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TA CUN - 90-26416-(15-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-26416-(15-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

/

PJAJUSTE PENSIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de B000tá. D.C.. Julio Quince (15) de Mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

R E F E R E N C ¡ AS

Expediente No. Actor Demandado Controversia Clasificación 90--26416

SANTACRUZ DE TOVAR AMELIA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

REAJUSTE PENSION DE JUBILACION

AUTORIDADES NACIONALES

AMELIA SANTACRUZ DE TOVAR identificado con la C.

C. No. 225.525.140. por intermedio de apoderado '' en eiercicio de la acción de retablecimiento del derecho. el 14 de Diciembre de 1990 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la neoativa de resolver la solicitud de reajuste oeriional, dando luoar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES LA DEMANDAs LAS PRETENSIONES de La demanda son las siauientessTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. SUBSECCION "A"

EXP No. 90-26416 HOJA No. 2 la.. Que se ha producido en este asunto el fenómeno Jurídico SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO consagrado en el Artí culo 60 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcu rrido el tiempo allí previsto sin aue la Caja Nacional de Frevi sión Social. haya notificado al suscrito en representación del ac

culo 60 del Código Contencioso Administrativo, al haber transcu rrido el tiempo allí previsto sin aue la Caja Nacional de Frevi sión Social. haya notificado al suscrito en representación del ac br, decisión expresa por medio de la cual se haya resuelto el Re curso de Apelación interpuesto por la vía gubernativa con funda mento en él con el -fin de obtener la reliquidacián de la pensión de mi mandante, mediante la aplicación correcta de los reajustes ordenados por la Ley 4a./76., Art. lo., en armonía con los Fallos del Conse jo de Estado y esa Corporación. 2a. Que como consecuencia de la anterior declaración y pre via "NULIDAD" del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusado se ordene en cambio el reconocimiento y papo de los REAJUSTES de la pensión que le corresponden de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Artículo 1. de la Ley 4a./76 para los aos de 1976. 1977, 1978 y 1979, como está planteado en mi demanda., cuya copia acompaso.. 3a. Que para los aios de 1982, 1984, 1985, 19869 1987 y 1988. se ordene reajustar la pensión de mi mandante, con PORCENTAJE del 15% como mínimo, seqt.:n lo ordenado en el Pará qra-f o 3o. del Art lo. de la Ley 4a./76. 4a. Que para los aos de 1980 a 1988. se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Art. lo. de la Ley 4a./76, esto es con una SUMA FIJA ipual a

4a. Que para los aos de 1980 a 1988. se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Art. lo. de la Ley 4a./76, esto es con una SUMA FIJA ipual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALA RIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada una de tales (fi. 7 exp.). LOS HECHOS se esbozaron así lo. El suscrito, en mi calidad de apoderado del demandante, formulé demanda a la Caja Nacional de Previsión, la cual fue radicada bajo el No. 013014 ci día 20 de Noviembre de 1989 con el fin de Que SC procediera a reliquidar la pensión de mi mandante mediante la correcta aplicación de los PORCENTAJES y SUMA FIJA que se deducen de la fórmula ordenada en el INCISO 2o. del Art, lo. de la Lee 4a,/76 y en armonía cor, lo dispuesto en los Fallos del Consejo de Estado de fecha 7 de Junio de 1979. 20 de Marzo de 1984 entre otros, y las Sentencias del 9 de Diciembre de 1983 y 14 de Julio de 1986 del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca. o sea para los aos de 1976. 1977 y 1974 PORCENTAJE del 25 y SUMA FIJA de $390,00. 2a. La Caja Nacional transcurrido el tíewmpo previsto en elTRIS.. ADM, CUNDINAMARCA - SECCION 2. SUBSECCION "A"

