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TA CUN - 90-D-5940-(05-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-D-5940-(05-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ENAJENACION DE DERECHOS SOCIALES DEL INSFOPAL (E)

¡o (

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbINAMAR

SECCION TERCERA k'

Santa 'Fé de Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noVMa-y... ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF: Proceso No. 90-D-5940

Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A, instauró el Municipio de Girardot con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del Convenio que mas adelante se precisa, la declaratoria atinente a que el Convenio no ha producido efecto alguno, la orden de cancelación de inscripción en el Libro de Registro y Acciones de ACUAGIRARDOT S.A. de la transferencia de acciones suscrita entre el INSFOPAL y el Municipio de Ricaurte.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA El libelo fue presentado en la Secretaría de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado y remitida a esta Corporación por competencia. 1.- EL MUNICIPIO DE GIRARDOT formula ante esta Corporación y contra el INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL, en liquidación y el MUNICIPIO DE RICAURTE las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que se declare la nulidad absoluta del "Convenio de

y contra el INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL, en liquidación y el MUNICIPIO DE RICAURTE las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que se declare la nulidad absoluta del "Convenio de transferencia de los Derechos Sociales del INSFOPAL en la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. "ACUAGIRARDOT S.A.", suscrito en Bogotá el 3 de agosto de 1.988 entre el Instituto de Fomento Municipal (INSFOPAL) y el Municipio de Ricaurte, Departamento de Cundinamarca. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que el contrato referido en la petición anterior no ha producido efecto alguno; y en consecuencia, se ordene la cancelación de la inscripción en el Libro de Registro de Acciones de la Sociedad "ACUAGIRARDOT S.A.", de la transferencia de acciones suscrita entre el Instituto de Fomento Municipal zz.-15 Proceso No. 90-D-5940 2 (INSFOPAL) y el Municipio de Ricaurte, y se disponga librar los oficios correspondientes. "TERCERA.- Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia que ponga fin al litigio en el término establecido en el Artículo 176 del C.C.A. "CUARTA.- Que en caso de ser procedente, se condene a las costas a que haya lugar". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- Por Escritura Pública No. 858 de 4 de agosto de 1.958 se constituyó la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A.

los siguientes: a.- Por Escritura Pública No. 858 de 4 de agosto de 1.958 se constituyó la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. "ACUAGIRARDOT S.A.", con un capital autorizado de $12'000.000.00, dividido en 1.200 acciones de valor nominal de $1 0.00, las cuales fueron suscritas por el Municipio de Girardot, el Instituto de Fomento MunicipalINSFOPAL-, el Departamento de Cundinamarca y los doctores Jorge Mazabel Durán y Diego García Lyn. b.- La Sociedad ha sido reformada en once oportunidades. C.- En las reformas introducidas y antes mencionadas, hasta la fecha del Contrato cuya nulidad se solicita, no ha variado el número de socios ni su interés social. d.- El Decreto-Ley 77 de 1.987, artículo 21., ordenó la supresión del INSFOPAL y facultó al Presidente de la República para designar liquidador. e.- Por medio del Decreto 1723 de 4 de septiembre de 1.987, reglamentario del Decreto-Ley 77 de 1.987, artículos 60. y siguientes, se dispuso la transferencia de derechos sociales de INSFOPAL en la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado "ACUAS". f.- En Oficio No. 1484 de 10. de julio de 1.988, el señor Alcalde Municipal de Girardot se dirige al señor liquidador del INSFOPAL y le informa que por Acuerdo Municipal 085 de 22 de abril de 1.988, se encuentra facultado para adelantar la negociación de las acciones que dicho establecimiento público poseía en ACUAGIRARDOT S.A.

