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TA CUN - 90-26398-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-26398-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PERSONE 4tEAJUSTE' PENSIC .4á/76) UALIZACION DEL 1 ACTO DE co ç TILADMIN1TRATtVO DE CUNDI P' aEitON SEGUNDA uøaEcc1oN cE. 2fj)Q anta1 de BootÁ, D. Febrerp 'Nueve .) de Mil novecientos noventa y sáis (1996).

REFERENC.i,

Epe44erta No. Demandante

  • Demandada

C1aLftcactón Aaunto.

  • 90-26398

i ROSA IØABELALCAL.A PATINO"

CA,JA ACaN DE PREVISIOI j. $ ACTOII PION.ES REAJUSTE.. PENSION 1.. 4/76

AL P1.gi.tr.do Pisnent. a DR. ILVAR PIEL$l AREYAL.E) PERICO La demhdante ROSA ISABEL ALCALA PATIFO por - intermedio de apoderada. y en' eiercicio' de , la acción de Nulidd y Restablecjjento del Derecho, presentó demanda contra La Caja Nacional de Presjeión SociaL, ante este ribUflal ,dando lugar a la controvers.qu' se resuelvá en est prpvidóncia. La demandante $álica.ta se declare queh operdo el fenómeno del Silencio Admirttst-ativo al haber transcurrido el +mpo previsto sin que la Caja Naçional de Previsión Social, le haya', notificada decisión expresa por m4io de la se haya resuelto el recurw de Apelación interpuesto or la vLa Qubrnativa Dn

previsto sin que la Caja Naçional de Previsión Social, le haya', notificada decisión expresa por m4io de la se haya resuelto el recurw de Apelación interpuesto or la vLa Qubrnativa Dn funde.$nt en él, con el fin d ,!-.,o la reliquidación de la Pensión, mediante laplicación correcta de 10$ reajustes ordenados por la ley 4.. de 1976 ,Art. ici'. en Armoniai ean los fallo del nsj 4. tetada y cje tita Corparaetón.1RZIUNA A4I$ISTRTIYO DE cUNDINAMARCA SEcCZON ØEØtJNDA JaECCIO4 ..c41 Esp. Pib 9O-2639 siguientes ópe.Pe4 el fenómeno dvi silencio administrativo al haber' transcurrdc3 el tiempo previsto sin que la CaJa Nac3on4l de Previsión Social, le hCya notificado decisión expresa por edjo de l4 cUal ie hata resuelto .1 recurso de Apelación interpuesto por la v-La gubernativa cofl fundamento en 41, con el fin de obtener la re3.,tquidación de la Pensión, mediante la aplicación Correcta de los reajuites ordenados por la ley 4a de 1976 ,Art. Lo, en armonía con id fallos del Consejo de Estado y de ésta Corporación. Y 2.- Como çonsct.ençia de la.antriar, declaración y previa nulidad del acto prelunto negativo acuvao,se ordene en cambio el reconocimiento y pago de lçe r4ustea. de ia pensión quqt le corresponden de> acue-do a Ip ordenado en el inciso 2o, del

nulidad del acto prelunto negativo acuvao,se ordene en cambio el reconocimiento y pago de lçe r4ustea. de ia pensión quqt le corresponden de> acue-do a Ip ordenado en el inciso 2o, del Articulo lo. d lø Ly 4a.76 para 1O aAos de 1976v 1977, 1978 >' 11 1979. 3Que para losaPos dé 1982,,-, 984 98498ó, 1987 Y 1988, se ordene reajustarla pensiÓn con pbrcentaJdál 1 como mínimo , segun lo ordnado en el parágrafo $o. del Art. lo, de la ley 4a/16 Sol icita declaracicPs y condenaz a de~ndobte. a 19B se ordene reajustar jncjso2o..del Art. lo. suma fija igual a la mitad el nuevo,: saario mínimo vj.entp para cada undde 4.. Quepara loe aos de 1980 la pensión de acuerdo t lo ordenado en de la ley 4ü. de 1976 esto con una de la diferencia entre el antigugy mensual legal mas altcp , que estuvo tales apios.INIØTRATIVO CUNDINAMARCA ecc1ow aaeuNt SuBaEccIoN •C" Exp. No1 ó-243 Los hechos en qu ce apoyan las anterióres declaraciones y condenas que pide la c9ic3flante y que aparecen en folios 8-11 del expediente, lo podemos resumir asii 1.- Se formuló demanda ante la ,nUdad accionada la cual fue radicada bajo l No. 013906 el día 7 de diciembre de 1909, con el

