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TA CUN - 90-D-6174-(16-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-D-6174-(16-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION CONTRACTUAL -Titulares ¡TERCEROS -Interés directo ¡COSTAS -Condena (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNPINAMARCA

SECCION TERCERA

¿anta Fe de Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y tres (1.993)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 90-D--6174

ACTOR: SINDICATO DE TRABAJADORES "EDIS Adelantado el trtnite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se proode a decidir sobre la demanda instaurada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS", con la finalidad de obtener la decÍaratoria de nulidad absoluta del Contrato No. 049 de 1.989, suscrito por la "EDIS

y el Consorcio LIME LIMPIEZA METROPOLITANA-SCHRADER CAMARGO

INGENIEROS ASOCIADOS S.A., IMPSA ANDINA y VENTURINO ESHIUR

S.A. - ANTECEDENTES 1.- El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS", en su propio nombre, formula ante esta Corporación la siguiente pretensión: "Que es nulo de nulidad absoluta, el Contrato de Prestación de Servicios No. 049 de 1989, suscrito entre JAIME SALAMANCA LEON, en su. condición de Gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos y RICARDO ENRIQUE LANGE, representante del Consorcio LIME LIMPIEZA METROPOLITANA, con

SALAMANCA LEON, en su. condición de Gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos y RICARDO ENRIQUE LANGE, representante del Consorcio LIME LIMPIEZA METROPOLITANA, con la responsabilidad solidaria de SCHRADER CAMARGO, IMPSA ANDINA Y VENTURINO ESHIUR S.A.. 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes:2 Proceso No. 90-D-6174 a.- Mediante Decreto No. 0888 de 31 de octubre de 1.988 y por un término de 90 días, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., declaró el estado de emergencia social y sanitaria y autorizó a la "EDIS" para celebrar los contratos necesarios tendientes a: "lo. Realizar una adecuada y técnica operación del relleno sanitario de Doia Juana; 2o. Adelantar las obras civiles necesarias para terminar y poner en operación la planta de transferencia de Protecho; 3o. Adquirir los equipos de transporte necesarios para la adecuada operación de la planta de transferencia; 4o. Llevar a cabo la recuperación del equipo que con urgencia necesita la empresa; 5o. Recolectar y disponer finalmente y en forma total las basuras producidas en la ciudad; 6o. Iniciar un adecuado pian de recuperación ambiental en la zona del botadero de Gibraltar y la Planta de Transferencia, mediante la cooperación interinstitucional de las entidades del Distrito Especial". b.- El Decreto mencionado se fundamentó en el artículo 229 dei Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá. c.- La "EDIS', el 6 de diciembre de 1.988, a través

las entidades del Distrito Especial". b.- El Decreto mencionado se fundamentó en el artículo 229 dei Código Fiscal del Distrito Especial de Bogotá. c.- La "EDIS', el 6 de diciembre de 1.988, a través de avisos de prensa, formuló invitación para que se presentaran propuestas con el objeto de recolectar la basura y efectuar el barrido en dos zonas de la ciudad. d.- Por Decreto No. 016 de 19 de enero de 1.989, el Alcalde Mayor de Bogotá integró una comisión especial para evaluar las ofertas y ésta recomendó contratar el servicio de recolección y barrido de basuras en la Zona 1 con el Consorcio FANALCA y el Grupo General de Aguas de París y en la Zona 2 con el Consorcio LIME y en caso de no llegarse a un acuerdo respecto a la reducción de precios con relación a la Zona 1 aconsejó celebrar el Contrato, para tal Zona, con el Consorcio LIME.3 Proceso No. 90-D--6174 e.- La Junta Directiva de la EDIS con fecha 28 de febrero de 1.989, autorizó la celebración de los contratos para la Zona 1 con el Consorcio FANALCA S.A. -COMPAGNIE GENERALE DES AUX y para la Zona 2 con el Consorcio

LIME-LIMPIEZA METROPOLITANA.

Los respectivos Contratos fueron suscritos el 9 de marzo de 1.989. fAmbos contratos tienen por objeto mantener las zonas descritas en cada contrato en estado de completa limpieza, de acuerdo a lo establecido en el reglamento para lo cual realizarán loe contratistas la recolección de todos 10

