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TA CUN - 90-26478-(06-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-26478-(06-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

JUCA DE CO.0M$IA geaoIa Tnbual AdminiStraVI . rwtltnwwrca

COMPAÑERA PERMANENTE / PENSION DE INVALIDEZSustitución

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB-SECCION "C"

Santafé de Bogotá D.C.., 6 MAYO 1994

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 90-26478.. AUTORIDADES NALES

Demandante: LEONOR REY GOMEZ CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-- La actora, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

A. PARTE DECLARATIVA 1.- Declarar que son nulas las Resoluciones Nos 11727 de noviembre 30 de 19(39 y 4576 de agosto 14 de 1990 y notificada en septiembre 13/90, expedidas por la SUBDIRECCION DE

PRESTACIONES ECONOMICAS Y LA DIRECCION GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL respectivamente, por medio de las cuales se negó la SIJSTITUCION PENSIONAL que disfrutaba su compañero JOSE AGUSTIN GALINDO por parte de la demandada.

B. PARTE CONDENATORIA 1.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a reconocer y pagar a la cotpaeraProceso No 90-26478 2

LEONOR REY GOMEZ la sustitución pensional a

B. PARTE CONDENATORIA 1.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a reconocer y pagar a la cotpaeraProceso No 90-26478 2

LEONOR REY GOMEZ la sustitución pensional a que tiene derecho a partir del 8 de diciembre de 1984, que falleció el causante, en forma vitalicia de acuerdo con las leyes 12 de 1975, 113 de 1985, lo mismo que varios fallos de las

H. Corporaciones del tribunal Administrativo y del Consejo de Estado sobre este particular. 2.-- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, al reconocimiento y pago a favor de mi representada de las mesadas pensionales a partir del fallecimiento del sr José Agustín Galindo y demás valores dejadas de percibir por el causante como son mesadas pendientes de pago y reajustes legales de que trata la ley 4/76, que aún no se le habían cancelado al interesado.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes El seor JOSE AGUSTIN GALINDO., era pensionado por Resolución No 7113 de de 1983 por Invalidez, expedida por Nacional de Previsión Social, según 3135/689 1.848 de 1969, leyes 4/66 respectivamente. Junio 7 la Caja Decretos y 4/76 2.- Contra las resoluciones 11727 de noviembre 30 de 1989 se interpuso el recurso de APELACION, el que fue negado por Resolución 4876 de agosto 14 de 1990 y notificada en septiembre 13 de 1990; recurso que fue sustentado ante el Director General de la Caja

APELACION, el que fue negado por Resolución 4876 de agosto 14 de 1990 y notificada en septiembre 13 de 1990; recurso que fue sustentado ante el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y que fue negado, argumentando que el causante tenía un vínculo matrimonial por los ritos católicos, según nota marginal de su partida de nacimiento, de cuya unión se pudo comprobar que hacía más de treinta (30) arnos había desaparecido y quien convivía con él fue su cornpaera durante todosProceso No 90-26478 3 estos aos y le auxilió hasta su fallecimiento en su larga enfermedad, sin que haya aparecido la esposa a atenderle como era su deber en estos camas de dolor y angustia del causante". Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional, articulo 16 ley 58 de 1982 artículos 2, 3 y 8p Decreto 01 de 1984 artículos 1 29 3 incisos 1, 2, 3 y 5, articulo 10 inciso 2 y 266. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello, a través del escrito de folio 21. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 36 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompaaron con la demanda se libró el oficio solicitado en el libelo de la misma numeral 2 folio 13. Por la parte accionada no se ordenó el oficio peticionado a folio 21 por cuanto ya obraba dentro del expediente; respecto al desprendible de pago allegado

el oficio solicitado en el libelo de la misma numeral 2 folio 13. Por la parte accionada no se ordenó el oficio peticionado a folio 21 por cuanto ya obraba dentro del expediente; respecto al desprendible de pago allegado mediante memorial de folio 23 se incorporó como vía informativa. ALEGATOS DE CONCUJS ION La apoderada de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 46. La Apoderada del ente accionado realizó la misma actuación procesal por medio del escrito de folio 48 Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose caunal alguna de Nulidad queProceso No 90-26478 4 invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

QUNS 1 D E R A C 1 4.0NE5

La actora, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 11727 de noviembre 30 de 1909 y 4976 de agosto 14 de 1990, expedidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social respectivamente, por medio de las cuales se le negó la sustitución de la pensión por invalidez que disfrutaba su compaero JOSE AGUSTIN GALINDO. Como consecuencia de la declaración anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a pagarle la sustitución pensional a partir de 8 de diciembre de 1984, fecha en la que falleció su compaero, ademas del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir de esta fecha y demás

