TA CUN - 90-26437-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-26437-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL ¡ANTICIPO PENSIONAL ¡PENSION TEMPORAL qb,,JuA DE
/?
TRIBUNAL ADMINISTRATIO DE CUNDINANACAj ; SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" ; r: J \ ¡
1.czSantafé de Bogotá, D.C., Septiembre Cuatro(4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No: 90--26437
Actor : CARO GONZALEZ, HUGO
Demandado : EDIS
Controversia : PENSION JUBILACION
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES
HUGO CARO GONZALEZ identificado con la C.C. No. 2.937.501, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Dic. 7/90 presentó demanda contra LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS) con ocasión del pago de la diferencia en la Pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las
siguientes: 11
1. Declarar que es nula la Resolución No. 0836 de 1990TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 2 expedida por la Empresa Distrital de servicios Públicos "EDIS" por medio de la cual se resuelve una petición, relacionada con el pago de una diferencia pensional.
EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 2 expedida por la Empresa Distrital de servicios Públicos "EDIS" por medio de la cual se resuelve una petición, relacionada con el pago de una diferencia pensional.
2. Declarar que es nula la Resolución No. 1252 de 1990 por medio de la cual se rechaza de plano un recurso de reposición, igualmente relacionado con la Resolución citada en el punto anterior.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad a que se refieren los puntos anteriores y a título de restablecimiento del derecho lesionado ordene que la Empresa Distrital de servicios Públicos "EDIS" debe continuar pagando la pensión de Jubilación convencional que venía devengando mi poderdante, junto con todos los reajustes causados y que se causen, desde la fecha en que le fue suspendido tal derecho o excluido de la nómina de pensionados de la Empresa.
4. Que se condene a la Empresa distrital de Servicios Públicos "EDIS" a dar cumplimiento a las declaraciones de la sentencia dentro del término legal, contado desde su ejecutoria, lo mismo que al pago a favor del actor de los intereses legales moratorios a partir de la misma fecha". (fls. 16 a 17 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así FT
1. La Empresa Distrita]. de Servicios Públicos "EDIS" reconoció a favor del Señor HUGO CARO GONZALEZ una pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 547 de 1975, en razón de haberse hecho acreedor a ella de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 33 de la Convención Colectiva suscrita entre la
jubilación por medio de la Resolución No. 547 de 1975, en razón de haberse hecho acreedor a ella de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 33 de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa y el Sindicato de Trabajadores de la misma el día 01 de agosto de 1975.
2. De acuerdo con el numeral C del art. 33 de la citada convención mi poderdante al completar los 45 años comenzó a disfrutar su pensión de jubilación a cargo de la Empresa.
3. La empresa para tal efecto y de acuerdo con la resolución demandada le dio a mi poderdante la calidad de
Trabajador Oficial.
4. El Señor Hugo Caro González venía devengando la cantidad de $ 116.498 por concepto de la Pensión de Jubilación, hasta el día 30 de noviembre de 1989, fecha en la cual se le suspendió el pago, sin mediar providencia alguna.
5. La Caja de Previsión Social le reconoció a mi poderdante una pensión en cuantía de $41.239,00 debiendo la empresa cancelarle la diferencia entre lo pactado convencionalmente y lo pagado por la caja de conformidad con la convención colectiva de 1989 (Artículo 30 parágrafo II, III).
6. No obstante que la Empresa Distrital de ServiciosTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Públicos "EDIS" no ha revocado ni solicitado su anulación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Resolución No 547 de 1975 que reconoce la pensión de jubilación al señor HUGO
Públicos "EDIS" no ha revocado ni solicitado su anulación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Resolución No 547 de 1975 que reconoce la pensión de jubilación al señor HUGO CARO GONZALEZ, mi poderdante solicitó el pago de tal diferencia pensional la cual fué negada por medio de las Resoluciones que se demandan.
7. En ningún momento la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" puede unilateralmente suspender el pago de un derecho adquirido y reconocido con justo título y sin mediar providencia alguna en tal sentido.
8. Ni la orden dada para suspenderle la pensión a mi poderdante ni las resoluciones cuya nulidad respetuosamente solicito no fueron notificadas en los términos de ley configurándose así su legalidad.
9. Al dictar las resoluciones cuya nulidad solicito la Empresa Distrital de Servicios Públicos como se de mostrará más adelante, violó normas de superior categoría." (fis. 17 a 18 exp.).
LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda =como luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 1, 10,11, 12, exp.). LA CUMTTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el proceso es de única instancia, y determina la cuantía en $116.498.00 por cada mes (fi. 20 exp.).
B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Subgerente
B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Subgerente Jurídico, quien designó su apoderado judicial. Este, inicialmente, contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones, actuación ineficaz porque no se le reconoció personería en ese momento conforme al auto de agosto 21/92 (fis. 50 a 55 y 79 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. EL MINISTERIOTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8k) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas en su vista considera que no se hace necesaria su intervención (fis. 207 a 209 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio fin de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DENIEGA EL RECONOCIMIENTO PAGO DE LA DIFERENCIA PENSIONAL RECLAMADA Y RECHAZA EL RECURSO REPOSICION INCOADO PÓR LA P. ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO tenien en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexad
REPOSICION INCOADO PÓR LA P. ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO tenien en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexad al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusa correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver considera: lo.) La Parte Actora. Está acreditado que el Actor al momento de desvinculación del servicio -para optar por la pensión de jubilació desempeñaba el cargo de JEFE DE LA DIVISION OPERATIVA de la EMPRE DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS) DE SANTAFE DE BOGOTA. Que le reconoció la pensión de jubilación convencional que empezó a pag directamente la EDIS mientras la asumía la CAJA DE PREVISION SOCIAL BOGOTA.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CI' EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 5 20.) La actuación acusada, las impugnaciones y los argumentos de las Partes. La actuación acusada. La Administración en el caso autos emitió las siguientes providencias que fueron acusadas nulidad en este proceso Res. No. 0836 de Mayo 30/90 expedida por el GERENTE DE LA EMPRE DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS", se deniega la petici formulada en relación con el pago de la diferencia salarial. aparece la constancia de su notificación (fis. 11 a 12 exp.) Res. No. 1252 de Agosto 10/90 expedida por la misma autoridad
formulada en relación con el pago de la diferencia salarial. aparece la constancia de su notificación (fis. 11 a 12 exp.) Res. No. 1252 de Agosto 10/90 expedida por la misma autoridad que rechaza el escrito de interposición del recurso de reposición. aparece constancia de su notificación (fl. 10 exp.). Las impugnaciones. En la demanda se sostiene que 1 actuaciones administrativa acusadas están incursas en la siguien violación normativa, que fundamenta en los artículos de 1 siguientes disposiciones: De la C.N.( 17, 30,); de la Ley 33/85 (3 (fi 19 exp.). El Concepto de violación se esbozó así: aEl artículo 17 de la Constitución Nacional dispone trabajo es una obligación y gozará de especial protección del Estado Este precepto Constitucional dispone la obligación estatal amparo y protección al trabajo y a las relaciones laborales sean est de carácter privado y oficial; por tal razón hay lugar a la aplicaci de los principios que rigen al derecho laboral en las relaciones servicio que existen entre el estado y sus servidores públicos. Se violó esta disposición constitucional al reconocer a mi Poderdan una pensión de jubilación para revocársela posteriormente, median una orden verbal y sin que mediara providencia o acto administrati alguno. bEl artículo 30 de la Constitución Nacional garantiza "loTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C,' EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 6 demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leye civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden se
EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 6 demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leye civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden se desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores..." se violó est disposición constitucional al privar a mi poderdante de un derech adquirido con justo título y con arreglo a la ley. Las Resolucione cuya nulidad demando vulneran abiertamente el derecho adquirido po mi poderdante. Si la administración en este caso la Empresa Distrital de Servic Públicos "EDIS" considera que incurrió en error o equivocación debido contar con el consentimiento de mi poderdante o recurrir a jurisdicción Contenciosa para que con citación y audiencia del mismo hubiera decretado la nulidad de ese derecho reconocido. CEl artículo 3 de la ley 33/85 establece que " Es causal retiro del servicio, entre otras, tener derecho reconocido a pensi de jubilación. La Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" reconoció el derec que tenia mi poderdante al decretársele su pensión de jubilación y podía, sin violar normas superiores, desconocerlo por act posteriores. dComo las resoluciones acusadas fueron expedidas vulnerand derechos adquiridos y plenamente garantizados por la Constitució Nacional resulta evidente su nulidad y se configura así e restablecimiento del derecho, es decir, a que se le continúe pagand su pensión de jubilación, junto con todos sus reajustes, descontand la suma de dinero que le pague la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL". (fi. 1 exp.). El Ministerio Público, en su Vista Fiscal, considera:
su pensión de jubilación, junto con todos sus reajustes, descontand la suma de dinero que le pague la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL". (fi. 1 exp.). El Ministerio Público, en su Vista Fiscal, considera: La administración debe conformar todas sus actuacion objetivamente, a la ley; por eso, si con esas actuaciones, objetiva formalmente, desconoce la ley, esta obligada a propender por restablecimiento. Sus actos deben guardar correspondencia estrecha c el interés público y social, y por ello ante ciertas circunstancia tiene el poder incluso, de desconocer en aras del mantenimiento d orden público y jurídico, dei interés social, aparentes derech adquiridos de los administrados, sin que ello implique que 1 titulares de los supuestos derechos lesionados por esas actuacion administrativas no puedan acudir, como en efecto si se pueden, incoar las acciones pertinentes para obtener la nulidad del acto y consiguiente restablecimiento del derecho en defensa de esos supuest derechos adquiridos, a fin de que se analice por el Juez la legalid de la medida. Como el acto acusado, denegó el pago de la diferencia pensional, por haber reconocido erróneamente al actor HUGO CA GONZALEZ una pensión convencional cuando era un "empleado público" p que "EDIS" debe dar estricto cumplimiento a las disposicionTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 7 legales, por lo que no procedía continuar aplicando benefici convencionales a los empleados públicos. Ante tal circunstancia, como "EDIS", pagaba los abon
EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 7 legales, por lo que no procedía continuar aplicando benefici convencionales a los empleados públicos. Ante tal circunstancia, como "EDIS", pagaba los abon convencionales a la pensión de jubilación del ex funcionario públi CARO GONZALEZ, los suspendió, a fin de que fuera asumido directamen por la entidad deudora de la prestación de pensión de jubilación, es es la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá. Se advierte entonces, que la administración al suspender el pa del abono convencional al actor no desconoció derechos adquiridos c justo título, porque el justo título es aquel que se amolda a la Le es decir el reconocimiento de la pensión convencional se hizo c motivos de ilegalidad manifiesta, sin que esto signifique desconocimiento de derechos subjetivos que en verdad no adquirieron, que no entraron en el patrimonio del demandante CA GONZALEZ, pues, la administración EMPRESA DISTRITAL DE SERVICI PUBLICOS "EDIS", tenía todo el poder y la obligación de revoc unilateralmente y en cualquier tiempo sus propias decisiones. Lo anterior es suficiente para que este despacho rinda concep DESFAVORABLE a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta q en el caso sub-examine no se logró desvirtuar la presunción legalidad que ampara los actos administrativos" (fis. 208 a 209 exp. 30) La controversia de fondo.
CORRESPONDE AHORA ENTRAR A ENJUICIAR LOS ACTOS ACUSADOS P DIO DE LOS CUALES SE NEGO EL REAJUSTE A LA PENSION JUBILACION D
ACTOR Y LA QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO
CORRESPONDE AHORA ENTRAR A ENJUICIAR LOS ACTOS ACUSADOS P DIO DE LOS CUALES SE NEGO EL REAJUSTE A LA PENSION JUBILACION D
ACTOR Y LA QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO Para resolver se analizan los siguientes puntos: La relación jurídica de la Parte Actora. Para determinar la CLASE DE VINCULO LABORAL de la Parte Actora es necesario recurrir al régimen jurídico aplicable, clasificatorio de personal en la Entidad Territorial y la Entidad Descentralizada Territorial donde laboraba. Al efecto se encuentra Art. 4 0TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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(Dcto. 2127 de 1945) Respecto de esta norma ha dicho el H. Consejo de Estado que es aplicable al personal que labora en BOGOTA O SANTAFE DE BOGOTA, tal como aparece en la Sentencia de Mayo 14 de 1984 de la Sección Primera de dicha Corporación en el Exp. No.3708, donde se resolvió la apelación contra la sentencia dictada por el Aquo al juzgar la legalidad del art. 46 del Acuerdo No. 7 de 1.977. Se recuerda que en esa ocasión se sostuvo que esta norma (art. 4°. Del Dcto. 2127/45) era la aplicable al personal de Bogotá y no el art. 5°. Del Dcto. L. 3135 de 1968 que se venía aplicando para llenar el supuesto vacío normativo en la clasificación del personal de la Entidad Territorial.
