TA CUN - 90-D-6664-(19-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-D-6664-(19-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FALLA DEI SERVICIO / SELLPMIEN'IO DE FABRICA DE POLVORA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION TERCERA
Santa Fe de Bogotá. D.C.. mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)
Ma.tria Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 90-D-6664
ACTORA: FLORINDA MORENO DE RINCON Adelantado el trámite procesal correspondiente. sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción do raparrc ido directa. consagrada en el artículo 86 del C.CA. . instauró la señora Florinda Moreno de Rincón, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Distrito Especial de Bogotá por los hechos de que da cuenta aauélla v la consecuencial condena a la indemnización de los perluicios que se afirman irrogados.
ATECDETE S
A. LA DEMANDA 1.- La señora FLORINDA MORENO DE RINCON, actuando en su crci:'i a nombre. tcr'mula ante esta Corporación y contra el Distrit Esrecial de Bogotá las siguientes pretensiones: PRIMERO.- Que el Distrito Especial de Bogotá es resronsable por los per.iuic ios• causados o la señora FLORINDA MORENO DE RINCON en razón de los daños ocasionados en las p on ledales más ade lan t. e, deso r i tas SEGUNDO. - Que corno corisecueno ja de la anterior
MORENO DE RINCON en razón de los daños ocasionados en las p on ledales más ade lan t. e, deso r i tas SEGUNDO. - Que corno corisecueno ja de la anterior d.ect3ractón. se condrie al Distrito Esecial de Bogotá a pagar a la serora FLOSINDA MORENO DE RINCON indemnización por los z r.i ci I:s OC:Cf: i.cnados en la cuantía que determinen los er.i tos denI..rc, del oroceso2 Proceso No. 90--D-6664 2.- Como hechos de la demanda se aducen. en síntesis, los siguientes: a.- La señora Florinda Moreno de Rincón es propietaria del inmueble localizado en la Carrera 18 C Bis No. 59-A--38 Sur. como consta en Escritura Pública No. 707 de 11 de octubre de 1.975. debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Documentos Públicos y Privados y allí tuvo su residencia, junto con su familia, hasta el 23 de diciembre de 1.988. b.- El 25 de noviembre de 1.986. el señor José Calixto Mora, por iniciativa de sus vecinos, envió una comunicación a la Presidencia de la República denunciando la existencia de una fábrica de mechas de pólvora, la cual, además de carecer de licencia de funcionamiento, constituía un verdadero peligro para la seguridad y tranquilidad de los vecinos. c.- El 19 de noviembre de 1.986. la Secretaría de Administración Pública del Distrito, mediante Oficio No. 07529 dio respuesta a la denuncia,, informando que había dado
verdadero peligro para la seguridad y tranquilidad de los vecinos. c.- El 19 de noviembre de 1.986. la Secretaría de Administración Pública del Distrito, mediante Oficio No. 07529 dio respuesta a la denuncia,, informando que había dado traslado del asunto a la Alcaldía Menor de Tun,luelito. Zona 2. d.- El 27 de enero de 1.987. la Secretaría de Administración Pública del Distrito. Oficio No. 00300, remitió al denunciante fotocopie. del Oficio No. 824 de 31 de diciembre de 1.986 dei Alcaide Zona'l de. Tun,iuelito, donde informaba sobre la diligencia de sellamiento de la fábrica de pólvora, objeto de la denuncia, ubicada en la Carrera 18 C Bis No. 59 A 30 Sur. el 26 de diciembre de 1.986. e.- Ni el Alcalde Menor de Tun,iuelito, ni las autoridades de Policía velaron por el cumplimiento de la disposicin de echamiento, ordenando inspecciones periódicas 3 Proceso No. 90-D-6664 o esporádicas a la citada polvorería. f.- Como consecuencia del descuido de las 14 autoridades. la señora María Eudocia Cadena, dueña de la ¡Do lvorerla, continuó operando ésta, persistiendo el peligro para la comunidad del barrio. g.- El 23 de diciembre de 1.988 se produjo la explosión de la mencionada fábrica, ocasionando la muerte a su Propietaria.. destruyendo la casi totalidad de la casa de habitación de: la actora y causando heridas menores a su hijo
explosión de la mencionada fábrica, ocasionando la muerte a su Propietaria.. destruyendo la casi totalidad de la casa de habitación de: la actora y causando heridas menores a su hijo Luis Fernando Rincón Moreno por lo que hubo de ser hospitaiinadc. h.-- Además de los daños causados al inmueble de la demandante. se destruyeron los enseres que allí se encontraban, consistentes en televisión, una vajilla, un equipo de sonido. muebles de sala. comedor, alcoba y demás artículos de menor entidad. Í.- La actora y su familia se vieron en la necesidad se de tomar en arriendo un pequeño cuarto, durante cinco meses, al señor Jesús Forero Gómez, por un valor de $15.000.00 mensuales, ubicado éste en la Calle 58 No. 18 B 44 Sur. J.- Como consecuencia de los hechos narrados la actora y su familia se han visto económicaménte disminuidos y han pasado oenurias económicas. k. - Los er.iuicios ocasionados a la demandante no han sido resarcidos por , persona u organismo alguno.