que por Acuerdo Municipal 085 de 22 de abril de 1.988, se encuentra facultado para adelantar la negociación de las acciones que dicho establecimiento público poseía en ACUAGIRARDOT S.A. g.- En Oficio No. 260 de 1.988, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado se dirige al señor Alcalde de Girardot para informarle que ha sido autorizado para ofrecer en venta al Municipio de Girardot los derechos sociales que el INSFOPAL posee en la citada Empresa y acompaña Oficio dirigido por el señor Liquidador del INSFOPAL al Gerente de ACUAGIRARDOT S.A. h.- Con base en el ofrecimiento a que se hizo relación y a fin de garantizar la existencia y continuidad de la Sociedad ACUAGIRARDOT S.A., en reunión de Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Girardot, establecimiento público del orden municipal, de 13 de julio de 1.988, Acta No. 009, se autorizó a la Gerencia de dicha Empresa para adquirir accionesProceso No. 90-D-5940 3 de ACUAGIRARDOT S.A., negociación que se llevará a cabo en forma simultánea con la negociación de las acciones del INSFOPAL con el Municipio de Girardot. El 29 de julio de 1.988, el señor Liquidador del INSFOPAL dirige un telegrama al Gerente de ACUAGIRARDOT autorizando a éste para ofrecer en venta al Municipio de Ricaurte los derechos sociales que INSFOPAL tenía en ACUAGIRARDOT. El 1. de agosto de 1.988 el señor Gerente de ACUAGIRARDOT dirige el oficio 294 al Alcalde Municipal de Ricaurte,

INSFOPAL tenía en ACUAGIRARDOT.

El 1. de agosto de 1.988 el señor Gerente de ACUAGIRARDOT dirige el oficio 294 al Alcalde Municipal de Ricaurte, comunicándole que se encuentra facultado para ofrecerle en venta los derechos sociales del INSFOPAL en dicha Sociedad. k.- Por Escritura Pública de 3 de agosto de 1.988 el INSFOPAL transfirió al Municipio de Ricaurte los derechos sociales que poseía en ACUAGIRARDOT S.A., por valor de $22'985.160.00, derechos representados en 2'830.684 acciones de un valor nominal de $8.12 cada una. 1.- Por Oficios Nos. 1703 de 5 de agosto y 8 de agosto de 1.988, el señor Alcalde del Municipio de Girardot solicitó a los señores Diego García Lyn, accionista de ACUAGIRARDOT y al señor Gobernador de Cundinamarca, informar sobre si el señor Liquidador del INSFOPAL había ofrecido al primero o al Departamento de Cundinamarca en venta las acciones que éste poseía en ACUAGIRARDOT., a lo que el primero respondió negativamente y el segundo no hizo ninguna manifestación. m.- El señor Liquidador del INSFOPAL manifestó al Concejo Municipal de Girardot, en sesión de 23 de agosto de 1.988, que no había efectuado ofrecimiento en venta de las acciones de INSFOPAL. n.- En la negociación de las acciones del INSFOPAL en ACUAGIRADOT se omitió ofrecerlas en venta al Departamento de Cundinamarca, Entidad poseedora de 2'430.000 acciones. o.- El Municipio de Girardot tiene interés jurídico para impugnar el

ACUAGIRADOT se omitió ofrecerlas en venta al Departamento de Cundinamarca, Entidad poseedora de 2'430.000 acciones. o.- El Municipio de Girardot tiene interés jurídico para impugnar el Convenio de Transferencia de los derechos sociales del INSFOPAL en ACUAGIRARDOT y el Municipio de Ricaurte, en su carácter de socio mayoritario de ACUAGIRARDOT S.A. 3.- Como fundamentos de derecho de las pretensiones invoca la actora los artículos 20 de la Constitución Nacional; 21. del Decreto-Ley 77 de 1.987; 60. del Decreto 1423 de 1.987; 78 literal b) del Decreto No. 222 de 1.983; 1740 y 1741 del C.C.; 899 del C. Co. a.- La Escritura Pública 477 de 28 de marzo de 1.984, reformatoria de tos Estatutos de ACUAGIRARDOT prevé una relativa libertad en la negociación de acciones, sin perjuicio de las excepciones legales. El Decreto No. 77 de 15 de enero de 1.987, que dispuso la liquidación del INSFOPAL, reglamentó la disposición o cesión de sus activos sociales en las empresas de obras sanitarias -EMPOS-, en las sociedades de acueducto y alcantarillado -ACUASy en las empresas de servicios públicos. El artículoProceso No. 90-D-5940 4 60. del Decreto No. 1723 de 1.987, estableció un derecho de preferencia en favor de las entidades consocias de INSFOPAL, disposición de obligatorio cumplimiento, razón para que el señor Liquidador de INSFOPAL debiera actuar de conformidad con tal disposición y no con plena libertad en la

