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TA CUN - 90-26374-(11-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-26374-(11-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /PLANTA DE PERSONAL -No incorporaci6n

/DERECHO PREFERENCIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Once (11) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 90-26374

YOLANDA CASTAÑEDA GARCIA

INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y

REFORMA URBANA INURBE ( antes Instituto de Crédito Territorial)

ACTOS NACIONALES

NO INCORPORACION PLANTA DE PERSONAL Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Instituto de Crédito Territorial -ICT- (hoy Instituto de Vivienda de Interés social y Reforma Urbana Inurbe), ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 3309 del 6 de agosto de 1990, por medio de la cual el Señor Gerente General de la parte demandada incorporó a los funcionarios de la Planta de Personal del I.C.T., en especial , el artículo 10 donde no la incorporó como Auxiliar Administrativo 5120-09 Regional Cundinamarca, ni a sus equivalentes. Así mismo de las resoluciones proferidas por la entidad, sobre incorporación de funcionarios a la planta de

Auxiliar Administrativo 5120-09 Regional Cundinamarca, ni a sus equivalentes. Así mismo de las resoluciones proferidas por la entidad, sobre incorporación de funcionarios a la planta de personal del I.C.T., entre ellos la Resolución No. 3330 de 1990. Igualmente solicita la nulidad del oficio No. 3598 del 16 de agosto de 1990, mediante el cual se le comunicó su no incorporación a la nueva planta de personal de la entidad accionada.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene su restablecimiento del derecho , consistente en su reintegro al cargo que ocupaba o a uno mejor para lo cual debe adicionarse la resolución No. 3309 de 1990, en el sentido de incorporarla a la Planta de Personal en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 y/o su equivalente o similar. En su defecto se profiera una resolución en tal sentido. 3.- Que se le pague los sueldos, primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de percibir junto con la indexación al tiempo del pago de lo debido y,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 90-26374 solicitando además de los intereses correspondientes, la actualización de los sueldos y prestaciones no recibidas, teniendo en cuenta para ello los índices de preciso al consumidor. 4.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, para efectos de todas las prestaciones sociales. 5.- Por último solicita, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro

4.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, para efectos de todas las prestaciones sociales. 5.- Por último solicita, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del términos del Art. 176 del C.C.A.

III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 28-30 del expediente, los resumimos así: 1.- Entro a laborar al Servicio del Instituto de Crédito Territorial el 19 de enero de 1971 en el cargo de Mecanógrafa. 2.- Posteriormente fue incorporada a la Planta de Personal del Nivel Central del I.C.T., en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de la Oficina Jurídica. 3.- Mediante Resolución No. 4989 del 8 de septiembre de 1988 el Departamento

Administrativo del Servicio Civil, se actualizó su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 grado 09. 4.- La planta de personal de la entidad accionada fue reestructurada según Decretos 1774 y 1999 de 3 y 30 de agosto de 1990, emanados del Gobierno Nacional, por medio de los cuales se aprobaron los Acuerdos Nos. 20 y 027 de julio 3 y agosto 29 de 1990. Con base en lo anterior el Gerente General del I.C.T. profirió la Resolución No. 3309 del 6 de agosto de 1 990,por medio de la cual se incorporaron unos funcionarios a la Planta de Personal del Instituto dentro de los cuales no ella no se encuentra. 5.- Mediante Oficio No. 03598 del 16 de agosto de 1990, se le comunica que no ha sido

1 990,por medio de la cual se incorporaron unos funcionarios a la Planta de Personal del Instituto dentro de los cuales no ella no se encuentra. 5.- Mediante Oficio No. 03598 del 16 de agosto de 1990, se le comunica que no ha sido incorporada a la planta de personal de la entidad accionada establecida mediante Dec. No. 1774 del 3 de agosto de 1990. Acápite que fue adicionado en los términos leíbles a folios 84-98 del expediente

