TA CUN - 90-D-6366-(28-04-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-D-6366-(28-04-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
T,FSIONES CON ARMA DE DGrACION OFICIAL / PERJUICIO FISIOLOGI(X) /
PERJUICIOS - Liquidaci6fl / CULPA DELA VICPIMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
.28 199,4
SECCION TERCERA
Santa fe de Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de mil noveciertos noventa y cuatro (1.994)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 90-D-8366
ACTORES: LUIS CARLOS AVENDAÑO CESPEDES Y OTROS Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que se hubiere llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Luis Carlos Avendaño Céspedes y Luz Helena Baena de Avendaño, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Beatriz Helena y Ana María Avendaio Baena, Carlos Eduardo y Claudia Helena Avendafio Baena, en su propio nombre con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores LUIS CARLOS AVENDAÑO CESPEDES, LUZ
HELENA BAENA DE AVENDAÑO, CARLOS EDUARDO, CLAUDIA HELENA,
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores LUIS CARLOS AVENDAÑO CESPEDES, LUZ HELENA BAENA DE AVENDAÑO, CARLOS EDUARDO, CLAUDIA HELENA, BEATRIZ HELENA Y ANA MARIA AVENDAÑO BAENA formulan ante esta Corporación y contra l NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacionallas si»uientes pretensiones: 3.1 Que la NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional) es administrativamente responsable de laz"I o Proceso No . 90-D-6366 totalidad de los daños y perjuicios, morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados a los reclamantes
LUIS CARLOS AVENDAÑO CESPEDES, LUZ HELENA BAENA DE AVENDAÑO
(de soltera LUZ HELENA BAENA RIOS), CARLOS EDUARDO AVENDAÑO BAENA, CLAUDIA HELENA AVENDAÑO BAENA, BEATRIZ HELENA AVENDAÑO BAENA y ANA MARIA AVENDAÑO BAENA, con motivo de las lesiones ocasionadas a CARLOS EDUARDO AVENDAÑO BAENA por el soldado SERGIO GAVIRIA VASQUEZ, el día 27 de abril de 1988, cuando el citado CARLOS EDUARDO AVENDAÑO prestaba servicio militar obligatorio en el batallón No. 13 de la Policía Militar, con sede en Bogotá, D.E., con arma de dotación oficial y durante el tiempo del servicio. "3.2 Que, en consecuencia, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional) deberá cancelar a los
sede en Bogotá, D.E., con arma de dotación oficial y durante el tiempo del servicio. "3.2 Que, en consecuencia, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional) deberá cancelar a los
reclamantes LUIS CARLOS AVENDAÑO CESPEDES, LUZ HELENA BAENA DE
AVENDAÑO (de soltera LUZ HELENA BAENA RIOS), CARLOS EDUARDO
AVENDAÑO BAENA, CLAUDIA HELENA AVENDAÑO BAENA, BEATRIZ HELENA AVENDAÑO BAENA y ANA MARIA AVENDAÑO BAENA, por concepto de perjuicios morales, y para cada uno de ellos, la suma que sea equivalente, en moneda legal colombiana, el valor de hasta UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1.000 grs.), a la cotización más alta vigente en el mercado para la fecha en que quede en firme la providencia que ponga fin al proceso de manera definitiva. '3.3 Que, además, y también como consecuencia de la declaración que se solícita en el apartado 3.1 de esta demanda, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa Nacional) deberá cancelar al reclamante CARLOS EDUARDO AVENDAÑO BAENA, por concepto de perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, las siguientes sumas: -Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño corporal especial, o perjuicio fisiológico, la suma de UN NILLON DE PESOS ($1000.000.oc), consideradas a22° 3 Proceso No. 90-D-6366 pesos constantes desde la fecha de causación del perjuicio hasta cuando se satisfaga efectivamente la obligación:
la suma de UN NILLON DE PESOS ($1000.000.oc), consideradas a22° 3 Proceso No. 90-D-6366 pesos constantes desde la fecha de causación del perjuicio hasta cuando se satisfaga efectivamente la obligación: -Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.00), que representa el valor de la totalidad de los gastos que hasta la fecha de esta demanda han debido hacer los reclamantes para procurar el restablecimiento de la salud del joven CARLOS EDUARDO AVENDAÑO BAENA; -Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante (indemnización debida o vencida) la suma de $12345.678.00 que resulta de aplicar la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)j En donde: Ea = Productividad mensual de la víctima por la época de los hechos, reajustada a :la fecha del cálculo conforme el incremento sufrido en el entretanto en el índice de precios al consumidor. Para este caso particular se tomará el valor del salario mínimo mensual promedio en el país, por la fecha en que ocurrieron los hechos. i = interés leal, del 6% anual, o sea el 0.5% mensual (0.005). n = número de meses del período a considerar, que a la fecha de la demanda son 24 Esta suma se repartirá entre los demandantes así: el 50% para el hijo CARLOS EDUARDO AVENDAÑO BAENA, el 25% para4 Proceso No. 90-D-6366 sus dos padres, y el restante 25% para sus hermanas.
Esta suma se repartirá entre los demandantes así: el 50% para el hijo CARLOS EDUARDO AVENDAÑO BAENA, el 25% para4 Proceso No. 90-D-6366 sus dos padres, y el restante 25% para sus hermanas. -Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante (indemnización futura) la suma de $32476.443.20, que resulta de aplicar la siguiente fórmula: S = Ra (1 + j)°_ En donde: Ra = productividad mensual de la víctima por la época de los hechos, reajustada como se indicó antes. i = interés legal, del 6% anual, o sea el 5% mensual (0,005). n = número de meses del período a considerar, lo-- cuales, os cuales, a la fecha de la demanda son 1920. Esta suma se repartirá entre los demandantes así: el 50% para el hijo CARLOS EDUARDO AVENDAO BAENA. el 25% para ambos padres, y el restante 25% para las hermanas. 3.4 Que todas las sumas líquidas que resulten de cargo de la NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional) causarán intereses corrientes durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la imponga, y moratorios a partir del vencimiento de dicho término. 3.5 Que la totalidad de las sumas líquidas que resulten de cargo de la NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional) en favor de los reclamantes, serán reajustadas conforme al incremento sufrido en el índice de5 Proceso No. 90-D-6366
resulten de cargo de la NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional) en favor de los reclamantes, serán reajustadas conforme al incremento sufrido en el índice de5 Proceso No. 90-D-6366 precios al consumidor. o al por mayor, tal como lo disponen los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 3.6 Que la NACION COLOMBIANA (Ministerio de la Defensa Nacional) dará cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos de los artículos 176, siguientes y concordantes del Código Contencioso Adinini.strat .Lvo 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Carlos Eduardo Avendaíio Baena se graduó de bachiller en el Instituto Técnico Industrial "Jorge Eliécer Gaitán' del Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia, el 11 de diciembre de 1.987 y fue llamado a prestar servicio militar obligatorio, el 8 de enero de 1.988, asignándosele el Batallón No. 13 de la Policía Militar, en el Distrito Especial de Bogotá. b.- Se le asignaron como funciones el servicio de escolta motorizado y labores administativas en la Oficina de Transporte de esa Unidad Operativa, encargándose de la administración y despacho de los vehículos automotores. o.- Como arma de dotación oficial se le asignó una pistola automática, 9 mm. y dos proveedores para la misma. d.- El 27 de abril de 1.988, cuando prestaba sus servicios en la Oficina de Transporte, colocó en su escritorio
o.- Como arma de dotación oficial se le asignó una pistola automática, 9 mm. y dos proveedores para la misma. d.- El 27 de abril de 1.988, cuando prestaba sus servicios en la Oficina de Transporte, colocó en su escritorio el arma de dotación oficial, cargada y asegurada, y el otro de los proveedores, mientras firmaba una boleta de gasolina. En se momento ingresó a la Oficina el soldado Sergio Gaviria Vásquez y a pesar de las advertencias hechas por AvendaYio6 Proceso No. 90-D---6366 Baena, tomó aquél el arma de éste y se puso a jugar con ella y con el proveedor depositado en el escritorio. Sergio Gaviria hizo un disparo con dicha arma en contra de la humanidad de Carlos Avendaño Baena, interesándole partes vitales a nivel de L4 y L5 en la columna vertebral, lesionando órganos internos y dejando secuelas. AvendaYio Baena fue internado en el Hospital Militar de Bogotá. e.- Las secuelas dejadas consisten en parálisis total temporal de miembros inferiores, por lo cual debió estar interno en el Hospital Militar por 6 meses; pérdida total y definitiva del control del esfínter anal y uretral; pérdida total y definitiva del uso de ciertos músculos, lo que le ocasiona torpeza al caminar y le impide correr; pérdida total y definitiva de la sensibilidad en la región de la cadera y hasta la mitad de ambos muslos; pérdida total y definitiva de sensibilidad en los órsanos sexuales; le debió ser una barra de platino en la columna vertebral. con 3 vértebras. L3. L4 y L5; le debió ser practicada
hasta la mitad de ambos muslos; pérdida total y definitiva de sensibilidad en los órsanos sexuales; le debió ser una barra de platino en la columna vertebral. con 3 vértebras. L3. L4 y L5; le debió ser practicada de columna en las mismas 3 vértebras; insensibilidad en la región de la cadera se le hizo que determinó intervención quirúrgica para hacerle incrustada fijación de Laminotornía una escara un colgajo a consecuencia de la le fue hecha laparatomía, desde la región del externón hasta el abdomen, quedándole cicatriz visiblemente marcada corno consecuencia de la insensibilidad de la región de la cadera y el vientre, no recibe las señales sobre cansancio de posición de los músculos y, en consecuencia, debe soportar los dolores resultantes de los calambres que le dichos músculos por la pérdida del visto afectada su vida de relación asumir un régimen dietético especial, su círculo social; por la misma propician este ahuso de control de esfínteres ha social y ha tenido que que limita todavía más razón debe acudir al procedimiento de evacuación de la vejiga por el método del7 Proceso No. 90-D-6366 cateterismo, lo que le ha producido en varias ocasiones infecciones urinarias: por la limitación de los movimientos de la columna vertebral y la pérdida del uso de varios músculos no puede hacer esfuerzos y su régimen de locomoción se ha visto seriamente afectado: por la insensibilidad de los centros nerviosos en la región de penetración del proyectil
la columna vertebral y la pérdida del uso de varios músculos no puede hacer esfuerzos y su régimen de locomoción se ha visto seriamente afectado: por la insensibilidad de los centros nerviosos en la región de penetración del proyectil perdió el uso de la función del cuello del pie que es la que permite mover este miembro hacia arriba o abajo, o empinarse; no puede agacharse o permanecer en cuclillas. Todas las secuelas que le sobrevinieron al joven Avendaño Baena son irreversibles. f.- El joven Avendaño Baena es el mayor de los hijos del matrimonio Avendaño-Baena y pensaba dedicarse, como su padre, al ejercicio de la mecánica. La oferta de empleo en la región en que vive se contrae a trabajos que por su naturaleza campestre o agrícola exigen grandes esfuerzos físicos, incompatible con la salud de aquél. g.- El Tribunal Superior Militar condenó a 15 meses de arresto al soldado Sergio Gaviria Vásquez. Ii.- Antes de la ocurrencia de los hechos el señor Avendaño Baena practicaba los deportes del fútbol y del béisbol, los que le han quedado vedados. i.- Las secuelas que padece el señor Avendaño Baena han repercutido no solamente en su salud física sino también en su salud mental y han afectado a sus padres y hermanas. .j.- El joven Avendaño Baena residía al momento de ser llamado al servicio militar con .sus padres y tres de sus hermanas, dos de las cuales son menores de edad y hoy en día aún conviven bajo el mismo techo.8 Proceso No. 90-D-6366 k.- El Hospital Militar de Bogotá ha facilitado el
hermanas, dos de las cuales son menores de edad y hoy en día aún conviven bajo el mismo techo.8 Proceso No. 90-D-6366 k.- El Hospital Militar de Bogotá ha facilitado el servicio médico requerido, pero ello reporta erogaciones continuas en atención al desplazamiento desde su lugar de origen hasta Bogotá. 3.- Como sustento .jurídico de las pretensiones invocan los actores los artículos 165. 166. 20 y 51 de la Carta Política de 1.666. El hecho generador del daño fue el producto de una falla de debido control en el uso de armas de fuego, de la deficiencia en la instrucción que reciben los soldados sobre el uso de tales elementos, peligrosos de suyo y de la falta de organización en el interior de las Fuerzas Armadas, en cuanto al ambiente que debe reinar entre los miembros del mismo rango que hacen parte de ellas. La responsabilidad de la Administración se deduce a titulo de falla del servicio: quien disparó se encontraba en ejercicio del mismo y el arma es de dotación oficial (fis. 3 a 15 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parto demandada por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida corno tal en el proceso
(fl. 46 C. Principal) procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos de la misma, proponiendo la excepción de indebida representación por cuanto dos de los actores, mayores de edad, Carlos Eduardo y Claudia Helena Avendaño Baena, comparecieron representados por sus padres: afirmando que no se configuran daños materiales por cuanto la víctima de los hechos no generaba ingreso alguno
cuanto dos de los actores, mayores de edad, Carlos Eduardo y Claudia Helena Avendaño Baena, comparecieron representados por sus padres: afirmando que no se configuran daños materiales por cuanto la víctima de los hechos no generaba ingreso alguno a la fecha de los mismos y solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 40 a 45 C. Principal).9 Proceso No. 90-D-6366
C. LOS ALEGATOS DE CONCLtJSION a.- La parte actora solícita acceder a las pretensiones de la demanda al encontrarse configurados los elementos que la estructuran y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso e igualmente cita jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado
(fls. 108 a 113 C. Principal). b.- La parte demandada manifiesta que si bien la falla del servicio se presenta en el evento sub-lite, los perjuicios, los gastos médicos, farmacéuticos y quirúrgicos fueron asumidos por el Estado; el perjuicio fisiológico fue tasado. en la demanda, en $1000000.00 suma que no se puede sobrepasar: los perjuicios materiales por lucro cesante para la víctima han sido compensados al decretarse una pensión de invalidez equivalente al 75% del salario de un Cabo Segundo en actividad en el Ejército, a lo sumo podría reconocerse un 25% de dicho salario: finalmente los padres y hermanos no dependen económicamente de la víctima, luego no tienen derecho a reparación por tal concepto (fis. 114 a 119 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO E]. señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.
CONSIDERACIONES
reparación por tal concepto (fis. 114 a 119 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO E]. señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, la excepción de indebida representación" en relación con los actores. señores Carlos Eduardo y Claudia Helena AvendaYio Baena. Para near la excepción )3r(7)puesta baste anotar que10 Proceso No. 90-D-6366 tal como se constata en el memorial-poder que obra a folios 1 y 2 del expediente (C. Principal), las mencionadas personas otorgaron poder a un profesional del Derecho para su representación en el proceso. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Luis Carlos Avendafo Céspedes y de Elena de Jesús Baena Ríos (fis. 16 y 20 C. Principal). b.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Luis Carlos Avendafo Céspedes y Luz Helena Baena (fi. 21 C. Principal). o.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Beatriz Helena Avendaio Baena, Ana María Avendaño Baena, Carlos Eduardo Avendaño Baena (fis. 22 a 24 y 26 C. Principal) documentos éstos que Junto con el anteriormente relacionado, acreditan que la víctima de los hechos es hijo y hermano legítimo de los actores, respectivamente. d.- Título de Bachiller Técnico Industrial conferido a Carlos Eduardo Avendaño Baena por' el Instituto Técnico
acreditan que la víctima de los hechos es hijo y hermano legítimo de los actores, respectivamente. d.- Título de Bachiller Técnico Industrial conferido a Carlos Eduardo Avendaño Baena por' el Instituto Técnico Industrial Jorge Eliécer Gaitán (fi. 25 C. Principal). e.- Resolución No. 6378 de 6 de septiembre de 1.990 del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se reconoce a favor de Carlos Eduardo Avendaño Baena pensión de invalidez del equivalente al 75% del sueldo básico mensual cabo Segundo, no inferior al salario mínimo legal, a partir del lo. de abril de 1.990 y una indemnización por valor de $1644.965.00 (fi.23 11 Proceso No. 90-D-6366 120 C. Principal). Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: ARNOLDO ARCE QUIVANO, quien manifiesta que fue profesor del joven Avenda?io Baena, quien era alegre y deportista. Después del accidente se encuentra deprimido y totalmente limitado. Siempre ha convivido bajo el mismo techo con sus padres y hermanos, teniendo con ellos relaciones de afecto y ayuda mutuos (fi. 16 C. No. 2). FABIOLA RENDON DE BELLO, quien expresa que entre los miembros de la familia Avenda?io Baena existen relaciones de afecto y ayuda mutua. Que todos sus miembros han sufrido mucho a raíz del accidente ocurrido a Carlos Eduardo y como consecuencia del cual ha tenido gravísimas secuelas (fis. 16 y 17 C. No. 2). MARGOT ROCERO DE HENAO, quien dice que los miembros de la familia Avendaño Baena conviven bajo el mismo techo y se
consecuencia del cual ha tenido gravísimas secuelas (fis. 16 y 17 C. No. 2). MARGOT ROCERO DE HENAO, quien dice que los miembros de la familia Avendaño Baena conviven bajo el mismo techo y se encuentran moralmente muy afectados como consecuencia del accidente sufrido por Carlos Eduardo, quien no puede trabajar, por lo que debe ser sostenido por sus padres (fis. 17 y 18 C. No. 2). ARNOLDO ANTONIO SUAREZ quien afirma que antes del accidente el joven Avendaño Baena era una persona muy sociable y deportista. Su vida de relación se ha vista afectada por las secuelas que padece y sufre mucho a consecuencia de sus limitaciones, lo mismo que su familia con quien vive bajo el mismo techo (fis. 18 y 19 C. No. 2'i. GERMAN BELLO RENDON, quien manifiesta que los padres de]. joven Avendaño Baena tuvieron que prestar dinero para12 Proceso No. 90-D-6366 poder venirlo a ver a Bogotá. que éste no puede trabajar por las limitaciones y secuelas consecuencia del accidente y que vive afligido y deprimido por sus condiciones físicas, lo mismo que su familia con quien convive bajo el mismo techo (fis. 19 y 20 C. No. 2). g.- Tablas de Indices de Precios al Consumidor procedentes del DANE (fis. 22 a 24 C. No. 2). h.- Tablas de Mortalidad del I;'-)S (fls. 25 a 30 C. No. 2). i.- Tablas de Mortalidad de los Asegurados de la Superintendencia Bancaria (fis. 31 a 48 C. No. 2).
No. 2). i.- Tablas de Mortalidad de los Asegurados de la Superintendencia Bancaria (fis. 31 a 48 C. No. 2). J.- Certificación sobre el valor del gramo oro fino, para octubre de 1.991, procedente del Banco de la República (fi. 50 C. No. 2). k.- Certificación de la Administración de Impuestos Nacionales sobre inexistencia de Declaraciones de Renta y Patrimonio de Luis Carlos Avendaño Céspedes, Elena Baena de Avenda?io y Carlos Eduardo Avendaño (fi. 51 C. No. 2). 1.- Resumen de la Historia Clínica de Carlos Eduardo Avendaño Baena. procedente del Hospital Militar Central (fis. 53 a 55 C. No. 2). Dictamen médico-laboral procedente del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social, en el cual se establece una pérdida de la capacidad laboral de Carlos Eduardo Avendaño Baena del 100 (fi. 59 C. No. 2). n. - Expediente contentivo de la investigación adelantada con ocasión de las lesiones sufridas por Carlos28 13 Proceso No. 90-D-6366 Eduardo Avendaño Baena, por las Fuerzas Militares (C. No. 2) del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Informe del hecho por parte del Jefe de Talleres del Batallón No. 13 de la Policía Militar, en que se afirma que el disparo que recibió el señor Avendaño provino del Agente Gaviria, a quien se le disparó el arma del primero (fl. 72). 2.- Certificación sobre prestación del servicio militar de Carlos Eduardo Avendafio Baena en el Batallón 13 de
Agente Gaviria, a quien se le disparó el arma del primero (fl. 72). 2.- Certificación sobre prestación del servicio militar de Carlos Eduardo Avendafio Baena en el Batallón 13 de Policía militar, como integrante del primer contingente (fi. 16). 3.- Declaración del Agente Sergio Gaviria Vásquez quien dice que el día de los hechos, hacia las 10:15 a.m., entró a la Oficina de la Sección de Transportes del Batallón, cumplió una orden que le fue impartida, regresó a la Oficina, el soldado Avendaño estaba escribiendo sobre el escritorio y al lado izquierdo estaba su pistola. El declarante la tomó para sentarse en ese lugar, la pistola se disparó y el tiro hizo impacto en el primero (f l. 82). 4.- Dictamen del Instituto de Medicina legal en el que se concluye: "ratificamos incapacidad de SESENTA (60) días como definitiva. Como secuelas presenta deformidad física (por las cicatrices descritas en anterior reconocimiento), perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional del órgano de la excreción. Todas las secuelas mencionadas son de carácter permanente" (fi. 179). 5.-- Providencia de 20 de abril de 1.989 de la Presidencia del Consejo de Guerra Verbal, en la cual se declara culpable al soldado Sergio Gaviria Vásquez por el delito culposo de lesiones personales en el soldado Avendaño-1--ç 14 Proceso No. 90-D-6368 Baena y se le condena a 15 meses de prisión, a multa de $1.000.00, a separación absoluta de las Fuerzas Armadas, a
14 Proceso No. 90-D-6368 Baena y se le condena a 15 meses de prisión, a multa de $1.000.00, a separación absoluta de las Fuerzas Armadas, a interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y a suspensión de la patria potestad (fis. 199 a 207). 6.- Providencia de 13 de junio de 1.989. del Tribunal Superior Militar, en la cual se confirma el fallo de primera instancia (fis. 217 a 222). 111.- La declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionalque se solicita está fundada en una falla en la prestacióñ del servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure. bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio Elor omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo: h) Un daño que implique lesión de un bien Jurídicamente tutelado: y o) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. IV.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una cc'nclusión dentro de lo razonable sobre los elenent.os de hecho (articulo 187 del C. de15 Proceso No. 90-D-6366 P.C. ). encuentra la Sala acreditado que el señor Carlos
medios de convicción para llegar a una cc'nclusión dentro de lo razonable sobre los elenent.os de hecho (articulo 187 del C. de15 Proceso No. 90-D-6366 P.C. ). encuentra la Sala acreditado que el señor Carlos Eduardo Avendaño Baena.. el día 27 de abril de 1.988, mientras cumplía funciones Propias del servicio como soldado del Ejército Nacional, fue lesionado por un proyectil de arma de fuego accionada por el también soldado Sergio Gaviria Vásquez, quien tomó el arma que el primero había dejado sobre el escritorio e imprudentemente la disparó; que como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero se dictairiinó una incapacidad definitiva de sesenta días y corno secuelas de carácter permanente, deformidad física (por las cicatrices), perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional del órgano de la excreción y una incapacidad para laborar equivalente al 100%. Encuentra así la Sala estructurado el primer elemento de la responsabilidad por falla del servicio. Fue negligente e imprudente la conducta del agente de la Administración cuando sin prever las consecuencias, eminentemente previsibles, accionó el arma de dotación oficial que el señor Avendaño Baena había dejado sobre su escritorio mientras se dedicaba a labores propias de las funciones a él atribuidas. Pero encuentra también la Sala que, si bien hubo falla en la prestación del servicio, con ella concurre la culpa de la víctima, quien también imprudentemente y en forma descuidada deló su arma cargada y al alcance de cualquier persona que entrara en la oficina en la cual atendía sus
falla en la prestación del servicio, con ella concurre la culpa de la víctima, quien también imprudentemente y en forma descuidada deló su arma cargada y al alcance de cualquier persona que entrara en la oficina en la cual atendía sus funciones. La culpa de la victimna de los hechos rio es exclusiva, sino concurrente, razón por la cual y con fundamento en ella no se exonera la Administración de responsabilidad raro hay lugar a una graduación de la misma que la Sala valora en el equivalente a un treinta por ciento. Se disminuirá, por tanto, la responsabilidad de la Administración en la proporción antes indicada. En cuanto al daño, lo encuentra la Sala igualmente2. 83 16 Proceso No. 90-D-6366 configurado, tanto en lo que concierne al material como al moral y al fisiológico. En lo que respecta al primero no habrá condena alguna por tal concepto, por cuanto la reconoció a la víctima de los hechos pensión equivalente al 75% del salario correspondiente a Cabo Segundo, nc inferior al salario mínimo legal y indemnización equivalente a $1644.985.00 con los cuales cubre tanto el período de incapacidad definitiva, la incapacidad permanente total hasta el lo. de abril de 1.990, fecha de reconocimiento de la pensión y la invalidez a partir de tal fecha y por todo el término de vida del serior Avendaio Baena, habida cuenta que la culpa de la víctima fue graduada en un 30% y, por tanto, ésta no recibiría sino el 70% de la respectiva indemnización. Los padres y hermanos de la víctima no tienen derecho a indemnización alguna por perjuicio material por cuanto, de una parte • no demostraron dependencia económica de
respectiva indemnización. Los padres y hermanos de la víctima no tienen derecho a indemnización alguna por perjuicio material por cuanto, de una parte • no demostraron dependencia económica de ella y, en segundo lugar, por cuanto ella no ha fallecido y puede, en consecuencia, continuar prestándoles la ayuda económica que afirman les suministraba, ello con el producto de la pensión de invalidez. De otra parte, no se demostró en el proceso que la víctima o sus padres o hermanos hubieren cubierto suma alguna por concepto de servicios médicos o quirúrgicos. En Jo que COnO neme al per,iuic to moral, regir de la experiencia humana que la no posibilidad de valerse por, sí solo, de encontrarse desfigurado por causa de cicatrices produce aflicción, dolor, angustia tanto a quien padece directamente tal situación corno a sus padres y hermanos, razón por la cual graduará la Sala el perjuicio moral en el equivalente a 1.000 gramos oro fino para la víctima de los hechos. en 700 gramos o fino para los padres de ésta y en 400 gramos oro fino para los hermanos de la misma, los cuales lugar a demandada invalidez de un una se17 Proceso No. 90-D-E3366 se liquidarán de conformidad con la certificación que sobre el valor del mismo expida el Banco de la República a la fecha de e.ecutoria de esta sentencia. En lo que atañe al perjuicio fisiológico, las secuelas que presenta la víctima como consecuencia del hecho inciden en su vida de relación y le impiden disfrutar de la posibilidad de caminar normalmente y correr, en una palabra de
En lo que atañe al perjuicio fisiológico, las secuelas que presenta la víctima como consecuencia del hecho inciden en su vida de relación y le impiden disfrutar de la posibilidad de caminar normalmente y correr, en una palabra de desplazarse por sí mismo, razón para que acoja la Sala el máximo de indemnización pedida por este concepto, $1000.000.00, la cual se actualizará por el interesado, ya que no puede el Tribunal saber la fecha de ejecutarla de le sentencia, ni puede contar con lo respecivos Indices de Precios a la misma. razón para que aún actualizando la cifra a la fecha de este fallo, la operación deba repetirse para lograr la actualización entre tal fecha y la de la ejecutoria de la sentencia. La actualización de la indemnización a que