favor de las entidades consocias de INSFOPAL, disposición de obligatorio cumplimiento, razón para que el señor Liquidador de INSFOPAL debiera actuar de conformidad con tal disposición y no con plena libertad en la negociación de acciones, como lo disponían los Estatutos. b.- Al haberse omitido ofrecer en venta las acciones de INSFOPAL en ACUAGIRARDOT al departamento de Cundinamarca, Entidad territorial titular del 21.78% de las acciones de ésta, se incurrió en violación del artículo 60. del Decreto No. 1723 de 1.987, incurriéndose en causal de nulidad absoluta, a términos del Decreto 222 de 1.983, pues el Decreto-Ley 77 de 1.987 y su reglamentario 1723 del mismo año son normas de derecho público, en cuanto determinan el funcionamiento del Estado, concretamente de uno de los establecimientos públicos del orden nacional. C.- Conforme a los artículos 1740 y 1741 del C.C. hay nulidad absoluta de un acto jurídico cuando se contraría una norma imperativa, o se omiten requisitos o formalidades prescritas por la ley para otorgar valor jurídico a esos actos o contratos y al haberse omitido el procedimiento determinado por norma de imperativo cumplimiento, al no ofrecer los derechos sociales de INSFOPAL en ACUAGIRARDOT a una de las entidades territoriales socias de ésta se incurrió en la mencionada causal de nulidad absoluta. d.- Se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 899 del C. de Co., pues en el proceso previo a la celebración del acto jurídico se contrarió una norma de imperativo cumplimiento (fis. 149 a 158 C. principal).

d.- Se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 899 del C. de Co., pues en el proceso previo a la celebración del acto jurídico se contrarió una norma de imperativo cumplimiento (fis. 149 a 158 C. principal).

B. LA IMPUGNACION.

El Municipio de Ricaurte, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 185 y 186 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de ésta; aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; agrega que el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en reunión sostenida con el señor Alcalde del Municipio de Ricaurte lo autorizó para comprar los derechos sociales de INSFOPAL, por ser ésta entidad territorial y directamente interesada por estar las plantas de ACUAGIRARDOT en su jurisdicción territorial, que el Departamento de Cundinamarca no podía adquirir las acciones, pues el número de socios se reduciría a cuatro y la Sociedad entraría en liquidación por mandato del artículo 374 del C. de Co., que el ofrecimiento de venta de las acciones se hizo en primer término al Municipio de Girardot, quien no demostró interés en ello y ante el vencimiento del término establecido en el Decreto-Ley 77 de 1.987, se adelantó la negociación con el Municipio de Ricaurte, usuario del Acueducto, que el término señalado para la enajenación de las acciones de INSFOPAL venció el 15 de enero de 1.988 y el Acuerdo de facultades del Concejo de

adelantó la negociación con el Municipio de Ricaurte, usuario del Acueducto, que el término señalado para la enajenación de las acciones de INSFOPAL venció el 15 de enero de 1.988 y el Acuerdo de facultades del Concejo de Girardot se produjo en abril del mismo año, mientras que el Municipio de Ricaurte, que también tenía derecho como usuario a formar parte de ACUAGIRARDOT, como se desprende del artículo 57 del Decreto 1333 de 1.986, aprobó el acuerdo de facultades para adquirir los derechos socialesProceso No. 90-D-5940 5 desde el 24 de diciembre de 1.987; solicitando el decreto y práctica de pruebas y proponiendo como excepción el hecho que ni el Departamento de Cundinamarca, ni el Municipio de Girardot, accionistas de ACUAGIRARDOT, podían comprar los derechos o acciones de INSFOPAL, pues se reduciría el número de accionistas a menos de cinco (fis. 10 a 16 C. No. 2).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.

