TA CUN - 90-D-6188-(03-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 90-D-6188-(03-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1.993)
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 90-D-6188
ACTORES: JOSE VICENTE VILLALBA POVEDA Y OTROS La suscrita Magistrada procede a consignar, a continuación, las razones por las cuales salvó su voto en relación con la sentencia proferida el 26 de agosto del presente año que decidió el litigio en el proceso de la referencia, accediendo a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación Colombiana -Policía Nacionaly condenando a la indemnización por perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de la víctima.
Considero que en el presente caso no se acreditó el hecho que se atribuye a la Administración, a título de falla del servicio. Como lo expresé en el proyecto de sentencia que fuera derrotado, las pruebas aportadas y que me permito relacionar, conducen a tal conclusión.
Dichas pruebas son: a.- Expediente No. 3101 (C. No. 3) relativo al proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar, del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Acta de Levantamiento del cadáver, en la que consta haberse encontrado "Un orificio en la región escapular izquierda producida al parecer con arma de fuego" (fi. 2).2 Prpceso No. 90-D-6188 2.- Dictamen de la DIJIN sobre prueba de guantelete
consta haberse encontrado "Un orificio en la región escapular izquierda producida al parecer con arma de fuego" (fi. 2).2 Prpceso No. 90-D-6188 2.- Dictamen de la DIJIN sobre prueba de guantelete al Agente Ilver Efrén Antonio Castellanos, con resultado negativo (fis. 72 a 74). 3.- Dictamen de la Sección de Balística del Departamento de Criminalistica, en que se hace constar que el proyectil extraído del cadáver de Raúl Villaba Ramírez y en lo que concierne a su microrrayado no corresponde al revólver Ruger, Calibre 38 No. 158-96826(fls. 73 a.75). 4.- Sentencia de primera instancia, de 20 de septiembre de 1.990, que declaró no responsable al Agente livor Efrén Antonio Castellanos por el delito de homicidio en la persona de Raúl Villalba Ramírez y de la cual se transcriben algunos apartes, así: "Los declarantes que vieron disparar al inculpado cuando el ahora occiso emprendió la Fuga, expresan de manera uniforme que LO HIZO AL AIRE, lo cual refleja que su PROPOSITO NO ERA EL DE LESIONARLO, mucho menos ocasionarle la muerte. OTRO HECHO QUE DESCARTA LA AUTORIA en el ilícito por parte del Agente Castellanos, o al menos crea una gran duda que debe resolverse a su favor, lo constituye el resultado del DICTAMEN DE BALISTICA, emitido por la Sección Especializada del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, el cual debidamente fundamentado, concluye que "NO ES POSIBLE ESTABLECER NEXO DE
DE BALISTICA, emitido por la Sección Especializada del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, el cual debidamente fundamentado, concluye que "NO ES POSIBLE ESTABLECER NEXO DE CAUSALIDAD O UNIPROCEDENCIA, entre el. proyectil calibre 38 largo extraído al occiso RAUL VILLALBA RANIREZ, y los proyectiles de prueba obtenidos del revólver marca Ruger calibre 38 largo, No. 158-96826 (que portaba el procesado), en virtud de la no plena identidad entre los mismos, en lo relacionado con su micro-rayado". d) La pruebA técnica antes mencionada unida a la circunstancia de que quienes vieron accionar el arma del acusado, dicen que lo hizo al. aire, corrobora y hace creíble LO EXPUESTO EN SU INJUARIADA por elProceso No. 90-D-6188 Agente CASTELLANOS (fi. 36 y se.) pieza importante en todo proceso penal, en la que CONFIESA que hizo dos disparos AL AIRE, para detener una multitud de gente que se le quería ir encima para oponerse a la conducción del particular Nelson Alfonso Peña Díaz -distinto de quien resultó muertopero niega ser el causante de la muerte de Raúl Villalba; explica que cuando el hoy fallecido SALlO CORRIENDO, A EL LE FUE IMPOSIBLE SEGUIRLO, porque "un señor ,,que decía ser Suboficial, aunque se negó a identificarae", en compañía de otros