marzo de 1.989. fAmbos contratos tienen por objeto mantener las zonas descritas en cada contrato en estado de completa limpieza, de acuerdo a lo establecido en el reglamento para lo cual realizarán loe contratistas la recolección de todos 10 desechos sólidos domiciliarios, industriales, comerciales, institucionales, de productos especiales, de plazas de mercado y otros similares a los anteriores incluido el barrido manual y/o mecánico de calles y limpieza del resto de las vías públicas comprendidas en las zonas respectivas y el transporte de los desechos recogidos & los sitios de disposición, intermedios o finales, incluido el descargue de esos desechos en tales sitios". g.- La recolección de los desechos sólidos, la limpieza de las vías urbanas y el transporte de los mismos es un servicio público". h.- 'De conformidad con lo establecido en el articulo 2o. del Decreto 1265 de 1987 reglamentario de la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena podrán establecerse empresas extranjeras en todos los sectores de la economía, salvo en las siguientes actividades reservadas para inversionistas nacionales: los servicios públicos, las comunicaciones en todos los campos y por cualquier medio, la programación de televisión, la distribución y exhibición de películas, el transporte interno de pasajeros excepto el de4 Proceso No. 90-D-6174 carácter turístico y la construcción de vivienda'. El Acuerdo de Cartagena fue integrado al derecho interno mediante la Ley 8a. de 1.973. 1.- La Decisión 220 del Acuerdo de Cartagena sobre régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y

El Acuerdo de Cartagena fue integrado al derecho interno mediante la Ley 8a. de 1.973. 1.- La Decisión 220 del Acuerdo de Cartagena sobre régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas patentes, licencias y regalías estableció en su artículo 17 que cada país miembro podrá reservar sectores de actividad económica para las empresas nacionales, públicas o privadas, y determinará si se admiten en ellos la participación de empresas mixtas. J.- "En el texto de los contratos referidos, y dentro de las consideraciones, se expresa que: "b) La Empresa Distrital de Servicios Públicos se encuentra en incapacidad financiera y técnica de resolver directamente ese problema en un término menor de cinco (5) años; d) Que esa norma (Artículo 229 del Código Fiscal) autoriza la contratación directa sin la autorización del Concejo y sin el requisito de la licitación el que ostenta por tratarse de un servicio público no hay inconvenientes en que participen firmas extranjeras, pero no se trata de hacer una inversión directa de capital foráneo en un servicio público, sino de prestar una colaboración técnica en el servicio de la recolección de basuras que continuará prestándose bajo la dirección y control de la EDIS'. k.- Desde 1.936 la Constitución Nacional incorporó en varios artículos de su texto la prestación de los servicios públicos por parte del sector público. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 2o. del Decreto No. 1265, reglamentario del Acuerdo de Cartagena; lo. del Decreto No. 77 de 1.987 que asigna al Distrito Especial de Bogotá la prestación de los5 Proceso No. 90-D-6174

del Acuerdo de Cartagena; lo. del Decreto No. 77 de 1.987 que asigna al Distrito Especial de Bogotá la prestación de los5 Proceso No. 90-D-6174 servicios de agua potable, saneamiento básico, matadero público, aseo público y plazas de mercado; So. de la Ley 19 de 1.982; 78, 163 y 165 del Decreto 222 de 1.983. El Decreto No. 1265 de 1.987 prohibe la inversión extranjera en actividades de servicio público y por tanto, el contrato, al tener por objeto la prestación de un servicio público, por definición legal, es nulo absolutamente a términos de los artículos 1.519 del C.C. y 78 dei Decreto No. 222 de 1.983, pues se viola la prohibición legal. El articulo 5o. de la Ley 19 de 1.982 determina la aplicabilidad al orden local, en ciertas materias, del Estatuto de Contratación Nacional, como lo sería el articulo 163 del Decreto No. 222 que define el contrato de prestación de servicios y que prohibe su celebración para el cumplimiento de funciones que pueden desarrollarse con personal de planta. El servicio de aseo puede realizarse con el personal de planta de la EDIS, implementados y tecnificadoe los medios e instrumentos de trabajo. El articulo 165 del Estatuto mencionado prohibe celebrar contratos de prestación por un término superior a cinco años y el contrato cuya nulidad se demanda se celebró por cinco años y diez meses en contravención a la mencionada prohibición (fis. 2 a 21 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION

La Empresa Distrital de Servicios Públicos 'EDIS',

por cinco años y diez meses en contravención a la mencionada prohibición (fis. 2 a 21 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La Empresa Distrital de Servicios Públicos 'EDIS', por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 308 y 309 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la pretensión,, aceptando como ciertos algunos de los hechos de ésta, negando y aclarando otros y ateniéndose a lo que resulte probado dentro6 Proceso No. 90-D-6174 del proceso sobre los restantes hechos.

Aduce que la EDIS continúa con la responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo, no ha entregado tal prestación a contratista alguno, simplemente a través del contrato confió las actividades materiales propias del mismo a particulares; del Consorcio Contratista hace parte una firma nacional para así respetar las normas de protección que para los nacionales colombianos prevé la ley; las normas invocadas del Decreto No. 222 de 1.983 no son aplicables al contrato en cuestión, y las normas equivalentes contempladas en el Código Fiscal Distrital no han sido transgredidas; el Contrato no previó para su ejecución un plazo superior a cinco anos, pues loe diez meses que se aducen exceden al plazo legal, son de vigencia del contrato y con miras a su liquidación final, mas no de ejecución del mismo. Propone las excepciones de inepta demanda" e "ilegitimidad sustantiva de la parte demandante". Finalmente, solicita el decreto y práctica de pruebas (fis. 285 a 300 C. Principal). Las sociedades integrantes del Consorcio LIME

Propone las excepciones de inepta demanda" e "ilegitimidad sustantiva de la parte demandante". Finalmente, solicita el decreto y práctica de pruebas (fis. 285 a 300 C. Principal). Las sociedades integrantes del Consorcio LIME LIMPIEZA METROPOLITANA, IMPSA ANDINA, VENTURIN ESHIUR S.A. y SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.- por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 308 y 309 C. Principal), procedieron a contestar la demanda oponiéndose a. la prosperidad de la pretensión, aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda, negando y aclarando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes. Afirman que la prestación de los servicios públicos no corresponde con carácter exclusivo a los particulares y que7 Proceso No. 90-D-6174 cuando Entes Estatales los asumen bien pueden contratar con particulares la ejecución de las actividades inherentes a los mismos. El Contrato se suscribió con total ajuste a la ley, respetando las normas sobre protección a la industria y trabajo nacionales, pues en el Consorcio participa una firma colombiana; las tarifas que se cobran por el servicio son las fijadas por la Junta Nacional de Tarifas; la EDIS no contaba con los recursos técnicos suficientes para asumir en forma eficiente la prestación del servicio de aseo, tal y como lo demostró la real situación que se analizó para fines de la celebración del Contrato; el Contrato tampoco rebasó el plazo de los cinco años que como tope señala la ley para los

eficiente la prestación del servicio de aseo, tal y como lo demostró la real situación que se analizó para fines de la celebración del Contrato; el Contrato tampoco rebasó el plazo de los cinco años que como tope señala la ley para los contratos de prestación de servicios. Propone las excepciones de "inepta demanda" e "ilegitimidad sustantiva de la parte demandante. Solicitó el decreto y práctica de pruebas (f le 105 a 118 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora no presentó alegación alguna. b.- La Empresa Distrital de Servicios Públicos 'EDIS' solicita negar la pretensión y para ello reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y se apoya en un concepto emitido al respecto por la

Procuraduría Delegada para la Contratación Adiniministrativa (fis. 337 a 340 C. Principal).8 Proceso No. 90-D-6174 EL-CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Se referirá la Sala a las excepciones oportunamente propuestas, cualee fueron las de "inepta demanda" e "ilegitimidad sustantiva de la parte demandante las que se hacen consistir, respectivamente, en que no se señaló en forma clara y precisa la parte demandada, ni quién o quiénes la constituyen o integran, con lo cual se omitió el cumplimiento de uno de los requisitos señalados en el artículo 137 del C.C.A. y en que hay falta de interés directo en el contrato respecto del demandante, interés que se requiere a

quiénes la constituyen o integran, con lo cual se omitió el cumplimiento de uno de los requisitos señalados en el artículo 137 del C.C.A. y en que hay falta de interés directo en el contrato respecto del demandante, interés que se requiere a términos del artículo 87 del C.C.A., modificado por el articulo 17 del decreto-Ley No. 2304 de 1.989 y en que no se acreditó la existencia y representación del demandante, pues no se aportó la prueba idónea, cual es la Resolución motivada que le reconoció personería jurídica y copia auténtica del Diario Oficial en que ella aparece publicada. Si bien en proveído de 21 de marzo de 1.991 (fis. 302 y 303 C. Principal) se rechazó de plano la primera de las excepciones antes mencionadas por considerar que no fue propuesta con el lleno de los requisitos que el artículo 98 del C. de P.C. exige para las excepciones previas, se pronunciará sobre ella, en esta oportunidad, la Sala, dando aplicación a la jurisprudencia sentada por el Honorable Consejo de Estado , Sección Tercera, según la cual las excepciones previas no tienes formulación incidental en el proceso contencioso administrativo. El medio exceptivo no se configura, pues si bien en9 Proceso No. 90-D--6174 la demanda no ce contiene un acápite destinado a determinar la parte demandada, del encabezamiento del libelo se desprende sin lugar a dudas que tal parte demandada está conformada por lR Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS, siendo Iltis consortes necesarios de ella las sociedades integrantes del Consorcio Contratista. No prospera la excepción.

sin lugar a dudas que tal parte demandada está conformada por lR Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS, siendo Iltis consortes necesarios de ella las sociedades integrantes del Consorcio Contratista. No prospera la excepción. La existencia y representación del demandado las encuentra la Sala acreditadas con la Certificación expedida por, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual consta. que la respectiva organización sindical -Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos de B'..g3tá 'SINTRAEDIS" goza de personería jurídica -Resolución No. 050 de 16 de junio de 1.934y que su Presidente es la misma persona que otorgó el poder para incoar la acción que dio origen a este proceso (fi. 22 C. Principal). No prospera la excepción. Encuentra la Sala, por el contrario, plenamente acreditada la excepción de ausencia de interés directo en el Contrato que la parte demandada denomine ilegitimidad sustantiva de la demandante por falta de interés directo. En efecto, en tratándose del ejercicio de la acción contractual, que fue la ejercida en el presente proceso, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato, que fue la pretensión formulada, el artículo 87, inciso 3o., del C.C.A. expresa: "El Ministerio Público o el tercero que açredite un interés directo en el contrato está facultado para solicitar también su nulidad absoluta.. (Subrayas fuera del texto).10 Proceso No. 90-D-6174 Para que el tercero pueda atribuirse el carácter de directamente Interesado en el Contrato, se requiere que

facultado para solicitar también su nulidad absoluta.. (Subrayas fuera del texto).10 Proceso No. 90-D-6174 Para que el tercero pueda atribuirse el carácter de directamente Interesado en el Contrato, se requiere que resulte afectado por el mismo, en forma concreta y determinada, ea decir, que la ejecución o inejecución del mismo repercuta con relación a él, afectándolo de alguna manera.No basta el interés general, que asiste a todos los miembros de la colectividad pública -administradosen que loe contratos se ajusten tanto en su forma, como en su contenido a la ley, pues si así fuera, se tratarla de una acción pública radicada de manera indistinta en todos loe miembros de dicha colectividad y para cuyo ejercicio no se necesitaría acreditar Interés particular. El demandante se limita a afirmar que su interés directo radica en que el contrato repercute sobre las labores y funciones asignadas a sus afiliados, atenta contra la estabilidad de sus empleos y sobre el costo del mismo servicio de modo negativo. No se percibe, en las afirmaciones anteriores, la existencia del mencionado interés directo, pues el supuesto elevado costo del servicio es una situación que afecta de manera general a toda la colectividad, la amenaza respecto de la estabilidad de los empleos y del cumplimiento de las labores y funciones de los afiliados al Sindicato, no dimana directamente del Contrato, de una parte y, de otra, concierne no solamente a los afiliados al sindicato sino a todas las personas que se hallen vinculadas a la Empresa y a las que deseen hacerlo, es decir, se trata de una situación general y abstracta que resulta indirectamente concernida por el

no solamente a los afiliados al sindicato sino a todas las personas que se hallen vinculadas a la Empresa y a las que deseen hacerlo, es decir, se trata de una situación general y abstracta que resulta indirectamente concernida por el mencionado Contrato. En las circunstancias anteriores no asiste a quien postula la pretensión la capacidad o facultad para hacerlo y, en consecuencia, así habrá de declararlo la Sala, procediendo11 Proceso No. 90-D-6174 a negar la pretensión de la demanda. II.- Como la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS estuvo representada a lo largo del proceso por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora a favor de la primera. Por el contrario, loe litisconsortes de la parte demandada incurrieron en costas por causa del proceso y, en consecuencia, se condenará a la parte actora al pago de las mismas, debiendo hacerse su regulación en forma separada para cada uno de ellos, tal como lo preceptúa el articulo 392, No. 7., del C. de P.C.. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones de inepta demanda" y de "ilegitimidad sustantiva de la parte demandante por ausencia de demostración de su existencia y representación".

FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones de inepta demanda" y de "ilegitimidad sustantiva de la parte demandante por ausencia de demostración de su existencia y representación". SEGUNDO.- Declárase probada la excepción de ausencia de interés directo en el Contrato cuya declaratoria de nulidad absoluta se pretende. TERCERO.- Niégase la pretensión de la demanda. CUARTO.- Condénase en costas a la parte actora en12 Pzoces.o No. 9O ... D-3l74 favor de los litisconsortes IMPSA ANDINA, VENTURINO ESHIUR S.A., SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS 5. A.. Por la Secretaria tsense en forma separada para cada uno de ellos. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 42.

RECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada. Presidente

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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