3. Como sustento .iuridico de la demanda invoca la actora los artículos 16. 20 y 21 de la Carta Política de 1.886: 19 dei Decreto No. 1337 de 1.970 y 137 del C.C.A.4 Proceso No. 90-D-6664 "Con los procederes descuidados y nada diligentes en que incurrió el Distrito Especial de Bogotá a través de su Alcaldía Menor de Tun.iuelito. Zona 2 y la Inspección de Policía correspondiente a este lugar, al no velar por el
que incurrió el Distrito Especial de Bogotá a través de su Alcaldía Menor de Tun.iuelito. Zona 2 y la Inspección de Policía correspondiente a este lugar, al no velar por el efectivo cumplimiento de la disposición de sellamiento de la fábrica de pólvora, resulta particularmente vulnerado el lo artículo .19 del decreto 1337 de 1970, el cual le otorga los medios a los funcionarios de Policía para que los ciudadanos someLL:ios a su Jurisdicción cumplan las órdenes impartidas a ellos" (fis. 2 a 9'.
B. LA IMPUGNACION
0. La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fi.s. 61 y 62), procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones aceptando como ciertos algunos de los hechos. negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado e sobre los restantes: solicitando el, decreto y práctica de pruebas: proponiendo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por vía pasiva, pues el daño no se produjo por una falla o falta del servicio va que ello se debió a un tercero. La actora debe deducir sus pretensiones frente a dicho tercero. Agrega que es imposible que se pueda proporcionar un vigilante para cada habitante a fin de que éstos obren conforme a la ley (fis. 45 a 51).
U. Los ALEGATOS JE CONCLUSION a.- La parte actora reitere los planteamientos de la demanda.: snlicita acceder a las pretensiones formuladas al hallarse configurada ja responsabilidad por falla del
a 51).
U. Los ALEGATOS JE CONCLUSION a.- La parte actora reitere los planteamientos de la demanda.: snlicita acceder a las pretensiones formuladas al hallarse configurada ja responsabilidad por falla del servicio, para lo cual invoca jurisprudencia del Honorable Conse'c.'le Estado (fi.. 123 a 1295 Proceso No. 90-D--6664 h. - La parte demandada solicita se proceda a la Práctica de una inspección ,ludicial, a manera de alegato de bien pccI:xd (fis. 140 y 141
L DEL MINISTERIO PUBLICO Eh señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. 2ijIDERACIONE 1.-- Analizará la Sala, en primer término, el medio de defensa. que, a manera de excepción, se propuso oportunamente y que se hizo consistir en ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. t'or provenir el hecho causante del daño de un tercero. La excepción propuesta no está llamada a prosperar pues el hecho que se endilga a la Administración consiste en la omisión de su deber de vigilancia en el cumplimiento de las decisiones policivas. omisión sin la cual no se habría producido la actuación del tercero causante de la explosión en la cual se originan los per.luicios reclamados. Es decir, existe una relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta omisiva de la Administración. II.- La declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá está fundada en una falla en la prestrcion del servicio a. que aquél está obligado. Para que la responsabilidad de la Administración se
la conducta omisiva de la Administración. II.- La declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá está fundada en una falla en la prestrcion del servicio a. que aquél está obligado. Para que la responsabilidad de la Administración se conf Jure, balo este régimen •iurídicc, es necesario que se presenten todos y cada uno de los estructurales de la misma que. t,ntic inr 1 c no 1.ri .iuni.erudenc:Le. han coincidirio en determinar.¿1qi 6 Proceso No. 90-D--6664 ) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión. irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo Un dafio que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado y o) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación de]. servicio a que la Administración está obligada. III.- Para acreditr tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de 'la demanda y de la defensa so allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: Fotorafas de un inmueble en que se' encuentran materiales de demolición inmueble en parte destruido (fis. 10 a 13. :T)fjcj do 19 de noviembre de 1.986 y 27 de enero de 1..987 de la Presidencia de la República en respuesta e a los Oficios cursados pc r el señor José Calixto Mora Contreras (fis. 14 y 15. I::.- Oficios cursados por el señor José Calixto Mora a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Dirección de la Cruz Roja