ciudadanos, "NO LE PERMITIAN MOVERSE DEL LUGAR DONDE SE
ENCONTRABA, anota que el HERIDO quedó tendido en la calle 64
aunque se negó a identificarae", en compañía de otros
ciudadanos, "NO LE PERMITIAN MOVERSE DEL LUGAR DONDE SE
ENCONTRABA, anota que el HERIDO quedó tendido en la calle 64
A. y éLaehailab. en la carrera 78; y si ello es así, esto
es, el no pudo perseguir a quien emprendió carrera, y si éste dobló la esquina, luego se escucharon disparos y cayó lesionado, mal se puede deducir sin riesgo a equivocares que el causante del disparo que hizo blanco en Raúl Villalba Ramírez hubiere sido el policial indagado, e) Este último aspecto atinente a la ubicación del incriminado con relación a la víctima, lo corrobora la declaración del Cabo Segundo José Barrera Pinto, quien acudió con dos agentes al escenario en apoyo de CASTELLANOS y su compañero, y al ser preguntado sobre la distancia a que éstos se encontraban en la esquina de la carrera 78 con calle 64, respondió: "ya sobre la calle 64 a una distancia de unos quince metros de la esquina, como para llegar al sitio donde se encontraba el hérido hay necesidad de
voltear ya que LOS AGENTES ESTABAN SOBRE LA CARRERA Y EL
HERIDO POR LA CALLE, aproximadamente a unos 27 metros quedó el herido de donde se encontraban los Agentes inicialmente" (fi. 171). f) El testimonio del señor Isidro Alejo Bautista Villamil, de profesión confeccionista (fi. 260 y es.) quien anota que VIO A UN AGENTE "que tenía un brazalete CON DOS CIVILES, y cuando apareció de entre el tumulto "un tipo a paso no muy rápido", que según se colige era Villalba Ramírez, UNO
anota que VIO A UN AGENTE "que tenía un brazalete CON DOS CIVILES, y cuando apareció de entre el tumulto "un tipo a paso no muy rápido", que según se colige era Villalba Ramírez, UNO DE LOS CIVILES le gritó al otro, que se pusiera pila que ahí venia el tipo, y en CUESTION DE SEGUNDOS SACO UN ARMA Y LE4 Proceso No. 90-D-6188 DISPARO, anotando que él estaba al frente del Almacén "Mitad de Precio" y MIRO CUANDO EL TIPO HIZO EL DISPARO, eso fue en cuestión de segundos", y quien lo recibió se tambaleó, momento en el cual se escucharon también disparos en el lugar donde estaban los dos policías alegando con el tumulto de gente. "Agrega que "el policial que le nombré anteriormente que tenía el brazalete PASO A LA CALLE DONDE ESTABA EL CIVIL QUE HABlA DISPARADO y se les dijo a loe dos, VAMONOS y cogieron por la carrera 78 hacia arriba y eso fue rápido que desaparecieron, en cuestión de nada llegaron unos motorizados... —. Según este testigo presencial QUIEN PROPINO EL DISPARO que troncharía la existencia de Villalba Ramírez FUE UN INDIVIDUO BIEN DISTINTO DEL IMPLICADO CASTELLANOS. . . g) La presencia de un uniformado "CON BRAZALETE" en el lugar de los sucesos, en compañía de dos civiles, en los momentos que antecedieron y concomitantes con la tragedia, así como su rápida y EXTRAÑA DESAPARICION, constituyen otro factor que conlleva a reafirmar la versión del señor Bautista Villamil, CREANDO MAYOR INCERTIDUMBRE SOBRE