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2,16,17, 20 y 62 de la C.N.; Arts. 7o.,12,13,14,28,40,44,45, 46 y 48 del Decreto 2400 de 1968; Arts. 180,215,240,241,242,244 y 245 del Decreto 1950 de 1973 y el Acuerdo celebrado el 14 de Agosto de 1990.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 18-24 del

expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 90-26374 Acápite éste que fue adicionado en los términos leíbles al folio 84-98 del expediente. V.PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 77-81 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las peticiones formuladas por la parte actora. En su escrito propuso como medios exceptivos los de falta de agotamiento de la

fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 77-81 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las peticiones formuladas por la parte actora. En su escrito propuso como medios exceptivos los de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Mediante escrito obrante al folio 111-116 del expediente, contestó la adición de la demanda, remitiéndose para tal efecto a lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 242-244 del expediente en los siguientes términos: El aspecto del fondo de la demanda, consiste en saber si el actor tenía o no derecho a ser preferido sobre otro funcionario, cuando se integró la nueva planta de personal.

La regla general, es la de que los actos administrativos se presumen válidos y legales por lo cual la carga de la prueba en cuanto a la posible violación de la ley le corresponde íntegramente al demandante. En el caso de autos, se presume que si al actor no se le incorporó a la nueva planta fue por una o varias de estas razones: o porque no estaba inscrito en la carrera y era necesario darle prelación a los inscritos, o porque no existía un cargo igual o similar a aquél que desempeñaba como funcionario de carrera para poder incorporarlo, o porque existiendo varios funcionarios con derecho a ser incorporados al mismo cargo, la administración decidió libremente incorporar a otro inscrito en la carrera y con méritos para desempeñar en empleo en discusión. En consecuencia el actor está obligado a probar en contrario de estas presunciones y son pues, necesariamente , tres los hechos que debe

inscrito en la carrera y con méritos para desempeñar en empleo en discusión. En consecuencia el actor está obligado a probar en contrario de estas presunciones y son pues, necesariamente , tres los hechos que debe demostrar para obtener sentencia favorable: Que el actor estaba inscrito en la carrera administrativa, que en la nueva planta se creo un cargo igual o similar al que desempeñaba, y que se nombró a alguien no inscrito en periodo de prueba. Si no obtiene las pruebas que indiquenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 90-26374 fehacientemente que estos tres hechos son ciertos, no ha demostrado su derecho de preferencia y su consecuente violación. En el caso que nos ocupa la demandante no ha demostrado sino el primero de los tres hechos que configuran su derecho de preferencia, el que se encontraba inscrita en un cargo de carrera administrativa en el momento en que se expidió legalmente la nueva planta de personal del Instituto de Crédito Territorial. Los otros dos hechos, demostrar el cargo equivalente y el nombramiento de un funcionario de inferior derecho al de ella , no están demostrados. Pero además de no existir la prueba, tampoco lo alegó en la demanda, pues se limitó a exponer situaciones abstractas de las cuales no se desprende la existencia de ningún derecho en concreto. Si en vez de afirmar en forma genérica que tenía derecho a ser inscrita, hubiera citado el cargo y el funcionario o funcionarios incorporados sin las calidades legales, habría llegado a probar su derecho.. (...)". Por su parte el apoderado de la parte demandante, guardo silencio en ésta oportunidad procesal.

