TA CUN - 90-26403-(11-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-26403-(11-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PLAA DE PERSONAL - Reestructuraci6n / DERECHO DE PREFERENCIA / REtJNCIA - Aceptación q. 11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
BECCION SEGUNDA SUBSECCION NBN e..
<' 'Y' Santaf de Bogotá D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
EFERÇNC 1 AS:
Expediente: Nro. 90-26403
Actor: CLARA LUCIA TORRES CASTRO
Demandada: Instituto de Crédito
Territorial. Controversia Supresión de Cargo Naturaleza: Actos Nacionales CLARA LUCIA TORRES CASTRO,, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.06.63B de Bogotá, por intermedio de apoderado en eJercició de la acción de nulidad con restablecimiento del Derecho, el pasado 10 de diciembre de 1990, presentó demanda contra el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL solicitando que esta Corporación mediante sentencia decida sobre lo siguiente:
ANTECEDENTESf.
Expediente No. 90-26403 2 lo. P R E T E N 8 1 0 N E 8 La actora en su libelo dernandatorio persigue las siguientes peticiones (folio 19 del expediente) 1) Se decrete la NULIDAD del oficio No.01922 del 16 de agosto de 1.990, emanado de la parte demandada por medio del cual se le comunica al actor que no fue incorporado a la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial.
- Se decrete la NULIDAD del oficio No.01922 del 16 de agosto de 1.990, emanado de la parte demandada por medio del cual se le comunica al actor que no fue incorporado a la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial. 2) Se decrete la NULIDAD de la resolución No. 3496 del 10 de Septiembre de 1990, por medio de la cual se nombran unos funcionarios, entre ellos mi poderdante. 3) Se decrete la NULIDAD del oficio No. 02008 del 10 de Septiembre de 1990, emanado de la parte demandada, por medio del cual se le comunica a mi mandante que HA SIDO nombrada en la planta de personal de la Regional Especial de Urbanizaciones intervenidas en el cargo de Profesional Universitario 3020-04. 4) Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consistente en el reintegro de mi mandante al carga que ocupaba o a uno mejor. ) Que se pague a mi mandante por parte del Instituto demandado: sueldas, primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de percibir, par el mismo, junto con la indexación al tiempo del pago de lo debido y, solicitando ademas de los intereses correspondientes, la actualización de los sueldos y prestaciones no recibidas, teniendo en cuenta para ello los indices de precios al consumidor, de conformidad con el art.178 del C.C.A. 6) Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, para efectos de todas las prestaciones sociales y, 7) Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro
conformidad con el art.178 del C.C.A. 6) Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, para efectos de todas las prestaciones sociales y, 7) Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado por la ley (art. 176 C.C.A.). UExpediente No.. 90-26403 3 2o. H E C H O 5 z Los fundamentos de hecha se encuentran relacionados a folio 20 del expediente y son los siguientes: a) El día 1. de Diciembre de 1.981, mi mandante entró a laborar al servicio del Instituto de Crédito Territorial, en el cargo de Profesional Universitario 3020-04. b) Mediante Oficio No.01922 del 10 de agosto de 1.990 se le comunica a la Sra.CLARA LUCIA TORRES CASTRO que no ha sida incorporada a al planta de personal del I.C.T.. c) Mediante Oficio No. 02008 del 10 de Septiembre de 1990, se le comunica a mi mandante que HA SIDO nombrada como Profesional Universitaria 3020-04 en la Planta de personal de la Regional Especial de Urbanizaciones internidas (sic). De conformidad con la Resolución No. 3496 del 06 de Septiembre de 1990. d) Mi mandante mediante nota de fecha 9 de Nov.190 presenta renuncia irrevocable del cargo, debido a que el nombramiento a ella hecho era tan sola hasta el dia 15 de Dic/90, desmejorando notoriamente y vulnerando sus derechos adquiridos como funcionaria vinculada a la carrera administrativa. e) Mediante resolución No. 4539 de Nov. 14/90 se
