TA CUN - 90-26385-(03-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-26385-(03-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
Y VIA GUBERNATIVA - Agotamiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA D 2 COL0M1L
SECCION SEGUNDASUB-SECCION
Tr,b:tnl de CúndnU Santa.fé 1e Bogotá D.C.,
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A.. PINZON BARRETO
Ref: Proceeo'No 90-26385. AUTORIDADES NACIONALES
Demandante: ALEJANDRINA ORDOÑEZ VDA DE VIVEROS
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
La actora, por intermedio de apoderado., en ejercicio de]. a Acción de Restablecimiento de Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hágan las siguientes declaraciones: la. Que se ha producido en este asunto el fenómeno Jurídico de SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO consagrado en el Articulo 40 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la Caja Nacional de Previsión, haya notificado al suscrito en, representación del actor, decisión alguna por medio de la cual se haya resuelto 16--solicitud formulada con el fin dé obtener la reliquidación do la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correcta de fog reajustes ordenados por la Ley 4a/78, Art. lo, en armonía con los Fallos del Consejo, de Estado y esa Corporación.Procew No 90-26385 2 2a. Que come consecuencia de la anterior - nterior declaración dec:laración y previa NULIDAD" del ACTO PRESUNTO
del Consejo, de Estado y esa Corporación.Procew No 90-26385 2 2a. Que come consecuencia de la anterior - nterior declaración dec:laración y previa NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambio ci reconocimiento y pago dé los REAJUSTES de la pensión que le corresponde de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o del Articulo lo de la ley 4a/76 para lea arnos de 1976 1977, 1978 y 1979.. (:::omc> está planteado en mi demanda, cuya copia acompaPo . Que para los aPios de 1982 1994, 1905, 190(., 1987 y 1983, se ordene reajustar la pensión de mi mandante con PORCENTAJE del 1 5/. como mínimo, según lo ordenado en el parágrafo 3e del í•rt te do la Ley 4a/76 Que para los abou de 1980 a 1980, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado e el INCISO 2o del Art. lo de la ley 4a/76, esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO JIINIMO MENSUAL. LEGAL MAL. ALTO que estuvo vigente para cada uno de tales aos Como hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes lo. El suscrito, en mi calidad de apoderado del demandante, fórmulé demanda a la Caja Nacional do Previsión, la cual fue radicada bajo el No 008422 del 27 de Julio de 1989, con el fin de que se
lo. El suscrito, en mi calidad de apoderado del demandante, fórmulé demanda a la Caja Nacional do Previsión, la cual fue radicada bajo el No 008422 del 27 de Julio de 1989, con el fin de que se procediera 'a reliquidar la pensión de mi mandante mediante 0 correcta aplicación de los PORCENTAJES y 1,t SUt'1A FIJA que so dCdLtCCfl de la fórmula orderada en el INCISO 2o del Articulo le de la Le 4a/76, y en armonía con lo dispuét.o en los fallos del Consejo de Estado de fecha 7 de Junio de 1979 20 de marzo de 1994, entre otros y las sentencias del 9 de Diciembre de 1703 y 14 de Julio de. 190¿Proceso No 90-26385 del Tribunal YAdpínistrativo de Cundinamarca, ó seas para lo aPtos de 1976, 1977 y 1978, PORCENTAJE del 257. > SUMA FIJA de 390.00. 2o. La Caja Nacional, transcurrido, el tiempo previsto en el Artículo 40 de]. C..C.A., no notificó decisión alguna por 'medio de la Cual hubiera resuelto mi petición, en vista de lo cual y ante la presunción de haberse producida un acto negativo, con el fin de agotar-la 'víagubernativa, interpuse el 'recurso de Apelación el día 29 de Junio de 1990, pero tampoco la entidad demandada me ha notificado decisión expresa sobre él, por lo qe se entiende que la decisión es negativa al. haberse producido el Silencio Administrativo contemplado en el Articulo 60 ibidem.
