TA CUN - 90-d-5943-(25-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-d-5943-(25-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONTRATO DE EXPORTACI. ,L NOrmatividad aplicable / MULTAS - Irjçi6n unilatefal / CaqmATo DE EXEORTACION - Nulidad absoluta / , OBJE!IO ILICflO o / e
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
30 AO.99
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C.. agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 90-D-5943
Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION
INTERNACIONAL COLMOTORES S.A.
Adelantado el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir la demanda instaurada por la Sociedad de Comercialización Internacional Colmotores S.A. contra el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX', con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 02683 de 13 de junio y 04680 de 4 de septiembre de 1.989 y, en consecuencia, el restablecimiento del derecho que se afirma conculcado.
AtiTECEDENTES
A. LA DEMANDA LLa SOÇIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL COLMOTORES S.A. formula ante esta Corporación y contra EL
INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR INCOMEX", las siguientes pretensiones: 2.1. Que es nula la Resolución 02683 del 13 de Junio de 1.989, por medio de la cual se declara el
INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR INCOMEX", las siguientes pretensiones: 2.1. Que es nula la Resolución 02683 del 13 de Junio de 1.989, por medio de la cual se declara el incumplimiento de un contrato y se ordena hacer efectiva una multa a la firma Sociedad de Comercialización Internacional COLMOTORES en lo que hace relación a los artículos 3, 4, 5. 6 y 7.2 Proceso No. 90-D-5943 2.2. Que es nula la Resolución 04680 de 4 de septiembre de 1989, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición a la Comercializadora Internacional Coirnotores S.A. (sic). en cuanto modificó los artículos 1 y 2 de 1&Resolución 02683 del 13 de junio de 1989 y la confirmó en los demás artículos. 2.3. Que una vez declarada la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se proceda en la sentencia a decretar que no es del caso imponer multa alguna a la Sociedad de Comercialización Internacional COLMOTORES S.A.. 'Extensiones subsidiarias En subsidio de la pretensión principal 2.3 anterior, se decrete lo siguiente: - Que una vez declarada la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se proceda en la sentencia a dictar una nueva disposición en relación con lamulta, que se acomode a las normas legales y a lo que resulta probado en el expediente. 2..- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- El 9 de julio de 1.984 se suscribió un contrato de exportación entre la Sociedad de Comercialización
expediente. 2..- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- El 9 de julio de 1.984 se suscribió un contrato de exportación entre la Sociedad de Comercialización Internacional COLMOTORES S.A.. "0.1. COLMOTORES y el INCOt4EX. distinguido con el No. 1.002, con fundamento en el Decreto 886 de 1.984, según el cual COLMOTORES asumió el compromiso de exportación que tenía la Fábrica Colombiana de Automotores S.A. COLMOTORES SA., de acuerdo con la Cláusula Quinta del Contrato de Ensamble que dicha Sociedad había celebrado con la Nación Colombiana.3 Proceso No. 90-D-5943 b.- El compromiso de exportación fue imposible de cumplir en su totalidad por C.I. COLMOTORES, por múltiples razones, como fueron la posición de desventaja de C.I. COLMOTORES en razón de la legislación vigente: la falta de crecimiento del sector exportador Colombiano y la crítica situación económica de C.I. COLMOTORES. c.- EL INCOMEX impuso. por Resolución No. 02683 de 1.989. a C.I. COLMOTORES una multa por valor del equivalente a tJS$3'990.781.60, liquidados a la tasa de cambio vigente el día del pago. con fundamento en el incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas para el año de 1.988 por C.I. COLMOTORES. d.- Contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por Resolución No.