la tragedia, así como su rápida y EXTRAÑA DESAPARICION, constituyen otro factor que conlleva a reafirmar la versión del señor Bautista Villamil, CREANDO MAYOR INCERTIDUMBRE SOBRE EL VERDADERO CAUSANTE DEL DISPARO FATAL QUE ACABARlA con la existencia del señor Villalba Ramírez, y dando una razón más para que los señores Vocales hubieran descartado la posibilidad en el ilícito por parte del vinculado a este informativo. Al respecto son varios deponentes que dan cuenta del tópico aludido, entre ellos el Suboficial Barrera Pinto, quien manifiestaen el teatro de los acontecimientos, varios de los presentes "manifestaban que habían visto a UN AGENTE CON BRAZALETE que no era del CAl de ahí, pero ninguno sabia dar el número del Brazalete o conocerlo..." (fi. 170), lo mismo expresa el Agente Bahamón Bohórquez Chaparro, compañero del servicio dei procesado al tiempo de los sucesos, quien dice en lo pertinente que él escuchó varios disparos, que no sabe realmente cuántos, y que "inclusive en ese momento VIO OTRO AGENTE UNIFORMADO EL CUAL ESTABA CON OTROS DOS CIVILES", a quien no distinguió ni pertenecía a esa Estación, y el cual "SALlO CORRIENDO CUANDO EL OCCISO ESTABA EN EL PISO, salieron5 Proceso No. 90-D-6188 con los dos civiles..." (fi. 26). En similar sentido declara Marco Eliécer Díaz Romero, conductor de profesión, quien dice que cerca a Villalba Ramírez cuando cayó al piso, se encontraba su progenitor "Y EL AGENTE DEL BRAZALETE A QUIEN
Marco Eliécer Díaz Romero, conductor de profesión, quien dice que cerca a Villalba Ramírez cuando cayó al piso, se encontraba su progenitor "Y EL AGENTE DEL BRAZALETE A QUIEN NUNCA HABlA VISTO, COMO TAMPOCO A LOS OTROS DOS CIVILES que andaban con él (fI. 254). Este policial "ajeno al procedimiento" fue mencionado por el señor Fiscal en su intervención oral (fi. 331).... h) En cambio los testimonios que podríamos llamar de cargos, como el de la señora Olga Díaz de Peña (f 1. 99 yss), madre de uno de los jóvenes a quienes iba a conducir la Policía, aunque trata de inculpar al Agente CASTELLANOS de ser el. causante del disparo que hizo impacto en el malogrado particular que resultó muerto, al ser interrogada por el Instructor, no puede menos de reconocer que ella y su hijo Nelson no pudieron ver a aquél que corriera detrás de Raúl Villalba Ramírez, ni menos que le disparara, sino que responde "NOSOTROS NO PUDIMOS VER, OlMOS SIMPLEMENTE (fi. 101); al ser preguntada si cuando llegaron al puesto de Policía sabían que aquél estaba gravemente herido o se lo suponían contestó: "NOSOTROS LO IMAGtNABAMOS, esto es, que se trata de versiones que no infunden la claridad y la certeza que es de anhelar en los proceso penales para evitar posibilidades de error. "Es evidente que la prueba técnica (estudio balístico) realizado en el Instituto de Medicina Legal, no logró determinar que del arma que portaba para . la fecha y hora
que es de anhelar en los proceso penales para evitar posibilidades de error. "Es evidente que la prueba técnica (estudio balístico) realizado en el Instituto de Medicina Legal, no logró determinar que del arma que portaba para . la fecha y hora de los hechos el procesado ANTONIO CASTELLANOS, haya provenido el proyectil homicida que cegó la vida de Raúl Villalba Ramírez. Además, existen versiones certeras que señalan que fue otra persona totalmente diferente al incriminado, quien disparó su arma contra el particular Villalba Ramírez, que eso fue en cuestión de segundos, en tanto que los dos Policías (ANTONIO CASTELLANOS Y BOHORQUEZ CHAPARRO) estaban alegando con el tumulto de gente" (fis. 131 a 137).6 Proceso No. 90-D-6188 5.- Sentencia de segunda instancia, de 29 de octubre de 1.990, del Tribunal Superior Militar, que confirma la sentencia absolutoria de primera instancia (fis. 138 a 146). b.- Declaraciones testimoniales, recepcionadas dentro del presente proceso, de las siguientes personas: JHON JAIRO MARQUEZ OLIVEROS, quien manifiesta que no presenció el hecho del disparo contra el señor Villalba, simplemente escuchó dos o tres tiros; estaba acostado cuando ocurrieron los hechos; se asomó a la ventana y salió a la calle y vio cuando el hermano de Villalba lo recogía para llevarlo a un Hospital (fis. 148 a 150 C. No. 3). NELSON ALFONSO PEÍA DIAZ, quien expresa que el 9 de septiembre de 1.988 se encontraba con Raúl Villalba y otras