o funcionarios incorporados sin las calidades legales, habría llegado a probar su derecho.. (...)". Por su parte el apoderado de la parte demandante, guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no solicito traslado especial , de conformidad con el inciso segundo del Artículo 59 de la Ley 446 de 1998, el cual modifico el artículo 210 del C.C.A. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se decrete la nulidad de la Resolución No. 3309 del 6 de agosto de 1990, por medio de la cual el Señor Gerente General de la parte demandada incorporó a los funcionarios de la Planta de Personal del I.C.T., en especial, el artículo 1 donde no la incorporó como Auxiliar Administrativo 5120-09 Regional Cundinamarca, ni a sus equivalentes. Así mismo de las resoluciones proferidas por la entidad, sobre incorporación de funcionarios a la planta de personal del I.C.T., entre ellos la Resolución No. 3330 de 1990. Igualmente solicita la nulidad del oficio No. 3598 del 16 de agosto de 1990, mediante el cual se le comunicó su no incorporación a la nueva planta de personal de la entidad accionada. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene su restablecimiento del derecho , consistente en su reintegro al cargo que ocupaba o a uno mejor para lo cual debe adicionarse la resolución No. 3309 de 1990, en el sentido de incorporarla a la Planta de Personal

derecho , consistente en su reintegro al cargo que ocupaba o a uno mejor para lo cual debe adicionarse la resolución No. 3309 de 1990, en el sentido de incorporarla a la Planta de Personal en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 y/o su equivalente o similar. En su defecto se profiera una resolución en tal sentido. Que se le pague los sueldos, primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de percibir junto con la indexación al tiempo del pagoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Cg' Exp. No. 90-26374 de lo debido y, solicitando además de los intereses correspondientes, la actualización de los sueldos y prestaciones no recibidas, teniendo en cuenta para ello los índices de preciso al consumidor. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, para efectos de todas las prestaciones sociales. Por último solicita, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del términos del Art. 176 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento al respecto, considera la Sala pertinente entrar a analizar la excepción propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos a saber: La entidad accionada propuso como medio exceptivo el de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, argumentando que, ésta se da toda vez que , el demandante no solicitó al Consejo Superior del Servicio Civil que se le reconociera su derecho preferencial para, de haber sido desfavorable la decisión por el tomada, poder encaminar su demanda a la nulidad del acto por ellos proferidos como del acto inicial que lo desvinculó de su empleo.

para, de haber sido desfavorable la decisión por el tomada, poder encaminar su demanda a la nulidad del acto por ellos proferidos como del acto inicial que lo desvinculó de su empleo. No obstante que le asiste razón a la entidad accionada en cuanto a que el Art. 48 del Decreto 2400 de 1968 señala el procedimiento especial para el caso particular de supresión de cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, al disponer en su texto: "Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa, se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón , estos tendrán derecho preferencial a ser nombrado en puestos equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones. La autoridad nominadora dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente , teniendo en cuenta que concurran condiciones de equivalencia tanto en las funciones del empleo como en las calidades exigidas para su desempeño. Si a juicio de la autoridad nominadora no existieren empleos equivalentes , el interesado podrá formular una petición al consejo superior del servicio civil para que se considere su caso, el cual será examinado con asistencia de un delegado del organismo y del peticionario o de su representante. Cuando en un organismo se suprima un cargo desempeñado por un empleado de carrera , y dentro de los seis (6) meses siguientes fuere creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño. (Subrayado fuera del texto). Y, que el Art. 245 del Decreto 1950 de 1973 señala: "En los casos del numeral 4° del artículo anterior y cuando a juicio de la autoridad nominadora o del interesado no se dieren las circunstancias a que se refiere la mencionada norma, a solicitud de este, el Consejo Superior del Servicio Civil decidirá sobre la petición, previa audiencia en que se oirá a un delegado del organismo y alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp, No. 90-26374 peticionario o a su representante. La solicitud deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes al de la supresión, creación, vacancia o reincorporación. La audiencia deberá practicarse y, la decisión deberá tomarse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la petición. (...)". También lo es que, como se logra colegir de la parte subrayada por la sala, dicha actuación no es de obligatorio cumplimiento, en otras palabras, la misma no se requiere para agotar la vía gubernativa, es tan solo un procedimiento del cual el funcionario que se encuentre en dicha situación puede o no hacer uso, en la medida en que en ellos se señala de manera clara que "..el interesado podrá formular una petición al consejo superior del servicio civil...", siendo evidente, entonces que, dicha solicitud es facultativa. La excepción no prospera. De otro lado, y en cuanto al fondo del asunto , se tiene que la parte actora,