obligaciones contraídas para el año de 1.988 por C.I. COLMOTORES. d.- Contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por Resolución No. 04680 de 4 de septiembre de 1.989, modificando la providencia impugnada para disminuir la cuantía de la multa. En dicha providencia el INCOMEX se negó a reconocer la crítica situación financiera de C.I. COLMOTORES y la carencia de facultad para imponer multa. 3.- Como normas violadas y concepto de violación, se expone, en resumen lo siguiente: a.- En el' Decreto No. 886 de 1.984, que regula los llamados contratos de exportación, se introdujo, en el artículo 2o., la cláusula de caducidad y demás manifestaciones de actuación unilateral de la Administración. "o lo que es lo mismo pretendió regular el así llamado contrato de exportación celebrado entre las compañías de comercialización internacional vinculadas a las plantas ensambladoras de vehículos, como lo es C.I. COLMOTORES, con el INCOMEX por las mismas disposiciones que regulan los contratos Administrativos, tal como lo reconoce el Consejo de Estado en4 Proceso No. 90-D-5943 la providencia últimamente citada (Consejo de Estado, providencia del 9 de septiembre de 1.988 Expediente No. 960. Actor Rafael Bernal Salamanca) y con fundamento en tal norma, se incluyó en el contrato la facultad de imponer multas en caso de que los volúmenes de exportación no llegaran a los límites allí previstos.
Actor Rafael Bernal Salamanca) y con fundamento en tal norma, se incluyó en el contrato la facultad de imponer multas en caso de que los volúmenes de exportación no llegaran a los límites allí previstos. Cuando el INCOMEX estableció, con base en decreto reglamentario abiertamente ilegal, la facultad de imponer unilateralmente multas. y se la impuso a C.I. COLMOTORES violó varias normas superiores: El artículo 1. de la Ley 19 de 1.982 y 108 artículos 16 y 71 del Decreto-Ley 222 de 1.983, pues se trata de un contrato de derecho privado de la Administración en el que no puede incluirse. ni pactarse una cláusula exorbitante, como es la de multa. Si se da un incumplimiento parcial del contrato la Administración debe acudir al Juez. Además el Contrato ya había terminado. b.- Se desconocieron los artículos 1.594, 1.595, 1.608 y 1.592 del C.C. y 867 del C. de Co.. pues si en entender de INCOMEX se dio un incumplimiento parcial del contrato ha debido requerir, y demandar a C.I. COLMOTORES. "cobrar la cláusula penal, pues en los contratos de derecho privado la multa se denomine, cláusula penal (Art. 1592 del C.C.), lo cual en el evento analizado resulta imposible por la sencilla razón que no se pactó, pero no hacer uso de una facultad que no poseía, cual era la de multa. o.- Se desconocieron los artículos 1.602 del C.C..
la sencilla razón que no se pactó, pero no hacer uso de una facultad que no poseía, cual era la de multa. o.- Se desconocieron los artículos 1.602 del C.C.. 21. 22 y 822 del C. de Co. pues la cláusula de multas pactada no es Lev para las partes al ser inválida por tratarse de un contrato regido por la lev comercial. pues C.I. COLMOTORES es5 Proceso No. 90-D-5943 comerciante y los efectos del contrato se sujetan a las leyes civiles. d.- Se inaplicaron los artículos 1.603 del C.C. y 871 del C. de Co.. así como el principio de la buena fe, según los cuales las partes están obligadas a. lo que se derive de la equidad natural y la confianza que es el elemento básico de la relación contractual. "El Ministro de Desarrollo Económico en télex de 30 de diciembre de 1.986, y después de haber realizado un estudio conjunto con INCOMEX. PLANEACION. IFI y la. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, dio a la FABRICA COLOMBIANA DE AUTOMOTORES S.A. COLMOTORES S.A. la seguridad de que para ese año de 1.987 existirían compromisos realistas de exportación y que no se irían a imponer multas drásticas por el incumplimiento del contrato de exportación y con base en dicha seguridad se continuó importando material CKD por parte de COLMOTORES y más aún se incrementó la producción automotriz, teniendo en cuenta que los compromisos de exportación eran al decir del Ministerio de Desarrollo "Inalcanzables'-. La buena fe "permite equilibrar el respeto debido a
