TA CUN - 90-26384-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-26384-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO DE RETIRO DFr1 SERVICIO - Impugnaci6n / NUEVA RELACION LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA/G
SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, DC., marzo diecinueve de mil novecientos noventa y ocho.
Mág. Ponentó: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 90-2e3 4
DemandeMe: MARTHA MARITZA MOTATTO SEGURA ACTOS NACIONALES instituto de Crédito TenitorlaLLa Señora MARTHA MARITZA MOTATTO SEGURA, con C C. No. 51'600.738 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercido de la acción de RetebIecimtonto del Derecho, presentó demanda ente esta Corporación, el 10 de diciembre de 1.990, que adicionó y reformó él 27 de abril de 1.992, (fs. 60175), para que previas las tormakdades (egales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1), Se decrete la NULIDAD del oficio No. 03596 del 16 de agosto de i .90, emanado de la parte demandada. por medio del cual se le comunica al actor que no fue incorporado a la planta de personal de Instituto de Crédito Territorial. 2) Se decrete la NULIDAD da la resolución No. 3497 del 6 de Septiembre de 1990, por medio de la cual se nombran unos funcionarios, entre ellos ml poderdante.. 3) Se decrete ¿a NULIDAD del oficio No. 04452 del 10 de Septiembre de 190, emanado de la parte demandada, por medio del cual se té comunica a mí
nombran unos funcionarios, entre ellos ml poderdante.. 3) Se decrete ¿a NULIDAD del oficio No. 04452 del 10 de Septiembre de 190, emanado de la parte demandada, por medio del cual se té comunica a mí mandante que HA SIDO nombrada en la Oficina Jurídica adscrita a le Dirección Regional, en el cargo de Supervisor Código 5105 grado 12. 4j Como consecuencia de la declaración anterior, se.1u•i '1) No, 2€ :34 ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consistente en el reintegro de mi mandante a, cargo que a a uno mejor. 6) Que se pague a. ml mandante por parte del Instituto demandado: sueldos, primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de perclbW por el mismo. junto con la indexación al tiempo del pago de lo debido y, soitcltando además de los intereses orrsponhientes, la actualización dé sueldos y prestaciones no recibidas, teniendo en cuenta para ello los Indices de precios al consumidor, de conformidad con el art 118 del C.C.A. 8) Que se declare que no ha existido sóÑcl6n de continuidad en el servicio, para efectos de todas las prestaciones sociales; y, 7) Que se dé cumpilrniento á la sentencia dentro del término estipulado por la ley (Art. 178. C.C.A.);. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlutaron en el libelo demandatorlo los siguientes: a) El día 04 de Noviembre de. 1.981, ml mandante entró a laborar al servicio des Instituto de Crédito Territorial, en el cargo de Profesional Universitario de la Oficina de
el libelo demandatorlo los siguientes: a) El día 04 de Noviembre de. 1.981, ml mandante entró a laborar al servicio des Instituto de Crédito Territorial, en el cargo de Profesional Universitario de la Oficina de Planeación adscrita a la Gerencia General. i» Mediante Oficio No. 16440 del. 09 de agosto de 1.990 se le comunice al Sr. MARIA CLAUDIA GUTIERREZ MEJIA que no ha sido incorporado a la planta de personal del 1. C. T.. cl Mediante árido No. 18053 del 07 de Septiembre de 1990, se le comunica a ml mandante que HA SIDO nombrada como Profesional Universitario 3020 - 06 de Ja División de Presupuestó adscrita a la Subgerencia Financiera, de conformidad con la Rósoluclón No. 3497 del 10 de Septiembre de 19900. ADICIONA LOS HECHOS (f.70) a) El día 11 de Enero de 1.984 ml mandarle entró a laborar él servicio del Instituto de. Crédito Territorial, en el cargo de Supervisar 10. b) Durante el lapso de tiempo que ml mandante permaneció' al servicio del 1. C. T., observó excelente conducta, idoneidad y eficiencia en el desempeño de,1ik1 1n No. 26 :4 3:is funcilones y (oc promovida en vanas ocasiones tal como se demostrar en el transcuro del proceso, previa observación de la hoja de vida. c Mediante resolución No. 16824 del 26 de Septiembre de 1.985 proferIda por el. Departamento Administrativo d& Servicio CMI, ml mandante fue incluida en el
