TA CUN - 90-d-6535-(25-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-d-6535-(25-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
rÇIONES PERScAtIESk j ARiA DE
Indemnización
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
30 Santa Fe de Bogotá. D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 90-D-6535
ACTORES: ROSALBINA VILLALOBOS DE ROMERO Y OTROS Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que se hubiere llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa. consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron, en su propio nombre, los señores Rosalbina Villalobos Viuda de Romero. Alberto Romero Villalobos, Mercedes, María Elena y Rosalbina Romero Villalobos con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores ROSALBINA VILLALOBOS Viuda DE ROMERO, ALBERTO, MARIA ELENA. MERCEDES y ROSALBINA ROMERO VILLALOBOS formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA '-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionallas siguientes pretensiones: OFICIAL / PERJUICIOSVILLALOBOS formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA '-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionallas siguientes pretensiones: OFICIAL / PERJUICIOS - 'Primera.- Que LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO, es administrativamente responsable de la2 Proceso No. 90-D-6535 totalidad de los per.luicios causados a cada uno de los demandantes. como consecuencia de los hechos ocurridos el día 12 de octubre de 1988 en la localidad de La Pedrera, corregimiento de la Comisaria del Amazonas, cuando un escolta del Comandante de la Base Militar de dicha localidad disparó un fusil Galil de dotación oficial, causándole heridas y fracturas al Joven ALBERTO ROMERO VILLALOBOS quien a causa de ello sufrió lesiones y secuelas de carácter permanente tales como deformidad física, perturbación funcional de los órganoos de la micción, de la digestión y locomoción, así como perturbación funcional de los miembros inferiores. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO, a reconocer y pagar a título de indemnización: a) Por concepto de PERJUICIOS MORALES, para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de un mil gramos (1.000 gre.) de oro puro, al precio que tengan el día de ejecutoria de la sentencia, conforme a certificación del Banco de la República. b) Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, los causados a cada unos de los demandantes (daño emergente y lucro
ejecutoria de la sentencia, conforme a certificación del Banco de la República. b) Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, los causados a cada unos de los demandantes (daño emergente y lucro cesante) en las cuantías que se establezcan en el curso del proceso. Estos perjuicios comprenderán tanto el pasado o consolidado entre la fecha del disparo y la de la sentencia, debidamente actualizados, y el que se cause entre esta última fecha y el resto del período indemnizable, es decir los perjuicios futuros, y. c) Por concepto de PERJUICIOS FISIOLOGICOS, a favor de ALBERTO ROMERO VILLALOBOS, la suma que se establezca dentro del proceso.3 Proceso No. 90-D-6535 Tercera.- LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación y, así mismo, reconocerá y pagará los intereses comerciales y moratorios sobre el monto total de las anteriores sumas. así como los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con los artículos 176. 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo'. 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El 12 de octubre de 1.988. a las 11:30 a.m.., el Capitán del Ejército. Comandante de la Base Militar de La Pedrera, Pedro Nel Gantiva Arias, se encontraba en la heladería El Danubio. Corregimiento de La Pedrera, en compañía
Capitán del Ejército. Comandante de la Base Militar de La Pedrera, Pedro Nel Gantiva Arias, se encontraba en la heladería El Danubio. Corregimiento de La Pedrera, en compañía de unos compañeros y amigos. Era escoltado por el, soldado Wilsori Quintero Castañeda. quien pertenecía, como el Capitán mencionado, al Batallón de Ingenieros No. 18 'Carlos Bejarano Muñoz". b) El Capitán Gantiva y su escolta habían pasado la noche en vigilia, visitando diferentes sitios de la población. El escolta estabak uniformado y portaba un fusil Galil de dotación oficial. c) El joven Alberto Romero Villalobos, empleado de la heladería El Danubio, sirvió una gaseosa al soldado, se sentó en la misma mesa con éste y se pusieron a conversar pues eran conocidos. El soldado le quitó el proveedor al fusil, que según comentó era de dotación del Capitán y lo accionó en forma negligente creyendo que se encontraba totalmente descargado.4 Proceso No. 90-D-6535 Se produjo un disparo que hizo blanco en el joven Romero Villalobos causándole heridas y fracturas a la altura del abdomen. d.- El herido fue conducido por su hermana Rosalbina y el capitán al Hospital Regional de Leticia, donde fue sometido a cirugía y días después fue remitido al Hospital Militar Central. e.- Como consecuencia de las heridas el joven Romero Villalobos sufrió lesiones y secuelas de carácter permanente tales como deformidad física, perturbación funcional de los órganos de la micción, de la digestión y locomoción, así como