del expediente, lo podemos resumir asii 1.- Se formuló demanda ante la ,nUdad accionada la cual fue radicada bajo l No. 013906 el día 7 de diciembre de 1909, con el fin que se procedier a reliquidar su pensión , mediante la correcta aplLcción de los, porcetmjes y suma fija que se deducen de la formula ordenada en el ifleiso 2o del Art. lo. de la ley SI 4/76 en armonaa con lo dispuesto en los faI los iel Consejo de Estado de fecha 7 de junio de j79, 20 de marzo de 1984, entre otrps, y las entancias del 9 de diciembre de 1983 y 14 de julio de 196 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o sea para los aPios de 1974, 1977 y 1978 porcentaje del 25% y suma fija de $ 390,00 2.- La Caja Nacional no notificó 4eisión alguna por medio de la cual hubiera resuelto la petición por eta presentada, en vista de lo cual interpuso el 'acuirso de Apelación el día 29 de juflio de 1990, frente al cual tampoco obtuvo respuesta. 3.- La pensión que le corresponde debe ser en los porcentajes por mlii sealados 1 folio 8 del exp 4.- Esa Corporaci6nI desatrla demanda de JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO, sobre similar materia, prol$rió sentelacia el 9 de diciembre/83, por medio de licaal adems de conceder los reajustes a quehago alusión en el puntO lunterior, estableció el PORCENTfJE Y LA SUMA 1 FIJA corr.çto. para 1979, por lo que, con

diciembre/83, por medio de licaal adems de conceder los reajustes a quehago alusión en el puntO lunterior, estableció el PORCENTfJE Y LA SUMA 1 FIJA corr.çto. para 1979, por lo que, con base en la liqu.dacxón •rraba presentada para 1978, para tal ao le corresponde al` mi mandante: 1979 s 14.135.77 $ i4.l3.77 Pensión anterior 1/2 de la diferencia del salario Mínimo Antiguó y nuevo. 1/2 del POrc.nt3á c incremento salar4s. + $43.00 435. cio +16.86% - $ 2.383,29 +$2.383.29 $16.94.06 o.- De.ia liquidn raçtiad en.: 'los dos puntos anteriores, Ut supra, tenemos que se ha aumentado la mesada pensional balta el j1 de diciembre/791 por lo tanto a partir delTRI$U IAL ADP1HIS1WTIVU 0$ W3ÜNDA BUB8ECC ION Esp. N0.90-2$ su mesad sumas. •pon sional en ;:ningn ao excedió tales 4 lo. de enero d 1900 hasta el 31 de diciembre/OS, se ha de ordenar U cantinia reliquid.ando, aplicando los porcentajes conforme se deduc de la sana 4 1 oter,pret&r 4én« del Inciso 2o& y el Paragrafo Terce del art. lo d la Ley 4a.. de 1976. Coma .ecoLig9 de: las Rósoluciones dictadas por, Ia caja.1 y

Paragrafo Terce del art. lo d la Ley 4a.. de 1976. Coma .ecoLig9 de: las Rósoluciones dictadas por, Ia caja.1 y la aplicación afiiçe de los reait.É,4es oidenados por la Ley 4a. de 1976, para pa ¡Pos de 1982. 1984 y siguientes hata 1908, se le mplicaron orcentjes , seis Para iei 13.33% Para 1986, 10.o0% Para 94 l249% Para 1907, 12..00% Para 988,, tl.eo% Para 1908, 11.00/, le corresponde como PORCENTAJE el 1% toda ve quo para esto aPIt$a, la mesadi pensianal ha ido inferior a cinco larios mLnios, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en e Parégrafo 3a., del artiCulo 1ode la ley, 4/76. Por lO cual 11 entidad açcionada esta en la obligación dø aplcr correctamø ésta dispasiçión, y& que los salarios mínimos iara cada uhb de taled aos sons • Par. 19B3 $37.Q50,00 Para 1984 56.4O,00 Para 1985, 477O8,00 Par 186, $ 84.05700a PaPa 1, 102.49,ó0 Para 1988, 28.195,00 6.- Apliardo 10 cqmentado en el numeral anterior a su pensión, su eeead, le qudria con los porcentajes y montos descritos al 4,01-10 lo-i-11 deláxpedient.

