TA CUN - 90-26422-(12-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 90-26422-(12-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / INSUBSISTENCIA
Facultad discrecional / DESVIACTON DE PODER - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA - SUBSECCI ON
Santató de Bogotá D.C..v agosto doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
REFERENCIAS:
Magistrado Ponentes ALVARO LEON OSANDO MONCAYO Expedientes 90-26422
Actor: JORGE HERNAN SANABRIA MARTINEZ Demandada, COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA Agotado el tramite del asunto, sin que so observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, 103 aspectos -fundamentales que se ventilaran en el curso del proceso. 1 DEMANDA El seor JORGE HERNAN SANABRIA MARTINEZJI por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 14 de diciembre de 1990, visible a lolios 9 a 19, solicita que esta Corporación
mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES 'Prmnera.- Gui es nula la Resolución #9436 de fecha 15 de agosto de 1990, e.anada del Despacho de la Rectora de la Institución Universitaria denominada COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, por edio de la cual, con desviación y abuso del poder nosinador, se declaró insubsistente el noebralento del cargo cuyas funciones venia ejerciendo coso JEFE DE SECCION,
CUNDINAMARCA, por edio de la cual, con desviación y abuso del poder nosinador, se declaró insubsistente el noebralento del cargo cuyas funciones venia ejerciendo coso JEFE DE SECCION, Código 2075 -Grado 05, el Doctor JORGE HERMAN SANABRIA NARTINEZ. Segunda.- La Institución Universitaria denominada COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, reintegrará (sic) al Doctor JORGE HERMAN SANABRIA MRT(NEI, al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de produciru su ilegal desvinculación, o a otro similar o equivalente, de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad. Tercera.- Adesás, deberá reconocer y pagar integras los haberes y sueldos causados y dejados de percibir, junto con las prisas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos hasta su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna. Cuarta.- Para los efectos de la; Prestaciones Sociales y desós derechos inherentes a la relación y a la ley, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en farsa legal se produzca su retiro del servicio.PROCESO No. 26422 2 Quinta.- La Institución Universitaria denominada COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el Articulo 176 W C.C.A.' 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 'Primero.- Ni mandante, el Doctor JORGE HERMAN SANABRIA MART(NEZ, ingresó el dia 31 de Enero
W C.C.A.' 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 'Primero.- Ni mandante, el Doctor JORGE HERMAN SANABRIA MART(NEZ, ingresó el dia 31 de Enero de 1983 a prestar sus servicios personales a la Institución Universitaria denominada COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, en el cargo de JEFE DE SECCION DE PERSONAL. Segundo.- Ostentando el titulo de ADMINISTRADOR PUBLICO de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, venia dnespeAando con lealtad y eficiencia las funciones del citado cargo, de Código 2075 Grado 05, cuando el dia 15 de Agosto di 1990 la autoridad nominadora produjo la Resolución 02 636 declarando insubsistente su nombramiento. Tercero.- Tal autoridad administrativa para proferir el citado acto administrativo, el que constituye el acto que acusa, inequivocamente e ilegalmente se inspiró en el hecho de haber solicitado el funcionario SANABRIA MARTI'NEZ su inscripción legitima (Ley 61 de 1987) en el escalafón de la Carrera Administrativa y con la más firme finalidad de impedirle su ingreso al citado fuero de permanencia en el cargo; para ello, además de haber causado el derecho, el funcionario diligenció el correspondiente formulario oficial y como quiera que estaba investido de las atribuciones de Jefe de personal, obró en su caso de acuerdo con la alternativa seAalada por el Art. 69 del Decreto Reglamentario 573 de 1988; esto es, para ante su superior jerárquico, la Jefe de División Administrativa, Doctora LUZ ESTHER DE 60$Z&EZ, a
alternativa seAalada por el Art. 69 del Decreto Reglamentario 573 de 1988; esto es, para ante su superior jerárquico, la Jefe de División Administrativa, Doctora LUZ ESTHER DE 60$Z&EZ, a fin de que tal autoridad certificara bajo la gravedad del juramento el lleno de requisitos para el desempeAn del cargo conforme al respectivo Manual Especifico. Cuarto.- Tanto la solicitud de ingreso a la Carrera Administrativa en el formulario oficial correspondiente, que en la Jefatura de Sección de Personal recepcionó la funcionaria (Secretaria) NUBIA GONZEZ CHAVES, haciéndole entrega del respectivo comprobantedesprendible, como su remisión mediante memorando suscrito por el Doctor SANABRIA MARTI'NEZ a la Jefatura de División Administrativa, ocurrieron el dia 15 Agosto de 1990; más aún, tales escritos en la mencionada División fueron recepcionados a su vez en dicha fecha a las 4.30 p.c., por la funcionaria (Secretaria) MARIA EDIT REYES MEA. Quinto.