previa observación de la hoja de vida. c Mediante resolución No. 16824 del 26 de Septiembre de 1.985 proferIda por el. Departamento Administrativo d& Servicio CMI, ml mandante fue incluida en el escalafón de cerrera administrativa en el cargo de supervisor, código 5105-10. d) Mediante Oficio No, 3596 de' fecha. 16 de agosto de 1.990 el Director del 1. C. 1'. Regional Cundinamarca comunicó a mi mandante que no había sido, incluida en la nueva planta de personal, pero con posterioridad manifestó 'mediante Oficio' 4452 de fecha 10 de Septiembre de 1.990, que mediante resolución No. 3497 del 5 de Septiembre de 1990, emanada de la Gerencia General, : mi mandante fue nombrada en el cargo de supervisor 5106 grado 12 de la Oficina Jurídica adscrita a te DireccIón Regional. Manifestaba además & Oficio que, del cargo que tomaba posesión surtía efectos hasta el 15 de Diciembre dé 1.990, violando con ego los m ás elementales derechos de ml poderdante en el escalafón. e) Los actos acusados aparecen anexos al expediente. 1) Mi mandante dentro del términoprevato en el articulo 48 del Decreto 2400 de 1.968, soilcitó 3al 1. C. T. en escrito de fecha de recibido Febrero 7 de 1.991 la reincorporación a un cargo de Igual o superior ctegoríe; memorial este que se anea en el acápite de pruebas. Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes:
reincorporación a un cargo de Igual o superior ctegoríe; memorial este que se anea en el acápite de pruebas. Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: Constitución Nacional. artículos 2. 16, 17, 20, 25 y 62: Decreto 2400 da 1.968. artículos 70., 12, 13, 14, 28, 40, 44, 45, 46y 4; Decreto 1950 de 1.973, artículos 180, 216, 240, 241, 242, 244 y 246; C.C.A. Artículos 4. Excepción de Inconstitucionalidad de los Decretos 1774 del 3 de agosto de 1,999 y 1999 del 30 del mismo mes año. rf. 61 Tramitado el proceso..conforme a la ritualidad de tey, en su.1wio No. 26,384 oportunidad, la señora Procuradora pttma en lo Judicial ante esta Corporación se remitió en lo sustancial a su concedo. No. 022 de febrero 2 de 1.991 emitido dentro del expedIente 91 26.345. actor Francisco Javier Barreto Navas, del cual afteqa fotocopia (fa. 144/147). No hallándose razones qué Invaliden la actuación, se procede a reso$vr le presente controversIa, haciendo prevamente las siguientes; COKSlORAClONES: Como se ve, se demanda la nulidad del Oficio No. 03596 dei 16 de agosto de 1.990 suscrito por el Director Regional Cundinamarca del Instituto de Crédito Territorfa! VMenda y Desarrollo Urbano - por medio del cual se le
Como se ve, se demanda la nulidad del Oficio No. 03596 dei 16 de agosto de 1.990 suscrito por el Director Regional Cundinamarca del Instituto de Crédito Territorfa! VMenda y Desarrollo Urbano - por medio del cual se le comunicó a la demandanteSeñora Martha Motatto Segura que no fué incorporada a la planta de personal de dicho Instituto, establecida por el decreto No. 1774 de 1.990; de la Resolución No. 3497 del 6 do Septiembre de 1.990, por la cual el Gerente General del Instituto nombró unos funcionarios, entre ellos a la actora, en el cargo de SupervIsor 5105 grado 12, en la O!lclna Jurídica de la Planta de Personal da la Regional Cundinamarca, hasta el día 15 de diciembre de 1.990 de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 20. del decreto 1999 de dicho año; y, del. Oficio 442 dei 10 de septiembre del mismo año, que le comunicó el nomhrirn$entn anterior.