6.- Apliardo 10 cqmentado en el numeral anterior a su pensión, su eeead, le qudria con los porcentajes y montos descritos al 4,01-10 lo-i-11 deláxpedient.

IV. DI8POØICIONEB VIOLADAS CONCPT0DE LA Y 1.0 LA C I0 N La acciovhte .$alaomo trans red ¡das ia', siguientes disposiciones normativas; Art.&o 31 50 y 60 del C.0 A. ,Arta.culo lo. inciso 2o. y psrgrafa o. de 1a Ley 4s/74.TRIBUNAL ADMINiTTIVO DE cuNDNApIcA eccxoN ¡Es UÑDA a~0~ "CM Ecp. No.9O263?ø El concepto dp la violación aparece sboxado en lo. folios 11-12 del expediente.' V.P.AR1E DEMANDADA La par tedmandjs Cio respuesta 1 líbelo - dentro del término otorgado con tl fin a tivár de apoderado que en su escrito obrante a lo folio$ 7-i del xped.iente solicito no acceder a la prrtensj née da. la parte actora por ser contrarias a derecho.

ALEeros. DE tONCLUSION • Lffl apoderada de la entidad demandada presento su 1 Escrito de cnc lución , obrsrltø a los folios" 120-131 del expediente, en tos > siguientes` términoSi ...pl Enti4ad dio extricto(sic). cumplimiento alas circulares proferidas por •l Ministerio de Trabajo y Seguridad Soc1.1, haberles 'dado 1. interpretación que pretfflde el demandante , hubiese constituido rr6ne

...pl Enti4ad dio extricto(sic). cumplimiento alas circulares proferidas por •l Ministerio de Trabajo y Seguridad Soc1.1, haberles 'dado 1. interpretación que pretfflde el demandante , hubiese constituido rr6ne sp1iación al .mndato. lea1,. ; Døsvirtuados cojo quedaron hejas con la correspondiente dan testaciónaobre 105 mis.s, basados en los fundmetos de erec, procedo a 4anLfe%tar , que taepoco del ¡;ervo probatQrad recatdado se ihfiare cauiat alguna qtp nos lLv. a Conçluir que L entidad obro err$neamen'te n la aplación de los aludidos reajustes. • : ..,respeto a 1 aplicíción de los r.ajustes porTRIMJNAI. ADmxNsTRATrVp DE cLIDINAWCA !Ec1•IoN BEUNDA JBCCIflN hC concepto de L•y 4/76 al caso $ubIddice 4 , I Entidad ha venido .rnpiiando strictamente lo disPuesto por el Miniiterio Trabajo y Seguriad Scial respecto a la ley citada y den4s normas r.t4áPntar preci.s.d..e indjspensab1e que por madsniflQ legal corresponde al Ministerio de Trbaio y 9gur'iiMd SOc4l , fijar' lo porcentaø. d los eajtes Ønsiones, coso efctvamante se hizo y lo ratian ftocopia de lasCorr.spendiantes irci4ar ce reposan dentro del eKpeiente

eajtes Ønsiones, coso efctvamante se hizo y lo ratian ftocopia de lasCorr.spendiantes irci4ar ce reposan dentro del eKpeiente administrtivrtados-pór 'la parte emandsntø. Con s.

Alas aludidas circulares y con la obi iatoridad que con llevo cumplirlas, por ser, un Establócisiento Publico del Orden #Ocíonal adscrito al Minieriod' Trabajo y Seguridad $ocial, $e procedió a la'apcación de ion reajustes ordensdo,(...). Por su parte el apodfado de 14 parte actora guardo silencio en ésta ópqrtunidad pÑcissl El Agónt del Ministerio Piiblib. no eØ%itiA su concepto dentro de la oportunidad e5tableta.da pbr l Arte 56 dei Decreto 245i d& 191, por" laá razones expustae a1 folio 132 del expedient". Surtido el trmitø co espond.iente 'a la instancia y no observándose abusa alguna dé nulidad querinvalide lo actuado, la Sala procede a decidir , p~,eviay las siguientes

