TA CUN - 90-d-6626-(15-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-d-6626-(15-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
NTRA'lO DE PRESTACION DE SERVICIOS / FALTA DE LEGITfl4ACION
EN LA CAUSA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA' SECCION TERCERASantafé de BoçotÉt O O septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Maoistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente No. 90-D-6626..
Demandante SINDICATO EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" El Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos 'EDIS actuando por medio de apoderada udic.iai y haciendo uso de la acción consagra en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación, contra la Empresa Distrital de Servicios Publicas "EDIS, para que previo los trámites legales correspondientes se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que es nulo de nulidad absoluta, el Contrato de Prestación de Servicios No 04Q de 1.939. suscrito entre JAIME SALAMANCA LEON en su condición de Gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos y el Consorcio FANALCA 5. A. COMPAGNIE GENERALE DES EAUX sociedades representadas en su orden por el Doctor ALBERTO LOSADA y el Doctor FERNANDO FINA CRESPO, Como hechos fundamento de las pretensiones se sintetizan los siguientes: a. Por medio del Decreto No.0888 del 31 de octubre de 1938, se declaró por noventa dias el Estado de Emergencia social sanitaria y se autorizó a la Empresa Distrital de Servicios
sintetizan los siguientes: a. Por medio del Decreto No.0888 del 31 de octubre de 1938, se declaró por noventa dias el Estado de Emergencia social sanitaria y se autorizó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos 'EDIS , para celebrar los contratos necesariosNo 6626) tendientes a realizar una adecuada y técnica operación del relleno sanitario de DoFia. Juana • adelantar las obras civiles necesarias para terminar y poner s'r operación la planta de transferencia de F'rotec:ho, adquirir los equipos de transporte necesarios para la adecuada operación de la planta de transferencia, llevar a cabó la recuperación del equipo quo con urgencia necesita la empresa9 etc. h. La Empresa Distrital de Servicios Públicos, . el 6 de diciembre de 1.988, por medio de avisos de prensafl formuló invitación para que se presentaran propuesta con el objeto de. recolectar la basura y el barrido en dos zonas de la ciudad
C. El Alcalde Mayor de Bogotá conformó una comisión, por medio cie:i Decreto 016 de enero .19 de 1989 integrada por io Presidentes de la Asociación Bancaria de la ANDIm de FENALCO y de la Asociación de Ingenieros Constructores • para que evaluaran las ofertas. ci La comisión tenía por función recomendar a la Administración Distrital después del análisis de las ofertas las firmas á las cuales se les podía adjudicar el contrato tal recomendación podía ser o no aceptada por €i Alcalde. e La Junta Directiva de la Empresa DistritaJ. de Servicios Públicos, el 28 de febrero de 1989, autorizó celebrar
recomendación podía ser o no aceptada por €i Alcalde. e La Junta Directiva de la Empresa DistritaJ. de Servicios Públicos, el 28 de febrero de 1989, autorizó celebrar los contratos para la recolección de basuras el barrido de calles y transporte del material resultanta al sitio de disposición final o intermedia, en des zonas de la ciudad así: La zona 1 comprendida entre la calle 72 tomando la divisoria de aguas que va de las lomas de Suba hacia el oriente hasta la calle 200 y toda la margen oriental con el Consorcio FANALCA-- COMPAGNIE GENERALE: DES EAUX m por un período de ejecución efectiva da labores da cinco (5) alloi. La zona 2 comprendida por la zona de ciudad i<ennedy, Patio Bonito, Bosa desde las Américas a la Autopista Sur y hasta la Carrera 43 aproximadamente con el Consorcio LIME-- LIMPIEZA IVLE-' LIMPIEZA METROPOLITANA, integrado por las firmas BCHRADER CAMARGO IMFSA ANDINA - VENTL1RINO ESHIUR S.A. l por un período de cinco(E. x p No o62 6) (5) de aos. p. El 9 de marzo de 1989. Se suscribió el contrato No.048 de prestación de servicios entre la Empresa Distr.ttal de Servicios Públicos y la Compannie Generale des Eaux y Fanaica S.A., integrantes del consorcio OGE FANALCA S.A. El contrato tiene como objeto mantener las zonas descritas en estado de completa limpieza, conforme a lo establecido en el reglamento Advierte que la recolección de los desechos sólidos, la limpieza