sola hasta el dia 15 de Dic/90, desmejorando notoriamente y vulnerando sus derechos adquiridos como funcionaria vinculada a la carrera administrativa. e) Mediante resolución No. 4539 de Nov. 14/90 se le acepta la renuncia." Y en la adición de la demanda a folios 49 a 51 del expediente manifestó: "ADICION A LOS HECHOSi 1) Mediante resolución No. 2575 del 23 de Noviembre de 1981, la Gerencia General del I.C.T.., nombró a mi mandante para desempear el cargo de Profesional Universitario 3020-04 de la División Juriclica de la Agencia Especial paraExpediente No.. 90-26403 4 Urbanizaciones Intervenidas; decisión que le fue comunicada mediante oficio 2506 del 23 de Noviembre de 1981. 2) mediante resolución No. 3460 del 30 de Diciembre de 1982, proferida par la Gerencia General del I.C.T., se encargó a mi mandante de las funciones de jefe de la División Jurídica de la Agencia Especial para Urbanizaciones Intervenidas, por el lapso de tiempo mientras duraron las vacaciones del titular.. 3) Mediante re olución proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (D.A.S.C.) el 19 de Noviembre de 1985, se ordenó la inscripción de mi mandante en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020-04.. 4) Mediante oficio 01922 del 10 de Agosto de 1990, el Director de la Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas, manifestó a mi
carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020-04.. 4) Mediante oficio 01922 del 10 de Agosto de 1990, el Director de la Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas, manifestó a mi mandante que no había sido incluida en la planta de personal del I..C.T., consecuencialmante quedó cesante en el empleo. Debe entenderse sin lugar a equívocos, que formalmente la modalidad utilizada por la entidad empleadora, aquí demandada, para comunicarle a mi mandante su decisión de no incorporarlo a empleo alguno en la nueva planta de personal, ha sido el oficio precitado. 5) El 6 de Septiembre de 1990, mediante resolución No. 3496, la Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas nombró a mi mandante en el cargo de Profesional Universitario, código 3020-04, que le fue comunicado mediante el Oficio No. 02008 del 10 de Sepbre de 1990, violando flagrantemente los derechos de carrera administrativa de mi mandante. Mi mandante interpuso recurso de reposición contra la decisión de incorporación provisional temporal, por considerarlo violatorio del Decreto 2400/68, coma se demostrará en el debate probatoria correspondiente. 6) Mi representada ante la situación planteada acudió, para efectos de protección de su inscripción en carrera Administrativa, mediante escrito de fecha de recibido 26 de Sepbre de 1990 en el Departamento Administrativo del Servicio Civil, colocando en conocimiento la flagrante violación del Decreto Ley 2400 de 1968 y el reglamentario 1950 de 1973.Expediente No. 90-26403 5
en el Departamento Administrativo del Servicio Civil, colocando en conocimiento la flagrante violación del Decreto Ley 2400 de 1968 y el reglamentario 1950 de 1973.Expediente No. 90-26403 5 La entidad respectiva le contesta, que el empleado inscrito en carrera administrativa tiene DERECHO PREFERENCIAL a ser nombrado en un empleo equivalente. 7) Al observar mi mandante la anterior situación, en escrito presentado el 9 de Noviembre de 1990, presentó renuncia irrevocable de su cargo que venia desempeando a partir del 20 de Noviembre de 1990, la cual le fue aceptada según resolución proferida por la Gerencia General 8) la renuncia de mi mandante se produjo a raiz del tratamiento dado par el I..C.T., en su condición de Profesional y do haber desempeado el cargo con buena conducta, eficiencia e idoneidad en el cumplimiento de sus funcionas. 8) Mi mandante dentro del término previsto en el art. 48 del Decreto 2400 de 1948, (6 meses) solicitó al I.C.T., la reincorporación a un cargo igual o superior categoría; memorial este que se anexa en el acápite de pruebas." 3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION a) Constitución Nacional articulas 2, 169 17 o 20 y 62 b) Articulo 28 da]. Decreto 24000 da 1.968. c) Articulo 244 del Decreto 1950 de 1973 d) Articulas 7 9 121 13, 149 280 409 44, 45, 46 y 48 del Decreto 2400 da 1.968.