que "..el interesado podrá formular una petición al consejo superior del servicio civil...", siendo evidente, entonces que, dicha solicitud es facultativa. La excepción no prospera. De otro lado, y en cuanto al fondo del asunto , se tiene que la parte actora, considera que , al momento de proferir los actos objeto de impugnación, la administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son la violación directa de la ley, la desviación de poder y la Falsa Motivación, los cuales serán objeto de estudio en los siguientes términos: El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la parte demandante, en la violación de la normatividad que consagra el derecho preferencial de los empleados inscritos en carrera administrativa de ser nombrados en cargos similares, cuando se evidencia la supresión del cargo que desempeñaban; en que ella se encontraba escalafonada en carrera administrativa por lo que se le debió vincular a la nueva planta de personal Conforme a lo obrante en autos tenemos que: - La demandante mediante contrato de trabajo visible a folio 7-8 vto del C-2 fue vinculada al ICT., en el cargo de Mecanógrafa Dependiente de la Dirección Kennedy. - Según comunicación del 27 de enero de 1977 (FI. 69 Ibídem) , mediante Resolución No. 0072 del 26 de enero de 1977, fue trasladada del cargo de Mecanotaquigrafa en la Sección de Cobranza Extrajudicial, al cargo de Mecanotaquigrafa en la Sección de Cartera de ciudad Kennedy. - Mediante Resolución No. 4153 del 16 de julio de 1986, (FI. 227-228 C-2) fue incorporada a la Planta de Personal de la Regional Cundinamarca del ICT, en el cargo de Auxiliar

  • Mediante Resolución No. 4153 del 16 de julio de 1986, (FI. 227-228 C-2) fue incorporada a la Planta de Personal de la Regional Cundinamarca del ICT, en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09 de la Oficina Jurídica., cargo éste del cual tomó posesión como consta en el Acta No. 024 (FI. 229 Ibídem). - Por Resolución No. 015758 del 29 de agosto de 1985 (Fl.20 Cdno PpaI), fue inscrita

en el Escalafón de la Carrera Administrativa en el Cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 90-26374 - Mediante Resolución No. 4989 del 8 de septiembre de 1988, (Fi. 145 Cdno Ppal.), se le actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 grado 09 - Mediante comunicación calendada 16 de agosto de 1990 (Fi. 18 Ibídem), se le informo que no había sido incorporado a la Planta de Personal del Instituto de Crédito Territorial Regional Cundinamarca. - Mediante Acuerdo No. 20 del 3 de julio de 1990, se fijo la Planta de Personal del Instituto de Crédito Territorial y se determina el número de trabajadores oficiales. Acuerdo éste que fue aprobado mediante el Decreto No. 1774 del 3 de agosto de 1990 (FI. 133141 del Cdno Ppal.), proferido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 74 dei Decreto 1042 de 1978.

proferido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 74 dei Decreto 1042 de 1978. - Por el Acuerdo No. 027 del 29 de agosto de 1990, se modifica parcialmente la Planta de Personal del Instituto de Crédito Territorial, el cual fue aprobado mediante el Decreto No. 1999 del 30 de agosto de 1990, proferido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 74 del Decreto 1042 de 1978. Así las cosas, resulta claro que, por un lado, la demandante se encontraba inscrita en la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-09; por otro, y atendiendo lo por ella pretendido , que, los Actos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 3309 y 3330 ambas del 6 de Agosto de 1990, expedidas por el Gerente General del Instituto de Crédito Territorial , en uso de sus facultades legales y por medio de las cuales se incorporaron unos funcionarios a la Planta de Personal del Instituto de Crédito Territorial Regional Cundinamarca y en la Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas, fueron proferidas en virtud de la reestructuración dentro de la Planta de Personal antes referida, - y para lo cual se expidieron los Decretos Nos. 1774 del 3 de agosto de 1990 (FI. 133-142 del Cdno Ppal) y 1999 del 30 de agosto del mismo año (Fl.129-131 Ibídem) , Decretos éstos , mediante los cuales el Gobierno Nacional aprobó los Acuerdos Nos. 20 del 3 de julio de 1990 y 027 del 29 de agosto de 1990, - respectivamente - , por los cuales se fijo " la Planta de Personal del