Ninguna de las partes presentó alegación alguna. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, el medio de defensa propuesto por la parte demandada a manera de excepción. La afirmación atinente a la improcedencia de la venta de las acciones de INSFOPAL en ACUAGIRARDOT al Departamento de Cundinamarca o al Municipio de Girardot, por implicar ello disminución del número mínimo de accionistas exigidos por la ley, es un medio de defensa que no tiene la naturaleza de excepción, pues el hecho que se aduce como fundamento del

Municipio de Girardot, por implicar ello disminución del número mínimo de accionistas exigidos por la ley, es un medio de defensa que no tiene la naturaleza de excepción, pues el hecho que se aduce como fundamento del mismo no lo conforma, ya que se limita a desconocer los hechos y los fundamentos de derecho invocados por el actor y, en tal sentido, la negación o el desconocimiento de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:Proceso No. 90-D-5940 6

sentencia.

II.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:Proceso No. 90-D-5940 6 a.- Certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Girardot con fecha 22 de febrero de 1.989, en relación con la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. (fis. 4 y 5 C. Principal). b.- Escritura Pública No. 858 de 4 de agosto de 1.958, de constitución de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A., cuyos socios son el INSFOPAL, el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de Girardot, el señor Jorge Mazabel Durán y el señor Diego García Lynn, su objeto social es el estudio, proyecto, construcción y explotación exclusivamente comercial del nuevo acueducto y alcantarillado de la ciudad de Girardot, su capital autorizado es de $12'000.000.00 dividido en 1 '200.000 acciones de valor nominal de $10.00, sus acciones son transferibles conforme a la ley, el propietario de acciones debe figurar inscrito en el Libro de Registro de Acciones para que sea reconocido como tal (fis. 6 a 32 C. principal). c.- Escritura Pública No. 477 de 28 de marzo de 1.984, de la Notaría Unica de Girardot, reformatoria de los Estatutos de la Sociedad y en cuyo artículo 58 se consigna como una de las causales de disolución la reducción del número de accionistas a menos de cinco (fis. 33 a 61 C. Principal). d.- Convenio de transferencia de los derechos sociales del INSFOPAL

artículo 58 se consigna como una de las causales de disolución la reducción del número de accionistas a menos de cinco (fis. 33 a 61 C. Principal). d.- Convenio de transferencia de los derechos sociales del INSFOPAL en la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. al Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) de 3 de agosto de 1.988, en el cual consta que en cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos Nos. 77 y 1723 de 1.987, el INSFOPAL transfiere al Municipio de Ricaurte los derechos sociales que posee en la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A., representados en 2'830.684 acciones, por un valor de $8.12.00 cada una (fi. 62 C. Principal). e.- Acuerdo No. 085 de 22 de abril de 1.988 del Concejo Municipal de Girardot en el cual se autoriza al Alcalde de ese Municipio para adquirir total o parcialmente los derechos sociales de INSFOPAL en ACUAGIRADOT (fis. 62 a 65 C. Principal). f.- Oficio de 10. de julio de 1.988 dirigido por el Alcalde del Municipio de Girardot al Director de INSFOPAL, remitiéndole copia del Acuerdo No. 085 y solicitando reunirse a fin de adelantar la respectiva negociación (fi. 66

C. principal). g.- Oficio de 6 de julio de 1.988 del Gerente de ACUAGIRARDOT al señor Alcalde del Municipio de Girardot, en el cual le expresa hallarse autorizado para ofrecer en venta a ese Municipio los derechos INSFOPAL en dicha Empresa, autorización procedente de INSFOPAL (fi. 67 C. Principal).