COLMOTORES y más aún se incrementó la producción automotriz, teniendo en cuenta que los compromisos de exportación eran al decir del Ministerio de Desarrollo "Inalcanzables'-. La buena fe "permite equilibrar el respeto debido a la palabra empezada (la fuerza obligatoria del contrato) con los requerimientos de justicia, fin último del derecho". e.- Se generó un desequilibrio contractual que, al no ser tenido en cuenta, implica violación de los artículos 868 del C. de Co.. 1.503 y 1.616 del C.C. y 80. de la Ley 153 de 1.887, consagradores de principios generales de derecho conforme a los cuales la voluntad real de las partes no se extiende a las cargas adicionales creadas por el cambio de circunstancias que origine el Estado con los hechos del príncipe, esto es con sus mismas actuaciones y tales circunstancias no eran las mismas en el momento de celebrar el6 Proceso No. 90-D-5943 contrato de exportación y en el ario de 1.987. La responsabilidad del deudor se limita a las circunstancias previsibles. Los hechos de imprevisión provienen de actos del mismo Gobierno "consistentes en el cierre de las importaciones de vehículos, lo cual llevó a que se incrementara la producción nacional y por ende aumentara la importación de m.teria]. CKD y el volumen de las exportaciones comnsatorias que alcanzaron un monto tan alto que exigen que el juez declare la revisión de las prestaciones a cargo de C.I. COLMOTORES f..- Se transgredieron por inaplicación, los artículos lo. de la Ley 95 de 1.890 y 1.604 del C.C., pues se
declare la revisión de las prestaciones a cargo de C.I. COLMOTORES f..- Se transgredieron por inaplicación, los artículos lo. de la Ley 95 de 1.890 y 1.604 del C.C., pues se configuró la fuerza mayor o caso fortuito, al darse circunstancias imprevistas e irresistibles, tales como el cierre de importaciones de vehículos, problemas mundiales consistentes en bajas en los precios de los materias primas, dificultades en Venezuela que cerraron dicho mercado a las exportaciones colombianas, pues el volumen de las exportaciones que contractualmente se obligaba a llevar a cabo C.I. COLMOTORES llegó a magnitudes tales que constituye un imposible efectuarlas'. gSe violaron los artículos 246. 248 y 249 del Decreto No. 444 de 1.967z 874 del C. de Co.; 34 de la Constitución Nacional y 46 del C.P.. Solamente las obligaciones de cambio exterior se pueden pactar en dólares y cuando se pacte en esta moneda una obligación que no sea de cambio exterior, debe pagarse en pesos, utilizando la tasa de cambio del día en que se contrajo la obligación y no la del día en que ésta se satisfaga. Debiendo la multa pactada pagarse a la tasa de cambio del7 Proceso No. 90-D-5943 momento de contraerse la obligación, ésta es la de la fecha de celebración del contrato, 9 de julio de 1.984. y no la del día en que tal obligación se satisfizo. Según la doctiina y la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el artículo 34 de la Carta prohibe imponer la pena de confiscación, la que puede
en que tal obligación se satisfizo. Según la doctiina y la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el artículo 34 de la Carta prohibe imponer la pena de confiscación, la que puede ser directa o indirecta. 'Es decir, que puede ser el apoderamiento inmediato, material, de la propiedad privada por los Agentes de la Administración . O puede ser también el resultado de una serie de actos u operaciones administrativas que obedezcan a una interpretación arbitraria o caprichosa de la ley" (Fallo de 16 de junio de 1.976 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia). "De lo dicho por la Corte y la doctrina, resulta que hay confiscación indirecta cuando a título de multa se impone a un particular una multa que representa una parte importante del patrimonio neto de la persona multada, pues proceder así equivale a usar la ley en forma arbitraria, y ello equivale a la confiscación prohibida por la Constitución pues acaban con el patrimonio de la persona multada. O, dicho en otras palabras, al imponer una multa la Administración debe tener en cuenta la capacidad patrimonial de la persona multada y si no la tiene en cuenta, incurre en confiscación indirecta que la Constitución prohibe". Además el artículo 46 del C. de P., en armonía con el artículo 80. de la Ley 153 de 1.887 ordena que la imposición de la multa se haga teniendo en cuenta la capacidad de pago del obligado. 'El INCOMEX al imponer la multa no tuvo en cuenta la capacidad de pago de C.I. COLMOTORES, y• más aún desconoció el estudio preparado por la Superintendencia de Sociedades. que8 Proceso No. 90-D-5943
'El INCOMEX al imponer la multa no tuvo en cuenta la capacidad de pago de C.I. COLMOTORES, y• más aún desconoció el estudio preparado por la Superintendencia de Sociedades. que8 Proceso No. 90-D-5943 muestra que C.I. COLtVIOTORES sólo está en capacidad de pagar una multa simbólica (fis. 2 a 24 C. Principal).