Gobierno Nacional aprobó los Acuerdos Nos. 20 del 3 de julio de 1990 y 027 del 29 de agosto de 1990, - respectivamente - , por los cuales se fijo " la Planta de Personal del Instituto de Crédito Territorial y se determina el número de trabajadores oficiales" y "... se modifica parcialmente la Planta de Personal del Instituto de Crédito Territorial ", teniendo como fundamento las facultades otorgadas para tal efecto por el Art. 74 del Dec 1042 de 1978.. De conformidad con lo expuesto , es del caso manifestar que, los decretos mediante los cuales se modifico la planta de personal fueron expedidos en forma legal , por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción , pues en ninguna norma se prohibe la supresión de los empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella. Según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez,, la facultad antes aludida no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de Carrera, tal y como al respecto , expresó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 90-26374 • . en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio

ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Es así como , a raíz de la reestructuración realizada al interior del Instituto de Crédito Territorial - ICT-, hoy INURBE, se suprimió el cargo desempeñado por la demandante, para el cual había sido nombrado mediante resolución No. 4153 del 16 de julio de 1986, (FI. 227-228 C-2). No obstante tal y como se deriva del libelo de la demanda la accionante solicitó a la entidad que se hiciera efectivo su derecho preferencial en la reestructuración del ente demandado, según escrito visible a folio 3 el Cdno Ppal., interponiendo el recurso de reposición en contra de una de las resoluciones acusadas, petición que también se observa en el escrito obrante al folio 99 Ibídem. Como lo solicitado por la demandante es el reconocimiento de su Derecho preferencial que tiene por tratarse de una empleada perteneciente a la carrera administrativa, considera la Sala pertinente en este momento tener en cuenta el texto del Art. 48 del Decreto 2400 de 1968, transcrito en párrafos anteriores , cuya situación allí consagrada fue a su vez reglamentada por el Decreto 1950 de 1973 en su Artículo 244, en donde regula el trámite a seguir en el evento en que se produzca la supresión de un cargo y la persona que lo desempeñe

reglamentada por el Decreto 1950 de 1973 en su Artículo 244, en donde regula el trámite a seguir en el evento en que se produzca la supresión de un cargo y la persona que lo desempeñe sea un empleado perteneciente a la carrera administrativa como es el sub-júdice, manifestando que: 4°. El empleado escalafonado en carrera administrativa deberá ser nombrado sin solución de continuidad en otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto - Ley 2400 de 1968. En caso de que no sea posible su designación por no haber empleo o por no existir en las condiciones anotadas, deberá ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes , en el primer empleo de carrera que se cree similar al suprimido o en el que se produzca vacante definitiva".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 90-26374 Textos éstos de los cuales se puede colegir que, el cargo propuesto no está llamado a prosperar, no sólo por cuanto existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconseje, sino porque, la demandante no demostró , con los medios probatorios que tenía a su alcance que para la fecha en que se evidencio su desvinculación de la entidad existiera un cargo vacante de carrera o que fueron ocupados por empleados provisionales. Acorde con lo expuesto, para la Sala resulta claro que la entidad accionada dio cumplimiento a la norma del Decreto 1950 de 1973 en su artículo 244 ordinal 40 , máxime