e.- Como consecuencia de las heridas el joven Romero Villalobos sufrió lesiones y secuelas de carácter permanente tales como deformidad física, perturbación funcional de los órganos de la micción, de la digestión y locomoción, así como perturbación funcional de los miembros inferiores. f.- Alberto Romero Villalobos es hijo de Rosalbina Villalobos Viuda de Romero y hermano de Mercedes, María Elena y Rosalbina Romero Villalobos. g.- Los hechos descritos causaron al sefior Romero Villalobos y a su madre y hermanas, con quienes vive bajo el mismo techo. profunda aflicción. Además, ha perdido definitivamente su capacidad de trabado y de disfrutar los placeres que otorga la plena integridad personal. 3.- Como fundamentos de derecho de la demanda se invocan los artículos 2o.. 16, 20, 51 y 63 de la Carta Política de 1.886: 86, 172, 176. 177 y 178 del C.C.A.: 40. y 80. de la Ley 153 de 1.887: el Decreto-Ley 1776 de 1.979 o Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. hoy Decreto-Ley 85 de 1.989: 411, 1613, 1614, 1615. 2347 y 2356 del C.C.: 30., 16, 22, 23, 25. 26 y 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Incurrió la Administración en una falla o falta del5 Proceso No. 90-D-6535 servicio; como consecuencia de ella los demandantes han sufrido daños materiales y morales que deben ser indemnizados
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Incurrió la Administración en una falla o falta del5 Proceso No. 90-D-6535 servicio; como consecuencia de ella los demandantes han sufrido daños materiales y morales que deben ser indemnizados (fis. 3 a 11 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso
(fi. 33 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos de la misma; afirmando que el único de los demandantes legitimado en la causa es la víctima del hecho, pues ésta no ha fallecido; se configura una culpa o falta personal del agente. Como consecuencia pide negar las pretensiones aducidas (fis. 29 y 30 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditados los hechos en que ella se sustenta y configurada la responsabilidad de la demanda por falla del servicio y, para ello, hace relación detallada al material probatorio allegado al proceso (fis. 154 a 176 C. Principal). b.- La parte demandada solicita tasar el monto de los perjuicios materiales teniendo en cuenta la incapacidad definitiva que aparece probada y la pérdida de la capacidad laboral. fijada en un 25% a un 30% y negar los perjuicios fisiológicos pues no se indicó en qué consisten, ni se probaron (fis. 151 a 153 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
laboral. fijada en un 25% a un 30% y negar los perjuicios fisiológicos pues no se indicó en qué consisten, ni se probaron (fis. 151 a 153 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del6 Proceso No. 90-D-6535 respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- La declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionalque se solicita está fundada en una falla en la prestación del servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure. bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) tina falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo: b) Un dafo que implique lesión de un bien Jurídicamente tutelado; y e) Un nexo causal entre el dafio y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Se referirá en primer término la Sala a la pretendida ausencia de legitimación en la causa que a manera de excepción plantea la demandada en el escrito de contestación de la demanda y que hace consistir en que la madre y hermanos de la víctima carecen de vocación jurídica para demandar, pues la víctima del hecho no ha fallecido y es, por tanto, ésta la única persona legitimada para hacerlo. El planteamiento anterior no será acogido por la
madre y hermanos de la víctima carecen de vocación jurídica para demandar, pues la víctima del hecho no ha fallecido y es, por tanto, ésta la única persona legitimada para hacerlo. El planteamiento anterior no será acogido por la Sala, por cuanto la madre y hermanas de la víctima reclaman7 Proceso No. 90-D-6535 por el per.iuicio que a ellas ha sido causado y no por el daño sufrido por la víctima del hecho. Es decir, alegan o pretenden indemnización por el daño propio y no por el daño de un tercero, en este evento la lesión sufrida por el hijo y hermano. respectivamente. Tiene, por tanto, la madre y hermanas de la víctima del hecho vocación e interés jurídico para deducir responsabilidad a la Administración. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta Parroquial de Bautismo de Rosalbina Villalobos Turriago. en la que consta que el nacimiento se produjo en el año de 1.935 (fi. 12 C. Principal). b.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Rosaibina Villalobos Turriago y Alberto Romero (fi. 13 C. Principal). c..- Acta de Registro Civil de Nacimiento de María Elena, Mercedes. Ros1bina y Alberto Romero Villalobos (fis. 14 a 17 C. Principal), documentos éstos que junto con el anterior acreditan que la víctima de los hechos es hijo y hermano legitimo, respectivamente, de las demás demandantes.