llevarlo a un Hospital (fis. 148 a 150 C. No. 3). NELSON ALFONSO PEÍA DIAZ, quien expresa que el 9 de septiembre de 1.988 se encontraba con Raúl Villalba y otras personas celebrando el cumpleaños de aquél. Como a las 12 m. ya se iban para sus casas, cuando aparecieron dos Agentes de la Policía y ordenaron una requisa, pidieron entrar al establecimiento donde celebraron el festejo, que era del padre de Raúl, para saber si había alguien adentro, pues les habían informado que había algún problema. "Entonces nos pidieron que los acompañáramos a la Estación de Policía. El padre de Raúl se negó arguyendo que sus hijos debían quedarse cuidando el establecimiento. Entonces insistió en que yo los acompañara, a lo cual me negué, pues tenía en orden mis papeles. El Agente me pegó y me sacó a empujones. Mi hermano a quien llamaron se presentó y reclamó por mi detención. Aparecieron, entonces, otros Policías. Raúl salió corriendo, el Agente Castellanos salió detrás y le disparó. Yo pude apreciar un tiro que le hizo y volteando la esquina oí dos más. Ya no vi más porque me Llevaron al puesto de Policía. Me soltaron y cuando iba para la casa,, vi más gente, otros Agentes de la Policía y el cuerpo de Raúl cubierto con una sábana; como alguien dijo que estaba vivo se lo llevaron para el Hospital de La Hortúa, yo7 Proceso No. 0-D-6188 lo acompañé; allí dijeron que habla muerto hacia rato". Agrega
cuerpo de Raúl cubierto con una sábana; como alguien dijo que estaba vivo se lo llevaron para el Hospital de La Hortúa, yo7 Proceso No. 0-D-6188 lo acompañé; allí dijeron que habla muerto hacia rato". Agrega que, cuando el Agente Castellanos disparó no vio si Raúl cayó o no porque ya estaba volteando la esquina y que no sabe quién hizo los otros dos disparos que oyó. Expresa que Raúl contribuía al sostenimiento de SU hogar (fis. 157 a 160 C. No. 3). e. Providencia de 12 de diciembre de 1.990, de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en la que se sancione con destitución al Agente Ilver Efrén Castellanos, por los hechos en que perdió la vida Raúl Villalba Ramírez (fis. 165 a 181 C. No. 3). d.- Providencia de 21 de agosto de 1.991, de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en la que se resuelve el recurso de reposición, confirmando la providencia antes mencionada y de la que se transcriben algunos apartes, así: "Ahora bien otro argumento esgrimido por el impugnante es' el hecho de que en el proceso penal fue absuelto de culpabilidad y solicite se allegue la providencia donde se decidió favorablemente en su favor, lo cual en efecto se hizo, al respecto la Delegada considera que el proceso penal parte de la comisión de una conducta descrita en el ordenamiento punitivo cuya consecuencia es la aplicación de la pena a quien resulte responsable de la conducta típica. Allí se estudian las
parte de la comisión de una conducta descrita en el ordenamiento punitivo cuya consecuencia es la aplicación de la pena a quien resulte responsable de la conducta típica. Allí se estudian las circunstancias concretas destinadasa establecer el posible juicio de reproche a la conducta realizada, principio como el de la tipicidad o la no exigibilidad de8 Proceso No. 90-D-6188 otra conducta, así como el estudio detallado de otras causales de justificación del hecho encuentran en esta rama del Derecho terreno fértil, pues se está frente a un vinculo directo del estado como titular de la potestad sancionatoria y el particular. "Por el contrario la averiguación disciplinaria presupone reglas que solo en ocasiones se asimilan al rito penal, pues se está frente no a una relación Estadoindividuo sino a una relación funcionario público-sociedad, como desarrollo del principio constitucional de acuerdo con el cual mientras el particular