B. LA IMPtJGNACION El demandado, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 75 a 89
C. Principal), procedió a contestar la demanda, oponiéndose a y analizando, para ello, los la prosperidad de la misma, cargos de nulidad que allí se algunos de los hechos en que aclaró y negó otros y solicitó 173 a 188 C. Principal). la práctica de como ciertos pretensiones, pruebas (fis. formulan. Aceptó se sustentan las
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora reitera los planteamientos hechos en el libelo de demanda; aduce que por Sentencia de 22 de septiembre de 1.989. el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la nulidad del artículo 2o. del Decreto No. 886 de 1.984, en el que se fundamentó la inclusión en el Contrato y, mas tarde, la aplicación de la multa; afirmó que el dictamen pericial demuestra que la actora no tenía capacidad de pago con relación a la multa impuesta, razón para que ésta resulte confiscatoria: agregó que la política automotriz señalada 'por el Gobierno, según la cual se prohibió
que el dictamen pericial demuestra que la actora no tenía capacidad de pago con relación a la multa impuesta, razón para que ésta resulte confiscatoria: agregó que la política automotriz señalada 'por el Gobierno, según la cual se prohibió la importación de vehículos armados durante los años de 1.984 a 1.990 constituye un hecho notorio que como tal no requiere prueba y genera en sí mismo fuerza mayor frente al incumplimiento de las obligaciones de la actora. Finalmente. invoca las Sentencias. proferidas por esta Corporación, en casos idénticos al que es materia de este proceso (fls. 200 a 206 C. Principal). b..- La parte demandada reitera los planteamientos9 Proceso No. 90-D-5943 expuestos en el escrito de contestación de la demanda al analizar los cargos de ilegalidad aducidos contra los actos demandados (fis. 269 a 277 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLIQO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CQNS 1 DERACIONES 1.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Resolución No. 02683 de 13 de junio de 1.989, proferida por la Dirección del INCOMEX. "Por medio de la cual se declara el incumplimiento parcial de un contrato y se ordena hacer efectiva una multa a la firma C.I. COLMOTORES" (fis. 36 a 39 C. Principal). b.- Resolución No. 04680 de 14 de septiembre de 1.989, expedida por la Dirección del INCOMEX. Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición a la
(fis. 36 a 39 C. Principal). b.- Resolución No. 04680 de 14 de septiembre de 1.989, expedida por la Dirección del INCOMEX. Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición a la Comercializadora Internacional COLMOTORES S.A. (fis. 24 a 34
C. Principal) y constancia de notificación (fi. 35 C.
Principal). C.- Contrato de Fabricación y Ensamble suscrito entre la Nación Colombiana y la Fábrica Colombiana de Automotores S.A., 'COLMOTORES S.A." (fis. 25 a 33 C. No. 2). d.- Contrato de Exportación No. 1.002-C.X.E.A.. suscrito entre el INCOMEX y la Sociedad de Comercialización Internacional COLMOTORES S.A. (fis. 35 a 44 C. No. 2).10 Proceso No. 90-D-5943 e..- Dictamen pericial encaminado a determinar la situación financiera y contable de la actora para el mes de abril de 1.988 (fis. 120 a 170 C. Principal). f.- Plan de Exportaciones 1.984 -1.990 y Conclusiones al mismo, efectuadas por PROEXPO (Cuadernos Nos. 3 a 9). g.- Oficio No. D00034250 de 19 de agosto de 1.988, proveniente del Superintendente de Sociedades, dirigido al Director General de INCOMEX, en el cual se emite concepto jurídico y financiero sobre la procedencia de la multa impuesta a COLMOTORES S.A. y para fines de resolver el respectivo recurso de reposición (fis. 4 y 9 C. No. 2).