Bogotá y no el art. 5°. Del Dcto. L. 3135 de 1968 que se venía aplicando para llenar el supuesto vacío normativo en la clasificación del personal de la Entidad Territorial. La EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" DE BOGOTA fue una ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ENTE TERRITORIAL, dedicada a labores referentes al servicio de aseo y material relacionadas. Entre las principales normas que regulan esta Persona Jurídica aparecen los Acuerdos No. 30/58 y 75/60 (fls. 46 a 48 y 44 a 45 exp.). En otros procesos se ha concluido que la "EDIS" fue un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DISTRITAL, dedicado a la prestación de un servicio público, sin ánimo de lucro, lo cual tiene relevancia en la CLASIFICACION DE PERSONAL que labore en la Institución. En la Res. No. 33 de oct. 5 de 1971 de la Junta Directiva de la EDIS "Por la cual se determinan los cargos que tienen el carácter de empleados públicos" resolvió precisar los empleos que pueden ser desempeñados por esa clase de servidores públicos. En su art. 1°. - para el caso - aparece claramente señalado que el empleo de JEFE DE DIVISION OPERATIVA - que era el que desempeñaba la Parte Actora de este proceso al momento de su retiro del servicio para gozar de la pensión de jubilacióntiene el CARÁCTER DE EMPLEADO PUBLICO, vale decir, que su relación es LEGAL - REGLAMENTARIA (fls. 73 a 74 exp.). Se deja en claro, tal como lo ha sostenido de tiempo atrás la
tiene el CARÁCTER DE EMPLEADO PUBLICO, vale decir, que su relación es LEGAL - REGLAMENTARIA (fls. 73 a 74 exp.). Se deja en claro, tal como lo ha sostenido de tiempo atrás la Jurisdicción, que LA CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN CUANTO A LA CLASE DE RELACION JURIDICA LABORAL es potestad del Legislador, el cual, en ocasiones deja a la Administración señalar los empleos o actividades que corresponden a los cargosTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 9 de excepción al régimen prioritario; en consecuencia, la CONVENCION COLECTIVA no puede reglar la materia. Esta misma resolución, en otra norma, dispone Art. 4o. Los EMPLEADOS PUBLICOS al servicio de la Empresa GOZARAN DE LAS MISMAS PRESTACIONES EXTRALEGALES QUE LOS TRABAJADORES OFICIALES, salvo en lo relativo a los asuntos que se derivan de la naturaleza de su situación legal de empleados públicos, por lo cual carecen de derecho de indemnización en caso de retiro por insubsistencia del cargo. Frente a esta norma la Corporación considera que es INAPLICABLE (excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad) porque los EMPLEADOS PUBLICOS (sean de la Nación, de las Entidades Territoriales o de las distintas Descentralizadas) están sometidos a una RELACION LEGAL - REGLAMENTARIA. El régimen de personal de los EMPLEADOS PUBLICOS, en las distintas facetas (situacional, salarial, prestacional, disciplinaria) no pueden ser objeto de negociación por la vía
sometidos a una RELACION LEGAL - REGLAMENTARIA. El régimen de personal de los EMPLEADOS PUBLICOS, en las distintas facetas (situacional, salarial, prestacional, disciplinaria) no pueden ser objeto de negociación por la vía convencional con miras a extender a dicho personal el régimen de los trabajadores oficiales y en caso que anómalamente se consagre una norma de esa naturaleza en las convenciones o actos administrativos, se entiende que tal disposición es contraria a los mandatos constitucionales y a los legales que regulan la materia. Las autoridades que, en forma contraria al régimen superior, profieren normas que EXTIENDEN LAS PRERROGATIVAS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES A LOS EMPLEADOS PUBLICOS, algunas de las cuales tienen incidencia económica (primas, cesantías, pensiones, etc.) indudablemente que, a primera vista, con su conducta desconocen los mandatos de la Constitución y pasan por encima de las normas legales; ahora, cuando tales disposiciones (contrarias al régimen superior) se aplican y los EMPLEADOS PUBLICOS perciben retribuciones salariales o prestacionales POR ENCIMA DE LO QUE LES CORRESPONDE FRENTE AL ORDENAMIENTO JURIDICO PERTINENTE, debido a la aplicación para ellos de normas aplicables a los TRABAJADORES OFICIALES, indudablemente que SETRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 10 AFECTA EL TESORO PUBLICO y tal conducta es imputable tanto a los que expidieron la normatividad general en ese sentido como a las autoridades que lo aplican irregularmente, sin obedecer y dar
AFECTA EL TESORO PUBLICO y tal conducta es imputable tanto a los que expidieron la normatividad general en ese sentido como a las autoridades que lo aplican irregularmente, sin obedecer y dar prelación a los claros mandatos constitucionales y legales pertinentes. A primera vista, es posible entender que dichas autoridades deben responder por su conducta irregular en los distintos campos que establece nuestro régimen jurídico; tal responsabilidad bien puede llegar hasta la PATRIMONIAL por el perjuicio que causan con su conducta. VA ' En esas condiciones ,queda claramente establecido que el Actor (JEFE DE LA DIVISION OPERATIVA DE LA EDIS) para la época de los hechos (retiro del servicio para gozar de la pensión de jubilación) conforme al régimen jurídico pertinente era un EMPLEADO PUBLICO y en esa situación, no podía estar sometido al imperio de las CONVENCIONES COLECTIVAS.'» Habida consideración de lo anterior, se concluye que el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO está habilitado para juzgar las actuaciones administrativas relacionadas con el EMPLEADO PUBLICO. No sobra destacar que el MISMO ACTOR en otras ocasiones aparece que ha acudido ante la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA (que juzga las controversias de los TRABAJADORES OFICIALES) obteniendo decisiones de fondo, vale decir, que dicha Jurisdicción le ha reconocido el STATUS DE TRABAJADOR OFICIAL; pero es imposible que en el mismo momento (a la fecha de su retiro del servicio, que dió lugar a las decisiones que impugna o a las que posteriormente resolvieron sobre otros aspectos del mismo derecho -pensional-) haya podido detentar DOS CATEGORIAS