Y. como consecuencia de tales declaraciones de nulidad, a manera de restabieclmlento del derecho, condenar ala entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba o a otro de superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente Implica Sostiene la demanda que con los actos acusados, se quebrantaron las normas de orden constitucional y legal citadas en el libelo, pues no era jurídico excluir del servicio a la accionante encontrándose Inscrita en el escalafón de fa
carrera administrativa y desempeñando el cargo en propiedad. Que no puede considerarse justa causa para la terminación de la
excluir del servicio a la accionante encontrándose Inscrita en el escalafón de fa carrera administrativa y desempeñando el cargo en propiedad. Que no puede considerarse justa causa para la terminación de la relación laboral el simple hecho de que en la nueva planta de personal de la.TTij do No, 26.384 demandada se hubiese suprimido el cargo ocupado por la actora porque al estar en carrera y cumplir siempre sus deberes en forma honrada y eficiente, debió no so!o permanecer en el servicio, sino también ascender por méritos de conformidad con ¿os reglamentos. Que en el caso de la supresión de empleos por reestructuración de te entIdad, te actora contaba con el derecho preferencial de ser nombrada en un cargo equivalente en la nueva planta de personal o en alguno de los existentes o de los que se crearon dentro de los seis meses siguientes, sin necesidad de presentarse a concurso, dado que acreditaba las condiciones que se exigen para su desempeño, motivo por el cual debía gozar de privileglolaboral, sobre quienes a la postre resultaron nombrados. A folios W705 el apoderado de te parte actora adicionó el libelo demandatorlo en les capítulos de hechos, pruebas y normas violadas y concepto de violación en el cual propuso la excepción de snconstftucionahdad frente a loe Decretos 1774 y 1999 del 3 y30 de agosto de 1.990, respectivamente, porque, a su juicio. exceden las facultades, transgrediendo los artículos :40. de la Constitución de 1.991. que reproduce el articulo 215 de la de 1886; y 21 transitorio de la actual Carta Política, porque los mencionados Decretos excluyen
Constitución de 1.991. que reproduce el articulo 215 de la de 1886; y 21 transitorio de la actual Carta Política, porque los mencionados Decretos excluyen $tnp'ic#amente de la Planta de Personal a funcionarios que como la demandante e encontraban escatafonados en la carrera administrativa y por ello tenían derecho a permaneceren sus cargos Excepción que no tiene vocación de prosperidad, porque, en primer lugar, la parte demandante no explicó en forma clara y concreta en qué forma los mencionados Decretos de reestructuración de la entidad pudieron quebrantar las normas superiores mencionadas, y, en segundo, por que, como ya lo han expuesto relteradam ente la jurisprudencia de ¿a H. Corte Constitucional como la del H. Consejo de Estado, la reestructuración de las entidades puede llevarse a efecto, de manera soberana por la administración, aún frente a la circunstancia de que los empleados que se puedan ver afectados con la misma, se encuentren escalafonados en la carrera administra1a. As¡, sobre la facultad implícita que tiene Ja administración de suprimir empleos en la medida que ello se requiera para ajustar su estructura a las necesidades del servicio, le Sala cita el criterio del H. Consejo de Estado,TIL( No Z6..'34 expuesto en pfovtdencia del 12 de noviembre de 1.993, ea laque do: .. y se ha dkho en provIdencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad da por vida y que fas situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colettdad, del ¡Merés general, razón primigenia en la política estatal de
público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad da por vida y que fas situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colettdad, del ¡Merés general, razón primigenia en la política estatal de reestcturackSn en las entidades ptibticas. Por ello he de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos a cargos da fe entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la lndornnLacin en los tórminos contemplados en las disposiciones pertinentes..'. Igualmente, en apoyo de este criterio la H. Corte Constitucional, cuando declaró inexequible el Decreto 1660 de 1.991, expresó: ¶1 Estado, en el sentir do' la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a ¡as circunstancias que hoy le exigen eficacia y cbleridad en el cumplimiento de Las múltiples responsabilidades que le cómpeien.' '...