- Enterada de inmediato la autoridad nominadora, la Doctora ALICIA NOYANO IREGUI, Rectora de la Institución Universitaria COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, de la legal aspiración del Jefe de Personal, y sin consulta alguna hacia lo que en ley y derecho constituye la facultad discrecional, ipso-lacto procedió a su ejercicio mediante el acto administrativo que se acusa, cayendo en consecuencia en abuso y desviación del poder nominador, toda vez que, con relación al cargo de Jefe de personal, Código 2015-Grado 05 del citado organismo empleador, se está ante un empleo clasificado por la ley (literal b) del Art. 18 di la L. 61 de 1987) como
relación al cargo de Jefe de personal, Código 2015-Grado 05 del citado organismo empleador, se está ante un empleo clasificado por la ley (literal b) del Art. 18 di la L. 61 de 1987) como de Carrera Administrativa. Por lo tanto el funcionario SANABRIA NART(NEZ, su titular, al suplir las exigencias legales para su incorporación en el respectivo escalafón, de suyo le asistia el derecho para formular la petición correspondiente, partiendo de su entidad empleadora para ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, donde se producirla su inscripción en el Registro de la Carrera Administrativa. Derecho del funcionario tal, que por tanto se ha vulnerado. Sexto.- El dia 17 de agosto di 1990 tuvo lugar la notificación o comunicación de la resolución de Insubsistencia del nombramiento del funcionario SANABRIA NARTI'NEZ. Séptimo.- Con escrito de fecha 24 de Agosto de 1990, dirigido a la autoridad nominadora, el funcionario SANABRIA NARTÑE!, solicitó reconsideración de la decisión administrativa quePROCESO No. 26422 3 conllevó su retiro del servicio. Pone de presente su antigüedad en la entidad empleadora, su lealtad, idoneidad, su carencia de antecedentes disciplinarios y el cumplimiento de los deberes propios del cargo desespeRados así coso también precisa que su interés por el ingreso al escalafón da la carrera Administrativa estaba unido al deseo de lograr estabilidad en el empleo. Octavo.- Mediante Oficio $8 RVIII-197-90 de fecha 30 de agosto de 1990, la autoridad nominadora dió respuesta al referido escrito del funcionario SANABRIA NARTI'NEZ, donde le
empleo. Octavo.- Mediante Oficio $8 RVIII-197-90 de fecha 30 de agosto de 1990, la autoridad nominadora dió respuesta al referido escrito del funcionario SANABRIA NARTI'NEZ, donde le expresa que no es posible modificar la decisión de que trata el acto adainiitrativo acusado, dado su carácter 'Institucional' antes que haber sido consecuencia del ejercicio de la facultad discrecional. Noveno.- A la facha del ilegal retiro definitivo del servicio, el funcionario SANABRIA MARTI'I1 devengaba una asignación básica sensual igual a $176.000.00 Mita. DécimoLa entidad empleadora, la Institución Universitaria COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, surge a la vida jurídica por virtud de la ley de su creación, la 48 de 1945; ley 24 de 1988 y .1 Decreto-Ley 758 de 1988, donde se reorganiza, y el Decreto 725 del 10 de abril de 1989 que aprueba el Acuerdo $8 01 del 29 de Noviembre de 1988, emanado de su Consejo Superior y que constituye su Estatuto General. En tales antecedentes normativos surge que .1 Colegio mayor de Cundinamarca en un Establecimiento Público da carácter académico del orden nacional, dotado de personaría Jurídica, patrimonio Independiente y de autonomía administrativa, adscrito al Ministerio di Educación Nacional. Décimo Primero.- Como el acto administrativo acusado fue proferido con franca desviación y abuso del poder nominador de la autoridad nominadora, debido a que fue motivado por el hecho de haber solicitado el funcionario SANABRIA NART(NEZ la efectividad de su derecho de
Décimo Primero.- Como el acto administrativo acusado fue proferido con franca desviación y abuso del poder nominador de la autoridad nominadora, debido a que fue motivado por el hecho de haber solicitado el funcionario SANABRIA NART(NEZ la efectividad de su derecho de incorporación en el escalafón de la Carrera Administrativa y no en aras a un correcto y debido uso de la facultad discrecional, coso era retirar del servicio a quien no era verdadera garantía de éste, supuesto tal tampoco dable en el presente caso, fuerza solicitar a esa U. Corporación su restablecimiento en el derecho vulnerado.' 1.3.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes normas: artículos 17 y 20 de la Constitución Política entonces vigente; 62, 25 —literal a)—, 40 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968; 22— numeral 19—, 105 —numeral 19, 107 y 180 del Decreto Reglamentario 1930 de 1973; 62 de la Ley 61 de 1987; 12, 29, 69, 82 —incisos 22 y 99— del Decreto Reglamentario 573 de 1988.