14 a 17 C. Principal), documentos éstos que junto con el anterior acreditan que la víctima de los hechos es hijo y hermano legitimo, respectivamente, de las demás demandantes. d.- Dictamen médico legal del Instituto de Medicina Legal, en el que consta que el señor Alberto Romero Villalobos "presenta cicatriz abdominal infraumbilical de origen quirúrgico. Atrofia marcada de pierna y pie izquierdo con hipotrofia de la pierna derecha. Conservación del trofismo de muslo de manera bilateral. Hiperrefiexia patelar bilateral.6 Proceso No. 90-D-6535 areflexia aquiliana y plantar bilateral, conserva loe cutáneos abdominales y cremasterianos. Usa otesis corta tipo resorte posterior en ambas piernas. Vejiga y esfínter anal aparentemente neurógenos. Conclusión: El cuadro parece corresponder a una lesión de cono medular y de la cola de caballo con compromiso de la vejiga al recto y dietal de miembros inferiores". El dictamen fue rendido con fecha 7 de febrero de 1.992 (fl. 58 C. Principal). e.- Dictamen pericial sobre el daño material originado en la incapacidad laboral del señor Alberto Romero Villalobos, en los gastos médicos y quirúrgicos que se ocasionaron por razón de tratamiento para rehabilitación física y mental del citado señor (fle. 87 a 99, 113 a 115 y 122 a 130 C. Principal). f.- Dictamen médico legal p ocedente del Instituto de Medicina Legal. de fecha enero 25 e 1.993, en el cual se concluye que el señor Romero Villalobo "Presenta una pérdida
122 a 130 C. Principal). f.- Dictamen médico legal p ocedente del Instituto de Medicina Legal. de fecha enero 25 e 1.993, en el cual se concluye que el señor Romero Villalobo "Presenta una pérdida de la capacidad laboral del 25%-30% de carácter permanente. El paciente está en fase de secuelas. que son definitivas y estables. Requiere de tratamiento pue fue insuficiente y no se ha reeducado su vejiga ni esfínt!r anal y tampoco dado mantenimiento de las ortesis" (fl. 106 tt. Principal). g.- Apartes de la Directiv Entrenamiento del Ejército. Fusil 300-3/85 Instrucción Galil y/o G-3, sobre
instrucción al soldado sobre armas (fis. 1 a 7 C. No. 2). uso. manejo y mantenimiento de
h.- Tablas de Mortalidad proenientes del ICSS (fis. 8 a 13 C. No. 2). i.- Certificación dei Ejército Nacional sobre vinculación a esa Institución, para el 12 de octubre de 1.988.9 Proceso No. 90-D-6535 de. Pedro Nel Gantiva Arias y Wilson Quintero Castañeda (fis. 3 y 40 C. No. 2). .i•- Expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares con ocasión del accidente de que fue víctima el señor Romero Villalobos (C. No. 2) del cual se destaca: Declaración rendida por el Capitán Pedro Nel Gantiva, quien afirma que el 12 de octubre de 1.988 se
el señor Romero Villalobos (C. No. 2) del cual se destaca: Declaración rendida por el Capitán Pedro Nel Gantiva, quien afirma que el 12 de octubre de 1.988 se encontraba en compañía de su escolta, el soldado Wilson Castañeda, en la heladería Danubio. Municipio de La Pedrera, eran atendidos por el joven Alberto Romero, de pronto sintió una detonación y vio a la citada persona herida; lo llevó al hospital en compañía del enfermero de la Unidad y de una hermana del herido: el soldado tenía órdenes de mantener el fusil descargado, estar de pie con el fusil terciado y protegiendo los puntos críticos del escoltado: ubicado en un lugar con buena visibilidad y mantener el fusil descargado. El soldado le comentó que le estaba mostrando el fusil al herido, pues éste quería saber cómo funcionaba, ba.1ó el fusil disparándose un tiro que hirió al civil (fls. 65 a 69). k.- Resumen de la Historia Clínica de Alberto Romero Villalobos. procedente del Hospital Militar Central, en la cual consta que ingresó el 24 de octubre, remitido de Villavicencio por HAF de seis días de evolución, presentando fractura abierta conminuta de cresta ilíaca izquierda, hematoma retroperineal y FX de cuerpo de L4, lesión de plexo sacro. El naciente se somete a intervención quirúrgica consistente en esquirlectomía y fi,iacián co.i marco de Luque y artrodesis de cresta ilíaca. aumentado fuerza muscular y sensibilidad, inicia tratamientos en marcha y se instruye en