VII. Z,0 Mí 1 D E ft A C 1 0 P4 E 8TRiaut., awti'4 flEcuøjp1ApRçA .4 svecii 9 ; 9EcION La. demandante demandante ppr ijt.rmedic de ajoderado, solicita e declare que h aperado el fersnena del sDlencio administrativo al haber transcurrido el tiempo previsto sin que la Caja Nacional de Previsión Social, le haya notificado decisión expresa po

declare que h aperado el fersnena del sDlencio administrativo al haber transcurrido el tiempo previsto sin que la Caja Nacional de Previsión Social, le haya notificado decisión expresa po medie de la ual sél, haya resuelto el recurso de Apelación• interp4ostO por, la via gubernativa con fundamento en 1, con el fin de obtener la rel.iquidción d la Pen.ió, mediante la aplicación correcta de los reaJust ordenadas ,r la ley 4. de 1.916 ,Art, lo. en armenia con .,los fllos del Óonejo de Estado y de ésta Corporación, domo consecuencia Os la anterior declaración y P-evia nulidad del acto presuntqegativo acusado, se ordenen cambio ,i reconocimiento y paga 'Ié los .yeajustes de la pensión' que le corresponden de'acuerdo a lo ordenado en el inciso 20. d ArUculo 4o, dø la Ly, 4a./7ópara los agos de 19761 1977, i978 ,y 1979. Que para los aRos de 1982, 1984, 1985,1961 1987 y 1988, se 9rdene reajustar la pensión can porcent&j, del . IM icom<:i min.mo , sen lo ordenado en el parraf 0 3o. del Art. lo. de la ley 4a/76. Que para los anos de 19 , ed, a 188 ap, ordene rea,tsar la pensión de acuerdo. X'<! ordenad en .liñióo 2o,del Art. lo. de ialey 4a. de 1976 esto es, con una suma fijaigualØ la mitad, de la diferencia

X'<! ordenad en .liñióo 2o,del Art. lo. de ialey 4a. de 1976 esto es, con una suma fijaigualØ la mitad, de la diferencia entra e antiCUo y eL nuøvd salario minimo men.ua leai mas,alto quaÓstuvo vigente para páda uno de' tales aRos. Al respecto seRala ésta Cor'paracións 7, Cnf oree,: al 'acrvçpP-obatorio allegado al proco res &ta claro para étá 'Corporación , que no se puede entrar a estudiar el 2fdo del sunto por iís razónes que a continuación se exponen. çs lo refevene al poder. al intaresada' la Administración le niega desconoce un prmsunto derecho,, par medto de antes expresos o pre.untoi, el ódi90 Contencioso Admnst.rtiVO. su Art. 9, -TR IGUNAL AUPII P41 STRAT 1 YO DE CUNDI NAP$ARCA a SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CTM Exp. No.90-26390 contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de lograr que ante ésta Jurisdicción se plantee la controversia y se decida, para ello es necesario demandar en nulidad-el acto administrativo causante de la lesión que bien puede ser expreso o, bien, presunto y en la demanda se debe individualizar con toda precisión dicho acto, así como se debe designar las partes y sus representantes, por lo que se entiende que en el poder especial, a efectos de evitar confusiones con otras controversias, se identifique plenamente el acto que se

individualizar con toda precisión dicho acto, así como se debe designar las partes y sus representantes, por lo que se entiende que en el poder especial, a efectos de evitar confusiones con otras controversias, se identifique plenamente el acto que se acusa , el objeto concreto de la reclamación o del derecho pretendido y la designación de las partes como sus representantes. La observancia correcta de estas formalidades asegura el cumplimiento de la ley en aspectos sustantivos, pues el derecho de acción tiene tal carácter , aunque posteriormente tenga efectos procesales. Por lo tanto la inobservancia de lo mandatos legales, debidamente interpretados, para buscar su eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe interpretación con ese alcance, da lugar a la Ineptitud Sustantiva de la demanda. En el caso sub-lite, el poder especial en cuya virtud actúa el apoderado del actor no identifica de manera plena el acto que se acusa , por el contrario, de su texto, cuya parte pertinente transcribimos , asís "(...), con todo respeto ( ... ) manifiesto que por medio del presente confiero poder Especial al Dr. ( ... ), con el objeto de que en mi nombre y representación y en ejercicio de la acción de restablecimiento de derecho por haberse operado el fenómeno ,iuridico del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, instaure demanda en contra de la Caja Nacional de previsión , a fin de que se me reconozca y paguen los reajustes de mi pensión de acuerdo a lo ordenado por la Ley 4a/76, en concordancia con la Jurisprudencia y Doctrina relacionada con laTRIBUNAL ADP$INIBTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