entidad accionada a pagarle la sustitución pensional a partir de 8 de diciembre de 1984, fecha en la que falleció su compaero, ademas del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir de esta fecha y demás valores dejados de percibir por el causante como son mesadas pendientes de pago y reajustes legales según la ley 4 de 1976. Manifiesta la Apoderada de la actora que al momento de emitirse las resoluciones Nos 11727 de noviembre 30 de 1.989 y 4876 de agosto 14 de 1990 se incurrió en la casual de anulación de lo actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. Este cargo lo fundamenta manifestando que la demandante cumple a cabalidad con todos los requisitos necesarios para obtener la sustitución pensional de su compaero, consagrados en la ley 12 de 1975 y 113 de 1986, ademas que se incurrió en la violación del principio de economía procesal consagrado en el Código Contencioso Administrativo, ya que en el presente caso el funcionario encargado de sustanciar la petición donde se solicita la sustitución pensional, presentada el 16 de junio de 1987 lejos de agilizar las decisiones dilató el estudio del expediente ignorando el deber de impulsarProceso No 90-26478 5 oficiosamente el proceso. Así mismo, que al no haberse hecho efectivo el derecho a la sustitución pensional a la accionante se violan derechos económicos aplicando normas y criterios que no concuerdan con el derecho solicitado, ya que como compaera permanente por más de treinta aos tiene el derecho a percibir la prestación que solicita.. Del acervo probatorio se establece que

accionante se violan derechos económicos aplicando normas y criterios que no concuerdan con el derecho solicitado, ya que como compaera permanente por más de treinta aos tiene el derecho a percibir la prestación que solicita.. Del acervo probatorio se establece que efectivamente al seor JOSE AGUSTIN GALINDO se le reconoció el derecho de gozar de una pensión de invalidez por medio de la resolución No 7113 del 7 de junio de 1983 (Folio 18 del cuaderno No 2), que el mencionado seor falleció el día 8 de diciembre de 1984 (Folio 26 ibidem), que la actora convivió en, forma permanente con el seor JOSE AGUSTIN GALINDO por un periodo superior a veinte anos hasta el momento de su muerte, circunstancia que se evidencia con las declaraciones que obran a folios y 45 ibidem, con base en lo anterior, fue que la misma solicitó mediante el escrito radicado el 16 de junio de 1987 (Folio 2) el reconocimiento y payo de la sulititución pensional. En primer lugar es de establecer que la normatividad vigente y aplicable al momento era la consagrada en la leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, teniendo en cuenta que la actora le nace el supuesto derecha de reclamar la sustitución pensional de su compaero cuando éste fallece es decir, el 8 de diciembre de 1984. La ley 12 de 1975 en su articulo lo establece que: "El cónyuge supérstite, o la compaera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sectorp.tblico y sus

La ley 12 de 1975 en su articulo lo establece que: "El cónyuge supérstite, o la compaera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sectorp.tblico y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicioProceso No 90-26478 6 consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas". Con base en la anterior norma se establece que la compaera permanente tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de su compasro, con base en similar raciocinio tendrá derecho así mismo, a la sustitución de la pensión da invalidez. Pero el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 54 ha establecido otros requisitos para efectos de la sustitución pensional cuando se trata de la compaera permanente y menciona que "DE LA C0MPAFERA PERMANENTE. La calidad de compaPera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante das declaraciones de terceros.. No se admitirá la calidad de compaPera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencia de separación de cuerpos. La circunstancia de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia". Del registro civil de defunción del causante (Folio 24 del cuaderno No 2)0 se establece que el mismo había contraído matrimonio católico, vinculo que se

copia de la respectiva sentencia". Del registro civil de defunción del causante (Folio 24 del cuaderno No 2)0 se establece que el mismo había contraído matrimonio católico, vinculo que se encontraba vigente ya que la accicnante no probó lo contrario presentando la copia de la sentencia de separación de cuerpos y de acuerdo con el tenor literal de la norma transcrita, la demandante no tendría derecho a solicitar la pensión de invalidez de su compaero.. A Juicio de esta Sala, se considera que el ente accionado negó bien fundamentado la solicitud de la sustitución pensional, ya que la compaera permanente tendrá derecho, cuando no exista la cónyuge supérstite y se entiende que esta falta por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico o porProceso No 90-26478 7 divorcio del matrimonio civil, en virtud de lo anterior se encontró bien negado el derecho por lo que habrán de negarse las súplicas de la demanda. No comparte la Corporación el criterio expresado porla Distinguida Colaboradora Fiscal Cuarta a folio 50 del expediente, en cuanto manifiesta que debe accederse a las súplicas de la demanda de acuerdo con la sentencia T-190 de Mayo 12 de 1993 proferida por la Corte Constitucional con Ponencia del Dr Eduardo Cifuentes MuPoz, fundamentada en el principio constitucional de la protección integral a todas las familias, bien sea que estén constituidas por vínculos naturales o Jurídicos. Es de manifestar por :ta Sala que en el caso sub-Judice, no son de recibo los principios consagrados en la nueva

protección integral a todas las familias, bien sea que estén constituidas por vínculos naturales o Jurídicos. Es de manifestar por :ta Sala que en el caso sub-Judice, no son de recibo los principios consagrados en la nueva constitución política de 1991, ya que si bien es cierto, son de imperioso cumplimiento, no se puede condenar a la entidad accionada a dar ejecución a derechos fundamentales que al momento de proferir los actos acusados no existían consagrados en una constitución que todavía no se conocía, además que se necesita de normas de orden legal por medio de las cuales se desarrollen estos principios. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub---sección "C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

F A L L A

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme la providencia archivase el. expediente.Proceso No 90-26478 Aprobado en acta No. de la fecha.

CARLOS A. PINZaN BARRETO TERESA RICO DE MORELLI

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LEON OSANDO MONCAYO

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