solo responde de la violación de la ley, el funcionario debe además responder por el ejercicio debido del cargo, tan claro es este acerto, que principios tan caros al derecho penal como el dela tipicidad no sean tan estrictos para el manejo de la certeza de la descripción del hecho en los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios públicos, en los que se ha admitido jurisprudencialmente que por las obvias necesidades del servicio y de tutela de administración pública, el principio mencionado se atenúe. "En estos términos serán diferentes los criterios que se adoptan para esclarecer si un particular cometió un hecho punible
por las obvias necesidades del servicio y de tutela de administración pública, el principio mencionado se atenúe. "En estos términos serán diferentes los criterios que se adoptan para esclarecer si un particular cometió un hecho punible (homicidio, secuestro, lesiones personales, etc.) a aquellos que deben9 Proceso No. 90-D--6188 considerarse cuando se analiza si la persona vulneró su deber funcional, pueden darse hipótesis en las que un sujeto sea sobreseído o exonerado de los cargos que se le imputan a la justicia penal, pero que al mismo tiempo las circunstancias examinadas y las pruebas recopiladas en el proceso disciplinario permitan inferir que a pesar de tal decisión, se estructuran los requisitos que exige la ley para imponer la sanción, por cuanto con su comportamiento vulneró los postulados prohibitivos consagrados legalmente. "En estas condiciones, el Despacho encuentra que la prueba considerada para proferir el fallo sancionatorio no varió en modo alguno y por el contrario surge con más asidero probatorio que existía mérito para deducir la responsabilidad disciplinarla ya que teniendo en cuenta la gravedad de las faltas cometidas y que alcanzaron plena comprobación pues en el comportamiento policial existió maltrato violento e impropio contra el señor Raúl Villalba y ello se encuentra probado con el resultado dañino que SU obrar consiguió, se desplegó acción contraria a sus deberes con los trágicos resultados conocidos (artículo 114 literal a) del
Villalba y ello se encuentra probado con el resultado dañino que SU obrar consiguió, se desplegó acción contraria a sus deberes con los trágicos resultados conocidos (artículo 114 literal a) del Decreto 1835 de 1.979), Igualmente se excedió en el ejercicio de sus funciones (articuló 115 literal d) ibídem), se desobedecieron evtdentemente las obligaciones y deberes del servicio10 Proceso No. 90-D--6188 (articulo 119 literal e) ibídem) y con las irregularidades cometidas se lesionó gravemente la moral institucional, lo cual indudablemente va en detrimento del prestigio de la Policía Nacional, configurándose plenamente el artículo 125 literal a) del citado Decreto, a excepción del comportamiento consagrado en el artículo 119 literal g) que si no se estructuró, haciéndose por ende acreedor a la sanción que se le impuso, toda vez su comportamiento fue inconsulto y se excedió en su capacidad funcional desde todo punto de vista" (fis. 182 a 188 C. No. 3). Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (artículo 187 C. de P.C.), encuentro acreditado que el día 9 de septiembre de 1.988, en la Calle 64A con Carrera 78 Sur de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., hacia las 12 p.m., falleció el señor Raúl Villalba Ramírez a consecuencia de impacto de proyectil