2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 53 a 57a PROCESO No. 26422 4
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 97 a
101.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público, al descorrer el
La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 97 a 101.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público, al descorrer el traslado de rigor, rindió concepto mediante escrito visible a folios 104 a 107. 5 CONSIDERACIONES DEL TR ¡ BLJNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de la Resolución Nº 636 de agosto 15 de 1990 mediante la cual la Rectora del Colegio Mayor de Cundinamcarca declaró la irsubsistencia del cargo de Jefe de la Sección de Personalcódigo 2075-grado 05A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada.
En orden a obtener los anteriores cometidos, el demandante afirma que el acto administrativo acusado contraría los artículos 17 y 2() de la Constitución Política entonces vigente; 62, 25 -literal a)-q 40 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968; 22 -numeral 12-, 105 -numeral 12, 107 y 180 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 62 de la Ley 61 de 1987; 12, 22, 62,
1968; 22 -numeral 12-, 105 -numeral 12, 107 y 180 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 62 de la Ley 61 de 1987; 12, 22, 62, 82 -incisos 22 y 92del Decreto Reglamentario 573 de 1988, por cuanto declaró insubsistente su nombramiento en el empleo44
PROCESO No. 26422 5
antedicho por haber solicitado su inscripción en la Carrera Administrativa y con el propósito de impedir su acceso a la misma. En síntesis, formaula el actor el cargo de desviación de poder contra el acto administrativo enjuiciado. La parte demandada se opone al anterior cargo, manifestando que el acto administrativo atacado fue proferido por la autoridad nominadora en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el Decreto 725 de 1989, según la cual podía removerlo libremente en razón a que no estaba inscrito en Carrera Administrativa. Agregando que la coetaneidad de fechas entre la solicitud de inscripción en el escalafón y la declaratoria de insubsistencia impide afirmar, de plano, cual fue la consecuencia, pues, bien pudo ocurrir que la primera haya sido radicada después de la expedición de la segunda. Y que, la simple petición de inscripción no otorga el fuero de inamovilidad pretendido en la demanda. Por manera que, a su Juicio, tales antecedentes no constituyen indicio del desvío de poder alegado. La procuradora cuarta judicial, por su parte, conceptúa: "Inicialmente observa este Despacho, que al momento de ser declarado insubsistente el nombramiento del actor, éste no
antecedentes no constituyen indicio del desvío de poder alegado. La procuradora cuarta judicial, por su parte, conceptúa: "Inicialmente observa este Despacho, que al momento de ser declarado insubsistente el nombramiento del actor, éste no estaba incrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa, ya que precisamente el mismo día en que fue expedida la Resolución acusada, él presentó la solicitud de inscripción en el escalafón, la cual lógicamente no alcanzó a producir los efectos esperados, ya que el funcionario solicitante, fue retirado del servicio oficial. Lo anterior significa que en el momento el demandante, no estaba amparado por fuero alguno de permanencia que le otorgara una relativa estabilida en su cargo, sino que era un empleado de libre nombramiento y remoción, que podía ser separado del sercicie por el nominador, en ejercicio de la facultad discrecional. Pues bien, esta discrecionalidad como es sabido no es ilimitada, pues siempre debe estar encaminada a buscar el mejoramiento del servicio público, ya que estos son los fines o los motivos legales que la deben orientar. Por tal razón, y al gozar de una presunción de legalidad este tipo de actos administrativos, el actor ha debido demostrar que los fines que motivaron a la entidadPROCESO No. 26422 6 demandada a declarar la insubsistencia, fueron contrarios al servicio público, para de esta forma desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija. '1 de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, no está demostrado que la motivación de la administración para expedir el acto de insubsistencia, fuera contraria a derecho, ya que aunque se afirma en la demanda