Junio de 1990, pero tampoco la entidad demandada me ha notificado decisión expresa sobre él, por lo qe se entiende que la decisión es negativa al. haberse producido el Silencio Administrativo contemplado en el Articulo 60 ibidem. 3o De acuerd6 a lo expresado en el hecho primero, la pensión de mi mandante ha de quedar as!: 1/2 de la Diferencia del 1/2 del PORCENTAJE SALARIO mínimo ANTIGUO y INCREMENTO SALARIAL Pensión Ant. NUEVO 1976 $ 2.295.63 + $ 390.00 + 257. 3 373.90 $ 2.295.63 $ :390 + $ 573.90 1977 $ 3.257.3 + $ :390.06 . + 25% $ 814.88 $ 3.259.53 ± $ 390.00 + $ 814.88 = $ 4.464.41 1978 $ 4.46441 + $ 390.00 + 257. ' $ 1.116.10 $ 4.464.41 + $ 390oo + 1.116.10 $ 5.970,51 4o. Esa Crporaci8n al desatar la demanda de JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO sobre similar materia, profirió sentencia el 9 de Dic/83, por medio de la cual, además d conceder 'los reajustes a que hago alusión en el , punto anterior, dstableció el PORCENTAJE ,y la SUMA FIJA correctos para 1979, por lo que, con base, en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal ao le correspondeProceso No 90-26385 4 a mi mandante;
PORCENTAJE ,y la SUMA FIJA correctos para 1979, por lo que, con base, en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal ao le correspondeProceso No 90-26385 4 a mi mandante; 1/2 de la Diferencia del SA1/S del PORCENTAJE lario MINIMO antiguo nuevo del INCREMENTO Pensión Anterior SALAR!AL
1979 $ 5.?70.51 1.6.6Z
$ 5.970.51 + 435.00 + 1.006.62 $ 7.412.13 So. De la liquidación practicada en los puntos anteriores, tit supra, tenemos que se ha aumentado la mesadapenional de mi mandante hasta el 31 de Diciembre/79, por lo tarto a partir del lo. de Enero de 1.980 hasta el 31 de Dic/88, se ha de ordenar se continue reliquidando, aplicando los PORCENTAJES y SUMA FIJA que demostraré continuación, ut Infra, son los c:orrects según se deduce de la sana interpretación del INCISO 2o. y él PARAGRAFO TERCERO del artículo lo. dela ley 1a. de 1976. EL INCISO 2o de]. Articulo lo de la Ley 4a/76, textualmente dice; Cuando se eleve el SALARIO MINIMO.: LEGAL.. MAS ALTO, se procederá como sigue, con una SUMA. FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entré el ANrleuo y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salariinimo legal más alto, este último
ANrleuo y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salariinimo legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión." De acuerdo a los decretos Nos.. 3189/79, 3463/80 36586,1. .3713/82, 3506/93, 01/851 3754/95, :3732186 y 2445/87 qüe establecieron los SALARIOS MINIMOS 2o, transcrito, resultante, es aplicando la interpretación de]. INCISO tenemos que AT SUMA FIJA diferente a la que ha venido Caja de Previsión Social de y la correctaProceso No 90-26385 5 Comunicaciones para cada uno de estos Fcs, en efecto, la demanda ha reajustado la pen1ón con las siguientes SUMASFIJAS Para 1.960 435, Para 1.901 525, oo Para 1.982 600.00 Para 1.983 055. OcPara 1.984 925.50 para 0985 $ 1. 018 50 Para 1.986 1.129.80 Para 1.987 1.626.90 para 1.988 1.849.20 Deben er .1,9/9 En Diciembre 31 de 1.978 En Di&_1enbre 31 de 1.979 MITAD DE LA DIFERENCIA ......... $ 2.580.00 .3.45o.00 4.35. oo SUMA FIJA 1.980 En Diciembre 31 de 1.979 $ 3.450.00