consistente en esquirlectomía y fi,iacián co.i marco de Luque y artrodesis de cresta ilíaca. aumentado fuerza muscular y sensibilidad, inicia tratamientos en marcha y se instruye en el uso de férula, evoluciona satisfactoriamente, sin complicaciones, se realiza cateterismo vesical cada seis10 Proceso No. 90-D-6535 horas. El paciente sale en aceptables condiciones generales, se dan instrucciones y se cita a control en un mes (fis. 186 a 189 C. No. 2). 1.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: WILSON QUINTERO CASTAÑEDA, quien manifiesta que el 12 de octubre de 1.988 se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional, portaba un fusil, éste se accionó por un golpe y resultó herido Alberto Romero a quien le estaba mostrando el arma (fis. 214 a 216 C. No. 2). MARIA DELIA RAMOS DE LEON, LUIS ENRIQUE PEREZ y LUZ MARINA BELTRAN. quienes expresan conocer al señor Romero Villalobos y a su familia: constarle que aquél sufrió una herida que lo dejó inválido, por lo cual no puede trabajar; vive bajo el mismo techo con la madre y las hermanas quienes cuidan de él (fis. 216 a 228 C. No. 2). m.- Dictamen médico legal del Instituto de Medicina Legal. Psiquiatría Forense, con relación a Alberto Romero, Villalobos, en el cual se concluye que presenta un trastorno distimico que corresponde a una perturbación psíquica; dicha perturbación es secundaria al desajuste sicológico producida
Villalobos, en el cual se concluye que presenta un trastorno distimico que corresponde a una perturbación psíquica; dicha perturbación es secundaria al desajuste sicológico producida por la lesión neurológica periférica resultante de la herida por arma de fuego: la perturbación psíquica es transitoria y de buen pronóstico va que con un tratamiento psicoterapéutico debe desaparecer (fis. 232 a 235 C. No. 2). n.- Expediente contentivo del proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar, con ocasión de los hechos en que resultó herido el señor Alberto Romero Villalobos (C. No. 2). y del cual se destacan las siguientes piezas:11 Proceso No. 90-D-6535 LInforme del Capitán José Alberto Rincón Delgado, con destino al Comandantes BIBEM No.18, en que da cuenta que el 12 de octubre de 1.988. en La Pedrera. Amazonas, hacia las 10:30 a.m.., en la Heladería Danubio, el soldado Wilson Quintero Castañeda, escolta del Capitán Pedro Nel Gantiva. hirió, con arma de fuego, al civil Alberto Romero quien fue llevado dé inmediato al Hospital de La Pedrera y luego al Hospital Regional de Leticia (fl. 242). 2.- Resumen de Historia Clínica, Instituto de Medicina Legal, Seccional Amazonas, en la cual se consigna que recibió herida "por proyectil de arma de fuego (fusil G-3) que penetra la cavidad abdominal por la fosa ilíaca derecha y sale por la nalga izquierda causando las siguientes lesiones: 1recibió herida "por proyectil de arma de fuego (fusil G-3) que penetra la cavidad abdominal por la fosa ilíaca derecha y sale por la nalga izquierda causando las siguientes lesiones: 1Herida del ciego de 3 cms, cara lateral derecha: 2-Hematoma extenso retroperitonal: 3-Hematoma del colon ascendente; 4-Fractura de la 5a, vértebra lumbar: 5-Sección del nervio ciático izquierdo y de la 5 y la raíz nerviosa del plejo sacro. Dadas las condiciones de gravedad del paciente que aún se encuentra en post-operatorio temprano (24 horas) no es posible determinar y delimitar las posibles secuelas neurológicas que quedarían como consecuencia de las lesiones nerviosas sufridas. Incapacidad provisional de 25 días. después de los cuales se someterá a exámenes radiológicos y neurológicos para señalar la extensión de las lesiones nerviosas (fis. 252 'y 253). 