tiene como objeto mantener las zonas descritas en estado de completa limpieza, conforme a lo establecido en el reglamento Advierte que la recolección de los desechos sólidos, la limpieza de las vías urbanas y el transporte de los mismos son un servicio pública. h. Agrega que podrán establecerse empresas extranjeras en todos los sectores de la economía, conforme a lo establecido en el Articulo 2o. del Decreto 1265 de 1987 reglamentario de la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, excepto en actividades reservadas para inversionistas nacionales, tales como servicios públicos, comunicaciones en todos los campos y por cualquier media, programación de televisión, distribución y exhibición de películas • transporte interno de pasajeros., salvo el de carácter turístico y la construcción de vivienda
- El Alcaide Mayor de San tafé de Bogotá, en lugar de reestructurar el servicio tácnico, administrativo y financiero, prefirió decretar la emergencia sanitaria y utilizar ese mecanismo para contratar con particulares y extranjeros Ci servicio, contra expresa prohibición de la ley.
Como normas violadas seala., el articulo 2o. del Decreto No, 1.265, reglamentario del Acuerdo de Cartagena, Artículo lo. dei Decreto No 77 de enero 15 de 1987 que. asma al Distrito Especial de Bogotá la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento básico, matadero público, aseo público y plazas de mercado, articulo So. de la Ley .19 de 1982 y artículos .1.63 y 165 del Decreto No222 de 1983m así como ci articulo 78 del mismo Decreto
plazas de mercado, articulo So. de la Ley .19 de 1982 y artículos .1.63 y 165 del Decreto No222 de 1983m así como ci articulo 78 del mismo Decreto CONCEPTO DE VIOLACION4 (Exp. No.. 662.) La Reforma Constitucional de 1936 institucionalizó el llamado Estado Interver.iorista, que se materializa mediante diferentes principios, mecanismos y procedimientos en todos los dominios de la vida económica y social y que supone necesariamente una restricción al principio de J.c libertad de empresa con el objeto de garantizar e:1 orden público, política y económico la paz social y promover el desarrolla económica, que establece el articulo So. del Acto Legislativo No.i de 1.968.. Aduce el aooderado que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, sobre la naturaleza y alcance de! intervencionismo estatal advirtiendo que "la intervención estatal ha llegado en el mundo contemporáneo hasta la socialización de los medios de producción como ocurre en los Estados Socialistas.. Es evidente que en Colombia no es constitucionalmente posible que la intervención de]. Estado pueda alcanzar este ultimo grado máxime si nuestra organización política parte del supuesto, reconocido hoy de manera expresa en la Carta y garantizando en ella de la existencia de la iniciativa privada y de la libertad de empresa..
El gobierno nac: ional • con base en el proceso de integración latinoamericana y en desarrollo del Acuerde) Subregional Andino suscrito por los plenipotenciarios de
Colombia Bolivia, Chile, Ecuador y Perú profirió el Decreto
El gobierno nac: ional • con base en el proceso de integración latinoamericana y en desarrollo del Acuerde) Subregional Andino suscrito por los plenipotenciarios de Colombia Bolivia, Chile, Ecuador y Perú profirió el Decreto No 1265 de 1987m que prohibe la inversión extranjera en actividades, de servicio público, norma obligatoria tanto para los particulares como para las entidades territoriales y SUS entidades descentralizadas. Por tal razón el contrato es nulo por expresa disposición del ai....mulo 1519 del Código Civil Y articulo 78 dei Decreto 222 de SL .983.