jurídico y financiero sobre la procedencia de la multa impuesta a COLMOTORES S.A. y para fines de resolver el respectivo recurso de reposición (fis. 4 y 9 C. No. 2). h.- Télex dirigido por el señor Ministro de Desarrollo Económico al Presidente de COLMOTORES S.A. (fis. 24 y 25 C. No. 2). i.- Sentencia de 22 de septiembre de 1.989 dei Honorable Conseio de Estado, Sección Primera, Expediente No 970. en la cual se declaró la nulidad del artículo 2o. del Decreto No. 886 de 10 de abril de 1.984 (fis. 43 a 50 C. Principal). ,i.- Certificación sobre cotización del dólar americano a agosto 21 de 1.992 (fi. 2 C. No. 2). k.- Relación cronológica de las políticas adoptadas por el INCOMEX en materia de importación de vehículos (fis. 10 a 22 C. No. 2). II.- En razón a que los supuestos fácticos y jurídicos de las pretensiones, así como las razones de la defensa son idénticos a los ya planteados a esta Corporación11 Proceso No. 90-D-5943 en otra oportunidad, reiterará la Sala lo expuesto en el respectivo fallo -Sentencia de Julio 30 de 1.992: Proceso No. 88-D-4533: Actora: Sociedad de Comercialización Internacional COLMOTORES S.A. ,- con ponencia de quien también lo es en el presente Proceso. Dijo en esa oportunidad la Sala; "II.- La parte actora formula cargos de ilegalidad tanto frente a la Cláusula Quinta del Contrato de Exportaciones No.
presente Proceso. Dijo en esa oportunidad la Sala; "II.- La parte actora formula cargos de ilegalidad tanto frente a la Cláusula Quinta del Contrato de Exportaciones No. 1.002-C.X.E.A., aunque no formula como pretensión su declaratoria de nulidad, como frente a las Resoluciones Nos. 3566 de 1.987 y 0482 de 1.988 cuya declaratoria de nulidad es materia de pretensión. Como la Sala encuentra plenamente comprobada la existencia de causales de nulidad absoluta de la mencionada Cláusula, procederá a declararla oficiosamente y como, de otra parte, halla configurados los mismos cargos de infracción frente a los actos acusados y con relación a disposiciones contenidas en la Ley 19' de 1.982 y en el Decreto-Ley No. 222 de 1.983, centrará su análisis en dichos cargos y, por no considerarlo necesario, se abstendrá de examinar los restantes cargos planteados. a.- Precisa en primer término la Sala que, si bien, en el Contrato de Exportación No. 1.002-C.X.E.A., suscrito con fecha 9 de Julio de 1.984, por el INCOMEX y la12 Proceso No. 90-D--5943 actora, se invoca el Decreto No. 886 de 1.984, ello debe entenderse referido, como es apenas obvio, a las normas contempladas en el mismo o a las materias que allí se reglamentan, más no a instituciones Jurídicas que en manera alguna son objeto de regulación en tal Estatuto, como equivocadamente lo plantea la actora.
es apenas obvio, a las normas contempladas en el mismo o a las materias que allí se reglamentan, más no a instituciones Jurídicas que en manera alguna son objeto de regulación en tal Estatuto, como equivocadamente lo plantea la actora. En efecto, el Decreto mencionado se contrae a disponer, en su artículo lo., que es al INCOMEX a quien compete suscribir, vigilar y controlar los contratos de exportación que deban celebrarse en ejecución de las políticas de comercio exterior, en su artículo 2o., que en tales contratos se contendrán la cláusula de caducidad y los principios de interpretación, modificación y terminación unilaterales a que se refiere la Ley 19 de 1.982 y el Decreto No. 222 de 1.983 y, en su artículo 3o. y último, regla la vigencia del mismo Decreto. En parte alguna el Decreto citado hace relación a la cláusula de multas, razón por la cual no puede válidamente afirmarse que la Cláusula Quinta del Contrato en mención, en la que se pacta la facultad de]. Contratante de imponer a su Contratista multas por, incumplimiento parcial de su compromiso de exportación y de hacerlas efectivas conforme a lo previsto en los artículos 71 y 73 del Decreto No. 222 de 1.983. tenga su apoyo o13 Proceso No. 90-D-5943 fundamento legal en el referido Decreto. Como consecuencia de lo anterior, entiende la Sala que los cargos de ilegalidad que se formulan frente a la Cláusula en referencia y a los actos demandados por violación de la Ley 19 de 1.982 y del