MITAD DE LA DIFERENCIA ......... $ 2.580.00 .3.45o.00 4.35. oo SUMA FIJA 1.980 En Diciembre 31 de 1.979 $ 3.450.00 En Diciembre 31 de 1.980 4.500.00 MITAD DE LA DIFERENCIA 525.00 SUMA FIJA 1.981 En L)ic:iembr? 31 de 1.9B0 . . $ 4.500.no En Diciembre 31 de 1.901 i.700.00 MITAD DE LA DIFERENCIA 600.00 SUMA FIJA 1.982 En Diciembre 31 de 1,981 s 5.700.oc En Diciembre 31 de 1.982 7. 410. oo MITAD DE LA DIFERENCIA 855.00 SUMA FIJA 1.983 En Diciembre 31 de 1.982 .........$ 7.410.00 En Diciembre 31 de 1.983 9.261.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 925.50 SUMA FIJA 1.984 En Diciembre 31 de 1.983 ..........$ 9.21 .00
En Diciembre =Se 1.984 i1,928.00
MITAD DE LA DIFEREÑ CIA 1 .018 .00 SUMA FIJA 1.985 En Diciembre 31 de 1.984 ...........$11298.00
En Diciembre 31 de 1.985 . .. 13.557.60
MITAD DE LA DIFERENCIA 1129.80 SUMA FIJAProceso No 90-26385
19E36 En Diciembre 31 de? 1.985 S13.557.60 En Diciembre 31 de 1.b986 16E1140
MITAD DE LA DIFERENCIA 1129.80 SUMA FIJAProceso No 90-26385
19E36 En Diciembre 31 de? 1.985 S13.557.60 En Diciembre 31 de 1.b986 16E1140
MITADDE LA DIFERENCIA 1.626.90 SuMA FIJA 1.987 En DIciembre31 de 1.986 $16.811.40
En Di: imhre 31 de 1.987 20.09.80
MITA!) DE LA DIFERENCIA 1..349.20 SUMA FIJA 1.908 En Diciembre 31 de 1.907 $20.509.90
En Diciembre 31 de 1.980 25.637.40 MITAD DE LA DIFERENCIA 2.563.80 SUMA FIJA Como ,se deduce de las. reol.ucione dictadas por la Caja, y la aplicación oficiosa de los reajustes
ordenados por la Ley 4a/76 para lo aos de 1.982, 1.984 y siguientes hasta 138, se aplicaron a mi mandnte. PORCENTAJES así: Para 1..982 13.33.7. paja 1.986 1O.00 7. Para.l.9t)4 12.49 7. Para 1.997 12 o 7. Para 1.985 11.00 7. Para 1.988 11.o0 7. Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE Mtt'4IMp eJ. 157. toda vez que para todos estos arlos, la rn€sadapensional ha sido INFERIOR a 'CINCO SALARIOS mÑMoS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lu, ordenado en ci PARAGRAFO TERCERO
estos arlos, la rn€sadapensional ha sido INFERIOR a 'CINCO SALARIOS mÑMoS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lu, ordenado en ci PARAGRAFO TERCERO del artículo lo» de la le> 4a/76, que textualmente dice: PARAGRAFO 3o. ", En ningúr caso el reajuste de que trata éste articulo SERA INFERIOR al 157. de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivaler,tes HASTA POR UN VALOR DE CINCO VECES
EL SALARIO MININO MENSUAL LEGAL MAS ALTO
(Mayúsculas Mías). Por lo cual la Empresa de Tlfcnos de Bogotá DE.. está en la obligación. de aplicar correstamente esta DISPOSICION, ya' queProceso No 90-26385 =•= = 7 videntsnente sé ha' violado, toda vez que son
CINCO (5) SALARLD$ MNlMO$= para CADA UNO. DE TALES
1.904 1.98
AMOS son: 37.050.00-
> 7.050 OC) 56090. un 67.738.00
- !..986 $ 84.05 7 .00
1987 .102.549.oc,
1.988 128.195..00 y ha pesada pniona1 de mi trtandant, en ningCn aaoxcedió tales 6o. Aplicando lo comentado n los numerales 30.. 4a., y 5o. a La pcnsa.on de mi rnan=darite u mesada pnonal le ha de qudar ct
./2 de ha Di -írenc:ia del 1/2 dei FORCEWTAJE
4a., y 5o. a La pcnsa.on de mi rnan=darite u mesada pnonal le ha de qudar ct
./2 de ha Di -írenc:ia del 1/2 dei FORCEWTAJE