El artículo lo, del. Decreto No.77 da enero 15 de 1987 dispone, que corresponde a los municipios y al distrito especial de sogc.tá0 la prestación de los servicios de agua potable saneamiento básico, matadero público, aseo público y plazas de iflerc:adc:) indicando con ello que con las transferencias y las tarifas el servicio puede y debe ser directamente prestado porlas or las entidades territoriales, sin recurrir a la contratación ron particulares..( Ex p No. 6626 igualmente el articulo 3o de la Ley 19, indica que es aplicable el Decreto 222 en el caso controvertido, y a su vez este Decreto Cti SU artick..ti.O 163 prohibe expresamente que el contrato da prestación de servicios se firme para el cumplimiento de funciones que puede cumplir el personal de plantaU Agrega el apoderado que justamente la planta de la E:DIs, según los expertosm esta subutii izada en el sentido de que se han negado implementos técnicos, equipas de trabaja, elevación de nivel
de funciones que puede cumplir el personal de plantaU Agrega el apoderado que justamente la planta de la E:DIs, según los expertosm esta subutii izada en el sentido de que se han negado implementos técnicos, equipas de trabaja, elevación de nivel -formativo para sus tareas y en cambio se contrata con el sector externo violándose can ello si Decreto 221 que es obligatorio, para que cumpla tareas que la ley sePala a la planta de personal de la EDIS, que puede cumplir can creces si se implementa y tecnifica sus medios a instrumentos de trabaja Finalmente sostiene que el articulo 165 de¡ Decreto 222 de 19839 seÇala que los contratos de prestación de servicios técnicas no pueden celebrarse por un término superior a cinco aos • incluidas las prórrogas, si las hubigrel norma también quebrantada, ye que el contrato materia de debate en su cláusula trigésima primera prevé un plazo de cinco aos y diez meses 1.a demanda fue admitida por auto de septiembre 3 de 1.990 y contestada oportunamente solicitando que no se acojan las pretensiones del actor • y propone las siguientes excepciones - ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE. Por falta de interés directo por cuanto la acción que .invoca el demandante, articulo 87 dei esta restringida a las partes c:ontratantes • al ministerio público y al tercero que acredite un interés directo en el contrato y Ci demandante no tiene ninguna de estas calidades. - Personería Jurídica del Demandante.. Por cuanto debe acompearsa Ci documento idóneo que acredite el carácter con que se presenta al prc:ceso, pues no aparece en el libelo ni la copia
de estas calidades. - Personería Jurídica del Demandante.. Por cuanto debe acompearsa Ci documento idóneo que acredite el carácter con que se presenta al prc:ceso, pues no aparece en el libelo ni la copia auténtica de la resolución mediante la cual se le reconoció personeria jurídica, ni un ejemplar autenticado dl Diario Oficial donde se hiciera la publicación de tal reconocimiento.Exp. No 6626) Ls pruebas fueron decretadas en su totalidad En auto de junio 7 de 1.991. Las nar-tes fueran citadas a audiencia de conciliación, Sin que se llegara a acuerdo alguno, por cuanto la demandada no se hizo presente H icieron uso del traslado para alegar la parte demandada y el Ministerio Pública, CS.i La apoderada de la demandada - Empresa Distrital de Servicios Públicos EDISU ., solicita se denieguen las pretensiones del actor • por cuarto con dicha contratación se buscó la efectividad de la prestación del servicio teniendo en cuenta que el contratista tiene [a capacidad técnica, económica, experiencia y recursos naturales para la Óptima prestación del servicio en les condiciones PLtC requiere la comunidad por consiguiente no es cierto que se haya celebrado el contrato 048 contra expresa prohibición legal SIno por ci contrario se sujetó a Las normas sobre la materia, pues al declarar el Alcalde Mayor la emergencia social y de servicios tuvo en cuenta el clamor unánime do la gente Que exigía que se remediara sin más dilaciones el problema de las basuras por ello y cumpliendo con todas las disposiciones legales vigentes se suscribió ci contrato en comento El Procurador Once Judicial considera que ci Contrato