pero es imposible que en el mismo momento (a la fecha de su retiro del servicio, que dió lugar a las decisiones que impugna o a las que posteriormente resolvieron sobre otros aspectos del mismo derecho -pensional-) haya podido detentar DOS CATEGORIAS LABORALES DISIMILES (o era empleado público o trabajador oficial, pero no podía ser para unas cosas lo primero y para otras tener la segunda categoría). No puede ser de recibo que acuda a la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA a reclamar unos derechos y cuando le son negados (teniéndolo como trabajador oficial) después invoque su calidad de empleado público para acudir ante la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en procura de la defensa de unos iguales, similares o derivados derechos. Aquí ha quedado suficientemente claro que el ACTOR era EMPLEADOTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 11 PUBLICO al momento de su retiro del servicio y esa situación le confiere el derecho a gozar de la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en la resolución de sus controversias. =) La situación procedimental y procesal. Contra el acto definitivo o Res. No. 836/90 (que resolvió la petición del Actor) el interesado interpuso el recurso de reposición (que era el único viable según la misma resolución) y la Administración en Res. No. 1252 de Agosto 10/90 (fl. 10 exp.) decidió RECHAZARLO DE PLANO por falta de presentación personal por el recurrente y por no indicar la dirección del mismo (que es otro requisito).
resolución) y la Administración en Res. No. 1252 de Agosto 10/90 (fl. 10 exp.) decidió RECHAZARLO DE PLANO por falta de presentación personal por el recurrente y por no indicar la dirección del mismo (que es otro requisito). No fue posible obtener la constancia de notificación de dicho acto, a pesar que éste fue aportado en copia auténticada por la misma Administración (fls. 213, 218, 219 exp.). En esas condiciones, como tampoco se arrimó la constancia de notificación del acto definitivo, es necesario tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda, como la del conocimiento de la decisión administrativa acusada. Este acto fue demandado en nulidad, sin que en la demanda se haya planteado ni demostrado que no se dieron las CAUSALES de rechazo del recurso que invocó la Administración; es decir, tal acto en verdad no fue atacado jurídicamente en la demanda aunque se reclama su nulidad, la cual tiene que ver con los motivos que se expresaron para adoptar dicha decisión. En consecuencia, sigue vigente. =) El derecho reclamado en vía judicial. En la demanda se pide la nulidad de los actos acusados para que como restablecimiento del derecho se ordene que la EDIS "debe continuar pagando la pensión de jubilación convencional que venía devengando mi poderdante, junto con todos los reajustes causados y que se causen, desde la fecha en que leTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Ce' EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 12 fue suspendido tal derecho o excluido de la nómina de
EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 12 fue suspendido tal derecho o excluido de la nómina de pensionados de la Empresa... " (fi. 17 exp.). Y en el principal acto acusado se encuentra que la Administración negó la pensión del Actor en relación con el pago de la diferencia pensional (entre el valor reconocido y pagado por la EDIS por concepto de ANTICIPO PENSIONAL y la suma que en la actualidad le reconoce y le paga la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA D.E. como mesada por pensión de jubilación legal). -fis. 11 a 12 exp.- Así, a primera vista, parece que lo PRETENDIDO EN LA DEMANDA no corresponde exactamente a lo RECLAMADO Y NEGADO EN VIA GUBERNATIVA, cuando debe haber congruencia entre lo discutido ante la Administración y lo reclamado en vía judicial. Por eso, es necesario entrar a dilucidar este aspecto. En la Res. No. 836/90 -acto acusado en nulidadel Gerente de la EDIS NEGO LA PETICION formulada por el Actor en relación con el PAGO DE LA DIFERENCIA PENSIONAL. Al respecto en ese acto, en su parte motiva, aparece claro que ha solicitado en su calidad de pensionado que se le RECONOZCA LA DIFERENCIA PENSIONAL EXISTENTE entre el VALOR RECONOCIDO Y PAGADO POR LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS, por concepto de ANTICIPO PENSIONAL, al haber reunido requisitos CONVENCIONALES, para pensión, Y LA SUMA QUE EN LA ACTUALIDAD LE RECONOCE Y PAGA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA, como mesada por pensión de jubilación legal."