ALARIP mínimo ANTIBUO y INCREMENTO CAL.ARIAL Pensión Ant . NUEVO 1.90 $ 7.412,13 + $ 525.00 += 15.217. $ .1.127.38 1.980 7.412.13 + 525.óp + .1.127.38 $ 9.064.51 1.981»$ 9.064.51 + $ 600~ +lSocf/. $ 1.359.67 1.981' 9.064.51 + 600.00 + 1.359.67 P $11.024,18 1.982$ 11.024.18 4$ 855.00. +l500% $=1.653.62. 11=024.18 PIS.00 + 1.653.62=' $13.5:32.80 1.983 $. 13.532.90 1 925.50 + 15.00% $ 2.029.92 1983 13.532.80 + 925.50 + 3.359.64 $16.488..22 1.994% 16.488.22 + $ 1.018.30 +. 1.00X $ 2.473.23 =1.984 16.488.22 1.018.50 +2.473.23 $19..979.95 1.985 $ 19.979.95 + $ 1.129.90 + 15.o0 7. = $ 2.996.99 1.985 19.979.95 4 1.129.80 P2.996.99 ==$24.106.74
1.985 $ 19.979.95 + $ 1.129.90 + 15.o0 7. = $ 2.996.99 1.985 19.979.95 4 1.129.80 P2.996.99 ==$24.106.74 1.9J6 $ W106.74 74 + $ 0626.90 f 15 oul = $ 3.616.01 1.986 24.106.74 + 1.626.90 i,¿16.01 ' $29.349,65Proceso No 90-26385 0 1.997 29.34.65 + $ 1949.20 4 15.007. $ 4.402.44 1.987 29.34965 ± 1.E4920 + 4.402.44 $35.601.29 1.958 $ :35601,29 + $ 2,56.50 +• 15.ouY. $ 5.34.:.19 1.88 35.601.29 F 2.3..8() 4 5.-40.19 = $43.505.28 Prgrf.3o.
70. POSIBILIDAD DE OCURRIR ANTE LA JURISO ICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Es procedente acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa toda Vez que se ha operado e]. fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO frente al RECURSO de apelación interpuesto contra el acto acusado. Art 135 numeral 3o del CC.A'.
Co,nc: normas violadas se citan las siguientes: "Articula 45 de la Constitución Nacional; Artículos 6o,.31, 35, 44 del C.C.A. Artículo lo. de la ley 4a/76, INCISO 2o. y PARAGRAFO TERCERO "
"Articula 45 de la Constitución Nacional; Artículos 6o,.31, 35, 44 del C.C.A. Artículo lo. de la ley 4a/76, INCISO 2o. y PARAGRAFO TERCERO " Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ']a Sala procede a dEcidirl previas las siguientes, ÇQNS IDERAC IONES La actora por intermedio de apoderado, solícita que se declare la acurráncia del fenómeno del silencio administrativo según la petición elevada el día 27 de Julio de 1989 dirigida al Subdirector de Prestaciones Soci.les de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual solícita la rel iquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación según lo ordenada por el articulo lo de la Ley 4a de 1976 en armonía con los Fallos del H. Consejo de Estado y de esta Corporación, así como de la solicitud del recurso d apelación interpuesto contra el acto ficto el 29 de Junio deProceso P40 90-263B 9
1990. Como consecuencia de laantrior declaración solicita la nulidad del acto presunto netivo y que se ordene el pago de los reajustes según lo ordenado por la ley 4a de 1976 articula Jo inciso. 201,pr los allos de 1976 /77 1910 y
1979. Y el reaiute con Un pbruehtáje del 15 como mínimo para los aos de 1982, 1984, 199, 1986, 1987 y09%. Y para los aFbs de 198() 1988 sl prdene reajustar la pensión de
para los aos de 1982, 1984, 199, 1986, 1987 y09%. Y para los aFbs de 198() 1988 sl prdene reajustar la pensión de acuerdo con una suma fíj igual a la mitad (1/2) de la diferencia entre el antiguo.,¡ el nuevo salario mínimo mensual legal más alto que eti.tvo vigente para cada uno de tales aos. La actora eleva petición el día 27 de julio de 1989 ante el Subdirector cj Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (Eolios 3, 4 y 5), con la finalidad de que se le realicen los reajustes de acuerdo con lo ordenado por la ley 4a de 19760 como la Adminstrac0n no realizó nin&Ln pronunciamiento al rEspecto, interpone recurso de apelaci4ñ contra el acto ficto (Folio 6) recurso que tampoco fue resuelto por lo que solicita que se declare la ocurencja del fenómeno del silencio