Contreras (fis. 14 y 15. I::.- Oficios cursados por el señor José Calixto Mora a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Dirección de la Cruz Roja Colombianas a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, a la Presidencia de. la República, a la Pr6curaduría General de la Nación y a la Alcaldía Menor de Tun.iuelito poniendo de Presente la existencia de una fábrica de mechas que funciona en forma clandestina, en el Barrio San Benito, Carrera 18 C Bis No. 59 A 30 QUe constituye un peligro para la comunidad (fis. 16 rj 24'. :1. '- Oficio de 28 de diciembre de 1.388, del señor Víctore na.ldo R,i noón . cc; L Lando a 1a Alcaldía Menor de7 Proceso No. 90-D-E3664 Tun.luelito investiguen la explosión de la fábrica de mechas situada en el Barrio San Benito, Carrera 18 C Bis No. 59 A 30, en la ciue quedó semidestruida su casa de habitación y herido su menor blio. Luis Fernando Rincón, explosión ocurrida el 24 de diciembre de 1.988 (fi. 25). e. Escritura Pública No. 707 de 11 de octubre de 1.975. de la Notarla 17 del Círculo de Bogot.á, en la que consta la compra efectuada por los señores Reinaldo Rincón y Florinda Moreno de Rincón, por partes iguales, del inmueble ubicado en la Carrera 18 0 Bis y cuyos linderos se especifican
consta la compra efectuada por los señores Reinaldo Rincón y Florinda Moreno de Rincón, por partes iguales, del inmueble ubicado en la Carrera 18 0 Bis y cuyos linderos se especifican allí mismo (fis. 28 a 30). LFolio de Matrícula Inmobiliaria en el que consta la respectiva inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos y Privados y en el que figuran como propietarios del inmueble antes re].ac:i.onodo los señoree Reinaldo Rincón y Florinda Moreno de Rincón (fi. 31). g.- Acta contentiva de la diligencia de sellamiento de la fábrica de mechas ubicada en la Carrera 18 C Bis No. 59 A 30 Sur de propiedad de María Cadena. diligencia efectuada el 26 de diciembre de 1.986 (fis. 67 y 68). h.- Inspección judicial practicada al inmueble ubicado en la Carrera 18 0 Bis No. 59 A 38 Sur de Santa fe de Bogotá. 1). C. . en la cual se constató la existencia de dos portones que dan acceso al predio, una habitación en ladrillo, un baño y un lavadero cu}iertos, un muro de ladrillo que la copropietaria del inmueble expresa fue lo único que quedó de dos habitaciones existentes en tal lugar. En la diligencia se re (De pcionó la declaración testimonial de a señora Ana Pastora Angulo Quiroga, vecina de la propietaria del inmueble por cuyos daños se reclama, quienuc 8 1Proceso No. 90-D-6664 manifestó que la explosión de la fábrica de mechas de la
la propietaria del inmueble por cuyos daños se reclama, quienuc 8 1Proceso No. 90-D-6664 manifestó que la explosión de la fábrica de mechas de la señora María Cadena tuvo lugar a las 8:45 a.m., cuando ella se encontraba en su casa de habitación. La explosión acabó con la viviendo de la actora y un hilo de ésta sufrió lesiones. La casa estaba techada con teja eternit, pero no recuerda de qué constaba (fis. 93 y 94). Dictamen pericial según el cual existieron en el lugar dos habitaciones en ladrillo prensado, piso en cemento y te.ia de eternit. La tercera habitación que aún existe en el lugar debe ser demolida pues amenaza ruina. El valor de los trabaJos a adelantar asciende a la suma de $1614.41.5 para la fecha del experticio. 5 de mayo de 1.993 (fis. 101 a 103). IV.- Efectuada en forma armónica, en sus diferentes elementos. la interpretación de la demanda, interpretación que la Sala considera necesario realizar. dada la poca claridad de las pretensiones, se concluye que la actora propende por la r1ec1rtori, de responsehjlidFid del Distrito Capitel de Santa, Fe de Bogotá y la consecuencial condena a la indemnización de pv los per,uicjos causados, per.iuicios consistentes en los daños sufridos por el inmueble, en los daños sufridos en algunas pertenencias o bienes muebles que existían dentro del inmueble y en los valores que hubo de cancelar por concepto de arrendamientos pdr un período de cinco meses y a razón de $15.000 mensuales.