reunido requisitos CONVENCIONALES, para pensión, Y LA SUMA QUE EN LA ACTUALIDAD LE RECONOCE Y PAGA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA, como mesada por pensión de jubilación legal." Que la reclamación se funda en la aplicación del parágrafo III del art. 30 de la ACTUAL CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. La Administración en el acto acusado señala que dicha norma tiene naturaleza contractual y es AJENA a la relación legal y reglamentaria que rige a los EMPLEADOS PUBLICOS. "Que aún en el evento de haberse RECONOCIDO ERRONEANENTE UNA PENSION CONVENCIONAL A UN EMPLEADO PUBLICO, EDIS, debe y así lo hace, DAR CUMPLIMIENTO ESTRICTO A LAS DISPOSICIONES LEGALES, por lo que no procede continuar aplicando beneficios convencionales a los empleados públicos." Que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA es un tercero frente a la relación contractual proveniente de una convención colectiva suscrita entre la EDIS Y SUS TRABAJADORES OFICIALES, yTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCION "C" EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 13 por tanto, obligada únicamente a reconocer como SALARIO BASE DE LIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION la última asignación que como trabajador activo recibe quien reune los requisitos para pensión de jubilación, de conformidad con las normas vigentes aplicables. Que la EDIS debe suspender los abonos que se encuentre pagando a la pensión de jubilación del exfuncionario a fin de que sea asumida directamente por la Entidad Deudora de la
aplicables. Que la EDIS debe suspender los abonos que se encuentre pagando a la pensión de jubilación del exfuncionario a fin de que sea asumida directamente por la Entidad Deudora de la pensión de jubilación o sea por la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. (fis. 11 a 12 exp.) La Res. No. 547 de julio 23 de 1975, emanada del Gerente de la EDIS, arrimada al proceso, tiene relevancia en el caso de autos y por eso amerita la mención de las decisiones que contiene. En su art. 1°. Se admite el retiro del Actor a partir del primero de agosto de ese año "por haber llenado los requisitos para adquirir el derecho a pensión de jubilación según el artículo 33 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE. De otro lado, otra decisión relevante se encuentra en dicho acto administrativo que dice Art. 20. A partir del primero de agosto del presenta año la Empresa pagará mensualmente al empleado el valor de la Pensión de Jubilación mientras la Caja de Previsión Distrital asume su pago una vez el trabajador adquiera la edad reglamentaria, para lo cual se enviará la documentación del caso a la citada Entidad a fin de que se haga el RECONOCIMIENTO DEFINITIVO de esta prestación. De la documental anterior se concluye En la Res. 547/75 aparece claramente establecido que al Actor (empleado público, como ya se vió) se le acepta su retiro del servicio a partir de agosto 1°/75 para que goce de la
De la documental anterior se concluye En la Res. 547/75 aparece claramente establecido que al Actor (empleado público, como ya se vió) se le acepta su retiro del servicio a partir de agosto 1°/75 para que goce de la PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL (que está consagrada para losTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 90--26437 = PAG. No. 14 TRABAJADORES OFICIALES) que tiene unos requisitos inferiores a los establecidos en la LEY PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Por eso en algunos apartes se habla del ANTICIPO PENSIONAL, refiriéndose