c) Articulo 244 del Decreto 1950 de 1973 d) Articulas 7 9 121 13, 149 280 409 44, 45, 46 y 48 del Decreto 2400 da 1.968. Articulas 1809 215, 240, 241, 2429 244 y 245 del Decreto 1950 de 1973. Y sus fundamentaciones se encuentran a folios 20 a 26 y la adición de la demanda a folios 51 a 61 del expediente cuaderno principal.Expediente No. 90-26403 6
40. P R O C E 8 0
Admitida la demanda (folio 45), se notificó de conformidad al articulo 150 del C.C.A. al Gerente General del Instituto de Crédito Territorial (folio 47). Fue adicionada la demanda a folios 49 a 64 del expediente, y se le dió el trámite de rigor admitiéndose dicha adición (folios 75 y 76). Y notíficándose nuevamente (folio 77). Constituido apoderado por la demandada (folio 70), se contestó la demanda en tiempo con oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de caducidad y no agotamiento de la vía gubernativa (folios 66 a 69), así como también se dió respuesta a la adición de la demanda (folios 81 y 82). Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 84 y 85), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslada conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Publico para alegar de conclusión (folio
su oportunidad procesal (folios 84 y 85), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslada conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Publico para alegar de conclusión (folio 121. del expediente), de conformidad con el articulo 56 del Decreto 2651 de 1.991, las partes guardaron silencio '/ al Procurador Judicial ante esta Corporación no hizo ningúnExp.di.nte No. 90-26403 7 pronunciamiento al respecto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes ÇONS ¡ D E R A C IONES t lo. gxceocion.ts La Entidad demandada en la contestación de la demanda propuso las siguientes: 1$
- NO AGOTAMIENTO PREVIO DE LA Y lA GUBERNATIVA. La actora no ha probado que agotó la via gubernativa puesto que en la demanda no existe ni la manifestación expresa o presunta que la seora CLARA TORRES CASTRO haya elevado solicitud expresa, personal y con los requisitos que establece el Art. 5o. del Código Contencioso
Administrativo 2) CADUCIDAD DE LA ACCIONi De conformidad con el Art. 143 del Código Contencioso Administrativo, sólo la presentación de la demanda que, por venir con arreglo a la Ley, es admitida, interrumpe los términos para la caducidad de la acción. La actora presentó su demanda por intermedio de apoderado dentro de los cuatro (4) meses establecidos por Ley como término de caducidad de la acción, pero la misma no fue admitida y por
términos para la caducidad de la acción. La actora presentó su demanda por intermedio de apoderado dentro de los cuatro (4) meses establecidos por Ley como término de caducidad de la acción, pero la misma no fue admitida y por ende fue corregida el 18 de Febrero de 1982; es decir seis (6) meses y diecisiete (17) días después de la notificación del acto que se impugna en esta demanda. Al respecto, reiterada jurisprudencia a dicho (sic) que la simple presentación de la demanda noExpediente No. 90-26403 8 interrumpe el término de caducidad de la acción; es necesario que dicha demanda sea admitida con las formalidades de ley y si la corrección operé por fuera de los términos establecidos por la misma habrá caducidad de la acción." El Servicio Civil si dió contestación para atender el escrito de la demandante, el 26 de septiembre de 1990, en el cual se lee: "Código 210 Bogotá, 11 OCT.. 1990 SePorita
CLARA LUCIA TORRES CASTRO
Carrera 778 No.. 34-14 Ciudad Apreciada sePorita Para atender el escrito del 26 de septiembre del aPio en curso enviado por usted al Consejo Superior del Servicio Civil, relacionado con la no incorporación a empleo de la nueva planta de personal del Instituto de Crédito Territorial por motivo de modificación de la misma, así como también respecto a los derechos que anta tal situación se derivan de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, este Despacho se permite expresarle que de conformidad con el articulo 48 del Decreto ley 2400 de 1968, el