señor Alcalde del Municipio de Girardot, en el cual le expresa hallarse autorizado para ofrecer en venta a ese Municipio los derechos INSFOPAL en dicha Empresa, autorización procedente de INSFOPAL (fi. 67 C. Principal). h.- Oficio No. 394 de 5 de julio de 1.988 del Director Liquidador de INSFOPAL al Gerente de ACUAGIRARDOT en el cual lo autoriza para ofrecer en venta al Municipio de Girardot los derechos sociales que el primero posee en la segunda (fi. 68 C. Principal). i.- Telex de 29 de julio de 1.988 del Director Liquidador de INSFOPAL al gerente de ACUAGIRARDOT autorizándole para ofrecer en venta al Municipio de Ricaurte los derechos sociales del primero en la segunda yProceso No. 90-D-5940 7 Oficio de 1°. de agosto de 1.988 del Gerente de ACUAGIRARDOT al señor Alcalde Municipal de Ricaurte remitiéndole copia de dicho telex (fis. 69 y 70 C: Principal). j.- Oficio de 5 de agosto de 1.988 del señor Diego García Lynn al señor Alcalde del Municipio de Girardot en el que le informa que INSFOPAL no le ha ofrecido en venta las acciones que éste posee en ACUAGIRARDOT (fi. 72 C. Principal). k.- Acta No. 007 de 23 de agosto de 1.988 del Concejo de Girardot, en la cual, en su parte pertinente, consta que se pidieron explicaciones al Director Liquidador de INSFOPAL sobre la venta de los derechos de esta Entidad en ACUAGIRARDOT al Municipio de Ricaurte en lugar de haberlo hecho al Municipio de Girardot; que tal funcionario expresó que el plazo

Director Liquidador de INSFOPAL sobre la venta de los derechos de esta Entidad en ACUAGIRARDOT al Municipio de Ricaurte en lugar de haberlo hecho al Municipio de Girardot; que tal funcionario expresó que el plazo concedido a INSFOPAL por el Decreto No. 77 de 1.987 para la venta de las acciones vencía el 15 de enero y 1.988 y que tal plázo fue prorrogado por la Ley 43 hasta el 15 de enero de 1.989; que el Decreto 1743 de 1.987 estableció que la destinación de tales acciones debía operar hacia los municipios que fueran o no socios de las respectivas empresas; que en reunión informal de la Junta Directiva de ACUAGIRARDOT, realizada en la Gobernación de Cundinamarca el 14 de octubre de 1.987, se llegó a la conclusión que para no incurrir en causal de disolución de la Sociedad, por reducción del número de socios a menos de cinco, tos derechos de INSFOPAL no debían enajenarse al Municipio de Girardot y que debían ofrecerse al Municipio de Ricaurte por ser usuario del acueducto de Girardot y estar allí las instalaciones del acueducto; que hecho ofrecimiento de venta al Municipio de Girardot de dichos derechos, éste no manifestó interés alguno, mientras que el Municipio de Ricaurte lo hizo en forma inmediata (fis. 74 a 141 C. Principal). 1.- Certificación de 2 de marzo de 1.989 del Revisor de ACUAGIRARDOT en que se consigna la composición accionaria de dicha Sociedad en un número de 6'484.690 acciones del Municipio de Girardot,

1.- Certificación de 2 de marzo de 1.989 del Revisor de ACUAGIRARDOT en que se consigna la composición accionaria de dicha Sociedad en un número de 6'484.690 acciones del Municipio de Girardot, 2'430.000 del Departamento de Cundinamarca, 2239.548 del INSFOPAL, 2.000 del señor Diego García Lynn y 1 acción del señor Jorge Mazabel Durán (fi. 143 C. Principal). m.- Acta No. 009 de 13 de julio de 1.988 de la Empresa de Teléfonos de Girardot, en la cual en su parte pertinente, consta que se aprobó la adquisición de acciones de ACUAGIRARDOT y de propiedad de INSFOPAL a fin que los socios sean 6 (fis. 144 a 148 C. Principal). n.- Acuerdo No. 019 de 24 de diciembre de 1.987 del Concejo Municipal de Ricaurte, por el cual se autoriza al señor Alcalde de ese Municipio para celebrar con el INSFOPAL contrato de enajenación de los derechos de éste en ACUAGIRARDOT al primero (fis. 2 a 6 C. No. 2). Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( Artículo 187 del C.P.C) encuentra la Sala acreditado que por Escritura Pública No. 858 de 4 de agosto de 1.958, de la Notaría Unica del Círculo de Girardot, se constituyo la Sociedad AnónimaProceso No. 90-D-5940 8