Nada de lo dicho podrla cumplirse acabifildad sin un aparato estatal diseñado dentro de jos claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no rasufta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocratico, sino una planta de personal debidamente capacitada y organada de forma tal que garantice niveles óptimos da rendimieuto... m...Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que, le otorga el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política..." ...De alil que, st fuere necesatlo que el Estado, por razones de esa fndole, elimine el empleo Que ejercía
instrumentos, de las atribuciones que, le otorga el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política..." ...De alil que, st fuere necesatlo que el Estado, por razones de esa fndole, elimine el empleo Que ejercía M traDalador Inscrito en carera. como podría acontecer con la aplicación del Artículo Transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable Indemnizarlo para no romper el principio de Igualdad con las cargas públicas (articulo 13 CX) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado pro razones de utilidad pública. En. ninguno de los cloe casos la licitud de la acción estatal es óbice para & resarcimiento W daño causado'. (Se resalta) Planteamientos que son pertinentes el caso que se examina, pues el,.t1c:10 No. 26.:34 r 1sti1u1c de Cródlto Territorial, aL rcatructurarse. de acuerdo con las. políticas del Gobierno Nacional tendientes a reformar el sector de la financiación de la vivienda Popular, reaftzó los ajustes necesarios, dando como resultado la creación de una llueva entidad denominada (NURSE - Ley 32 de 16 de enero de 1.991 -'y la asignación de algunas funciones a otras entidades públicas, desapareciendo, a su vez, y como consecuencia de effo, el Instituto demandado. /hora, para actualizar funcionalmente y adecuar la nueva entidad, no fue posible vincular a todos los anteriores empleados que se encontraban Inscritos en carrera administrativa, pues no subsistieron todos tos cargos necesarios para tal fin razón por (a cuai no fue posible que la acpra continuara en el servicio pero
fue posible vincular a todos los anteriores empleados que se encontraban Inscritos en carrera administrativa, pues no subsistieron todos tos cargos necesarios para tal fin razón por (a cuai no fue posible que la acpra continuara en el servicio pero sin que por ello se pueda sostener, come se hace en la demanda, que los decretos que reestructuraron la entidad y. fijaran la nueva planta de personal, choquen abiertamente co'n le Constitución, como para que pueda'válidamente aceptarse y acogerse la excepción de inconstducionafldad propuesta. los Decretos 1774 y 1999 d013 y 30de agosto de 1990, aprobaron respectivamente ios. Acuerdos 20. del 3 de julio. y, 027. del 29 de agosto de 1 0nanadcs de 'a Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial, por tos cuales se reestructuró y sic'fíó la nueva planta de personal del instituto, de conformidad con lasexlgeclas de la época, para estar acorde con las necesidades de un Estado moderno en el cual, en sus entidades, se debe contar con el personal indispensable para cumplir con tos requerimientos del buen servicio, pero, también, teniendo en cuanta sus condiciones presupuestales. Entones, no puede aceptar, eque cón la expedición de tos Decretos 1774 y 1999 del 3y 30 de agosto de i.90, se hayan quebrantado las normas Constitucionales invocadas y conforme a lo cual se edificó la excepción de nconstUuclonalidad propuesta La enfidad demandada se hizo parte al proceso por Intermedio de apoderado, quien contestó el libelo (fis, 54 a 59)y la adición al mismo (fe. 84 a 86)
nconstUuclonalidad propuesta La enfidad demandada se hizo parte al proceso por Intermedio de apoderado, quien contestó el libelo (fis, 54 a 59)y la adición al mismo (fe. 84 a 86) oponiéndose a las pretensiones de la ac,tora por cuanto, a su juicio, carecen de un fundamento fáctico y Jurídico si propuso ¿as excepciones de improcedencia de la nulidad, Inexistencia de la violación y legalidad del acto. Excepciones que por, estar relacionadas con el fondo de la litis seTi 1 i - ---cÍo Nr, 26.E94 resolverán con ésta. Por su parle, como ya, se dijo, la seiora Procuradora Séptima en lo jdiciai ante esta Corporación se remitió en lo sustancial a su concepto 022 de !echie 2 de febrero de i.99, dictado dentro del epedlente 91-26.345, actor: Francisco Javier Barreto Navas, del cual allegó fotocopia (fs. 44I47) en donde concluye que el acto Impugnado continúa prevalido de la presunción de legalidad. Analizada la demanda y tos demás, elementos probatorios que existen en el Informativo, as como los argumentos y alegaciones de las partes, la Sala encuentra que, en este caso, como en otros similares decididos por esta Corporación, contra la misma entidad, no tienen vocación de prosperidad las pretensIones de la demanda. AsL respecto del Oficio No; 3596 del 16 de agoto de 1.990, emanado del Director de la Regional Cundinamarca, el Instituto de Crédito Territorial, Vivienda y De arrollo Urbano, que comunicó a ¡a demandante su no
AsL respecto del Oficio No; 3596 del 16 de agoto de 1.990, emanado del Director de la Regional Cundinamarca, el Instituto de Crédito Territorial, Vivienda y De arrollo Urbano, que comunicó a ¡a demandante su no incorporación a la nueva planta de personal de la entidad, establecida por el decreto 1774 de 1.999. no constituye realmente el. acto administrativo en el que se ;onsignó la decisión de la Adrninitración de separarla del servicio, y, por ¿o. no es 'ampoco el que, previo enjuiciamiento y anulación, permita 'lograr el restablecimiento del derecho que se demanda. Simplemente es ¡a comunicación que se limita >a Informar a la demandante lo decidido por la Administración, frente ,o é$la. a través de tos ecre1co que la reestructuraron, lo fiiaron su nueva planta de personal y no la incorporaron a la misma. Como es claro, y ,asl lo acepta la demanda, la determinacIón que produjo el. retiro de la demendenté quedó contenida en el Decreto 1774 de 1.990, que suprimió algunos cargos como el que ésta desempeñaba en la entidad, como Supervisor 5105 12. Ni en el acto administratIvo mediante el cual se hizo la incorporación a la Nueva Planta do Personal creada por aquél, en la que no se le tuvo en cuenta su nombre para ocunar alguno de los mismos cargos allí contemplados, dejándola, ahí sí, como consecuencia de ello, en forma definitiva separada del servicio.34 admInttrtivo, do sUpres1n dol cogo y do no incorporación en la nueva o4anta, aue. en el Dresente evento., tal como ocurrieron (os hechos.
separada del servicio.34 admInttrtivo, do sUpres1n dol cogo y do no incorporación en la nueva o4anta, aue. en el Dresente evento., tal como ocurrieron (os hechos. debleror1eser demandados, para que, en e! supuesto de que fueran anulados, pudiera vá'idamente ptocedetse a ordenas ul retablecÍmiento del derecho solicitado, pero no se hizo. R3ri $n uo r4flUlr l uflicación demandada, cuando los actos que si decidieron en forma definItiva la situación Jaboral de la actora, al suprimir el cargo y no incorporarla a la nueva planta, y que te pudieron afectar los derechos laborales y pretactionales reclamado en el ilbolo, continúan vigentes. La Sala registra que a fofo 3 del expediente aparece el escrito, del 21,122 de agota de 1 990, mediante el cual la actora Interpuso recurso derepostclón i,ntr la Rsotuctón No. 3309 de agosto 6 de 11.990, que no le incluyó, que no la Incorporó, a ninguno de los cargos establecidos en la nueva planta de personal creada por el decreto 1114 de 1,99O Este recurso le fué resuelto mediante al oficio No. 21743 del 22 de octubre de 1.990, que obra a follo 4 en el que se deest!mó por improcedente. obstante, ni la Muc!ón Impugnado, rí !o dec!ión de! recurso aludIdo, fueron demandados, corno tampoco, corno ya se dijo, el decretó que upiimió Is cargos. Ahora, en cuanto a la solicitud de ntidad de te Resolución No. 3497
aludIdo, fueron demandados, corno tampoco, corno ya se dijo, el decretó que upiimió Is cargos. Ahora, en cuanto a la solicitud de ntidad de te Resolución No. 3497 deI 8 de septiembre de 1.990, emanada de la Geronia General del Instituto de Crédito Terr#oiiai por la cual se. nombró a la demandante de manera temporal en el cargo de Superviser 105 grado 12, en la Oficina Juridica de la Regional Cundinamerca, cún fundamento en ¡o dUpueto por el Decreto 1999 de 1.990, .!arnpovo tiene vocación de prosperidad, Tal resolución, tampoco constituye al acto admínfttrativo que decidió el retiro da la actora do la onflda domandada, que a OtiginOdO al presente proceso veuva anulación permita ordenar el restablecimiento del derecho que se solicita. Por el contrario, constituye el acto según el cual la demandante fué10 .JuicLi No. 2.34 nuoioni vincuida a la entidad, a un cargo slmflar al quc desempeñaba cuando fué reuraua del servicio. pero mediante relación (ahora¡- diferente a la que terminó cuando !e fué suprimido el cargo y no fué incorporada antonormente ¿ la nueva planta. siqiauón iueva, que la adora bien puno no aceptar, en su momento, y,o0n embargo, no (o hi, y que lo fue, municada con el tercera de tos actos demandados, esto es, & oficio No. 4452 de 10 de septiembre de 1.990. Obsórvese, que la mencionada resolución en ninguna parte hace referencia a que se trate de una incorporación a La nueva plarna de personal, pues
actos demandados, esto es, & oficio No. 4452 de 10 de septiembre de 1.990. Obsórvese, que la mencionada resolución en ninguna parte hace referencia a que se trate de una incorporación a La nueva plarna de personal, pues le incorporación ya se habla efectuado mediante la resolución No. 3309 de) 6 de agsio de 1 .9O, que, como ya ce do. tué impugnada. por el actor, y, por lo demás, exigió a las personas designadas en la misma, tomar posesiófl del nuevo cargo; diflgencia que cumplió la demandante mediante acta No. 1,211 del 14 da. septiembre de 1.994) t. 5 anexo). Por lo damas. as claro, conforme a lo que aparece en la correspondiente hoja de vida, que esta nueva vinculación de la demandante fué tornada por ¡a entidad demandada como una segunda etapa us servicios, bien dtferente a la anterior y cuya terminación ha orlglnao el presente proceso, cuando ¡a i conoció y iqusdó, ei forma deflr4Sva al terminar ¿as vinculacion laboral como funcionario público por NO INCORPORACION » en la "RESTRUCTURACIÓN de la nueva planta, en sutotalidad las prestaciones a que tuvo derecho por la relación laboral que había terminado tf, 2O4i20 anexo. Entonces, esta resolución de nombramienio de la actora, cuya nulidad se impetre, no generó para asta su retire del servicio, como tampoco su inutadón pódria permítU el rectabíecimlenlo del de1edo que se demanda. Ti resolución, contuvo una decisión que generó para la demamdante efectos diferentes a los que surgieron de los actos administrativos que si,
inutadón pódria permítU el rectabíecimlenlo del de1edo que se demanda. Ti resolución, contuvo una decisión que generó para la demamdante efectos diferentes a los que surgieron de los actos administrativos que si, cfecttvamcnte, produjeron la suprcíón do su cargo y no la incorporaron a la nueva planta de peíonai, esto es. su retiro del servicio de tal manera que. a juicio de la Sala, carecen de relación directa con el asunto que es materia de la presente controversia,2E384 On cuat a lacuación.quc seJe hace a alIcia No. 0442 del 10 de seotiembre de 14 norñieíó dé( cua' se te comunico a te demandante su nornbamien10 como Supervisar código 5105 grado 12 en ta Oficina Jurídica de La Reqioaal Cundinamarca, deban hacerse consideraciones semejantes a las, expuestas anteiiorrn ente en relación con la Impugnación de la resolucion 3497 de 1.0. Este oficio, no olarnente no contiene decisión alguna respecto del retiro del servicio deje demanoanta, sino que, por el contrario, informa a ésta acerca do su nueva vinculación a ta entidad, con poieriondad a la ocurrencia de aquél, de modo que tampoco guarda ¡elación con éi asuntó que es objeto del debate que se adelanta dentro del presenté proceso. Entonce,, en re'umen, te ac'ora no sotamene debió demandar el acto que suprírüio su cáro, nia eii, situación de retiro, sino aquél que hizo las incorporaciones definhiÑas en la nueva planta de personal de la entidad demandada, clejándoia, ahí si, separada del servicio.
acto que suprírüio su cáro, nia eii, situación de retiro, sino aquél que hizo las incorporaciones definhiÑas en la nueva planta de personal de la entidad demandada, clejándoia, ahí si, separada del servicio. Como no prcedlÓ asi, sino que se limó a acusar, como ya se anaiió, actos administrativos difetsnte, que no tienen relación directa con su remoción del cargo, y por. lo rnmo con el objeto de la controversia, se debe corno ya se adviilfÓ, que no prosperan ¡as p tensiones de ía denanda. En mérito de lo expuesto, 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, A: 1 No prospere la excepción de Inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante.
2. Deniéganse las pretensiones de la demanda.12 - Tulcl o. 26. 34
Gópíese, notiflquesu, comuníquese y cúmplese y en fume esta prcMdencL, rchIvese el expedienle. Aprobado en Acta No. de la fechá,