3.- Providencia de 14 de junio de 1.989 del Consejo de Guerra Verbal, en la cual se acoge el veredicto de responsabilidad de Wiison Quintero Castañeda, se le condena a 20 meses de prisión, multa de $2.000, separación de las Fuerzas Armadas, interdicción en el ejercicio de funciones públicas y suspensión de la patria potestad por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad, como responsable del delito de lesiones personales en Alberto12 Proceso No. 90-D-6535 Romero Villalobo8, la cual se fundamenta en hallarse debidamente probado que al soldado inculpado, al estar
responsable del delito de lesiones personales en Alberto12 Proceso No. 90-D-6535 Romero Villalobo8, la cual se fundamenta en hallarse debidamente probado que al soldado inculpado, al estar enseñando el funcionamiento del Fusil Galil-3 que portaba se le disparó un tiro que penetró en el cuerpo de Alberto Romero. ocasionándole heridas múltiples que le originaron una incapacidad provisional de 25 días y definitiva de 35 días y como secuelas deformidad física, perturbación funcional del órgano de la micción, de la digestión y de la locomoción, de carácter permanente y perturbación funcional de miembros inferiores de carácter permanente: que el soldado se encontraba en ejercicio de sus funciones como escolta del Capitán Pedro Nel Gantiva (f le. 415 a 423). 4.- Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior Militar que confirma la anterior (fis. 434 a 442). ?.- Dictamen médico legal de lo. de julio de 1.994, del Instituto de Medicina Legal. encaminado a establecer el tratamiento médico necesario a mejorar el estado físico, las prótesis que se requieran y los respectivos valores, con relación a Alberto Romero Villalobos. 'Al examen actual presenta: No hay escaras. Realiza cateterismo vesical intermitente el mismo paciente, cada 4 horas, obteniendo residuos que no mide y no conoce. Trae ortesie tobillo pie izquierdo tipo resorte posterior, marcada hipotrofia de miembros inferiores de rodilla hacia abajo, incluyendo pies. Realiza flexión de cadera bilateral con fuerza 5/5. En rodilla hace extensión del codo derecho, completa contra resistencia manual, mientras que al lado
hipotrofia de miembros inferiores de rodilla hacia abajo, incluyendo pies. Realiza flexión de cadera bilateral con fuerza 5/5. En rodilla hace extensión del codo derecho, completa contra resistencia manual, mientras que al lado izquierdo contra gravedad y ligera resistencia manual. La flexión de rodilla derecha es para 4/5 y en la izquierda para 3/5. Cuello de pie derecho hace dorsiflexión completa, al igual que la piantiflexión. En el izquierdo no hay actividad motora, y el pie permanente flácido. Zona anestésica de L13 Proceso No. 90-D-6535 hacia abajo simétrica bilateral pero más al lado izquierdo puesto que al derecho hay una hipoestesia en toda esa zona. Hace marcha independiente, funcional, que incluye ascenso-descenso de rampas y gradas. CONCLUSION: El estado actual del paciente, es de secuela, es decir el estado final y el déficit funcional ya no es recuperable y recibe el nombre de déficit funcional, el que fue calificado en dictamen anterior. 'Por lo anterior no existe tratamiento, ni curativo ni paliativo. hay algunas actividades de autocuidado que debe realizar para prevenir la aparición de complicaciones y son: 1.- Realizar cateterismo vesical cada 4 horas y revisar el aspecto de la orina (color y olor), así como medirle, cuando vaya a control médico informar de lo anterior al médico. 2.- Cambios de decúbito periódicos cada 2 - 3 horas para evitar presión excesiva en las zonas anestésicas porque podría dar lugar a aparición de escaras. 3.- Revisión de la OTP. que está desalineada.