acreditado que por Escritura Pública No. 858 de 4 de agosto de 1.958, de la Notaría Unica del Círculo de Girardot, se constituyo la Sociedad AnónimaProceso No. 90-D-5940 8 denominada Acueducto Y Alcantarillado de Girardot S.A., "ACUAGIRARDOT S.A.", siendo socios de la misma el Instituto de Fomento Municipal, "INSFOPAL", el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de Girardot y los señores Jorge Mazabel Durán y Diego García Lynn; previéndose la transferencia de acciones en los términos previstos en la ley; que los Estatutos de la mencionada Sociedad han sido modificados en trece oportunidades y que en ellos se contempla como causal de disolución de la Sociedad la reducción del número de accionistas a menos de cinco; que por Decreto-Ley No. 77 de 15 de enero de 1.987 se suprimió el INSFOPAL, cuya liquidación debía concluir, a más tardar el 31 de diciembre de 1.989, previéndose que para la enajenación de los derechos sociales que dicho Instituto posea en las empresas de obras sanitarias (EMPOS), en las sociedades de acueductos y alcantarillados (ACUAS) y en las compañías de servicios públicos, el liquidador preferirá, en su orden y según el caso, a los Municipios, Departamentos, Intendencias y Comisarías; que la Ley 43 de 30 de noviembre de 1.987 prorrogó por el término de un año, contado a partir del 15 de enero de 1.988, el plazo anteriormente señalado; que el Decreto

de noviembre de 1.987 prorrogó por el término de un año, contado a partir del 15 de enero de 1.988, el plazo anteriormente señalado; que el Decreto No. 1723 de 4 de septiembre de 1.987, previó que el INSFOPAL enajenará, antes del 15 de enero de 1.988, los derechos sociales de que sea titular en las EMPOS, ACUAS y compañías o empresas de servicios públicos, regulando tales transferencias; que por Acuerdo NÓ. 09 de 24 de diciembre de 1.987 el Concejo Municipal de Ricaurte autorizó al señor Alcalde del mismo para adquirir las acciones de INSFOPAL en ACUAGIRARDOT S.A.; que por Acuerdo No. 085 de 22 de abril de 1.988 el Concejo Municipal de Girardot autorizó al señor Alcalde de ese Municipio para adquirir las acciones de INSFOPAL en ACUAGIRARDOT S.A.; que el 10. de julio de 1.988 el señor Alcalde del Municipio de Girardot comunicó a INSFOPAL su interés en adquirir las respectivas acciones; que el 5 de julio de 1.988 el Director Liquidador de INSFOPAL comunicó al Gerente de ACUAGIRARDOT autorización para ofrecer en venta sus acciones al Municipio de Girardot y que así fue comunicado por éste al señor Alcalde del mencionado Municipio; que el 13 de julio de 1.988 la Junta Directiva de la Empresa de Teléfonos de Girardot aprobó la adquisición de acciones de ACUAGIRARDOT y de propiedad de INSFOPAL; que el 3 de agosto de 1.988 se celebró Convenio de transferencia de los derechos sociales del INSFOPAL en

Girardot aprobó la adquisición de acciones de ACUAGIRARDOT y de propiedad de INSFOPAL; que el 3 de agosto de 1.988 se celebró Convenio de transferencia de los derechos sociales del INSFOPAL en ACUAGIRARDOT al Municipio de Ricaurte; que el Director Liquidador de INSFOPAL manifestó al Concejo Municipal de Girardot que en sesión informal de la Junta Directiva de ACUAGIRARDOT se concluyó que los derechos sociales del INSFOPAL no debían ser enajenados al Municipio de Girardot para no reducir el número de socios a cuatro e incurrir en causal de liquidación y que tal operación debía surtirse con el Municipio de Ricaurte por ser éste usuario del acueducto de Girardot y estar alli ubicadas las instalaciones del acueducto y que habiéndose hecho oferta de venta a este Municipio no manifestó interés alguno, mientras que el Municipio de Ricaurte lo hizo en forma inmediata, una vez formulada la oferta.