gente Que exigía que se remediara sin más dilaciones el problema de las basuras por ello y cumpliendo con todas las disposiciones legales vigentes se suscribió ci contrato en comento El Procurador Once Judicial considera que ci Contrato 048 de 1985 está vic:iecft.i de nulidad absoluta por cuanto como lo advierte Ci articulo 358 del Código Fiscal del Distrito, el contrato de prestación de servicios no podrá celebrarse porperíodos or períodos mayores do dos aos • pero podrá renovarse por periódos anuales que en su totalidad no excedan de cinco afos, siendo procedente la declaratoria de nulidad mas si se tiene en cuenta que el presente Código Fiscal es el estatuto contractual del. Distrito.. El apoderado de la parte actora no hizo USO de]. traslado para alegar Este proceso recibió el trámite leqal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado en(Exp. 'O 6626) consecuencia, Se procede a resolver las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende en este procesa9 la declaratoria de nulidad absoluta dei contrato de Prestación de Servicios No048 del. ,989 suscrito entre la Empresa Distr.it.al de Servicios Públicos y el Consorcio Consarcioi FAN ALCA S.A. - C dMf-AGJ E 13jNERLF DES EAUX. 1.. Como primera medida proceda la Sala al estudio de las excepciones propuestas por la demandada, a bar: - Ilegitimidad Sustantiva de la Parte Demandante la o..ie hace consistir en que • solo las partes contratantes Ci Ministerio Publica y un tercero que acredite interés directo, está en condición de pedir la nulidad de un contrato
- Ilegitimidad Sustantiva de la Parte Demandante la o..ie hace consistir en que • solo las partes contratantes Ci Ministerio Publica y un tercero que acredite interés directo, está en condición de pedir la nulidad de un contrato El medio exceptivo, aunque no comparte la Sala con la denominación que le hizo la parte. esta i..tana virtualidad de salir avante.
En efecto dispone el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo: Walquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá nadar que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuencia les; que se ordene su revisión que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones. 'Los causahabientes de los contratistas también podrán promoverlas controversias contractuales El ministerio publico o el tercero que acredite un interés directo en al contrato, está facultado nara solicitar también su nulidad absoluta. El juez administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrado en el(E:xp. No 626) procesa y siempre que en el intervengan las partes contratantes o sus causahabientes Es decir, para que el tercero pueda tener carácter de directamente interesado en el contrato, se requiere que tenga interés directo, concreto; pero además, personal, esto es, que ro es suficiente que el interés sea general puesto que de serlo asi se convertiría en una acción publica
directamente interesado en el contrato, se requiere que tenga interés directo, concreto; pero además, personal, esto es, que ro es suficiente que el interés sea general puesto que de serlo asi se convertiría en una acción publica Omite el libelo explicar cuál es el interés directo que vincule al demandante c::ori el contrato 'lo 048 de 1.989, ro hace ninguna manifestación que permita deducir tel interés, ni siquiera informa la causa o la fuente de su pretensión, se quedó simplemente con un relato cronolóico de leí; antecedentes del contrato y las normas, que en su sentir, fueron violadas - En cuanto hace a la segunda excepción observa el despacha que ej. folio 288 LI reposa el documento que echa de menos le entidad y que acredita la existencia y la personería jurídica del sindicato demandante No hay lugar a decretar condena por costas del proceso por cuanto la entidad estuvo representada por aooderado interno de le misma. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.— Declárase no probada Le excepción de inexistencia de personeria de la actora. Declárase probada le do falta de interés directo de la parte demandante(Exp.. No. 6626) SEGUNDO.— Deniégase la pretensión de la demanda. TERCERO.— Sin costas por no aparecer causadas.
CUPIESE, NOTIFIOUESE y CUMPLASE.
(Aprobado en Sala, Acta No.
SEGUNDO.— Deniégase la pretensión de la demanda. TERCERO.— Sin costas por no aparecer causadas.
CUPIESE, NOTIFIOUESE y CUMPLASE.
(Aprobado en Sala, Acta No.
BENJAMIN HERRERA BARBOSA HECTOR ALVAREZ MELO
Presidente Magistrado
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MVRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Maciístrada Magistrada
FABIOLA OROZCO DE NIO
Magistrada