ExP. No. 0-26416 HOJA No. 3

Artículo 40 dei C.C,A., no notificó decisión alguna por

ExP. No. 0-26416 HOJA No. 3

Artículo 40 dei C.C,A., no notificó decisión alguna por medio de la cual hubiera resuelto mi petición, en vista de lo cual y ante la presunción de haberse producido un acto rieaativo, con el fin de aqotar la vía Gubernativa, interpuse el recurso de Apelacióón el día 29 de Junio de 1990. pero tampoco la Entidad de mandada me ha notificado decisión expresa sobre él, por lo que se entiende que la decisión es negativa al haberse producido el si lencio Administrativo contemplado en el Articulo 60 ibidem. 3o. De acuerdo a lo expresado en el hecho primero, la pen sión de mi manadante ha de quedar asía Pensión Ant. 1/2 Dif. Sal min.Anti 1/2 Forcen de Incre. Sal. 1978 $ 2.081.71 + $ 390.o0 + 25% $ 520.42 $ 2.081,71 + $ 390,00 + 520.42 $2.992913 1977 $ 2.992.13 + $390,00 + 257. $ 748.03 $ 2.992.13 + $390,o + 748,03 $4.130916 1978 $ 4.130.16 + $390,00 + 25% $1.032,54 4.130.16 + $390,00 + 1.032,54 $5.552,70 4o. Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO, sobre similar materia, profirió Senten cía el 9 de Dic./83. por medio de la cual, ademas de conceder los reajustes a que hago alusión en el punto anterior, estableció el

IGUARAN CAMPO, sobre similar materia, profirió Senten cía el 9 de Dic./83. por medio de la cual, ademas de conceder los reajustes a que hago alusión en el punto anterior, estableció el PORCENTAJE y la SUMA FIJA correctos para 1979, por lo que, con ba se en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal ao le corresponde a mi mandantes Pensión Ant. 1/2 Dif. Sal min.Anti 1/2 Porcen de Incre. Sal. 1979 $ 5.552.70 + $435,00 + 16.86% = $ 936,18 $ 5.552.70 + $435,00 + 936.18 $6.023,88 So. De la liquidación practicada en los dos puntos anterio res. Ut supra, tenemos que se ha aumentado la mesada pensioral de mi mandante hasta el 31 de Diciembre/79, por lo tan to a partir del 1. de Enero de 1980 hasta el 31 de Dic./889 se ha de ordenar se continue reliquidando, aplicando los PORCENTAJES Y SUMA FIJA oue demostraré a continuación, Ut Infra, son los co rrectos sequn se deduce de la sana interpretación del INCISO 2o. y el PARAGRAFO TERCERO del Art. 1. de la Ley 4a. de 1976. 4o. EL INCISO 2o. del Artículo lo. de la Ley 4a./76, tex tualmente dicenÍRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXF'. No. 90-26416 HOJA No. 4

Cuando se eleve el SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO. se

tualmente dicenÍRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXF'. No. 90-26416 HOJA No. 4

Cuando se eleve el SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO. se procederá como sique. con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del par centaje que representa el incremento entre el antiquo y el nuevo salario mínimo leqal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión". De acuerdo a los Decretos Nos. 2831/78. 3189/79, 9463/81. 3713182 3506/83, 01185. 3754/85. 3732/86 y 2545/87. que es tablecieron los SALARIOS MININOS, y la correcta interpretación del INCISO 2 transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la Caja Nacional para cada uno de estos aos, en efecto, la demandada ha reajustado la pen sión con las s1u1entes SUMAS FIJAS; 1985 $1.018,50 1986 $1.129,80 1987 $1.629,90 1988 $1.849,20 Para 1980 Para 1981 Para 1982 Para 1983 Para 1984 $435.00 $525. oo $600. 00 $855.00 $925.50 Para Para Para Para Deben ser; 1979 En Diciembre .31 de 1978 $ 2.580,ao En Diciembre 31 de 1979 $ 3,450.00

$855.00 $925.50 Para Para Para Para Deben ser; 1979 En Diciembre .31 de 1978 $ 2.580,ao En Diciembre 31 de 1979 $ 3,450.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 435,00 SUMA FIJA 1980 En Diciembre 31 de 1979 $ 3.450.00