Como consecuencia de lo anterior, entiende la Sala que los cargos de ilegalidad que se formulan frente a la Cláusula en referencia y a los actos demandados por violación de la Ley 19 de 1.982 y del Decreto No. 222 de 1.983, haciendo para ello relación a la ilegalidad del articulo 2o. del Decreto No. 886 mencionado, deben desligarse de esta última, razón para que la sentencia de 22 de septiembre de 1.989, Expediente No. 970, Actor: Rafael Bernal Salamanca, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la nulidad de la mencionada disposición no tenga incidencia alguna en el presente proceso. b.- Las Resoluciones Nos. 3566 de 1.987 y 0482 de 1.988 encuentran su sustento Jurídico en la Cláusula Quinta del Contrato y con relación a lo previsto en la Cláusula Primera del mismo, esta última reguladora del objeto del Contrato. A su vez, la Cláusula Quinta del Contrato invoca los artículos 71 y 73 del Decreto-Ley No. 222 de 1.983. Reza textualmente la Cláusula en mención: "En caso de incumplimiento parcial del compromiso de exportación pactado en la cláusula primera del presente contrato. el INCOMEX podrá imponer multas al14 Proceso No. 90-D-5943 CONTRATISTA hasta por una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del valor dejado exportar. El pago de las multas se hará en pesos colombianos para lo cual se aplicará el tipo de cambio oficial vigente en el momento de hacerse efectivo dicho
al treinta por ciento (30%) del valor dejado exportar. El pago de las multas se hará en pesos colombianos para lo cual se aplicará el tipo de cambio oficial vigente en el momento de hacerse efectivo dicho pago. PARAGRAFO: La imposición y aplicación de la multa se someterán a las normas previstas en los artículos 71 y 73 del Decreto No. 222 de 1.983. o.- De conformidad con los artículos lo. y 80o. del Decreto-Ley No. 222 de 1.983 este Estatuto Contractual es aplicable, en su integridad, a los contratos "que celebren la Nación, (Ministerios y Departamentos Administrativos) y los Establecimientos Públicos del orden nacional. Se aplicará, también. "a los que celebren las Superintendencias por conducto de los Ministerios a los cuales se hallen adscritos y que por su objeto sean o se clasifiquen como de "obras públicas, de consultoría, de permuta de prestación de recuperación de de servicios acuñación de suministro, compraventa y inmuebles, arrendamiento, servicios, donación, para bienes ocultos. concesión públicos, de correos, moneda metálica y de billetes, empréstito y seguros'. Como se desprende de los apartes de las normas transcritas, los contratos de exportación que suscriba el Estado Colombiano, hoy día por conducto del15 Proceso No. 90-D-5943 INCOMEX, no están sujetos a la regulación del Decreto-Ley No. 222 de 1.983 y, por
exportación que suscriba el Estado Colombiano, hoy día por conducto del15 Proceso No. 90-D-5943 INCOMEX, no están sujetos a la regulación del Decreto-Ley No. 222 de 1.983 y, por tanto, no puede en ellos hacerse uso de las prerrogativas allí contempladas y pactarse las cláusulas exorbitantes en él previstas, so pena de desbordar las competencias o facultades que se atribuyen a las autoridades en la celebración de los mismos. De otra parte, no existe norma legal, que prevea para los contratos de exportación del Estado, la facultad del Contratante -Administraciónde imponer y de hacer efectivas multas al ContratistaExportador-, en forma unilateral. Si bien es cierto que en los contratos su,1 etos a la normación del derecho privado, en su totalidad, por ser concluidos entre particulares, o en todo o en parte, por intervenir en su conclusión un Ente Público, pueden las partes contratantes pactar la cláusula de multa por incumplimiento parcial o mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, no es menos cierto que la imposición y efectividad unilateral de la misma tiene el carácter de prerrogativa o facultad exorbitante que solamente compete a la autoridad pública como tal, siempre y cuando la Ley se la haya otorgado. En otras palabras y dentro del marco de la autonomía de la voluntad. principio general orientador del negocio jurídico y, no existiendo norma que lo prohiba, bien pueden las partes contratantes pactar16 Proceso No. 90-D-5943 multas para sancionar el incumplimiento o
autonomía de la voluntad. principio general orientador del negocio jurídico y, no existiendo norma que lo prohiba, bien pueden las partes contratantes pactar16 Proceso No. 90-D-5943 multas para sancionar el incumplimiento o la mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Pero lo que no puede pactarse es la imposición unilateral de las mismas cuando el contrato ha sido concluido entre particulares, por ser tal poder de imposición prerrogativa que corresponde en forma exclusiva al Estado como manifestación del ejercicio del Poder Público, como tampoco puede hacerse aun cuando una de las partes contratantes sea un Ente Público si no existe norma legal que así lo autorice, pues se estaría violando el principio Constitucional según el cual la autoridad pública no puede hacer sino aquello que la ley le autorice y por tanto estaría actuando por fuera de la órbita de su competencia. Si como va se di.io. en los contratos de exportación que concluya el Estado, no está autorizada ni prevista la inclusión de la cláusula que perrni.ta a la Administración -Contratante-- la imposición y la efectividad unilateral de la multa, el pactarla o incluirla en el contrato, en tales condiciones o con tales características, implica la incurrencia en una causal de nulidad absoluta por objeto ilícito por contravenir normas de orden público. En efecto, de conformidad con los artículos 1.519 y 1.741 del C.C. 'Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene17 Proceso No 90-D-5943 al derecho público de la nación y la
En efecto, de conformidad con los artículos 1.519 y 1.741 del C.C. 'Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene17 Proceso No 90-D-5943 al derecho público de la nación y la nulidad producida por un objeto o causa ilícita son nulidades absolutas". Considera la Sala que la expresión contravención al derecho público de la nación" debe entenderse referida al orden público en sentido jurídico -no material-, es decir, como infracción o normas reguladoras de materias que conciernen al interés público, colectivo o social. Es evidente que las normas atributivas de competencias a las autoridades públicas son, en este sentido, normas de orden público, como que delimitan, nada menos, que el campo de acción de las mismas' frente a los administrados. La Constitución Nacional de 1.886, vigente para la época de celebración delContrato de Exportación No. 1.002 C.X.E.A., en sus artículos 20 y 63, hoy artículos 6o. y 122 de la Carta Política de 1.991, consagran el principio a que se ha venido haciendo relación y según el cual la autoridad pública solamente puede hacer aquello que la ley' le autoriza, mientras los particulares pueden hacer todo aquello que la lev no les prohibe. Cuando la Administración Pública hace uso de facultades, de poderes que la ley no le atribuye está obrando contra prohibición Constitucional y violando normas de orden Público y, por tanto, afectando de nulidad el acto Jurídico así producido, sea éste18 Proceso No. 90-D-5943
atribuye está obrando contra prohibición Constitucional y violando normas de orden Público y, por tanto, afectando de nulidad el acto Jurídico así producido, sea éste18 Proceso No. 90-D-5943 un acto administrativo o un negocio jurídico o contrato. Anota la Sala que si bien el artículo 78 del Decreto-Ley No. 222 de 1.983, literales b) y e), consagra las causales de nulidad absoluta a que se ha venido haciendo relación y en su parágrafo faculta expresamente al Juez para declarar de oficio tales nulidades, las normas que sirven de sustento a la Sala para declararla, en este caso. son las contenidas en el Código Civil y no en el Estatuto Contractual mencionado, por las razones que se expusieron y que conciernen a la inaplicabilidad de éste al caso en estudio. Siendo manifiesta la nulidad absoluta de la Cláusula Quinta del Contrato en que se basaron los actos demandados, conformé a lo que se ha expresado, en aplicación del artículo 2o. de la Ley 50 de 1.936 procede declararla en forma oficiosa. d.- Adoleciendo la Cláusula Quinta del Contrato No. 1.002 C.X.E.A. de nulidad absoluta, los actos administrativos acusados. Resoluciones Nos. 3566 de 20 de octubre de 1.987 y 0482 de 12 de febrero de 1.988, que encuentran en ella su sustento .iurídieo, también se hallan afectados de ilegalidad, al configurarse las causales de violación directa de la
octubre de 1.987 y 0482 de 12 de febrero de 1.988, que encuentran en ella su sustento .iurídieo, tambi