrantamiento o violación directa de la Constitución Nacional, por solicitar la apLicación del artículo 152 del Decreto 089 de 1984, norma< posterior al reconocimiento de la prestación social de la cual se solicita su reajuste. No es de recibo para la Sala la excepción propuesta por la Demandada, por cuanta como ella misma la expresa las sentencias de inexequibilidad son posteriores a la fecha de presentación de la demanda y por lo tanto el estudio de fondo era imperioso. En mérito de lo expuesta, el Tribunal Cpntencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "A"., administrando Justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la Ley. F AL LAi Prtm.roi No prospera la excepción propuesta por lau Expediente Nro. 90-26355 13 Entidad Demandada. Segundos Negar las súplicas de la demanda.. COPIESE, NOTIFIQUESE, COIIUNIflUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No. 070.
MARTHA SETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIESAS ARCINIEGAS
COPIESE, NOTIFIQUESE, COIIUNIflUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No. 070.