administrativo negativo. Como efectivamente se presentó tal situación la Sala procede a declarar tal fenómeno como se declarará en la parte resolucitva de la presente providenciaS Observa la Corprción que mediante la documental que obra a folio 49 del cuaderno No.2, es decir la Resolución No 6445 del 30 de Mayo de 1984 se reconoce una pensión efectiva a la demandante .a partir del 9 de septiembre de 1973, pero con efectos fiscales desde ci 16 de noviembre de 1980 por préscripción trienal Así mismo posteriormente y med.i&nte la Resolución No 10214 del 11. de Septiembre d# 1986
1973, pero con efectos fiscales desde ci 16 de noviembre de 1980 por préscripción trienal Así mismo posteriormente y med.i&nte la Resolución No 10214 del 11. de Septiembre d# 1986 se proceden a realizar losleajustei ordenados por la ley 4a de 1976, a partir del lo de Enero de 1976 hasta el lo de enero de 1986. Dichos reajustes se. rea1izron para la demandante mediante una resolución específica, contra la cual procedía la interposición de los recursos de ley. como el dé reposición y el de apelación que era obligatorio cumplimiento.Proceso No 90-263S5 lo La actora respecto a la resolución por media de l cual se le reconoció los reajustes de la ley 4a de 176 no agotó la vía gubernativa, no pudiendo estar sujeta al control de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior resulta tic la simple lectura de l parte final dé la resolución en comento, la c.a]r seaia "Not.iquce al Apoderado haciéndole saber" que en caso de inconformidad con ib resuelto er l& presen te rovidencia puede 'interponer por escrito el recurso de reposición ante la 8uhdircción MeAl
prestaciones económicas, o suhidiariamente el de Apelación ántUla Dirección General en caso de que el Recurso de' Apelación sea rechazado podrá' Interponer por escrito el recurso de queSa ante la Dirección General de-eaiop recursos deber hacerse uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación (Decreto 01/94) man iftandó. ' las. razones do inconformidad''
Interponer por escrito el recurso de queSa ante la Dirección General de-eaiop recursos deber hacerse uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación (Decreto 01/94) man iftandó. ' las. razones do inconformidad'' Anta el no agotamiento de la' vía gubernativa, los actos administrativos no pueden someterse al control de esta jurisdicción, dado que ello es impasible en los catos en que este agotamiento es obligatorio, de conformidad con lo establecido' pór. l ,, C.C.A.Mediante sentencia de. ,esta subscc.ióri se estableció: laE:n: efecto, las resolucorés precitadas cuya anulación se impetra en la primera pretensión de la démanda, 4drnitian en su contra los recurts ordinarias dé' reposición y apelación. Sinembarqo la parte actora no hi.o uso d0 ninguno de,Qto1 en su oportunidad 'En ctrs palabras, no' ag6tó la y-ja qubernativa. Por ip tanto, 'dichos actos administrativ^ admis de estar debidamente. ejecutoriados no son 'susçeptibles de control por" parte de esta Corporación. Y esto senti 1 lamente porque, según lo establece el C.C..A el no agotamientó de la vía çubnirnat.iva, cuando esto esProceso No 90-26385 11 obligatoria, no abre la posibilidad para acudir ante esta jurisdicción. Dicha de otro modo, frente ¿ tal deficiencia, carece de competenci para conc:cer. En cunsecunc:ia, el fallo ha de ser inhibitorio".