pertenencias o bienes muebles que existían dentro del inmueble y en los valores que hubo de cancelar por concepto de arrendamientos pdr un período de cinco meses y a razón de $15.000 mensuales. Apreciado el material probatorio allegado al proceso Y haciendo un análisis ob,letivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (artículo 187 del C. de
P. O.) encuentra la Sala acreditado que Ci día 23 de diciembre de 1.989. hacia las 8:45 a.m.. hizo explosión una fábrica de
mechas ubicada en la Carrera 18 0 Bis No. 59 A 30 Sur de la ciudad de Santa Fe de Bogotá. D.C. . la cual había sido9 Proceso No. G0-D-6664 previamente sellada. 26 de diciembre de 1.986, dada la peligrosidad que representaba para la comunidad residente en el sector, el no reunir requisitos para su funcionamiento y el no tener el correspondiente permiso o licencia. explosión que causó daios al inmueble de la demandante. Encuentra la Sala acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, la falle en la restecón del servicio. En efecto, la demandada omitió su obliroi.ón de viilar y velar porque la medida policiva impuesta, sellamiento de la fábrica de mechas. se cumpliera e1_Lvcnente. El u eJ. establecimiento continuara funcionando y poniendo ásí en inminente peligro la vida, integridad personal y bienes de los residentes del sector sin que le Administración actuara para impedirlo, obligando a la propietaria de dicho establecimiento a abstenerse de hacerlo,
funcionando y poniendo ásí en inminente peligro la vida, integridad personal y bienes de los residentes del sector sin que le Administración actuara para impedirlo, obligando a la propietaria de dicho establecimiento a abstenerse de hacerlo, conforme une falle en la prestación del servicio de vigilancia a cargo de aquélla, vigilancia que implicaba, en este caso, la debida inspección periódica al inmueble donde funcionaba la fábrica de mechas, para constatar el cumplimiento de la medida policive de seilamiento de la misma. En cuanto al daño, al proceso no se allegó prueba alguna que oer'mita dar or establecida la destrucción o avería de bienes muebles que se encontraran en el lugar de los hechos y a la hora de ocurrencia de éstos. Igual consideración cabe hacer en cuanto a los valores cancelados por concepto de arrendamiento por parte de la demandante. El único daño que se encuentrt demostrado es la destrucción parcial de la casa de habitación de la actora. daio que se estima en la suma de $1814.415, rara el 5 de mayo de 1.993, fecha de rendición del e.xperticio ciue la Sala acoge por encontrarlo adecuadamente razonado. espec ificado y .i ustíficado. valor que, conforme a lo que se dispondrá a continuación, se reduce a la suma de $807 . 207 .5010 Proceso No. 90-D-6664 Como ci inmueble en cuestión pertenece en común y proindiviso y en un cincuenta por ciento (50%) a la actora, la condena se hará en la misma proporción. es decir, en un cincuenta por ciento (50%) del valor del per,iuicio acreditado.
proindiviso y en un cincuenta por ciento (50%) a la actora, la condena se hará en la misma proporción. es decir, en un cincuenta por ciento (50%) del valor del per,iuicio acreditado. De otra parte, como no se acreditó que ésta hubiere efectuado erogación alguna para la reconstrucción del mismo, no hay - lugar al reconocimiento y condena al pago de intereses. En cuanto al tercer elemento de la responsabilidad, el nexo causal, también lo encuentra la Sala debidamente configurado, pues sin la falta de vigilancia y cuidado por parte de la demandada no se habría producido la explosión y la actora no habría sufrido el perjuicio por cuya indemnización reclama. En consecuencia, accederá la -Sala parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenará al pago de la suma antes señalada. la cual se actualizará tomando para ello los Indices de Precios al Consumidor certificados por el DANE. siendo el Indice Inicial el del mes de mayo de 1.993 y el Indice Final el del mes de abril de 1.994. según la siguiente fórmula: VP = 5 IndtcJinal Indice Inicial VP = Valor Presente 2= Suma a actualizar 807.207.50
Indice Final: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 30 de abril de 1.994 = 360.92.
Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 5 de mayo de 1.993 = 296.47.qqc 11 Proceso No. 90-D-6664
VP = 807.207.50 360,92 296,47 VP = 807.207.50 x 1.2173913
11 Proceso No. 90-D-6664 VP = 807.207.50 360,92 296,47 VP = 807.207.50 x 1.2173913 VP = 982.687.40 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A •L L A
PRIMERO.- Declárase a Santa Fe de Bogotá., D.C., administrativamente responsable por los perjuicios causados a
la señora FL1ORINDA MORENO DE RINCON.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración. condénase a Santa Fe de Bogotá., D.C., a reconocer y a papar a FLORINDA MORENO DE RINCON, a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de
NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE
PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($982.687,40) ti/CTE.
TERCERO.- La suma liquidada ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la e,iecutcria de-esta sentencia y comerciales moratorios desde el enoimjentc de este término y hasta su cancelación. CUí.RTT). Paro el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los articulos 176 y 177 delC.C.A. QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.12 Proceso No. 90-D--6664 EXTO. Declárase no probada la excepción propuesta.
COPIESE. NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE y CUMPLASE
QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda.12 Proceso No. 90-D--6664 EXTO. Declárase no probada la excepción propuesta. COPIESE. NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 18
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ IIYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Maistrada 1 Presidente
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCC) DE NIÑO
Maistrado Nagistrada