En Diciembre 31 de 1980 $ 4.500,00

MITAD DE LA DIFERENCIA 525.00 SUMA FIJA 1981 En Diciembre 31 de 1980 $ 4.500.00

En Diciembre 31 de 1981 $ 5.700.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 600,00 SUMA FIJA 1982 En Diciembre 31 de 1981 $ 5.700,00

En Diciembre 31 de 1982 $ 7.410.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 855,00 SUMA FIJA 1983 En Diciembre 31 de 1982 $ 7410,00

En Diciembre 31 de 1983 $ 9.21.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 9250: SUMA FIJA 1984 En Diciembre 31 de 1983 3 9.261,00

En Diciembre 31 de 1979 $11.298,00

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018,50 SUMA FIJA 1985 En Diciembre 31 de 1984 $11.298,00

En Diciembre 31 de 1979 $13.55700

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018,50 SUMA FIJA 1985 En Diciembre 31 de 1984 $11.298,00

En Diciembre 31 de 1979 $13.55700

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129,80 SUMA FIJA•rRIB. ADN.. CUNDiNAMARCA - SECCION 2a. SIJBSECCION

EXF. No. 0-26416 HOJA No. 5 "A" 1986 En Diciembre 31 de 1985 $13.557.60 En Diciembre 31 de 1986 $16.811.40

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90 SUMA FIJA 1987 En Diciembre 31 de 1986 $16.811.40

En Diciembre 31 de 1987 $20.509,80

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.849,20 SUMA FIJA 1988 En Diciembre 31 de 1987 $20.509,80

En Diciembre 31 de 1988 $23.637,40

MITAD DE LA DIFERENCIA 2.563,80 SUMA FIJA

o. Como se deduce de las Resoluciones dictadas por Caja y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados par la Lev 4a./76 para los aflos de 1982. 1984 y siguientes hasta 1988, se aplicaron a mi mandante. PORCENTAJES así: -Para 1982, 13.:33X -Para 1986. 10.00 -Para 1984. 12.49 --Para 19879 12.007. -Para 1985, 11.007. -Para 1988, 11.00'. Siendo que leaalmene le corresponde como PORCENTAJE MINIMO

-Para 1984. 12.49 --Para 19879 12.007. -Para 1985, 11.007. -Para 1988, 11.00'. Siendo que leaalmene le corresponde como PORCENTAJE MINIMO el 15 toda vez que para todos estos aos, la mesada pensio nal ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS MINIMOS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO TERCERO del Ar ticulo lo. de la Lev 4a. de 1976, que textualmente dice: PARAGRAFO 3o. En ningún caso el reajuste de que trata éste artículo SERA INFERIOR al 15% de la respecti va mesada pensional. para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VECES EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTO". (Mayúsculas mías). Por lo cual la Caja está en la obligación de aplicar correc tamente esta DISPOSICION, va que evidentemente se ha violado. to da vez que los CINCO (5) SALARIOS MINIMOS PARA CADA UNO DE TALES ALJS son: 1982 1 37.050.00 - 1986 $ 84.057.00 - 198 56.490.00 - 1987 102.549.00 - 1983 67.788.00 1988 128.195.00 y la mesada pensional de mi mandante, en ninauri ao excedió tales sumas.

70. Molicando lo comentado en el numeral anterior a la pen sión de mi mandante, su mesada le ha de quedar así:TRIE.. ADI'1. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. SUESECCION "A"

sumas.

70. Molicando lo comentado en el numeral anterior a la pen sión de mi mandante, su mesada le ha de quedar así:TRIE.. ADI'1. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. SUESECCION "A"

EXF. No. 90-26116 HOJA No. 6

Pensión Ant.. 1/2 Dif. Sal rnin..Anti 1'2 Porcen de Iricre. Sal. Y Nuevo.

1.980 1 6.923.88 4- $ 525.00 + 15,21% $ 1.053,12

$ 6.923.88 + $ 525,00 +1 1.053,12 $ 8.502.00 Prorfo. 3o.

1981 $ 8.502.00 + $800,00 + 15,007. $ 1.275,30

$ 8.502.00 + $600. 00 +$ 1.275,30 = $10.377,30 Prqrfo .30.

1982 s 10.377,30 + $855,00 4 15,00 $ 1.556,59

1 10.377.30 + $855,00 4$ 1.556,59 12.788.89 Prarfo . 3o. 1983 $ 12.788.89 + $ 12.788.89 +

$ 925.50 + 15,00 $ 1.918.33

1 925.50 +1 1.918,33 15.632.72 Fra r o. 3o. 1981 15.632.72 # $i.oie,so -+ $ 2.344.90

1 925.50 +1 1.918,33 15.632.72 Fra r o. 3o. 1981 15.632.72 # $i.oie,so -+ $ 2.344.90

15.32. 72 + $1.018,50 4$ 2.344,90 18.996,12 Pror fo. 3o.

1985 $ 18.99,12 + 11.129,80 4 15. ooil. $ 2.849,41

1 18.99.12 f 1.129.80 ±3 2.849,41 = $22.975,33 Prgrfo.3a.

1986 $ 22.975.33 + 1.626,90 + 15,00X $ 3.446.30

1 22.975.33 + $1.ó26,90 + 3.446.30 28.048.53 Prqrfo.3o.

1987 $ 28.048,53 + $1.849,20 + 15.00 $ 5.029.21

1 28.048.53+ 1.849,20 +1 4.207.27 $34.105,00 Prqrf o .3o.

1933 $ 34. 105.0(1) + $2.563,80 + 15,o0 $ 5.115,75

1 34.105.00 + $2.563,80 +3 5.115.75 = $41.784.55 Frgr fo. 3o.

3o. FOSIEilL..1DAD DE OCURRIR ANTE LA JURISDICCION DE LO CON

Frgr fo. 3o.

3o. FOSIEilL..1DAD DE OCURRIR ANTE LA JURISDICCION DE LO CON

1ENCIOSO ADMINISTRATIVO: Ea procedente acudir a la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que se ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO frente al RECURSO de apelación interpuesto contra ci acto acusado. Art. 135 numeral 30. del C. C. A.." (fis. 8 a 11 exo.).

EL ACTO ACUSADO es en principio. un ACTO PRESUNTOTR 1 D. ADt1. C1JFiDlNAl1ARC1- - SECC IOU 2a. SUESECC ION "A'

EXP, t. 90-2416 HOJA No. 7

NEGATIVO por "omitir" resolver la solicitud formulada en Noviem bre 20 de 1989 oor la Parte Actora sobre la reliquidación de la Pensión de Jubilación, con fundamento en la Ley 4a./76, que se arrimó válidamente a este proceso (fis. 3 a 6 exp.),

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siouientes: De la Constitución

Nacional (art. 450 C.C.A. (arta. 6. 31. 50. ', 601 Ley 4a./76 art. lo. Inc. 2o. u Paraurafo 3o fi. Ii. exp. . El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 11 al 12 del libelo. LA CIJANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima la cuantía

El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 11 al 12 del libelo. LA CIJANTIA Y LA INSTANCIA. Se estima la cuantía de este proceso en la suma de $31.751,04 sin mencionar la instan cia en que se debe conocer del proceso (fi. 12 exp.).

D. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL vinculada al proceso mediante la notificación del ad misorio al Representante leqal, quien desiqnó su apoderado judi cial. el cual CONTESTO LA DEMANDA y solicitó pruebas (fis. 18 vto.. 25 a 26 esp.).DM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXF. No. 90-2641 HOJA No. 8

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" la PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde insiste en su pretensión anulatoria ', el consecuencial restableci miento del derecho (fi. .112). LA PARTE DEMANDADA presentó sus ale paciones donde analizó la situación para reclamar finalmente no acceder a las pretensiones de La demanda fis. 113 a 116 exp.). En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Frocuraduria Quinta t 5a en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán, deneoarse las suplicas teniendo en cuenta la Sentencia de Julio 02/93 en el Exp. No. 25318 la cual cita a manera de ejemplo con ponencia del Dr. Antonio José Arcínieqas Arcinieas (fi. 130 exp.. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser

Sentencia de Julio 02/93 en el Exp. No. 25318 la cual cita a manera de ejemplo con ponencia del Dr. Antonio José Arcínieqas Arcinieas (fi. 130 exp.. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CON8 1 D E R A C 1 ONEB El problema jurjdica central. La controversia de fondo como va se ha vistos tiene relación con alunas PRESUNTOS DERECHOS PRESTACIONALES de la Parte Actora los cuales tienen un nexo con el ACTO PRESUNTO NEGATIVO impuqnado, pues se asevera que la Administración no dió respuesta a la petición que se le formu ló en Noviembre 20 de 1989 sobre dichos puntos (fis. 3 a 6PIB. -DM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 90-26416 HOJA No. 9

El acto acusado en el caso sub-lite lo constituye, sEqCIn lo afirma la Parte Actora. .1 acto presunto negativo de la Adminis tración al haber transcurrido el tiempo previsto en el articulo 40 del C.C.A. y la Caja Nacional de Previsión Social no habiendo dado respuesta de decisión alquna con respecto a la solicitud for mulada en Noviembre 20 de 1989 para obtener la reliquidación pen sional conforme a la Les 4a. de 197. Y que una ve: anulado el acto antes mencionado se le restablezca a la Parte Actora en su derecho y se ordene el reconocimiento y papo del reajuste de la pensión de jubilación conforme se establece en el libelo demanda torio.

acto antes mencionado se le restablezca a la Parte Actora en su derecho y se ordene el reconocimiento y papo del reajuste de la pensión de jubilación conforme se establece en el libelo demanda torio. En la demanda en resumen - se asevera que la Adminis tración no dió respuesta a la petición que se le formuló en No viembre 20 de 1989 sobre dichos puntos (fis. 3 a 6 5;<p.) y de ahí la reclamación de la declaración judicial del SILENCIO ADMINISTRA TIVO. que da ¡upar al ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la petición ¡nao luta. En el proceso sobre el particular se encuentran las si ouient.cs pruebas: - En Noviembre 20/89 el Actor por intermedio de Apoderado PRESENTO PETICION de corrección de reajustes pensjo nales va reconocidos. Veamos la documental y sus datos - La petición formulada por la Parte Actora aparece elabo rada con los elementos y datos necesarios con la clan dad y precisión necesarias y se refieren a la "corrección" de rea justes pensionales desde 1982 hasta 1988 (fis. 2 a 5 esp.).1R1E3. P,DM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 90-26416 HOJA No. 10

Las "peticiones" (sin la fundamentación dada) son las siguientes: el la. Que para los amos de 1982, 1984, 198, 1986. 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante., con PROCENTAJE del 15 como mínimo, según lo ordenado en el pa

el la. Que para los amos de 1982, 1984, 198, 1986. 1987 y 1988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante., con PROCENTAJE del 15 como mínimo, según lo ordenado en el pa ráiqrafo 3o. del art. lo. de la Ley 4a./76. 2a. Que para los aos de 1980 a 1988, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en e! INCISO 2o. del art. lo. de la Ley 4a1769 esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD .1i2 DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALA RIO MENSUAL LEGAL MAS ALTO, que estuvo vigente para cada uno de tales amos." (fls. 3 a 6 exp.). En la demanda respecto de la omisión de la Administra c.ión, la normatividad pertinente, etc. expresa : La demandada. al haber transcurrido el tiempo previsto en el articulo 40 del C.C.A.., sin haber resuelto la petición que con el lleno de los requisitos leaales se le formuló. ha violado el artículo 45 de la Carta Maqana, el cual dispone la rápida y oportuna resolución de las peticiones y como consecuencia de esta norma fundamental. lo pevisto en los articulo 6o. y 31 del C.C.A, que desarrollan el espíritu del ordenamiento Constitucio nal. Como consecuencia, se ha producido el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Negativo ' por ende. un Acto Presunta Nc qat.ivo. Anotada en esta forma la Vía Gubernativa, ha quedado ex