obligatoria, no abre la posibilidad para acudir ante esta jurisdicción. Dicha de otro modo, frente ¿ tal deficiencia, carece de competenci para conc:cer. En cunsecunc:ia, el fallo ha de ser inhibitorio". Mediante,ja Resoluc.ón 10214 del 11 de Septiembre. de 1986 fue que le realizó el reajuste pensiona que la actora consiciera ilegal. Por ello la solicitud de la declaratoria de nulidad del acto-presunto o, ficto por' medio del cual se resuelve el recurso de apelación intérpuesto en nada afectaría a la. resolución por medio de la cual se realizó los reajustes, la cual seguiría gozando de la presunción de Aepalidad que cobija a los , actos administrativos.' 4dems, el intentar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda,, en especial aquellas por medio de las cuales se persigue ' el Restablecimiento del Derecho, equivIdrí'a, a anular la resolución en coménto, cuando como ha quedado expuesto, esta resolucióñ no pueden ser sometida al contro'l de esta jurisdicción por no haberse agotado crin respecto de ella la 'vía gubernativa. ' En afecto., la entidad de 'Prevj.sión , expidió , la Resolución No 10214 del .11 de septiembre de 19E36, en 1' que se consigna que los reajustes efectuados, para ls aos de 1.976 a 1.986, se,. hicieron pon base a lasTrírculares que por esos mismos aos expidió el Ministerio del ' Trabajo,
se consigna que los reajustes efectuados, para ls aos de 1.976 a 1.986, se,. hicieron pon base a lasTrírculares que por esos mismos aos expidió el Ministerio del ' Trabajo, acomodándose a ls sumas fijas y a los guarismos por,c.erit.ualc:?s que regula la ley 4a d Ç'74, La Corporación conidera corno ya tuvo oportunidad de expresarlo al estudiar un caso similar, que no hay 1ga,r a disponer la nulidad del acto. 'ficto por las' siguientes razones; i». Este acto asi"sea expreso o 'tácito está negando - los reajustes que en 'su momento se -realizaron mediante una resolución indepeñdienteq.queI'ífectuo los mismos, Tara los aAos de 1.976'i'Proceso No 90-2485 2, i t a:ió qeufl€rad pr 1 resolución al htber s.idc nrt f J.Cadaa lab;'nefi(:.:iar:.La como oc.Ltrríó. en el cao de la d ndan t e Ldt: o fav al punto que ha servido J i.eak.ksa e f.c:tuar3. o. creao: :on los c::ua les aterder las iliyac10 in:i. 1a en c1 1a 3t el atcí 'fL tQ rc.tC-Lt:i.vo 11 ca ¿ negar los ra3u'3t s Ladot, no ç porq 4Uí US el k i ay ie 10
3t el atcí 'fL tQ rc.tC-Lt:i.vo 11 ca ¿ negar los ra3u'3t s Ladot, no ç porq 4Uí US el k i ay ie 10 der e ho cr ado.. los r 'tj ya e fect uacli )t) / quccomo se dijo :rearon etado ;:n f av de La demandante, sino que al no reapnd€ -y 1 a p tni Lenes do 1 actor qu• realizó en sede adnji Ls i at.v# :or la jo de re'-:iv3r trminos sec] íó
e dió la conssc..encia :i ur;.dica que i 1 th:1 ec para este tipo de a áino » re rta oto 1 ¿ e1u i.ón qu .no -se es 1 a que c:cmt ene 3. a causa peteridi del a demanda-. 4 -- No eec rauea Lrd. do i.a reclaiació que ahora ie re;1 :t.a nc; en la 'resol ic.yÓr, que se dictó en su munen te pa a hac:r 1 c: eaj tte' de la Ley 4a/76, la Sal a 1 lega. a ía c:nc lusion que la sol ic.tud para qw' íje decrete la nul :dad del :c:tc, fiLtø ha dr , rl 3rse al CC)fls.tdØ.rr que rosu 3 tar La Ir ta y.ender: te. su rJ Idad en y .irtid, como ya se ci ijo a que la que contiene ic:s reai uste que aria
que rosu 3 tar La Ir ta y.ender: te. su rJ Idad en y .irtid, como ya se ci ijo a que la que contiene ic:s reai uste que aria vigente; cle :orsiL1uiantc' s: no prospera e: •t petición tarnpor:o las ci i5 pues etaniio afct.:s a la suerte de la primera, no ha lugar a que prosperen as s.i lentes por lo ya md -1. c:ado Debe.isist.crla Sa) a en le dispues'.x> por el
r U. t.( 10 ci 1 DeczrG 01 de 1 , iílmp - a que lo' particulares pLkd:;'dan Octr t ir ante 1 os izmois de la Jurisdicc:ión 'n 3 o ntc:inío administrativo a solicitar la nul idac:t r actos adm.i. un:c .1. ateralet; y def:ini t:.i.vos, cJ e 1 icu ].ary con crtc o-'. nocesarto: que se haya acct.ado 1 a .. uhwrriattva ; 3o que se haya operado el -fenórneno del si len rL admi t:rativofr ente a Vos recursbs interpuestos. S:ieridc Oh). i.cjator Lo el ret:urio da apel ación, el queProceso No 90-26385 13 no se interpuso en el presente ¿aso para ,lograr el agotam.erio de la vía gubernata turso que debia interponerse debe redic:arse que,1 sencillamente no hubQ agotamiento de la vía gubernativa y como las pretensihnes de
agotam.erio de la vía gubernata turso que debia interponerse debe redic:arse que,1 sencillamente no hubQ agotamiento de la vía gubernativa y como las pretensihnes de la demanda se basan en esta resolución deberá por ende negarse con se hará en la parte resolutiva En mérito de lo expuesto el Tribunal Adtn.tnistrativó de :C(.(Í1d1rmarca Sección Segunda, Sub--sección administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por - autoridad de la ley. F A L L Primero.- DECLARASE la ocurrencia del fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO, al no dar contestación la Caja Nacional de Previsión Social a las peticiones incoada por la parte actora..