'1 de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, no está demostrado que la motivación de la administración para expedir el acto de insubsistencia, fuera contraria a derecho, ya que aunque se afirma en la demanda que la insubsistencia obedeció a la solicitud elevada por él, con el fin de que se le inscribiera en el Escalafón de Carrera, tales afirmaciones no fueron probadas, por lo que el acto administrativa acusado, mantiene incólumen la presunción de legalidad de que está revestido." Y concluyes "Con fundamenteo en las anteriores consideraciones esta Agencia del Ministerio Públicon concluye que la H. Corporación está avocada a DENEGAR las súplicas de la demanda, por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado." La Sala, acogiendo plenamente los planteamientos de la parte demadandada y de la Agencia del Ministerio Público, encuentra que el cargo formulado por el demandante contra el acto administrativo sub-júdice no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el actor -y esto no se discute en el administrativa, ni era un empleado que relativa estabilidad. procesono se hallaba inscrito en carrera desempeaba un empleo de periodo, es decir, no se hallaba protegido por fuero alguno de Pudiendo, por consiguiente, ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en cualquier momento y sin necesidad de motivar la respectiva providencia. Por la mismo, según lo ha podido precisar la doctrina reiterativa de esta jurisdicción, se presume que tanto los motivos, como los fines del acto administrativo atacado, no
motivar la respectiva providencia. Por la mismo, según lo ha podido precisar la doctrina reiterativa de esta jurisdicción, se presume que tanto los motivos, como los fines del acto administrativo atacado, no fueran otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades, respectivamente. Para desvirtuar la anterior presunción y, por consiguiente, obtener la anulación del acto administrativo demandado, el actor ha debido presentar pruebas que demostraranPROCESO No • 26422 7 de manera plena, fehaciente, indubitable, la desviación de poder alegada, es decir, la supuesta relación de causalidad entre los supuestos motivos y fines torcidos de la administración accionada. Nada de esto ocurre en el proceso. Por el contrario, del acervo probatorio arrimado al expediente, se concluye que la autoridad nominadora profirió el acto administrativo impugnado en ejercicio de la atribución constitucional y legal de remover libremente, en cualquier momento, y sin necesidad de motivación expresa, a sus agentes (articulo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968) Precisando, el actor no allegó pruebas contundentes que demuestren, sin lugar a dudas, la desviación de poder. Esto es, del ánimo de la administración de burlar SLI inscripción en el Escalafón de la Carrrera Administrativa, motivado en la respectiva solicitud. Los testigos, llamados a declarar por soliriud del actor seoras LUZ ESTHER DE GONZALEZ, NUBIA GONZALEZ CHAVEZ y MARIA EDITH REYES MOREA (folios 88 a 94), son contestes al afirmar que no saben si la solicitud arriba sealada fue antes o
actor seoras LUZ ESTHER DE GONZALEZ, NUBIA GONZALEZ CHAVEZ y MARIA EDITH REYES MOREA (folios 88 a 94), son contestes al afirmar que no saben si la solicitud arriba sealada fue antes o
después de haber sido proferida la resolución que declarara insubsistente el nombramiento del demandante. Por lo tanto, no llevan al convencimiento a la Sala de que la adminstración hubiese proferido el citado acto administrativo con motivos y fines torcidos ajenos al buen servicio. No habiendo prosperado el cargo formulado por el actor contra el acto administrativo sub-iudice, las súplicas de la demanda han de ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "A", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No.. 26422 8 FALLA Niégn%e las pretensiones de la demanda.. COPIESE, cOMUNIQLJESE, NOTIFIULJESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 13.