🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 90-D-6210-(12-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 90-D-6210-(12-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

LEGITIMCION EN LA CAUSA POR ACTIVA /

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Ocurrencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDII+AMAICA.

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1.993)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DÉ ESCOBAR

REP: Proceso Ná.90-D-62iO

ACTOR ANGEL BUENAVENTURA PABON CASTAÑEDA Adelantado el....rmitepzooeealcorreapondiente, sin que Be obeei've causal de nulidad que ínvalidejoaotuaó,• se procede a decidir sobre la demanda que,. en, ejerciciq de la acción de reparaoión directa, consagrada en el artículo 86 del

O. C A., intaur.ó ei señor Angel Buenave'türa Pabón Castafieda, en su propio nombre, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad 4e la Nación Colombiana -Ministerio de ..Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos d que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a La indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTKEDEN&S 1.- El señor ANGEL 3ENAVENTUBA PABOW CASTAÑEDA, obrando en su propio nombre, formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-r, las siguientes pretensiones: "la. La Nación Colombiana (Estado) es responsable de la totalidad de los daños y perjuiQios inferidos al demandante

contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-r, las siguientes pretensiones: "la. La Nación Colombiana (Estado) es responsable de la totalidad de los daños y perjuiQios inferidos al demandante señor ANGEL BUENAVENTURA PABON CASTAÑEDA, con el carro bomba que explotó en la Avenida cara cae número 6-45 Sur (barrio San Antonio). 2a Condénase al Estado Colombiano (Nación) a pagar: ANGEL BUENAVENTURA P : CASTAÑEDA., a) Daños yProceso No. 90-D-6210 perjuicios de orden inater.LaI, incluyendo en el lucro cesante loe intereses corrientes bancarios o frutos naturales de lo que sumen, desde la fecha de su causación y hasta el señalamiento de la indemnización, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso. Su pago se hará en pesos de valor constante. Taso en $40000.000.00 CUARENTA MILLONES DE PESOS equivalentes. a 6.494 Gramos Oro (SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS ORO). '3a. Al mismo ANGEL BUENAVENTURA PABON CASTAÑEDA se le pagará: a) La suma equivalente en moneda nacional, a la fecha de la sentencia de CINCO MIL GRAMOS ORO (5.000) a su precio más elevado. Subsidiariamente y en defecto de su conversión a pesos., se le hará entrega de CINCO KILOGRAMOS DE ORO. Pagará así mismo lo honorario4. de abogado. b) El valor que se reconozca en la sentencia, se incrementará con intereses liquidados, teniendo en cuenta la

pesos., se le hará entrega de CINCO KILOGRAMOS DE ORO. Pagará así mismo lo honorario4. de abogado. b) El valor que se reconozca en la sentencia, se incrementará con intereses liquidados, teniendo en cuenta la variación promedio mensual del indice nacional de precios al consumidor, desde la fechada ella hasta la del pago. e) La nación cumplirá la sentencia en loe términos de los artículos 176, 177,. 178 del código contencioso administrativo'. 2.- Como hechos de demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: t6 a.- El 21 de noviembre de 1.989, hacia las doce de3' Proceso No. 90-D--6210 la', noche, frente al negocio denominado Consignataria DON VENTURA, llegó un vehículo Renault 18, de color azu., que fue estacionado al lado izquierdo de la compraventa, frente a la Iglesia de San Antonio. El establecimiento está ubicado en la Avenida Caracas No. 6-45 Sur de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. b.- Del vehículo bajaron dos individuos, quienes corrieron hacia el norte y al momento estalló el vehículo, derribando casi totalmente el establecimiento de comercio, causando daño a 13 vehículos,., oficinas, enseres, muebles, máquiñas y un mueble para guardar máquinas o herramientas para el mantenimiento de los vehícu1E. e.- Se desconocen ibe móviles del hecho, pues el actor no tiene enemigos, ni contra él o su 'familia se ha formulado amenaza alguna.;'', d.- El hecho se enmarea dentro de una' serie de atentados terroristas desatados por la delimouencia organizada

actor no tiene enemigos, ni contra él o su 'familia se ha formulado amenaza alguna.;'', d.- El hecho se enmarea dentro de una' serie de atentados terroristas desatados por la delimouencia organizada ante la declaratoria de guerra —'que el Gobierno Nacional ha hecho contra la ,mafiay' 1a 'guerrilla y de los, que han resultado víctimas inocentee, óomo el actor, que han sufrido gravee perjuicios."' e.- Cerca al establecimiento de-comercio, a cuatro cuadraa, se encuentran instalaciones de la DIJIN (Policía Nacional), contra' las que; aparentemente iba dirigido el atentado terrorista. 3.- Como sustento }urídtoo de la demanda invoca el actor los artículos 16, 120 No. 7. y 121 de la Carta Política de 1.886; 10, 4o. y So. del Código Nacional de Policía; lo. y 2o del Decreto No 1355 de 1.970 o Eetatuto Orgánico de laqcZ 4 Proceso No. 90-D-6210 Policía Nacional. Fueron flagrantemente desconocidas las garantías ciudadanas por falla en la prestación del servicio público de Policía. Es a la Policía Nacional a quien está encomendada la seguridad interior del país, la protección de la vida y seguridad ciudadanas y por omisión en la prestación del servicio se ocasionó el daño por cuya indemnización se reclama (fis. 3 a 8)..

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso 71), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que

(fis. 3 a 8)..

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso 71), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos de la misma, adhiriendo a la petición de pruebas de la parte actora y proponiendo las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por activa, indebida acumulación de pretensiones e indebida escogencia de la acción (fis. 57 a 59).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Ninguna de las partes hizo uso dei respectivo término.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial solicita negar las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado la legitimación en la causa por activa. Agrega que las pruebas aportadas no pueden ser apreciadas por falta de los requisitos exigidos para ello por las normas procesales (fis. 75 a 77).'3 5 Proceso No. 90-D-8210 CONSIDERACIONES 1..- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda se allegaron los siguientes medios de prueba: a.- Contrato de Obra No. 016 de 22 de noviembre de 1,989, suscrito por el actor y el señor Jairo E. Camelo Ilahecha y cuyo objeto es la ejecución de las obras de reconstrucción del local situado en la Avenida Caracas No. 645 Sur de la ciudad de Bogotá (fis. 9y 10). b.- Copla de un artículo de prensa, Diario El Espectador, de noviembre 22 de 1.989, en que se da la noticia

45 Sur de la ciudad de Bogotá (fis. 9y 10). b.- Copla de un artículo de prensa, Diario El Espectador, de noviembre 22 de 1.989, en que se da la noticia sobre el estallido de un carro-bomba frente a la edificación ubicada en la Avenida Caracas No. 6-45 Sur de la ciudad de Bogotá (fi. 11). c.- Certificación sobre interés corriente, procedente de la Superintendencia Bancaria (fi. 12). d..- Facturas por concepto de reparación de varios vehículos (fis.. 13 a 38). e.- Fotografía tomada en el lugar de los hechos (fi. 39). II.- Analizará la Sala, en primer término, las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, así: a.- Se afirma que en la demanda se da una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se piden dos sumas distintas por daños materiales y no se especifica el concepto. Aunque en proveído de 6 de junio de 1.991 (fis. 68 y4 9 Proceso No. 90-D-6210 69) se rechazó de plano esta excepción por considerar que no fue propuesta con el lleno de los requisitos que el articulo 98 del C. de P.C. exige para las excepciones previas, se pronunciará sobre ella en esta oportunidad la Sala, dando aplicación, a la Jurisprudencia sentada por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, según la cual las excepciones previas no tienen formulación incidental en el proceso Contencioso Administrativo. El medio exceptivo no se configure, pues de lo que se trata es de la carencia de la aducción de hechos en cuanto

Consejo de Estado, Sección Tercera, según la cual las excepciones previas no tienen formulación incidental en el proceso Contencioso Administrativo. El medio exceptivo no se configure, pues de lo que se trata es de la carencia de la aducción de hechos en cuanto al monto de la pretensión indemnizatorie, no de una indebida acuxnuláoión de pretensiones, pues no hay incompetencia para conocer sobre alguna de ellas, no se excluyen entre si y puedén tramitarse todas Zas formuladas por el mismo procedimiento (artículo '82 del C.P.C.). No prospere la excepción. b.- Se afirma que hay una indebida escogencla o elección de la acción incoada, pues el demandante dice ejercitar la acción consagrada en el articulo 85 del C.C.A. que es la de restablecimiento del derecho. La excepción no está tampoco llamada a prosperar, por cuanto es la naturaleza de las pretensiones formuladas la que determina la acción y no la simple invocación de la norma Jurídica que la consagra o contempla. En el evento sub-lite se trata de una acción de reparación directa, independientemente que el actor invoqué la norma mencionada. e.- Se afirma que no se acreditó la legitimación en la causa, pues el actor no demostró por ningún medio ser la persona afectada con los hechos en que se apoya"la demanda, no demostró ser propietario o arrendatario del inmueble que se465 7 Proceso No. 90-D-6210 dice afectado. El medio de defensa propuesto está llamado a prosperar pues, en efecto, no se acreditó el interés que asiste al actor para instaurar la acción. No obra medio alguno

7 Proceso No. 90-D-6210 dice afectado. El medio de defensa propuesto está llamado a prosperar pues, en efecto, no se acreditó el interés que asiste al actor para instaurar la acción. No obra medio alguno de prueba que acredite que éste era el propietario, poseedor o tenedor del local afectado, ni de los bienes muebles que en él se encontraban, tales como equipos, maquinaria, enseres y vehículos. Siendo ello así, se presenta en el c8so sub-examine carencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa, es decir, hay ausencia de correspondencia o identidad entre la persona a la cual corresponde aducir las pretensiones y aquella que las aduce No hay identidad entre el sujeto activo del la pretensión yei sujeto llamado a formularla, razón para que las pretensiones deban ser denegadas. III.- Aún en el supuesto de hallarse acreditada la legitimación en la causa por activa, que como ya se anotó se echa de menos, las súplicas de la demanda tampoco estarían llamadas a prosperar al no encontrarse acreditados los elementos integradores de la responsabilidad y entre ellos el hecho mismo y el daño. En efecto, no se acreditó el supuesto fáctico de explosión del carro-bomba, ya que el único medio probatorio aportado al respecto, artículo de prensa, no puede ser valorado, al no existir certeza sobre la persona de quien proviene el documento, ni haber sido reconocido por ésta (artículo 252 del C. de P.C.); en cuanto al daño, las facturas, siendo documentos declarativos provenientes de terceros no fueron debidamente ratificadas en su contenido

proviene el documento, ni haber sido reconocido por ésta (artículo 252 del C. de P.C.); en cuanto al daño, las facturas, siendo documentos declarativos provenientes de terceros no fueron debidamente ratificadas en su contenido (articulo 277 C. de P.C.) y finalmente, se desconoce el autor46-1 8 Proceso No. 90-D-6210 de las fotografías y tampoco obra reconocimiento sobre ellas (artículo 252 del C. de P.C.). En las circunstancias anteriores no se probaron loe elementos que estructuran la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración. 1V.- Como la parte demandada estuvo representada por apoderado laboralmente vinculado a ella como funcionario público y, como de otra parte, no hubo práctica de pruebas a 8U cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parté actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, de acuerdo con el señor Agente del Ministerio Público, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Decláranee no probadas las excepciones de "indebida acumulación de pretensiones" y de "indebida escogencia de la acción propuesta". SEGUNDO.- Declárase probada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa. TERCERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.

COPIESE y NOTIFIQUESE

presupuesto material de legitimación en la causa por activa. TERCERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE y NOTIFIQUESE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 369 Proceso No. 90-D-6210

RECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ MYRIAII GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Preéidente

BENJANIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...