Segundo..- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
CUPIESE, NOTIFIGUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE.. En .firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha..
CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LEON OBANDO MONCAYOPRESTACIONES SOCIALES PERIODICAS - Reclamo
TRIBUNAL A)NINISÍMTIYO tIE CUNOIflAMARCA
SECCIÜ1 EtP4ffi SU3SCC1(tM MC"
ACLARAC ION YCTO cLOjI
[EL DOCTOR
ALVARO LEON OSANDO MONCAYO e
REFERENCIAS
Expediente Actor Magistrado Ponente 26385
ALEJANDRINA ORDOÑEZ vEa.
DE VIVEROS
[EL DOCTOR
ALVARO LEON OSANDO MONCAYO e
REFERENCIAS
Expediente Actor Magistrado Ponente 26385
ALEJANDRINA ORDOÑEZ vEa.
DE VIVEROS Dr. CARLOS PINZO?t BARRETtJ Con el debido respeto paso a exooner las razones por las cuales aclaré el voto en la sentencia de fecha 3 de Sentiere de 193, dictada dentro del proceso de la referencia: 'l) Antecedentes. La actora el día 21 de julio de 1989 1v solicitó al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que le reajustara su pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 por los años D76 a 19, esto es, apllcanio concretamente la5 fórmulas ahí contenidos. Petición respecto de la cual la entidad accionada guardó silencio. La demsndante,el día 29 de junio de 10 internuso recurso de aoelaclón contra el acto ficto negativo or1gnado en el referido silencio administrativo. Recurso que tampoco fue resuelto dentro del término legal. Let actora, ante los hechos anterores presentó demndi ae nulidad y restablectodento del derecho pídiendot losiguiente: '10. '1 Que se ha producido en este asunto el fenómeno del Jurldico del SILENCIO AflM!NISTRATIVO NEGATIVO consagrado en el Artículo 60 dei Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrido el tiempo elli prevísto sin que la Caja Nacional de Previsión Social, haya notificado al suscrito en representación del2 actor, decisión expresa por medio de la cual se haya resuelto
60 dei Código Contencioso Administrativo, al haber transcurrido el tiempo elli prevísto sin que la Caja Nacional de Previsión Social, haya notificado al suscrito en representación del2 actor, decisión expresa por medio de la cual se haya resuelto el recurso de Apelación interpuesto por la vía gubernativa con fundamento en él, con el fin de obtener la reliquidación de la Pensión de mi mandante, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 0./76, Articulo l, en Arnonía con los Fallos del Consejo de Estado y esa Corporación.
25. Que como consecuencia de la anterior declaración y previa "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado, se ordene en cambio el reconocimiento y pago de los REAJUSTES de la pensión que le corresponden de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 22 del Art1culo 1 2 de la Ley 4,'/& para los años de 1976, 1977, 178 y 1979, coa» está lanteaco en ml demanda, cuya copia acompau. 3' Que para los años de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante, con PORCENTAJE dei i% como mnmo, según lo ordenado en el Parágrafo 39 del Art. l'de la Ley 4/76. 4' Que para los años de 1980 a 1988, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2º del Art. 12 de la Ley 4 11/76, esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD () DE LA DIFERENCIA entro el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO
la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2º del Art. 12 de la Ley 4 11/76, esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD () DE LA DIFERENCIA entro el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO TTI1,110 MENSUAL LAL rAS ALTO, oue tuvo v 5jente para cada uno de tales anos." (folio 7)
- Sentencia.