misma, así como también respecto a los derechos que anta tal situación se derivan de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, este Despacho se permite expresarle que de conformidad con el articulo 48 del Decreto ley 2400 de 1968, el funcionario inscrito en el citado escalafón ante la modificación de la planta de personal o supresión de cargos, tiene derecho preferencial a ser nombrado en un empleo equivalente de la nueva planta de personal, o en su defecto en alguno de los existentes o de los que se creen, siempre que reúna las condiciones que se exijan para su desempePio. A más de lo anterior, en el evento en que la modificación de la planta o supresión de cargos no comporte con relación a la nueva planta la creación de cargos equivalentes o de otros, el empleado de carrera tendrá derecho a que dentro de los seis (6) meses siguientes, si fuere creada un empleo con funcionesExpediente No. 90-26403 9 iguales o similares a las del cargo de que era titular, se le nombre sin necesidad de concurso, siempre que reúna los requisitos exigidos. En atención a que la competencia para atender su solicitud esta radicada en el Instituto de Crédito Territorial, me permito comunicarle que he dado traslada de la misma al doctor Jaime Giralda Gaviria, Gerente General de dicho organismo, para los fines a que haya lugar. Atentamente, LUIS CARLOS VASQUEZ ESCOBAR Secretario General Respecto a la caducidad de la acción tampoco tiene prosperidad alguna este medio exceptivo de defensa, en razón a la legalidad que rige el término de presentación de la demanda que
LUIS CARLOS VASQUEZ ESCOBAR Secretario General Respecto a la caducidad de la acción tampoco tiene prosperidad alguna este medio exceptivo de defensa, en razón a la legalidad que rige el término de presentación de la demanda que es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo y teniendo en cuenta la fecha del oficio No. 12922 del 10 de agosto de 1990, los cuatro meses vencían el 10 de diciembre dele mismo aÇo, fecha de presentación de la demanda (folio 29 anverso), y así consecuencialmente la resolución de é de septiembre de 1990 y el oficio No. 02008 del 10 de septiembre del mismo ao. La adición a corrección de la demanda de conformidad con el decreto 2304 de 1989 no incide en el término o plazo de presentación de la demanda. 2o. El impugnante, por medio de apoderada solicita en el caso de estudio la nulidad de: "1) Se decreto la NULIDAD del oficio No. 01922 del 10 de agosto de 1990, emanado de la parte demandada, por medio del cual se le comunica al actor que no fue incorporado a la planta de personal del Instituto deExpediente No. 90-26403 10 Crédito Territorial. 2) Se decrete la NULIDAD de la resolución No 3496 del 6 de Septiembre de 1990, por medio de la cual se nombran unos funcionarios, entre ellos mi poderdante. 3) Se decrete la NULIDAD del oficio No. 02008 de]. 10 de Septiembre de 1990, emanado de la parte demandada, por medio del cual se le comunica a mi mandante que HA
nombran unos funcionarios, entre ellos mi poderdante. 3) Se decrete la NULIDAD del oficio No. 02008 de]. 10 de Septiembre de 1990, emanado de la parte demandada, por medio del cual se le comunica a mi mandante que HA SIDO nombrada en la planta de personal de la Regional Especial de Urbanizaciones intervenidas en el cargo de Profesional Universitario 3020-04.-- 3o. Como causales de anulación el actor cita en su demanda la violación de normas constitucionales y la violación de las normas legales que protegen a los empleados inscritos en la carrera administrativa. Adema en su adición invoca la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad, cuando expresa: Hi_ EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1774 del 3 de Agosto de 1990 Y DEL DECRETO NUMERO 1999 del 30 de Agosto del mismo ao. Los citados decretos de conformidad con el Articulo 4o. de la actual Constitución Política de Colombia norma que reproduce el Articulo 215 de la anterior constitución, son inconstitucionales, por cuanto los decretos enunciados excluyen implícitamente de la planta de personal a funcionarios como mi poderdante que estaban en Carrera Administrativa y por ello tenían derechos adquiridos a permanecer en sus cargos para lo cual el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, debía dar estricto cumplimiento al Articulo 8 del decreto 1999, y como así no sucedió se excedió las facultades trasgrediendo las normas constitucionales en acción, concordantes con el Artículo 21 (transitorio de la actual constitución)Expdiente No. 90-26403 11
como así no sucedió se excedió las facultades trasgrediendo las normas constitucionales en acción, concordantes con el Artículo 21 (transitorio de la actual constitución)Expdiente No. 90-26403 11 En primer término esta Sala de Decisión ha de referirse a la mencionada excepción de inconstitucionalidad contra los decretos 1774 de 3 de agosto de 1990 y el decreto 1990 de 30 de agosto del mismo ao, por medio de las cuales adopté la nueva planta de personal el INURBE y se reestructuré el anterior Instituto de Crédito Territorial; no puede colegirse del incumplimiento del artículo 0 del Decreto 1999 la inconstitucionalidad o ilegalidad por cuanto el incumplimiento de un mandato Legal no conlleva en si mismo la vulneración de la Constitución Nacional como en forma perentoria lo afirma el actor, y muy por el contrario de los mismos actos demandados por el actor se colige que se procedió al cumplimiento del ordenamiento legal vigente en el ¿aso de 1990, para los casos en que existiera supresión de cargos de la carrera administrativa con personal escalafoniado en ella y desempeanda el cargo en el momento de la implantación de la nueva planta de personal a través del derecho preferencial que ampara a los empleados inscritos en la carrera, por lo que no existió violación legal u ordenamiento contrario a los artículos 215 de la anterior Constitución, hoy 4o. de la Nueva Carta Magna. No prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante. 4o. Para comprobar las fundamentaciones de su libelo demandatorio se tiene al expediente las siguientes pruebast a) Que la actora se encontraba inscrita en la carrera
excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante. 4o. Para comprobar las fundamentaciones de su libelo demandatorio se tiene al expediente las siguientes pruebast a) Que la actora se encontraba inscrita en la carrera administrativa mediante la Resolución No. 018393 de 1985, en el cargo de Profesional Universitario código 3020, grado 04 en el Instituto de Crédito Territorial (folio 14 a 99).Exp.d¡ente No. 90-26403 12 b) Al folio 2 del expediente se encuentra la fotocopia autenticada del oficio 01922 de 10 de agosto de 1990, en la cual se le informa a la demandantes "Apreciada sePor (a) me permito comunicarle que usted no ha sido incorporado (a) a la Planta de Personal de]. INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL REGIONAL ESPECIAL DE URBANIZACIONES INTERVENIDAS, establecida mediante Decreto No. 1774 del 3 de agosto de 1990. En consecuencia sirvase adelantar los tramites correspondientes a su liquidación ante la División Administrativa de la Regional Cundinamarca.. Atentamente
MATIAS OSPINA GARZON
Director Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas" c) El 20 de agosto presentó la demandante recurso de reposición contra las decisiones del Instituto de Crédito Territorial de no incorporación a la planta de personal, con fundamento en sus derechos derivados de la carrera administrativa (folio 3). d) Por Resolución No. 3496 del 6 de septiembre de 1990 se nombra a la actora en la planta de personal de la Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas de conformidad con el
(folio 3). d) Por Resolución No. 3496 del 6 de septiembre de 1990 se nombra a la actora en la planta de personal de la Regional Especial de Urbanizaciones Intervenidas de conformidad con el decreto 1999 de 1.990 en el cargo de Profesional Universitario 3020 grado 04 (folio 6). e) Acta de posesión de fecha 10 de septiembre de 1990 de la demandante dando cumplimiento a la resolución 3496 del 6 de septiembre de 1990 y al decreto 1990 de 1990 en concordancia conExpediente No. 90-26403 13 el artículo 2o. de]. decreto 1999 de 1990. 1) Mediante comunicación suscrita por la actora el 9 de noviembre de 1990 presenta renuncia irrevocable de su carga de Profesional Universitario 3020, grado 04 a partir del 20 de noviembre de 1990 (folio 12). g) Mediante Resolución No. 4539 de 14 de noviembre de 1990 se le acepta la renuncia a la Dra Clara Lucia Torres castro del cargo de Profesional Universitario 3020-04 de la Dirección Regional de Urbanizaciones Intervenidas. h) En el testimonio rendido por la seora Lilia Azucena Silva Aldana, se lee: fe PREGUNTADO (2): Conoció los motivos por los cuales la actora no siguió siendo funcionaria del Instituto?
CONTESTO: Con exactitud no. PREGUNTADO (3): Conoció usted las condiciones de trabajo y las labores que ella desempeaba y en ese caso diga su concepto y si en algún momento tuvo que valorar su trabajo, diga como fue su evaluación? CONTESTOi Sé que ella se desempeaba
usted las condiciones de trabajo y las labores que ella desempeaba y en ese caso diga su concepto y si en algún momento tuvo que valorar su trabajo, diga como fue su evaluación? CONTESTOi Sé que ella se desempeaba como Abogada y Jefe de Escrituración de la Regional Intervenidas de la Regional del ICT, tuve la oportunidad de conocer su trabajo no como evaluadora pero si como campanera puesto que yo fui trasladada a la Regional Cundinamarc:a del ICT Oficina Jurídica y por ello me pude dar cuenta que es una persona responsable, cuidadosa y leal, razón por la que cuando tuve oportunidad pedí que la vincularan al Bienestar Social del Distrito y actualmente se encuentra allí desde finales del aPÇo de 1990. En este estado de la diligencia la declarante firma."Expediente No. 90-26403 14 U 5o.. Del estudio cuidadoso de las pruebas antes resePadas y de las normas legales que se invocan como vulneradas, en especial el derecho preferencial que ampara al personal de la carrera administrativa, esta Sala de Decisión sin mayor profundización que la lectura propia de las pruebas y de los mismos actas demandados, concluye que no existió violación de ninguna de las normas que amparan los derechos de los funcionarios inscritos en la carrera administrativa en el casa de studio, por cuanto se encuentra fehacientemente probada al expediente que existió el decreto de reestructuración de la Entidad demandada según el decreto 1774 de 1990 y su decreto de reincorporación de los empleados a la nueva planta de personal conforme a las exigencias del decreto 1999 de 1990. Que en principio se le comunicó a la demandante .,tu no
reincorporación de los empleados a la nueva planta de personal conforme a las exigencias del decreto 1999 de 1990. Que en principio se le comunicó a la demandante .,tu no incorporación a la planta de personal, lo cual podía constituir un entuerto en contra de la demandante, el cual fue solucionado por la Resolución que al parecer para esta Sala resuelve su incorporación en la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial en el cargo de Profesional Universitario, Urbanizaciones Intervenidas, del cual toma posesión la actora. Mas sin embargo, por su propia voluntad renuencia irrevQçblemente con efectos a partir del 20 de noviembre de
1990. Si su situación era precaria hasta el 15 de diciembre de 1990, con fundamento en el último aparte de su acta de posesión, de todas maneras existe la renuncia irrevocable que le fue aceptada en forma legal en su oportunidad. Renuncia que no fue demandada en este proceso y que al tenor de lo expuesto en la audiencia pública suscrita anteriormente, rendida por la Dra Liria Guzmán Silva Aldana, se dió para ingresar a trabajar al Bienestar Social del Distrito, donde aún laboraba en la fecha del testimonio, es decir, a los 23 días del mes de abril de 1993.4
4 . Expediente No. 90-26403 15 Dentro del expediente no existe prueba alguna de las afirmaciones de la violación de las normas citadas par el libelista, muy por el contrario las pruebas aportadas demuestran que los hechos son muy diferentes a las afirmaciones por cuanto respetando las derechos y obedeciendo las normas preferentes el Instituto de Crédito Territorial no retiró del servicio a la
libelista, muy por el contrario las pruebas aportadas demuestran que los hechos son muy diferentes a las afirmaciones por cuanto respetando las derechos y obedeciendo las normas preferentes el Instituto de Crédito Territorial no retiró del servicio a la actora y en cumplimiento a lo pactado con el Sindicato, nombró en la planta de personal de Urbanizaciones Intervenidas a la hoy demandante, la cual se posesionó del carga y renunció de este en forma irrevocable, acto no impugnado en el presente proceso, lo que conduce en forma ineludible a la no prosperidad de los cargos de ilegalidad endilgados a los actos acusados en la demanda. Conservando las actos impugnados su existencia legal por encontrarse amparados por su presunción de legalidad que los inspiró y que no fue debidamente desvirtuados en el presente proceso, se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "5", Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F AL L Am PRIMEROm Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.1 Expediente No. 90-26403 16 SEGUNDOs Negar la excepción de incosntitucionalidad propuesta por la parte demandante.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
COP IESE, NOT IF 1 OUESE COPIUNI QUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 12.
MARTHA BETANCUR RUIZ OSCAR LONDO1O PINEDA
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 12.
MARTHA BETANCUR RUIZ OSCAR LONDO1O PINEDA
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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