nal. Como consecuencia, se ha producido el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Negativo ' por ende. un Acto Presunta Nc qat.ivo. Anotada en esta forma la Vía Gubernativa, ha quedado ex pedido e] procedimiento Contencioso, al que acudo con miras a lo orar la NULIDAD del Acto Y restablecimiento del derecho vulnera do. tC.anc.epLO de la Yjolaciór,. 11. 11 e>p,). Para resolver se considera En el caso sub-lite el acto acusado lo conforma el ACTO PRESUNTO NEGAFI VO producto de la omisión de la Administración de omitir la PETICION DE REAJUSTE PENSIONAL que venia percibiendo el Actor desde 1961 (fi. 3 a 6 cxp..TRI8. AL)M. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "Aa

EXP. No. 9024i HOJA No. 11

Así las cosas. se procede al estudio de fondo de la controversia planteada, no obstante lo deficiente y confuso de las peticiones y de los razonamientos de violación que trae la Parte Actora, pero que en aplicación del mandato constitucional vioente del articulo 228 de la Constitución Política, se decide sobre las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el acer 'o probatorio aoreoado al expediente y al concepto de violación esbozado respecto del acto presunto negativo producto de la omi sión de la Administración y que se sustenta de las normas invoca das como quebrantadas. La Demandante al respecto manifiestas II La Caja Nacional de Previsión Social, al negar los REAJUSTES de la pensión del demandante, interpretó a su acomodo el Ar

das como quebrantadas. La Demandante al respecto manifiestas II La Caja Nacional de Previsión Social, al negar los REAJUSTES de la pensión del demandante, interpretó a su acomodo el Ar tículo lo. INCISO 2o. y al PARAGRAFO 3o. de la Ley 4a. de 1976, nor cuanto por una parte tomo SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES MAS ALTOS diferentes a los que deben ser según se deduce de la co rrecta interpretación del citado inciso, esto esa les que estuvie ron vigentes a 31 de Dic./82 (SALARIO ANTIGUO) y el 31 de Dic../83 (SALARIO NUEVO), esto para 1983; en 31 de Dic./83 (SALARIO At4TI GUO) v el 31 de Dic./84 tSALARIO NUEVO) para 1984 y así sucesiva mente, lo cual trajo coma consecuencia que se aplicaran SUMAS FI JAS diferentes a las REALES y por ende las reajustes reconocidos para los alas de 1983 a 1988, fueron inferiores a los que legal mente corresponder,, como bien lo ha analizado el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca en la sentencia que sirve de fundamento a esta demanda.. Fara el ao de 1988 concedio la demandada PORCENTAJE infe nior al 15 debiendo ser este ultimo ya que la mesada pan sictrial de mi mandante para este aa no supero los CINCO SALARIOS MININOS como se dispone en el PARAGRADO TERCERO de la Ley quebrar. lada. En tales condiciones es evidente que no se ha dado cumpli miento por la demandada a estos preceptos siendo ostensible su violación, debiéndose ordenar una reliquidación total de la pan