acuerdo a lo ordenado por la Ley 4a/76, en concordancia con la Jurisprudencia y Doctrina relacionada con laTRIBUNAL ADP$INIBTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 $EcC ION BEaIIIIDA SUBSEC ION "C" Exp No .90-26399 se logra inferir, que en él no se otorga facultad al apoderado para que demande ni la declaratorio del fenómeno del silencio Administrativo Negativo ni para que demande uno o varios actos administrativos, y menos aun, se precisan o individualizan cual o cuales son dichas actos, en otras palabras, el poder no cumple con los requisitos aePalados en el Art. 65 del C.P..C., así que mal podría pretender el representante Judicial de la parte actora solicitar la declaratoria de nulidad del acto presunto negativo y en consecuencia el reconocimiento y pago de los reajustes de la pensión, cuando no ha recibido facultad expresa para ello, esto es, el apoderado de la demandante carece de poder para solicitar las pretensiones aludidas en la demanda, lo cual no le deja otro camina a ésta Corporación que proceder a decretar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de personería adjetiva para actuar. Al respecto se pronunció el H. Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia del 13 de junio de 1985. Magistrado Ponente Dr. REYNALDO ARCINIGAS, asii "Para promover acción judicial en nombre de otra persona, se requiere poder otorgado en legal forma, cuya ausencia o inexistencia determina ilegalidad de personería adjetiva. En el Sub-lite no existe concordancia entre las

"Para promover acción judicial en nombre de otra persona, se requiere poder otorgado en legal forma, cuya ausencia o inexistencia determina ilegalidad de personería adjetiva. En el Sub-lite no existe concordancia entre las facultades otorgadas por el actor a su apoderado y la demanda que éste formula a nombre de aquel, lo que lleva a concluir que se ha promovido una acción de carácter laboral sin facultad para ella. A partir de la falta de congruencia ente el poder conferido y la demanda promovida en ejercicio del mismo, se observa que el mandato no se aiusta a las exigencias del Art. 65 del C.P..C., según el cual en los poderes especiales "loa asuntos se determinan claramente de modo que no puedan confundirse con

otros".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECC ION SEGUNDA ØUBGECC ION "CTM

Exp. No.90-26399 La Corporación en cita, en Auto 0092 del 13 de febrero de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Con ponencia del ya citado Consejero de Estado, Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, se pronunció asi. "Precisa el articulo 65 del Código de Procedimiento civil (articulo lo. numeral 23 del Decreto 2292 de 1989) que en los poderes especiales, las asuntos me determinarán claramente, de modo que no puedan confundirme can otros". Esta exigencia legal tiene la consecuencia obvia de que el poder conferido para un asunto no puede utilizarse para otro# esta ello en la naturaleza misma del mandato, que por definición es "un

confundirme can otros". Esta exigencia legal tiene la consecuencia obvia de que el poder conferido para un asunto no puede utilizarse para otro# esta ello en la naturaleza misma del mandato, que por definición es "un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera" (Código Civil Art. 2142), aparte de que el mandatario "se ceiiri rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo", según puntualiza el articulo 217 de la misma codificación. (...)"(Negrilla de la Sala). En conclusión, ésta Corporación observa como existe incongruencia entre el poder conferido y la demanda presentada , toda vez que , mientras en el primero no se identificó plenamente el objeto del mismo ni el acto o actos que se acusan ,-como ya se indicó-, en la segunda se pretende se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, como la nulidad del acto presunto, negativo surgido del silencio de la administración frente al recurso de apelación ante ella interpuesto y en consecuencia el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión , cuando no ha recibido facultad expresa para ello, de ahí que, como lo señalo el H. Consejo de Estado , u se ha promovido una acción de carácter laboral sin facultad Para ello", por lo que se habrá de decretar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de personería adjetiva para actuar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

Para ello", por lo que se habrá de decretar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de personería adjetiva para actuar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

9ECC ION SEBUNDA BUBSECC ION '.C" Ex p. No. 90-26390

Aún más, encuentra la Corporación cómo la acción impetrada por el demandante, esto es, la acción do nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.), exige la previa anulación del acto que lesiona un derecho , para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, segi.n las circunstancias del caso. En el texto de los articulas 13$ del C.C..A., concordante con el Art. 137-2 ibídem, se resalta la imperiosa necesidad de individualizar can toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. BaJo éstas normas se entiende que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo a la narmatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; así el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar , de la nulidad del acta acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad Entonces, cuando se omite demandar la nulidad total o parcial del acta definitivo o decisorio, como ocurre en el caso en estudio, cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra , se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones

parcial del acta definitivo o decisorio, como ocurre en el caso en estudio, cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra , se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativa que causa la lesión al interesado, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso, para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia, con lo cual no le quedaría otro camino a ésta Corporación que proceder de conformidad con lo dispuesto por el Art. 306 del C.P.C., a declarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. Sobre éste punto se pronunció ésta Corporación en falloTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 BECION BE8UNDA SUBØECC ION "C" Exp. No.90-26398 del 17 de mayo de 1991.. ,Subsección 'tA" de la Sección Segunda de ésta Corporación, asut "La Jurisdicción tiene sentado que para poderentrar oder entrar al fondo de una controversia relacionado con ACTOS ADMINISTRATIVOS es indispensable que se ACUSE LA TOTALIDAD DE LA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que le asista razón , SE LA ANULE Y

LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL

MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que le asista razón , SE LA ANULE Y LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOS esta tesis es lógica y Jurídica por cuanto 54 no aoarçp se,xtif)aue el acto dminusjrativo aup catsa la lsi4n NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que la ley le reconoce a los actos "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD ( )M Como ya está visto, en el caso sub-iúdice, existe de por medio un acto administrativo el cual no fue previamente demandado en nulidad , en las pretensiones de la demanda, para que pudiera entrarme a confrontar su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y luego si , en el evento que le asistiera el derecho al demandante, se pudiera ordenar el restablecimiento del derecha debiendo por ello esta Sala proceder ,-como ya se indicó-, a declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto se pronuncio el Dr.CARLOS BETANCUR JARAMILLO, en su obra "Dercho Procesal Administrativott amis "Aunque durante la vigencia del articulo 136 del c.c.a., no se logró acuerdo en la jurisprudencia del Consejo de Estado por la redacción opcional que traía su texto, que permitía que se podían indicar también los actos de trámite o los que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa, el decreto 2304, en su articulo 24, clarificó las cosas al disponer "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía

los actos de trámite o los que fueron modificados o confirmados en la vía gubernativa, el decreto 2304, en su articulo 24, clarificó las cosas al disponer "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pro si fue revocado , sólo procede demandar la última d.cisión".(Neyrillas fuera del texto). Texto del cual se logra colegir que era obligación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAIIARCA 13 SEC1DN BEØUNDA SUBØECC ION WN Exp. No.90-2639 la parte actora demandar como unidad jurídica la totalidad de los actos que le causaron lesió, para poder así obtener su nulidad y como consecuencia de ello el restablecimiento de su derecho y no solamente la última de las decisiones de la administración, -como en efecto lo hizo1 máxime cuando, esto sólo es procedente en los casos en que ésta revoque los actos iniciales, lo cual no se dio en el sub-lite de ahi que al no desaparecer o extinguerse el acto administrativo que causa la lesión mal podría pretender la parte actora que la Sala procediera a ordenar el restablecimiento del derecho, toda vez que , la ley le reconoce a los actos vigentes una eficacia y ejecutividad Asi las cosas , tenemos cómo en el caso sub-lite no solo se da la ineptitud sustantiva de la demanda por falta da personería adietiva para actuar, sino que también, por cuanto se encuentra demostrada la falla de la demanda consisten en la omisión de demandar en nulidad el acto presunto originado del

personería adietiva para actuar, sino que también, por cuanto se encuentra demostrada la falla de la demanda consisten en la omisión de demandar en nulidad el acto presunto originado del silencio administrativo negativo de la administración frente a la petición ante ella formulada mediante escrito calendado 7 de diciembre de 1989 (Fls. 3-5 del axp.). Las múltiples tallas que registra tanto el poder como la demanda y a las cuales ya se hizo alusión, no le deja otro camino a la Corporación que proceder conforme lo dispone el Art. 306 del C.P..C., como el inc.2o. del Art. 164 del C.C.A., a declarar probada de oficio la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por falta de personaría adjetiva para actuar como por falta da uno de los presupuestos establecidos en el Art. 137 del C.C.A. Habiendo prosperado ésta excepción, considera la Sala que no es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C,' de la SecciónTRISUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C

Ewp. No.90-26395 Segunda p administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A s PRIMERO. DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, según lo expuesto en la parte motiva de te prove4do.

OPIESE, NOTIF 1 OLESE, COMUNI QUESE Y CUPIPLASE.

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, según lo expuesto en la parte motiva de te prove4do.

OPIESE, NOTIF 1 OLESE, COMUNI QUESE Y CUPIPLASE.

Discutido y Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.6

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CERES TORO

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