No obst;nte la ciar1da de Tos antecedentes que se acaba de describir, en el fallo se dice que el actor no agotó la vía gubernativa en relación con la Resolución Nº 10214 del 11 de septiembre de 1986, por la cual se le hicieron los reajustes ordenados por la Ley 4 5 de 1976, razór por la cai ésta no puece ser Juzgada pur esta jurisdicci& (folios 128 a 129). Para concluir que no es posible anular los actos fictos negativos demandados, pues, tal declaración resultaría inocua ante la vigencia de la Resolución arriba citada, la cual es la que contiene "la causa petenli de la demanda. (folio 134) Pero además, después de insistir en que "no hubo agotamiento de la vía gubernativa" (folio 132), que las pretensiones de la demanda debian ser denegadas. (folio 132)3 3) Razones de a De los aspectos señalados en el punto 1) de este aclaración se concluye que el actor st agotó la vía ernativa a través de la petición que fornulerael día 27 le julio de 1989 ante el Subdirector de Prestaciones Económicas de 1 entidad accionada (folio 2) y del recurso de apelación que Interpusiera .1 día 29 de junio de 1990 ante el Director
petición que fornulerael día 27 le julio de 1989 ante el Subdirector de Prestaciones Económicas de 1 entidad accionada (folio 2) y del recurso de apelación que Interpusiera .1 día 29 de junio de 1990 ante el Director General de la misma entidad (folio 6) Por lo que conviene anotar, que el actor, por trbtarsé de prestaciones sicialis periódicas de trino Indefinido la reclamadas, podía acudir nuevamente ante la administración s solicitarle el reajuste ordenado nor la Ley 40 de 1976 en los trtn1nos que él us estóa correctos, sin que tal actuación pudiera llevar a concluir qtn s estaban reviviendo tm1nos si, co se 1esprerde de los mismos antc:eientes, la Resolución de marrs no definió todos los reajustes reclamad" mediante los memoriales preanotados. Así les cziss, y para no hacer análisis demasiado extensos, bstame concluir que ha debido entrarse al fondo del asunto definiendo si la actora tenla o ne derecho a los reajustes deprecados. rtIencb de la 2r,puesta anterior, las siflcas c la debnia tenían que n' despechadas desFivorahlsmento, no por los motivos aducidos en la sentencia, sino porque, a ml juicio. los reajustes realizados por la sdn1nv:ración en iplicaclón de la Ley 40 de 1916 se ajustan a ; dci-. pfrqua tales reajustes están a&ord.s :cn lo dlspuetu e' la mentada ley. Cf1ra In oslc1tji antpr'or la sentarcia d fecha 23 de
a ; dci-. pfrqua tales reajustes están a&ord.s :cn lo dlspuetu e' la mentada ley. Cf1ra In oslc1tji antpr'or la sentarcia d fecha 23 de marro de 1979, del Consejo de Estado, Salu de lo Contencioso AdmInistrativo, Scc!" Setinde, Consejero Ponente: ()r. Ignacio Peyes Ç'csa:!4, Actcr: Cnriile Aragon, tlue en lo pertinente dice: Fn forma reiterada Pii sostenido esta cr,orac1ón oue derecho o pedir le pensión dt. 3 ul i c ón no prescribe, por cito 'ritndose de un derecho vitalicio subsiste la acción corres pcndiente durante la vida del titular. PrescrIben si les mesadas pensionales dentro del Ormino establecido por la ley. Si el derecho pensione) no se extingue, tampoco puede aplicarse el feniseno prescriotivo a los factores que constituyen parte Integrante del derecho. Conocido es el aforIsmo de que lo accesorio sigue le surte de lo principe'4 El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo. Opera sí la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes. Así lo resolvió entre otros casos esta Corporación en sentencia de 2 de marzo de 1979, expediente 196