W. EL Decreto-Ley No. 77 de 15 de enero de 1.987, por el cual se expide el Estatuto de Descentralización en beneficio de los municipios, en lo que concierne al Instituto Nacional de Fomento Municipal, "INSFOPAL",

dispuso: ' Artículo 20.- Suprímese el Instituto Nacional de Fomento Municipal (INSFOPAL), establecimiento público creado y reorganizado por los Decretos 94 de 1.957 y 2804 de 1.975, respectivamente. //1 Proceso No. 90-D-5940 9 "En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho Instituto entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a mas tardar el 31 de diciembre de 1.989.

Proceso No. 90-D-5940 9 "En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicho Instituto entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a mas tardar el 31 de diciembre de 1.989. "La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional". "Artículo 12.- Para la enajenación de los derechos sociales que el Instituto posee en las Empresas de Obras Sanitarias (EMPOS), en las Sociedades de Acueductos y Alcantarillados (ACUAS) y en las Compañías de Servicios Públicos, el Liquidador preferirá , en su orden y según el caso, a los Municipios, Departamentos, Intendencias y Comisarías. "Si transcurrido un año a partir de la vigencia de este decreto, la enajenación no se hubiere realizado, el Liquidador del Instituto, dentro de los seis (6) meses siguientes, promoverá la liquidación de dichas entidades". El artículo 6°. del Decreto No. 1723 de 4 de septiembre de 1.987, reglamentario del decreto-Ley No. 77 de 1.987, preceptúa: "Cesión de Derechos Sociales de INSFOPAL. En desarrollo del proceso de liquidación ordenado por el artículo 20. del Decreto 77 de 1.987, el Instituto de Fomento Municipal, INSFOPAL, enajenará, antes del 15 de enero de 1.988 y en favor de las entidades territoriales que sean socias de ellas, los derechos sociales de que sea titular en las empresas de obras sanitarias (EMPOS), en las sociedades de acueductos y alcantarillados (ACUAS) y en las compañías o empresas de servicios públicos. La transferencia también podrá hacerse a las entidades territoriales que no sean

sanitarias (EMPOS), en las sociedades de acueductos y alcantarillados (ACUAS) y en las compañías o empresas de servicios públicos. La transferencia también podrá hacerse a las entidades territoriales que no sean socias, cuando sea indispensable para que exista pluralidad de socios o cuando, por cualquier causa, se estime indispensable ampliar la composición de la respectiva sociedad". El artículo 49 de la Ley 43 de 30 de noviembre de 1.987, dispone: "Prorróganse por el término de un año contado a partir del 15 de enero de 1.988, los plazos a que se refieren los artículos 12, 14 y 15 del Decreto Ley 77 de 1.987, así como sus efectos concomitantes". El artículo 218 del Código de Comercio dispone: "La sociedad comercial se disolverá:

3. Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento lo El artículo 374 del Código de Comercio preceptúa: "La sociedad anónima no podrá constituirsé ni funcionar con menos de cinco accionistas". "El artículo 461 del Código de Comercio establece: "Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado"..

V.- Como se desprende del conjunto de la normatividad antes transcrita, de la Escritura de Constitución y de los Estatutos de la Sociedad ACUAGIRARDOT S.A., dicha entidad tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta con participación mayoritaria de capital estatal, constituida bajo la forma de sociedad anónima.Proceso No. 90-D-5940 lo

ACUAGIRARDOT S.A., dicha entidad tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta con participación mayoritaria de capital estatal, constituida bajo la forma de sociedad anónima.Proceso No. 90-D-5940 lo De los Decretos Nos. 77 y 1723 de 1.987 y de la Ley 43 de 1.987 se colige que el Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL, el cual era socio de la Sociedad ACUAGIRARDOT S.A., fue suprimido y ordenada su liquidación la cual debían concluir a mas tardar el 15 de enero de 1.989, para lo cual debían enajenarse los derechos sociales

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