Acorde con lo expuesto, para la Sala resulta claro que la entidad accionada dio cumplimiento a la norma del Decreto 1950 de 1973 en su artículo 244 ordinal 40 , máxime cuando, no se cumplieron las condiciones para lograr reincorporar a la demandante a la nueva planta de personal , por lo que no se incurrió en ninguna ilegalidad al no poder hacerse efectivo el derecho preferencial que tenía la accionante de ser nombrada en otro cargo de carrera. Para que la entidad demandada hubiera incurrido en la violación del derecho preferencial que tenía la actora, debió haber nombrado a otra persona en un cargo dentro de la nueva planta de personal equivalente al suprimido o existir un empleado provisional o haber creado un cargo similar al suprimido o haberse presentado una vacancia definitiva y nombrar a otra persona que no gozaba del derecho preferencial, situación que no se presentó, como antes se indicó. De lo anterior se tiene que, no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales ni legales señaladas en el libelo demandatono, máxime cuando, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconseje, en ninguna norma se prohibe la supresión de los empleos, ni siquiera los de carrera o los ocupados por funcionarios inscritos en ella, en este evento los empleados que los desempeñen tiene el derecho preferencial a ser nombrados en los cargos vacantes de carrera o en los que se encuentren ocupados por un empleado provisional , situación que no se presentó en el sub-lite, - como antes se analizó - . Al no darse las anteriores circunstancias, debió probar la accionante que se había creado un cargo similar al suprimido o que se había producido una vacante definitiva, lo cual no hizo.

antes se analizó - . Al no darse las anteriores circunstancias, debió probar la accionante que se había creado un cargo similar al suprimido o que se había producido una vacante definitiva, lo cual no hizo. Si bien es cierto, conforme lo allegado al proceso, la accionante tenía el derecho preferencial de ser nombrada en otro cargo de carrera, se ha de manifestar que éste derecho lo pudo haber tenido un gran número de funcionarios , por lo que la entidad accionada podía escoger entre ellos para cubrir dichas vacantes , de ahí que, la demandante ha debido probar no solamente la existencia de otros cargos similares al por ella desempeñado, sino que en los mismos se había nombrado a un personal sin tener derecho preferencial , situación ésta queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'o SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No. 90-26374 como se anotó anteriormente, no se dio. Tal como se evidencia de la constancia proferida por el Jefe (E) de la División Administrativa del Instituto Nacional de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana 1NIJRBE, como de las Hojas de vida aportadas, visibles en los Cuadernos 3-7, los cargos que se fijaron en la Planta de personal establecida por el Decreto 1774 de 1990 , fueron provistos con otras personas que también reunían los requisitos. El cargo así propuesto no está llamado a prosperar. - Desviación de Poder. Cargo éste que lo hace consistir en que la supresión del cargo se hizo sin tener en cuenta el servicio público porque se tomó la decisión de retirarla no obstante su honestidad y lealtad administrativa en el cumplimiento de su función pública No se puede dar por probado ya que conforme lo obrante en autos se tiene que la

cargo se hizo sin tener en cuenta el servicio público porque se tomó la decisión de retirarla no obstante su honestidad y lealtad administrativa en el cumplimiento de su función pública No se puede dar por probado ya que conforme lo obrante en autos se tiene que la administración hizo uso de la facultad a ella otorgada para el fin previsto en la norma, cual es, el buen servicio. Mas aún, encuentra la Sala, que la actora no demostró la existencia de circunstancias que vicie la nulidad de dichos actos, no obstante que es sobre ella en quien recae la carga de la prueba en virtud de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos. La Sala en enfática al señalar que ante todo, y tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades, los actos administrativos están provistos de una presunción de legalidad que corresponde desvirtuar al actor. No basta pues, con afirmar la existencia de un desvió o abuso de poder, es necesario establecer plenamente estas circunstancias, lo que no ocurrió en el caso sub - júdice. El cargo no prospera. En cuanto a la Falsa Motivación a que pretende aludir la accionante , por cuanto el cargo por ella desempeñado no fue suprimido en la nueva planta de personal. No se comp

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