2.- Cambios de decúbito periódicos cada 2 - 3 horas para evitar presión excesiva en las zonas anestésicas porque podría dar lugar a aparición de escaras. 3.- Revisión de la OTP. que está desalineada. 4.- Sería factible entrenarlo en actividad laboral compatible con su tipo de secuela (Rehabilitación profesional). El manejo de vejiga comentado y el cuidado de la piel se le explica y enseña en la Consulta médica y ese mismo día se revisa la OTP. El costo de la OTP y de la consulta médica sería y puede ser consultado en el Comercio y los Consultorios de Especialistas" (fls. 448 y 449 C. No. 2).14 Proceso No. 90-D--6535 IV.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (artículo 187 del C. de
P. C.) encuentra la Sala acreditado que el día 12 de octubre de 1.988. el señor Alberto Romero Villalobos recibió un impacto de fusil. Galil G-3, accionado por el soldado Wilson Castañeda, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones ' en misión de servicio, el cual le produjo corno consecuencias una incapacidad definitiva de 25 días, una pérdida de capacidad laboral permanente del 25%-30%; la necesidad de tratamiento psicoterapéutico y de una consulta médica que incluya explicación sobre manejo de veiiga, cuidado de piel y revisión de la OTP.
En efecto, se halla acreditado que encontrándose la víctima del hecho en su lugar de trabajo y mientras departía
incluya explicación sobre manejo de veiiga, cuidado de piel y revisión de la OTP. En efecto, se halla acreditado que encontrándose la víctima del hecho en su lugar de trabajo y mientras departía con el soldado Wileon Castañeda éste quiso enseñarle los mecanismos de funcionamiento del fusil Galil de dotación oficial que portaba, fusil que se encontraba desasegurado y cargado, produciéndose entonces. como consecuencia de la imprudente y negligente conducta del Agente de la Administración, un disparo que hirió al primero, con los resultados ya mencionados. La censurable conducta del soldado en mención no es escindible de la conducta de la Administración, pues aquél se encontraba en ejercicio de sus funciones y las lesiones fueron ocasionadas con el arma de dotación oficial, existiendo por este último aspecto lo que la Jurisprudencia del Honorable Conee,lo de Estado ha venido denominando el "nexo instrumental. Se configura así el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, la falla del servicio. En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad,15 Proceso No. 90-D-6535 el daño. lo encuentra la Sala igualmente establecido tanto en lo que concierne al daño moral respecto de cada uno de los demandantes, como al daño material y fisiológico respecto de la víctima del hechoEl tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal, se halla debidamente configurado, pues de no haber sido por la conducta imprevisiva del soldado, la lesión no se hubiera producido y con ella los perjuicios por cuya indemnización se reclama. Para la graduación del monto del daño moral,