lada. En tales condiciones es evidente que no se ha dado cumpli miento por la demandada a estos preceptos siendo ostensible su violación, debiéndose ordenar una reliquidación total de la pan sión a partir del 1. de Enero de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1988 y sobre las cantidades que resulten de aplicar las SUMAS FIJAS y LOS PORCENTAJES correctos." (fis. 10 a 11 e>tp.).. Ahora bien, teniendo en cuenta los recientes pronunciamienTRIE. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION UAU EXP. No. 90--26416 HOJA No. 12 tos de esta Subseccion en casas similares y de lo establecido en el artículo lo de la Ley 4a. de 197 para lograr establecer a partir de qué momento se harán efectivos los reajustes de que trata esta Ley y loqrar determinar si le asiste razón o no al demandante. La Ley 4a. de 197. preceptúaa jo. Las pensiones de jubilación. in.aiide y sobreiientes de los sectores publico,oficial, se,hiofickai, en todos sus órdenes e en el sector privado asi como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad per manenLe parcial, se reajustarán de oficio cada ao en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo leoal más alto, se procederá como siguea Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal mas altol más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo

se procederá como siguea Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal mas altol más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto últi mo aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el ala sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá asía Se hallara el valor del incremento en el nivel general de sala nos registrados durante los últimos doce meses. Dicho incre mento se hallara por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la pobla ciór afiliada al instituto Colombiano de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el lo. de enero ci 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior. Fargrafo Lo. Con base en los promedios de salarios asegura dos, establecidos por el instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y a las del sector públi co se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja de Previsión Social. Parágrafo 2o. Los reajustes a que se refieren este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con una ao de anticipación. Faraorafo 3o. En ningun caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 1% de la respecti a mesada pensionial para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más al

Lo.TRIB.. ADM. CUND1NMARCA SECC ION 2a. StJDSECCION "A"

Artículo será inferior al 1% de la respecti a mesada pensionial para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más al

Lo.TRIB.. ADM. CUND1NMARCA SECC ION 2a. StJDSECCION "A"

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El objeto de la Ley 4a. de 1976, como lo ha expresado reinteradamente la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrati o, fue el reajuste automático cada ao de las pensiones de jubi lación. invalide:. veje: y sobrevivientes, en la misma proporción al porcentaje de La wariación del indice nacional de precios al con umidoi • oara que cada aiio se produzca el aumento persior,al en una fecha f0a u por uni sola vez. Al principio de la aplicación de la Ley Aa. de 1976, surqieron varias formas de interpretación en lo que tenia que ver con su aplicación práctica, sobre la manera de establecer la dife rencia entre el lo. de Enero y el 31 de Diciembre del ao inmedia tasriente anterior a aquél en que se va a hacer efectivo el reajus te, o si por el contrario el último día del aPio anterior y el úl timo día del período nuevo y si el Ministerio del Trabajo y Sequ ridad Social estableció las fórmulas de reajuste conforme a la Ley o no. En esas condiciones se presentó discusión sobre la in terpretación y la Jurisprudencia fue decatndose de tal manera que se unificó en los criterios de aplicación y teniendo en cuen ta que el beneficiario del reajuste qoce de su status de pensiona do con un ao de anterioridad al reajuste pretendido y que la fe chau por una sola vez cada ao en que produce el aumento pensio

que se unificó en los criterios de aplicación y teniendo en cuen ta que el beneficiario del reajuste qoce de su status de pensiona do con un ao de anterioridad al reajuste pretendido y que la fe chau por una sola vez cada ao en que produce el aumento pensio nal, es a partir del lo de Enero de cada aso. As. mismo, los pronunciamientos del Consejo de Estado de Febrero 04 de 1977 y del 21 de Octubre de 1980, tantas veces mencionados en este tema, delimitaron claramente los criterios oara la aplicación de la Ley 4a, de 1976.TRIE. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SUBSECCION "A"

