TA CUN - 90-D-6469-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-D-6469-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAPA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 catorce (14) de mayo de mil novectentos noventa y ocho (1998). 10 A& ç;q
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA
Ref-. Proceso 90-D-6469
Actor: RITO ANTONIO MARIÑO RODRIGUEZ
REPARACION DIRECTA.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el articulo 86 de¡ C.C.A., instauró el señor RITO ANTONIO MARIÑO RODRIGUEZ con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de perjuicios que se afirman irrogados. ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA. 1.- El señor RITO ANTONIO MARIÑO RODRIGUEZ formula ante esta Corporación y contra SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que declare al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, representado por su Alcalde Mayor, Dr. Andrés Pastrana Borrero Arango o quien haga sus veces, con domicilio en la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E., administrativa y civilmente responsable de los daños y perjuicios tanto
representado por su Alcalde Mayor, Dr. Andrés Pastrana Borrero Arango o quien haga sus veces, con domicilio en la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E., administrativa y civilmente responsable de los daños y perjuicios tanto materiales como morales sufridos por mi representado Señor RITO ANTONIO MARIÑO RODRIGUEZ, como consecuencia de la errada y dolosa ejecución de la diligencia de entrega de los derechos que por un 51.2% sobre el inmueble de habitación y ejercicio profesional de mi poderdante, ordenara el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito, y que realizó por comisión también de este Juzgado, la Inspección Segunda C. Distrital de Policía de Bogotá, Inspectora Cecilia Garzón de Useche; es decir, solicito a los Honorables Magistrados declarar responsable al Distrito Especial de Bogotá por los daños morales y materiales causados al Señor s2 Proceso 90-D-6469 Mariño, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de policía en la ejecución de una orden judicial, realizada por la Inspección arriba mencionada, y que como tal depende del Distrito Especial de Bogotá, según lo estipulado en los artículos 150 y 131 del Decreto 1333 de 1986. "SEGUNDA.- Que condene al Distrito Especial de Bogotá al pago de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por RITO ANTONIO MARIÑO RODRIGUEZ en cuantía superior a los QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) como quedará probado en este proceso, teniendo en cuenta la equivalencia del poder adquisitivo monetario de la
MARIÑO RODRIGUEZ en cuantía superior a los QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) como quedará probado en este proceso, teniendo en cuenta la equivalencia del poder adquisitivo monetario de la suma aquí mencionada y que en el anexo de esta demanda se relaciona y desagrega, con aquella que en el momento de proferir el fallo se dictamine por los Honorables Magistrados. "TERCERA.- Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 177 del C.C.A. ordene el pago y condene al Distrito Especial de Bogotá, de los intereses comerciales yio moratorios según sea el caso, hasta tanto se produzca la ejecución de la condena en la suma aquí solicitada y por el término en que se proceda de conformidad". lo 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 25 de mayo de 1.988 el señor RITO ANTONIO MARIÑO RODRIGUEZ se encontraba en su casa de habitación y ejercicio profesional, ubicada en la calle 80 No. 4-84 de la ciudad de Bogotá D.E., cuando en las horas de la mañana la Inspectora Segunda "C" Distrital de Policía, en desarrollo de las funciones propias de su cargo y en virtud del Despacho Comisorio No. 083 ordenado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, D.E., ordenó a los ocupantes del inmueble mencionado, el desalojo con todos sus muebles y enseres de dicho bien, so pena de ser lanzados a la calle con la ayuda de los Agentes de Policía. b.- El señor Mariño se opuso a la diligencia aduciendo que en el
desalojo con todos sus muebles y enseres de dicho bien, so pena de ser lanzados a la calle con la ayuda de los Agentes de Policía. b.- El señor Mariño se opuso a la diligencia aduciendo que en el Despacho Comisorio No. 083, se ordena es la entrega de los bienes subastados en el proceso ejecutivo de ELITEC contra GUSTAVO ISAZA RODRIGUEZ Y OTROS, consistentes en los derechos de hasta el 51.2% sobre el inmueble que ocupara en ese entonces, mas no en la entrega y desalojo material del 100% del inmueble mencionado en el literal anterior. C.- Haciendo caso omiso de las razones expresadas por el señor Mariño, la Inspectora de Policía procedió al desalojo del inmueble, aduciendo que al señor Mariño y a su familia ya se les había dado plazo suficiente para empacar los muebles y enseres, por cuanto, se había intentado llevar a cabo dicha diligencia el día 20 de mayo de 1988, procediendo así al desalojo, ordenando a los agentes y cargadores sacar los muebles y enseres a la calle, como en efecto se hizo. d.- Como consecuencia de lo anterior, el señor Mariño se vio obligado a almacenar parte de sus bienes en bodegas, dejando lo siguiente:3 Proceso 90-D-6469
1. Algunos muebles al descampado, debido a que el acarreador no los alcanzó a transportar a la bodega, por ser de noche, bienes que se perdieron por destrucción o por acción de los agentes que los sacaron y destruyeron.
2. Los tapetes que poseía en el inmueble el señor Mariño, debido a que no los pudo desprender.
perdieron por destrucción o por acción de los agentes que los sacaron y destruyeron.
2. Los tapetes que poseía en el inmueble el señor Mariño, debido a que no los pudo desprender.
3. Las mejoras realizadas al inmueble citado, por el señor Mariño. e.- El día 25 de mayo de 1.988 la Inspectora Segunda "C" Distrital de Policía, hizo entrega real y material del 100% del inmueble mencionado, al señor David Enciso Bain apoderado de Alberto Escobar Soto y la Sociedad Colombiana de Derecho Ltda -COLDEIURISadjudicatarios de los derechos que en común y pro-indiviso tenían los dueños del inmueble en cuestión, Isaza González, hasta el 51.2%; los adjudicatarios comienzan rápidamente la demolición de dicho inmueble, al cabo que a los 8 días ya no quedaba nada de la casa y los materiales habían sido vendidos. f.- El Juzgado 25 Civil del Circuito, mediante auto de septiembre 30 de 1.988 declara la nulidad de la diligencia de entrega de los derechos común y pro-indiviso realizada el 25 día de mayo de 1.988. h.- En la noche del 25 de mayo de 1.988,e1 actor en compañía de su familia, debió pedir posada en el apartamento de su señora madre, lo cual le causó incomodidades y traumas emocionales, ya que no pudo seguir atendiendo sus negocios de consultor y de ingeniero, pues sus clientes lo contactaban en el inmueble mencionado; no pudo proveer para el sustento familiar, debiendo aceptar la caridad de parientes y amigos; sus hijos vieron interrumpidas sus labores cotidianas.
contactaban en el inmueble mencionado; no pudo proveer para el sustento familiar, debiendo aceptar la caridad de parientes y amigos; sus hijos vieron interrumpidas sus labores cotidianas. i.- A pesar de encontrarse el señor Mariño, en la casa de su señora madre, debió pagar a título de arrendamiento la suma de $200.000.00 mensuales a su hermana, por ser el inmueble de propiedad de ésta última, suma que aún sigue debiendo. Un año después y, como consecuencia de la estrechez en que fueron obligados a vivir el señor Mariño y su familia, el primero tuvo que afrontar la dispersión de la segunda. 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 10, 16, 20, 51 y 65 de la Constitución Nacional, 984, 2258, 2341 y 2347 del Código Civil Colombiano. Se configuró un falla del servicio con claro abuso de poder por parte de la Administración, por cuanto, en cambio de proteger la honra y bienes del actor, se le causó perjuicios. La Inspectora de Policía que realizó la diligencia de entrega de los derechos, de una parte, no obedeció la orden del Juzgado, es decir, no4 Proceso 90-D-6469 sujetó su deber al cumplimiento de la ley y la Constitución Nacional y , de otra parte, falto al cumplimiento de sus deberes. Con la actuación de la Inspectora se vulneró el derecho que le asistía al señor Mariño de retener y conservar las mejoras realizadas al inmueble en mención y el derecho "para que se restablezcan las cosas al estado en que se hallaban", porque a los 8 días de ocurridos los hechos, ya no había casa.
al señor Mariño de retener y conservar las mejoras realizadas al inmueble en mención y el derecho "para que se restablezcan las cosas al estado en que se hallaban", porque a los 8 días de ocurridos los hechos, ya no había casa. El Distrito Especial de Bogotá debe responder, por las actuaciones irregulares de los Inspectores de Policía, ya que ellos están bajo su tutela.
B.- LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 112 y 113 C. Principal), procedió a contestar la demanda, aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ésta se funda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; solicitando el decreto y práctica de pruebas; proponiendo como excepción la de Incompetencia de Jurisdicción, por cuanto, el señor Rito Antonio Mariño realizó un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble citado, desde el año de 1.976, pero jamás hizo cumplir dicha promesa, a pesar de haberse fijado fecha para el otorgamiento de la Escritura Pública, así las cosas, con el transcurso del tiempo, el señor Mariño nunca logró que le firmaran la correspondiente escritura y, por ello, al parecer inició un proceso de enriquecimiento sin causa, que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, de donde se desprende, que, el demandante ya inició las acciones civiles pertinentes y que aún tiene y tenía el derecho para elevar otras, como por ejemplo, la de incumplimiento del contrato o en última instancia la de pertenencia, es decir, que se está frente a una controversia de carácter civil (fis. 92 a 100 C. Principal).
el derecho para elevar otras, como por ejemplo, la de incumplimiento del contrato o en última instancia la de pertenencia, es decir, que se está frente a una controversia de carácter civil (fis. 92 a 100 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada manifiesta que el deterioro de los enseres domésticos del demandante se debe exclusivamente a su conducta, por no defender sus derechos jurídicos patrimoniales. El señor Mariño debió dirigir, contra su p.rometiente vendedor, la acción de cumplimiento del contrato de compraventa que celebró hace más de 20 años o la resolución del mismo en virtud de las normas civiles. La Inspectora de Policía actuó conforme a derecho y estuvo bien negada la oposición formulada en el desarrollo de la diligencia por el señor Mariño, pues ésta no se formuló en debida forma y quien la formuló no demostró la calidad de poseedor del inmueble.5 Proceso 90-D-6469 La manifestación del señor Mariño, en el sentido que, el inmueble mencionado se encontraba embargado y secuestrado, significa, que al estar éste último fuera del comercio no puede hablarse de posesión. El Tribunal Superior de Bogotá "confirma en todas sus partes la sentencia apelada y condena en costas del recurso al apelante, es decir al señor Rito Antonio Mariño Rodríguez, conforme consta en la Escritura que presentó el 48,8% del inmueble es propiedad de los rematantes ALBERTO ESCOBAR SOTO y COLOMBIANA DE DERECHO son propietarios del 100% del inmueble; el
Mariño Rodríguez, conforme consta en la Escritura que presentó el 48,8% del inmueble es propiedad de los rematantes ALBERTO ESCOBAR SOTO y COLOMBIANA DE DERECHO son propietarios del 100% del inmueble; el que quedó así; el 48,8% lo adquirieron mediante Escritura Pública No. 1786 del 9 de mayo de 1980 y el 51.2% restante en el remate, cuya entrega se efectuó como consecuencia de la diligencia de entrega que hoy están demandando". Los actos administrativos que contienen la diligencia de entrega no fueron impugnados, pues contra la oposición no se interpusieron los recursos de reposición y apelación , los cuales procedían y, de otra parte, no han sido objeto de control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, la excepción de falta de jurisdicción oportunamente propuesta por la parte demandada. La mencionada excepción no se configura en razón a que la controversia que dió origen a este proceso no gira en torno al incumplimiento del Contrato de Promesa de Compraventa suscrita entre quien comparece a este proceso como demandante y el señor Manuel Isaza González y a las consecuencias jurídicas que se derivan de tal incumplimiento, sino que ella se centra en una actuación, en entender del actor de carácter administrativo, atribuible al Distrito Especial de Bogotá, hoy Santa Fe de Bogotá, D.C., que éste afirma es constitutiva de una falla en la prestación del servicio.
se centra en una actuación, en entender del actor de carácter administrativo, atribuible al Distrito Especial de Bogotá, hoy Santa Fe de Bogotá, D.C., que éste afirma es constitutiva de una falla en la prestación del servicio. Imputándose a la Administración Pública, en este evento al Distrito Especial de Bogotá, una conducta irregular de la que se hacen derivar perjuicios, es la jurisdicción administrativa la competente para conocer del proceso, a la luz de los artículos 82, 83 y 86 del C.C.A. No prospera la excepción.6 Proceso 90-D-6469 II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Recibo suscrito por los señores Alvaro Isaza y Rito Antonio Mariño, de fecha 3 de mayo de 1.976, en el cual consta que el señor Isaza recibió del señor Mariño, cheque por valor de $200.000.00, por concepto de arras imputables al precio de la casa de habitación ubicada en la Calle 80 No. 4-84 de la ciudad de Bogotá, D.E.; recibo que hace parte integrante de la promesa de compraventa (fi. 20 C. Principal). b.- Promesa de Compraventa, de fecha 20 de febrero de 1.976, celebrada entre el señor Manuel Isaza González y Rito Antonio Mariño, en la cual el primero se compromete a venderle al segundo, una casa de habitación junto con el lote en que está construida, ubicada en la calle 80 No. 4-84 de la ciudad de Bogotá, D.E.; se fija como fecha para el
la cual el primero se compromete a venderle al segundo, una casa de habitación junto con el lote en que está construida, ubicada en la calle 80 No. 4-84 de la ciudad de Bogotá, D.E.; se fija como fecha para el otorgamiento de la escritura pública el día 17 de agosto de 1.976 y se expresa en la Cláusula Quinta: "la entrega del inmueble se hará en la fecha, quedando pendiente solamente un pequeño apartamento...". (fi. 21 C. Principal). C.- Escritura Pública No. 2965 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, de fecha 17 de noviembre de 1.976, fecha acordada para la firma de la escritura del inmueble mencionado, en la cual se consigna que el señor Mariño se hizo allí presente a las 11 de la mañana y hasta la hora que prestó servicio la Notaría (fi. 23 C. Principal). d.- Escrito enviado por el señor Mariño al señor Manuel Isaza González, en agosto 14 de 1.976, por medio del cual manifiesta que debe prorrogar la fecha para el otorgamiento de la escritura pública por el término de 3 meses yio hasta quince días después de la fecha en que quede registrada la sentencia que apruebe la partición dentro del proceso de sucesión del Dr. Javier Isaza González (fi. 24 C. Principal). e.- Escrito del señor Mariño al señor Notario 13 del Circulo de Bogotá, en agosto 17 de 1.976, en donde el primero deja constancia que en esa fecha se presentó a ese Despacho para allanarse a cumplir la promesa de compraventa suscrita con el Dr. Manuel Isaza González el día 20 de
Bogotá, en agosto 17 de 1.976, en donde el primero deja constancia que en esa fecha se presentó a ese Despacho para allanarse a cumplir la promesa de compraventa suscrita con el Dr. Manuel Isaza González el día 20 de mayo de 1.976 (fi. 25 C. Principal). f.- Escrito enviado por el señor Rito Antonio Mariño al señor Manuel Isaza González, de fecha 18 de agosto de 1.976, en el cual el primero propone al segundo un procedimiento con el fin de dar trámite al negocio de compraventa de la casa en mención (fis. 26 y 27 C. Principal). g.- Escrito enviado por el señor Manuel Isaza González al señor Mariño, en agosto 16 de 1.976, en la cual le manifiesta que accede a prorrogar el plazo para la firma de la escritura, en los 3 meses solicitados, es decir, que la escritura se firmará el 17 de noviembre en la Notaría 13 a las 4:00 p.m.(fi. 28 C. Principal).7 Proceso 90-D-6469 h.- Comunicación enviada por el señor Manuel Isaza González al Notario 13 del Círculo de Bogotá, en agosto 17 de 1.976, por medio de la cual ratifica la aceptación de la prorroga de 3 meses para la firma de la escritura del inmueble citado (fi. 29 C. Principal). i.- Constancia suscrita por el señor Edgar Avella Martínez, en mayo 22 de 1.990, en donde se expresa que desde el día 25 de mayo de 1.990 ha venido prestando al señor Rito Antonio Mariño Rodríguez el servicio de bodegaje de los muebles y enseres de su casa, y que ha
mayo 22 de 1.990, en donde se expresa que desde el día 25 de mayo de 1.990 ha venido prestando al señor Rito Antonio Mariño Rodríguez el servicio de bodegaje de los muebles y enseres de su casa, y que ha recibido por tal concepto la suma de $1 '840.000.00 y por transporte de los elementos embodegados, la suma de $300.000.00 (fi. 31 C. Principal). j.- Oficio No. 2335 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, de fecha diciembre 12 de 1.988, por medio del cual comunica al Inspector Segundo C Distrital de Policía, que por auto de septiembre 30 de 1.988, se ordenó devolver a dicha Inspección el Despacho CQmisorio 083, por cuanto la diligencia de entrega practicada los días 20 y 25 de mayo de 1.988, fue declarada nula, lo anterior, para que se cumpla la comisión efectuando la entrega de los derechos rematados en proporción del 51.2% que es lo que corresponde (fi. 33 C. Principal). k.- Despacho Comisorio No. 83 de 7 de marzo de 1.988 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, D.E., por medio del cual comisiona al Inspector Distrital de Policía de la Zona que corresponda, a fin de que lleve a cabo la diligencia de entrega de los bienes subastados en el
proceso EJECUTIVO SINGULAR DE ELEMENTOS INDUSTRIALES Y
TECNICOS LTDA "ELITEC LTDA" contra GUSTAVO ISAZA GONZALEZ Y OTROS (fi. 34 C. Principal). 1.- Diligencia de Remate, llevada a cabo el 23 de enero de 1.984,
TECNICOS LTDA "ELITEC LTDA" contra GUSTAVO ISAZA GONZALEZ Y OTROS (fi. 34 C. Principal). 1.- Diligencia de Remate, llevada a cabo el 23 de enero de 1.984, en donde se consigna que por auto de fecha noviembre 23 de 1.983, dictado en el Proceso Ejecutivo Singular de la Sociedad de Elementos Industriales y Técnicos Elitec Ltda. contra los señores Gustavo Isaza González y otros, se ordenó el remate del 51.2% de los derechos que los demandados tienen sobre el inmueble ubicado en la Calle 80 No.4-84 de la ciudad de Bogotá, D.E., en el desarrollo de la diligencia, los derechos sobre el 51.2% del precitado inmueble, son adjudicados al señor Alberto Escobar Soto y a la Sociedad Colombiana de Derecho COLDEIURIS (fis. 35 a 38 C. Principal). m.- Providencia de mayo 21 de 1.984 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, D.E., por medio de la cual se aprueba el remate, a que hace alusión el literal anterior; se ordena la cancelación del embargo y secuestro que había sido ordenado en dicho proceso sobre el bien mencionado, así como de los demás gravámenes que afecten al mismo; se ordena oficiar al secuestre para que haga entrega a los rematantes de los bienes a él encomendados según diligencia de embargo y secuestro (fi. 39
C. Principal). n.- Diligencia de Lanzamiento adelantado por la Inspección Segunda C Distrital de Policía, según Despacho Comisorio No. 83 del
Juzgado Veinticinco Civil Municipal, ordenado en el Proceso Ejecutivo
C. Principal). n.- Diligencia de Lanzamiento adelantado por la Inspección Segunda C Distrital de Policía, según Despacho Comisorio No. 83 del Juzgado Veinticinco Civil Municipal, ordenado en el Proceso Ejecutivo Singular de Elementos Industriales y Técnicos Ltda "ELITEC LTDA." contra8 Proceso 90-D-6469
GUSTAVO ISAZA GONZALEZ Y OTROS, diligencia adelantada el día 20 de mayo de 1.988, donde la señora María Yolanda Díaz de Mariño se opuso a la diligencia, aduciendo que lo rematado fue un 51.8% de los derechos que los demandados en el proceso tienen vinculados al inmueble ubicado en la Calle 80 No. 4-84 de Bogotá, D.E. y lo que podría hacerse sería una entrega simbólica de ese 51.8%; su familia es poseedora material del inmueble citado desde el año de 1.976 , por cuanto, los señores lsaza González les vendieron la totalidad de dicho inmueble; su esposo, Rito Antonio Mariño Rodríguez, adelanta juicio ordinario por enriquecimiento sin causa contra los señores González Isaza y Elitec, en el cual se nombró al señor Mariño como depositario de las mejoras realizadas al inmueble en cita; los ejecutados en el proceso no son dueños del 51.2% de los derechos sobre el inmueble mencionado, sino del 44.8%, lo anterior, debido a que el señor David Enciso Bain, apoderado de los ejecutantes, logró que se alterara el folio de matrícula inmobiliaria; porque el Juzgado 25 declaró nula la diligencia de secuestro efectuada por el Juzgado 38 Civil Municipal lo que se hizo sobre el
Bain, apoderado de los ejecutantes, logró que se alterara el folio de matrícula inmobiliaria; porque el Juzgado 25 declaró nula la diligencia de secuestro efectuada por el Juzgado 38 Civil Municipal lo que se hizo sobre el inmueble y no sobre los derechos. El Despacho le concede a la señora María Yolanda Díaz de Mariño y a su familia plazo hasta el 25 de mayo a las 8 a.m. para que puedan empacar sus bienes, so pena de que éstos últimos sean sacados a la calle sin ninguna consideración y bajo responsabilidad de sus dueños (fis. 40 a 43 C. Principal). o.- Continuación de la Diligencia de Entrega , indicada en la letra anterior, realizada el 25 de mayo de 1.988 por la Inspección Segunda C Distrital de Policía de Bogotá, en donde el señor Mariño reitera los argumentos expuestos el día 20 de mayo de 1.988 por su esposa y, expresa además, que, el Juzgado 11 Civil del Circuito reconoció las mejoras realizadas por éste al inmueble objeto de la litis; ha adelantado otro juicio por enriquecimineto sin causa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en donde se le nombró depositario de todas las mejoras realizadas en el inmueble. En desarrollo de la diligencia se calificó como no procedente la oposición del señor Mariño; se procedió a sacar los bienes, dejando constancia que una vez desocupado el inmueble se hace entrega real y material del mismo al Dr. David Enciso Bain, apoderado del señor Alberto Escobar Soto y de Colombiana de Derecho COLDEIURIS (fis. 44 a 49 C. Principal).
constancia que una vez desocupado el inmueble se hace entrega real y material del mismo al Dr. David Enciso Bain, apoderado del señor Alberto Escobar Soto y de Colombiana de Derecho COLDEIURIS (fis. 44 a 49 C. Principal). p.- Oficio enviado por el apoderado del señor Mariño a la Inspectora Segunda "C" Distrital de Policía, en mayo 24 de 1.988, donde le solicita que devuelva el Despacho Comisorio al Juzgado Comitente por cuanto, el término de 60 días fijado para llevar a cabo la diligencia contenida en el Despacho Comisorio No. 083 se encuentra vencido, por tanto, el Despacho carece de competencia para la realización de la misma y, en caso de no accederse a la petición, solicite se amplié el término de la comisión y aclaración de la misma, en el sentido que los derechos rematados corresponden unicamente al 51.2% de los derechos vinculados al bien inmueble en cuestión (fi. 51 C. Principal). q.- Providencia del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, de fecha septiembre 30 de 1.988, por medio de la cual decreta la nulidad de la diligencia de entrega practicada los días 20 y 25-de mayo de 1.988, por9 Proceso 90-D-6469 cuanto, dicha diligencia se hizo sobre la totalidad del inmueble, cuando lo que se adjudicó en el remate y ordenó la entrega fue del 51.2% (fi. 53 C. Principal). r.- Solicitud de nulidad, presentada por el señor apoderado del señor Mariño, al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito , de todo lo actuado
Principal). r.- Solicitud de nulidad, presentada por el señor apoderado del señor Mariño, al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito , de todo lo actuado por la Inspección Segunda "C" Distrital, por cuanto ésta entendió que la diligencia se debía realizar sobre el 100% del inmueble, cuando de lo que se trataba era de un 51.2% de los derechos sobre el mismo (fis. 54 a 56 C. Principal). S.- Providencia de octubre 19 de 1.988 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, por medio del cual resuelve el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar el auto de 30 de septiembre de 1.998, que declaró la nulidad de la diligencia de entrega (fis. 57 a 58 C. Principal). 1 1 t.- Certificación suscrita por el Ingeniero Civil Erwin Alejandro Castillo, el 1 de octubre de 1.984, en la cual consta que el señor Mariño se encuentra con el primero a paz y salvo, por concepto de las obras realizadas al inmueble en mención , en el año de 1.976 (fis. 59 a 63 C. Principal). U.- Diligencia de embargo y secuestro, Despacho Comisorio No. 042 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 7 de marzo de 1.985, en donde en el proceso ordinario de Rito Antonio Rodríguez contra Gustavo lsaza G. y otros, se nombró al primero depositario de las mejoras de la casa ubicada en la Calle 80 No. 4-84 de la ciudad de Bogotá (fis. 64 a 65 C. Principal). V.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas:
de la casa ubicada en la Calle 80 No. 4-84 de la ciudad de Bogotá (fis. 64 a 65 C. Principal). V.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: MYRIAM MUÑOZ DE FORERO, quien manifestó que el día 25 de mayo de 1.988 estaba en su oficina a donde la llamó un hijo del señor Mariño para informarle que habían llegado de una Inspección de Policía con un abogado a sacarles los muebles a la calle; que cuando ella llegó al lugar , de los hechos, aproximadamente a las 4:30 ó 5:00 p.m. habían sacado a la calle y despedazado los muebles y enseres de la familia Mariño; que la familia Mariño es la dueña del inmueble mencionado; que como a las 9:00 ó 10:00 de la noche de ese día la familia Mariño hubo de conseguir una bodega para guardar parte de los muebles y que otra parte ella los guardó; que a consecuencia de los hechos anteriores la familia Mariño tuvo que disgregarse en varios sitios; que a dicha familia se le causó un daño moral y económico; que como a los 8 ó 10 días siguientes, a la ocurrencia de los hechos, derrumbaron el precitado inmueble (fis. 4 a5 C. No. 2). EFRAIN ZAMBRANO ZAMUDIO, quien expresó que el día 25 de mayo de 1.988, presenció la forma en que fueron sacados y destruídos los muebles de propiedad de la familia Mariño; que la Juez y el Inspector no hicieron nada para que no rompieran los muebles; que la familia Mariño llevaban viviendo en el mencionado inmueble como 15 ó 16 años; que no
muebles de propiedad de la familia Mariño; que la Juez y el Inspector no hicieron nada para que no rompieran los muebles; que la familia Mariño llevaban viviendo en el mencionado inmueble como 15 ó 16 años; que no sabía nada del remate; que el señor Mariño, antes de los hechos, decía que10 Proceso 90-D-6469 él era dueño del inmueble, pero que habían llegado unos familiares u otros propietarios diciendo que era de ellos (fis. 5 y 6 C. No. 2). GABRIELA MUÑOZ DE ZAMBRANO quien dijo que, en la diligencia de lanzamiento, varios señores dirigidos por una Doctora cogían las cosas que había en el inmueble y las iban votando; que piensa que el motivo que dio origen al lanzamiento fue que el señor Mariño se confió y no legalizó bien los papeles del inmueble indicado; que no sabía que el bien objeto de desalojo había sido rematado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; que no sabe si la Inspección dio al señor Mariño un término prudencial para que desocupara el inmueble mencionado (fis. 6 y 7 C. No. 2). X.- Matrícula Inmobiliaria No. 50C-124016 correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 80 No. 4-84, en el cual se registró en el año de 1.977 una venta de derecho de cuota en un porcentaje del 48.8% del señor Julio Isaza Arango a Elementos Industriales y Técnicos Elitec Ltda.; en el año de 1.980 se registró una venta de Elitec a el señor Alberto Escobar Soto
Julio Isaza Arango a Elementos Industriales y Técnicos Elitec Ltda.; en el año de 1.980 se registró una venta de Elitec a el señor Alberto Escobar Soto y Colombiana de Derecho COLDEIURIS; en el año de 1.984 se registró la adjudicación derechos de remate de cuotas de Gustavo Isaza González y otros a favor de Alberto Escobar Soto y COLDEIURIS (fis. 15 a 20 y 23 a 27
C. No. 2).
III.- De las pretensiones aducidas, de los hechos en que ellas se fundamentan y de las normas jurídicas que se aducen como sustento de las mismas, se desprende, por demás, con absoluta precisión y claridad que la declaratoria de responsabilidad extraco