sido por la conducta imprevisiva del soldado, la lesión no se hubiera producido y con ella los perjuicios por cuya indemnización se reclama. Para la graduación del monto del daño moral, atendido el sufrimiento y afección psíquica que devienen de las secuelas producto del accidente, lo graduará la Sala en 500 gramos oro fino para la víctima del hecho, en 300 gramos oro fino para la madre de la víctima y en 150 gramos oro fino para cada una de las hermanas de ésta. Teniendo en cuenta que las secuelas de carácter permanente afectan la vida de relación de la víctima del hecho e inQiden en el normal desenvolvimiento de su vida personal, social y familiar, señalará la Sala la cantidad de 300 gramos oro fino, como perjuicio fisiológico. La madre y 'hermanas de la víctima no tienen derecho a indemnización alguna Por Perjuicio material, pues de una parte, no se probó su dependencia económica respecto de la víctima de los-hechos y, de otra parte, ésta no ha fallecido y puede en consecuencia continuar prestándoles la asistencia económica que les suministraba, de ser ello así, con el producto de la indemnización y de su trabajo productivo, pues no debe olvidarse que no perdió la totalidad de su capacidad laboral, sino solamente un 25%-30% de ella. En cuanto al perjuicio material para la víctima del16 Proceso No. 90-D-6535 hecho se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.- INDEUNIZACION DEBIDA O CONSOLIDADA Comprende dos períodos, así: a.- El comprendido entre la fecha del hecho, 12 de
hecho se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.- INDEUNIZACION DEBIDA O CONSOLIDADA Comprende dos períodos, así: a.- El comprendido entre la fecha del hecho, 12 de octubre de 1.988 y el término de la incapacidad definitiva -25 días-. 5 de noviembre, período dentro del cual se tomará como valor base para la liquidación el 100% de la suma de $854,58 salario mínimo legal diario vigente para el año de 1.988 (Decreto No. 0254 de 1.987). en ausencia de prueba sobre los ingresos percibidos por el señor Alberto Romero Villalobos.
Cálculo de la indemnización: Esta indemnización comprende. como ya se dijo, desde la fecha de ocurrencia del hecho, 12 de octubre de 1.988, hasta el término de la incapacidad definitiva. 5 de noviembre del mismo año.
Fórmula de la indemnización: S = Ra .(.L±..ii ..J. donde. 1 5 = Suma o indemnización que se busca Ra = Renta o ingreso = 21.364.50 i = Interés técnico = 0.004867 n = Número de días que comprende el período indemnizable, convertido en meses = 0.833 5 = 21.364.50 (1 + 0.004867) -_1 0.00486717 Proceso No. 90-D-6535
S = 21.364,50 (1.004867).0 -_1 0.004867 S = 21.364.50 1.004052567 - 1. 0,004867 S = 21.364.50 0..00405256 0.004867 5 = 21.364.50 x 0.832662112 S = 17.789.40
0,004867 S = 21.364.50 0..00405256 0.004867 5 = 21.364.50 x 0.832662112 S = 17.789.40 b.- El comprendido entre el 6 de noviembre de 1.988. día siguiente a la finalización de la incapacidad definitiva, hasta la fecha de este fallo. 25 de agosto de 1.994, período dentro del cual se tomará como valor base para la liquidación el 30% de la suma de $25.637.40, salario mínimo legal mensual vigente para el afio de 1.988 (Decreto No. 0254 de 1.987), en ausencia de prueba sobre los ingresos percibidos por el señor Alberto Romero Villalobos.
Cálculo de la indemnización: Esta indemni'zación comprende, como ya se dijo. desde el 6 de noviembre de 1.988 hasta la fecha de esta sentencia. 25 de agosto de 1.994.
Fórmula de la indemnización: S = Re kj± j r -_1 donde. 1 3 = Suma o ingreso que se busca Ra = Renta o ingreso mensual = 7.691.2218 Proceso No. 90-D-6535 1 = Interés técnico = 0.004867 n = Número de meses que comprende el periodo indemnizable = 69.633
S = 7.691.22 (I.+ 0.004867)",'133 - 1 0.004867 S = 4