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De iqual manera reconocieror, la leaalidad de las fórmulas realiza das por el Ministerio del Trabajo y Sequridad Social, especialmen te en el fallo proferido por el Dr. IGNACIO REYES POSADA, en el Exp No. 3156. de la Sección Sequnda. donde ratifica la Circular No..001 de 1981 de ese Ministerio la cual establece los reajustes ato por ato seqün la Ley 4a. de 1978. En dicha providencia se di jo, que en caso de dudas sobre la forma de aplicación de la nar ma, era el Ministerio del Trabajo y Sequridad Social a quien le correspondía presentar una formula unificada para evitar caos y las innumerables controversias que entraban la marcha de la Admi nistraciór. rihora bier, • mediante la Circular No. 003 del 11 de Fe brero de 1977. el Ministerio de Trabajo Y Seouriclad Social • esta bleció el procedimiento para efectuar el reajuste oensional para

nistraciór. rihora bier, • mediante la Circular No. 003 del 11 de Fe brero de 1977. el Ministerio de Trabajo Y Seouriclad Social • esta bleció el procedimiento para efectuar el reajuste oensional para los aos de 1978 e 1977. mediante la siguiente fórmula: FR: Fensión, a reajustar. PR: Pensión anterior.

FR ' FA + FA +• 180 + (FA a 15..

En la Circular No, 00011 del 10 de febrero de 1978, ante este mismo Ministerio estableció la fórmula de reajuste a partir dei lo de Enero de 1978 así: PA = PA + 390 + (PA x 25%. en la Circular (:iOl de Marzo 10 de 1981, expedida por el Ministerio de [rabajo, se ratificaron las fórmulas anteriores se establecieron las siouientes así: 1977: PR PA + 180 4 (PA a 15U. 075g EF = PA f 30 4 (FA 1979: PR = FA 4 120 4 (PAiP18 ADM.. CLII4DIFJÑrIAPCA - SECC ION 2a. SUESECCION 'tA"

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Pero, en caso de que la pensión percibida por el intere sado (FA) sume menos de cinco veces el salario mínimo, el reajus te para 1979 ae liquidará PR = PA 4 (PM o 250 1980: FR = PA # '.s + ( FA a 1981: PR = PA 4 525 + tF'A a 15.22%). Posteriormente se han venido aplicando las siguientes fórmulas 1982: PR PA + 600 +(FA x 13.330.

1981: PR = PA 4 525 + tF'A a 15.22%).

Posteriormente se han venido aplicando las siguientes fórmulas 1982: PR PA + 600 +(FA x 13.330. 1983: PR = PA + 855 + FA x 15%). 1984: PR = PA + 925.50 + (PA En 1984 para las pensiones comprendidas entre %36.872.50 y $46.305 se les aplica la fórmula PR s PA + (PA x 15%) En 1985 la fórmula para los salarios que están dentro de $25.462.55 a $5.490.00 en la mesada pensional la fórmula es: 1985: PR = PA + (FA >m 15%) los restantes 1985: PR PA + 1.018.50 + (PA x 11%). 1986: PR = PA + 1.129.80 + (PA > 10%. Pero en caso de que las pensiones estén comprendidas en Lr-e $22.596,00 v $ 7.788.00 se aplica: 1986 = PA + (PA x 15%). 1987 = PR = PA + 1.626.90 + PA a 12%) Y en caso de los pensiones comprendidas entre $54.230 o 84.057,00 se les aplica ci 15% así:TRIE. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUEISECCION 'EA' EXP No. 90-26416 HOJA No. 16 1987 = PR = F'M 4 (FM x 15% 1988 = PR = PA + 1.849.20 (F.M >t 117.) Para el caso de los comprendidos entre $46.230.oa 102.549.00 se les aplica el i.. Para 1989 = PR=PA+ (PA27%) y para 1990 = PRPA

Para el caso de los comprendidos entre $46.230.oa 102.549.00 se les aplica el i.. Para 1989 = PR=PA+ (PA27%) y para 1990 = PRPA + (PA x 267.. Ahora bien. el problema jurídico a dilucidar en este caso es. sí la Caja Nacional de Previsión Social, debía reajustar la pensión del actor para los aos de 1983 a 1986, en una suma fija de $925.50 para 1983, de $1.018.50 para 1984, de $1.129.80 para 1985, de $1.626.90 para 1986, de $1.849.20 para 1987 y de $

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