1.988, en la Calle 64A con Carrera 78 Sur de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., hacia las 12 p.m., falleció el señor Raúl Villalba Ramírez a consecuencia de impacto de proyectil de arma de fuego, el que fuera disparado con ocasión de un operativo policial, en el que participavon, entre otros, los Agentes Ilver Efrén Antonio Castellanos y Bahaxnón Bohórquez Chaparro. No encuentro acreditado el hecho que se imputa a la Administración, a titulo de falla del servicio, razón para que las súplicas de la demanda hayan debido ser denegadas pues faltando uno de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, ésta no se configura. En efecto, del material probatorio se desprende que11 Proceso No. 90-D-6188 no fue el Agente Castellanos, como se afirme en la demanda, quien ocasionó la muerte de Raúl Villalba Ramírez, como tampoco se estableció que el disparo que le ocasionó la muerte hubiera provenido de otro de los Agentes e la Policía que intervino en el operativo de requisa y detención, con ocasión del cual. se produjo el hecho. Por el contrario, las pruebas aportadas llevan a concluir que el disparo que cegó la vida al joven Villalba provino de un civil que coincidencialmente se hizo presente en el lugar, en compañía de otro uniformado. Así se desprende con toda certeza que las declaraciones testimoniales que sirvieren de base para absolver penalmente al Agente Castellanos, tal como consta en los apartes del fallo que en lo pertinente fueron transcritas. A más de lo
se desprende con toda certeza que las declaraciones testimoniales que sirvieren de base para absolver penalmente al Agente Castellanos, tal como consta en los apartes del fallo que en lo pertinente fueron transcritas. A más de lo anterior, la prueba de balística aportada a este proceso concluye que el proyectil que se extrajo al cadáver y que causó la muerte del señor Villalba no fue disparado con el arma que portaba el Agente Castellanos, corno si lo fueron los otros dos proyectiles que fueron encontrados en el sitio de los hechos. Es claro que el Agente Castellanos disparó en, dos oportunidades al aire a fin de disolver el tumulto que se había formado a raíz del operativo, pero que no lo hizo a la humanidad del joven Villalba. El único testimonio recepeionado dentro de este proceso, precisamente de quien fuera retenido en el citado operativo, no lleva a concluir que el Agente Castellanos haya efectuado el disparo que cegó la vida de la víctima, pues si bien afirma que aquél disparó contra éste, también dice que el joven Villalba continuó corriendo y al doblar éste la esquina oyó otros dos disparos, precisamente efectuados en el sitio en que otros testigos afirman se encontraban loe civiles, en compañía del otro uniformado, uno de los cuales, en decir de éstos, fue quien propinó el disparo a Villalba. No encuentro además, además, contradicción entre la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal y la12 Proceso No. 90-D--6188 providencia que impuso la pena de destitución al Agente Castellanos, pues como se desprende de los apartes de ésta
sentencia absolutoria proferida en el proceso penal y la12 Proceso No. 90-D--6188 providencia que impuso la pena de destitución al Agente Castellanos, pues como se desprende de los apartes de ésta transcritos en este salvamento, tal sanción no se funda en que el Agente mencionado haya ocasionado la muerte al señor Villalba, sino en la irregularidad en el inicio y desarrollo del operativo, en la que se dice hubo violencia contra las personas sometidas a requisa y arbitrariedad por la retención de uno de ellos, conductas. que precisamente provocaron el tumultó y protesta contra' los Policiales y que a la postre debido .a la Intervención de un civil, ajeno a la situación, causaron la muerte que produjo en los actores los daños por cuya indemnización se reclama. Como ya se anotó, no habiéndose probadQl primer elemento de la responsabilidad del Estado, el hecho que se imputa 'a título de falla del servicio, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.. En los anteriores términos dejo explicadas las razones de mi salvamento de voto.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada