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TA CUN - 90-D-6749-(26-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-D-6749-(26-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

Jl.

TRII3tJNAL ALMINI3TRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIO'1 TERCERA \ FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / PERJUICIoS - Indeaizaci6'. y /1 -'8 ' ble.

Santa Fe de Bo j. otr. D.C., mayo veintiséis (2 6) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) Ma istrada Ponen te: DOCTORA MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso NO. 90-D-6749

ACTORES: ABRAHAM AVILA RONDON Y OTROS Adelantado el trámite Procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación Judicial sin que las partes hubieren llegado a acuero alguno, se proóede a decidir sobre la demanda que, en ciercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el articulo 86 del C.C. A. instauraron los selores Abraham Avila. Rondón y Nyriam OrJuela Nlahecha en su propio nombre y en el de sus menores hilos Cristina. Andrea

Mire.va Ale.iandra Catalina Avila Or.iuela: Abraham Avila GuerrO. LuIs Alberto. Glorio Argelia. Gladys y Libardo Avila Rondón. en su propio nombre, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana '- Departamento Departamento Administrativo de Seguridad 'DASpor loe hechos de que Ja cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perJuicios que se afirman irrogados.

ANTEÇEDENIE

A. LA DEMANDA

Departamento Departamento Administrativo de Seguridad 'DASpor loe hechos de que Ja cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perJuicios que se afirman irrogados.

ANTEÇEDENIE

A. LA DEMANDA

1. Los señores ABRAHAM AVILA RONDON, NIYRIAM ORJUELA

DE MAHEC}JA, CFLLT[NA. ANDREA MIREYA v ALEJANDRA CATALINA AVILA

ORJUELA. ABRAHAM AVILA GUERRA. LUIS ALBERTO. GLORIA. ARGELIA.

GLADYS y LI BARIO AVILA FJDNDON formulan ant e esta Corporación y contra 1 a NACION COLOMBIANA -Departamento Administrativo de S€iurida: I)AS - . 105 siguientes pretensiones:L_tc9 o 2 Proceso No. 90-D-6749 "PRIMERA.- Declarar administrativa y extr'accnt.rac Lua Lmen Le responsable a la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad' de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de las heridas ocurridas al señor AhrahanAvila Rondón. el 6 de diciembre de 1989 en la explosión dirigida contra las instalaciones del edificio del Departamento Administrativo de Seguridad, en la ciudad de Bogotá. 'SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad) a pagar a favor de Abraham Avila Rondón los perjuicios materiales sufridos, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimovigente el 6 de diciembre de 1989, o sea la suma de mil ochenta y cinco pesos con treinta y dos centavos 01.085.32) diarios.

las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimovigente el 6 de diciembre de 1989, o sea la suma de mil ochenta y cinco pesos con treinta y dos centavos 01.085.32) diarios.

El arado de incapacidad laboral fijado por médicos de la oficina de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Bogtá.

3. El cálculo de la vida probable de Abraham Avila Rondón, según las tablas de supervivencia de la Superintendencia Bancaria. Para ello se tendrá en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura, según la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable

Consejo de Estado.

4. Actualizada la condena según la variación porcentual del indice de precios al consumidor existente entre el 6 de diciembre de 1989 y el que exista cuando se produzca el fallo. -TERCERA.- ande= a la Nación (Departamento3 Proceso No. 90-D-6749

Administrativo de Seguridad) a pagar a cada uno de los demandantes. el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la e.iecutcria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para Abraham Avila Rondón, Myriam Or.iuela Ilahecha y AbraLa.m Avila Guerra. mil (1.000) gramos para cada uno en su condición de víctima, esposa y padre.

2. Para Cristina. Andrea tlireya y Alejandra Catalina Avila Orjuela. mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de hilas de la víctima.

:3. Para Luis Alberto, Gloria, Argelia, Gladys y

2. Para Cristina. Andrea tlireya y Alejandra Catalina Avila Orjuela. mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de hilas de la víctima. :3. Para Luis Alberto, Gloria, Argelia, Gladys y Libardo Avila Rondón, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima.

CUARTA.- La Nación (Departamento Administrativo de Seguridad), por medio de los funcionarios a quienes corresronda la e.iecucióri de la sentencia. dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las iiirj<ji.das para su cumplimient.o y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su e,ieoutcria y moratorios después de dicho término. 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a. -- El señor Abraham Avila Guerra contrajo matrimonio católico con la señora Amelia Rondón y durante él procrearon a Abraham. Libardo. Argelia, Gladys. Gloria y Luis Alberto Avila Rondón4 Proceso No. 90-D--6749 b.- El señor Abraham Avila Rondón contrajo matrimonio católico con la señora Mvriam Or,iuela Mahecha y durante él Droc:rearon a Cristina. Andrea Mireya y Alejandra Catalina Avila Or,iuela. C.-- Abraham Atila Rondón trabajaba en la Ferretería Rodríguez y Cía. Ltda.. en la Carrera 27 No. 17-74 de Bogotá, muy cerca de las instalaciones del DAS, que se ubican en la

C.-- Abraham Atila Rondón trabajaba en la Ferretería Rodríguez y Cía. Ltda.. en la Carrera 27 No. 17-74 de Bogotá, muy cerca de las instalaciones del DAS, que se ubican en la Carrera 28 No. 17-85 de Bogotá. d.- El 6 de diciembre de 1.989, a las 7:30 a.m., el señor Avila Rondón entraba a la ferretería cuando ocurrió una explosión. La onda exploeiva lo envió hacia la calle, como a 4 o 5 :rLros. quedmndo gravemente herido y perdiendo parte de su mano izquierda. e.- Una camioneta de uso público lo condujo, junto con otras personas heridas, a la Clínica San Pedro Claver del Seguro Social. Allí 1.o atendieron y le amputaron el brazo. OW Permaneció en la Clínica basta el 24 de diciembre de 1.989. f.- Es un hecho notorio que la explosión fue dirigida contra la edificación del DAS. con el fin de atentar contra la vida del General Miguel Maza Márquez. Director del mismo. e. La actividad desarrollada por el DAS constituye un servicio público a cargo de la Nación. La prevención e investigación del delito es una función del Estado y está a cargo, orincitri lmente de la mencionada institución. h.- De acuerdo con el principio de la equitativa distribución de las careas públicas y cuando con ocasión de la5 Proceso No. 90-D--6749 prestación de un servicio público se cause daño a los particulares. éste debe ser indemnizado, por razones de equidad, pues no ea ,justo que cuando se deban realizar

prestación de un servicio público se cause daño a los particulares. éste debe ser indemnizado, por razones de equidad, pues no ea ,justo que cuando se deban realizar acciones en beneficio común,. pero que a su vez causen daño, éste quede sin reparación. i.- Los nuevos hechos que se han venido presentando, llevan a concluir que los atentados dinamiteros contra el Jefe del DAS, o contra sus instalaciones deben ser indemnizados. La explosión dinamitera v las heridas sufridas por el señor Avila Rondón han producido daño a los demandantes. 3.- Como sustento lurídico de la demanda invocan los actores los articulas 2o. • 16 y 20 de la Carta Política de 1.886: 78, 86, 206 a 214 del C.C.A. 40., So. y 80. de la Ley 153 de 1.887 (fis. 3 a 11 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La parte demandada procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando ert(3s algunos de los hechos de la demanda, negando otros y at.enéndc)se a lo que resulte probado sobre los restantes: solicitando el decreto y práctica de pruebas y aduciendo que el DAS no tiene funciones de policía preventiva, pues le corresponde producir información de inteligencia que el Estado requiera para la prevención y represión de actos erturhadores de la seguridad. El atentado perpetrado no tuvo como causa falla en el servicio. pues excedió todas las previsiones posibles. @uien debe responder por los daños causados a los actores son los delincuentes que realizaron el

erturhadores de la seguridad. El atentado perpetrado no tuvo como causa falla en el servicio. pues excedió todas las previsiones posibles. @uien debe responder por los daños causados a los actores son los delincuentes que realizaron el atentaçio tecrori ata (fl--,-. 35 e 40 C. Principal) - L5-03 6 Proceso No. 90-D-6749

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a 8U8 pretensiones pues se configura el régimen de responsabilidad por daFo especial. o por riesgo excepcional, como lo ha sostenido la jurisprudencia producida con ocasión de procesos en que se funda la responsabilidad en hechos similares o idénticos.

El daño se encuentra acreditado, así como la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Para apoyar sus puntos de vista cita jurisprudencia proveniente del Honorable Conse,io de Estado (fis. 93 a 101 C. Principal). La parte demandada solicite, negar las pretensiones y para ello aduce que el Estado no realizó conducto atuna relacionada con el servicio público o actividad peligrosa, pues el hecho proviene de terceros. No hay nexo causal entre el daño y un hecho imputable a aquél. Finalmente hace un recuento del régimen de responsabilidad del Estado para concluir que ésta no se configura (fis. 102 a 121

C. Principal).

EL Ç.C210EPTO DEL MINFTERIO UBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del re se o t .i yo termino.

CQNSIDERACIQNES

1. Para acreditar tanto la legitimación en la

C. Principal).

EL Ç.C210EPTO DEL MINFTERIO UBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del re se o t .i yo termino.

CQNSIDERACIQNES

1. Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como Ir-~)e facticos de la demanda y de la defensa se allegaron. en debida forma. los siguientes medios50L1. 7 Proceso No. 90-D-6749 de prueba a.- Acta Eclesiástica de Matrimonio de Abraham Avila Y Amelia Rondón. hecho éste ocurrido el 26 de noviembre de 1.932 (fi. 12 C. Principal). h.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Luis S Alberto. Abraham. Gloria, Argelia. Gladys y Lihardo Avila Rondón. documentos con los que se acredita que tales personas son hilos legítimos de los mencionados en la letra anterior y hermanos entre sí (fis. 14 a 18 C. Principal).

Acta de Registro Civil de Matrimonio de Abraham Avila Rondón y M riam Oriuela Mahecha (fi. 19 C. Principal). d.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Cristina. Andrea Mjreva y Alejandra Catalina Avila Or,juela, documentos con los que Junto con el señalado en la letra anterior acreditan que tales personas son hijas legítimas de la víctima de los hechos (fis. 20 a 22 C. Principal). e.- Tablas de Mortalidad de la Superintendencia Bancaria (fis. 2 a 13 C. No. 2). f.- Infornie escrito, bajo Juramento. del Director del DAS. en el cual se afirma que en el segundo semestre de 1.989 y con fundamento en las informaciones recibidas y en la

Bancaria (fis. 2 a 13 C. No. 2). f.- Infornie escrito, bajo Juramento. del Director del DAS. en el cual se afirma que en el segundo semestre de 1.989 y con fundamento en las informaciones recibidas y en la respectiva apreciación de inteligencia se contempló la posibilidad de que la sede del DAS fuera objeto de un atentado explosivo. lo que condujo a la Dirección del DAS a impartir instrucciones a la Dirección de protección a fin de que se reforzaran las medidas de seguridad y se implementaran los controles adicionales para neutralizar cualquier ataque. En Circulares Nos. 1760 y 1953 de 29 de septiembre8 Proceso No. 90--D-6749 17 de oct,ubrede 1.989 de la Dirección General de Inteligencia se hicieron precisiones sobre la seguridad del edificio. llamando la atención sobre sus puntos vulnerables y enfatizando aspectos que debían reforzares. Se indicaron las medidas preventivas a adoptar para controlar el tráfico de vehículos y personas en las inmediaciones del DAS. De conformidad con lo anterior se suspendió el tráfico de vehículos y personas por la Carrera 27 entre la Avenida 19 y la Diagonal 17. entre las 6 p.m. y las 6 a.m., abriéndose el tráfico. en las horas del día, únicamente en el carril oriental, frente al cual hay locales comerciales, carril sobre el que se e1ercía permanente vigilancia; las restantes carreras y calles adyacentes estaban permanentemente vigiladas: Es importante precisar que la Calle 17 A. vía sobre la cual fue desplazado el bus-bomba para que partiendo de la Carrera 25 accediera a la Carrera 27, no sufría

vigiladas: Es importante precisar que la Calle 17 A. vía sobre la cual fue desplazado el bus-bomba para que partiendo de la Carrera 25 accediera a la Carrera 27, no sufría restricciones de acceso en razón a que no formaba parte de la zona de riesgo adyacente a las instalaciones, a tiempo que era usada para el ingreso a varios locales comerciales. Por lo anterior, la vigilancia sobre la Calle 17 A era la misma para las restantes áreas periféricas del sector de Paloquemao (fis. 14. a 17 C. No. ). g.- Declaraciones testimoniales de los señores PEDRO PABLO LOPEZ RIAO, LEONEL SABOGAL MENDEZ. JOSE OTTO AMAYA y ALFONSO MORENO G[JAO.UE, quienes manifiestan que el señor Abraham Avila Rondón disfrutaba de excelente salud con anterioridad a la explosión del carro bomba ocurrida el 6 de diciembre de 1.989, en la que éste perdió un brazo y sufrió múltiples heridas por esquirlas: que fue hospitalizado en la Clínica San Pedro Claver del Seguro Social y que las relaciones con sus hermanos eran afectuosas y de ayuda mutua (fis. 18 a 20 y 22 a 30 C. No. 2). h. Declaración testimonial del señor GUILLERMO9 Proceso No. 90-D-6749 NARVAEZ TRIANA, quien expresa que el día de los hechos se encontraba en su lugar de trabajo, sri inmediaciones del edificio que ocupa el DAS en Bogotá; vio al señor Avila Rincón inmediatamente después de la explosión, había perdido un brazo

encontraba en su lugar de trabajo, sri inmediaciones del edificio que ocupa el DAS en Bogotá; vio al señor Avila Rincón inmediatamente después de la explosión, había perdido un brazo y teni-a múltiples heridas; lo ayudó para que fuera llevado a la Clínica del Seguro Social, donde después lo visitó (fis. 20 i 22 C. No. 2). i.- Resumen de la Historia Clínica del señor Avila Rondón, procedente del Instituto de Seguros Sociales, en la que consta que sufrió la amputación del brazo izquierdo y múltiples heridas por esquirlas, habiendo ingresado el 6 de diciembre y egresado el 24 de diciembre de 1.969 (fi. 31 C. No. 2 -- Dictamen de la División de Medicina Laboral y del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se fija una pérdida de la capacidad laboral del 65% (fis. 32 y 33 C. No. 2). II.- Los hechos sustento de la demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen iuridi.crj, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo: b) Un daFo que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado y56 10 Proceso No. 90-D--6749

por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo: b) Un daFo que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado y56 10 Proceso No. 90-D--6749 C) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (Articulo 187 C. de P. O), encuentra la Sala acreditado que el día 6 de diciembre de • 1.989. hacia las 7:30 a.m.. hizo explosión un bus-bomba que se desplazaba porla Carrera 27 frente a las instalaciones del DAS, hecho en el cual el señor Abraham Avila Rincón perdió el brazo izquierdo y hubo de permanecer hospitalizado por el término de 18 días, perdiendo su capacidad de trabajo en un 65% y sufriendo, en consecuencia, lesiones de carácter emocional o síquico. El hecho es imputable a la Administración a título de falle del servicio pues, si bien, no fue ésta sino un tercero quien PUSO en movimiento e hizo explotar el bus cergadc de dinamite. por su falta de prudencia y previsión permitió que el citado vehículo se desplazara por la vía adyacente al edificio del DAS y cumpliera el cometido perseguido por los autores del atentado. En efecto. sabían los funcionarios y, especialmente, la Dirección del DAS, que se fraguaba un atentado contra la mencionada edificación para acabarcon la vicie del Director o Jefe del mencionado

perseguido por los autores del atentado. En efecto. sabían los funcionarios y, especialmente, la Dirección del DAS, que se fraguaba un atentado contra la mencionada edificación para acabarcon la vicie del Director o Jefe del mencionado Departamento Administrativo: se dieron órdenes de extremar las medidas de precaución, específicamente en lo que tiene que ver con la circulación de automotores y de personas por las zonas aledañas a la citada edificación, sin embargo se permitió el acceso del vehículo en cuestión por la Calle 17 A y su desplazamiento por las Carreras 25 y 27. zonas sometidas a la vigilancia y restricción de la circulación según las propias directivas trazadas por e]. DAS para la seguridad del edificio y de les personas que laboraban en él, así como de los11 Proceso No. 90-D-6749 residentes del sector. Fue omisiva e imprudente la conducta de le Administración -DAScuando permitió, sin ninguna restricción ni control. el desplazamiento del tantas veces mencionado vehículo. En cuanto al daño, tanto material como moral, lo encuentra la Sala plenamente acreditado. así como el nexo causal entre éste y la falla en la prestación del servicio, lo pues de no haber sido por la conducta omisiva, imprudente y negligente de la Administración no se habría producido la explosión y con ella los perjuicios cuya indemnización se reclama. Para efectos de la determinación de la indemnización, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.- LNtEII2PCION DEBIDA (D CONSOLIDADA Comprende dos partes, as¡: a) En primer lugar, se tomará como período

reclama. Para efectos de la determinación de la indemnización, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.- LNtEII2PCION DEBIDA (D CONSOLIDADA Comprende dos partes, as¡: a) En primer lugar, se tomará como período indemnizable el comprendido entre la fecha de ocurrencia del hecho y el vencimiento de la reclusión hospitalaria, es decir, 18 días. contados a partir del 6 de diciembre de 1.989, periodo dentro del cual se tomará como base el 100% del salario mínimo legal vigente a tal fecha. el cual fue señalado en la suma de $1.085,32 diarios, según Decreto No. 2662 de 1.988, aumentado en un 25% que corresponde a prestaciones sociales. Se toma corno base el salario mínimo legal porque en el proceso no se acreditó la suma que devengaba la víctima de los hechos y además a tal suma se limitó la pretensión. bs En segundo término, se tornará corno período indemnizable el comprendido entre el vencimiento de los 18 días antes señalados. 25 de diciembre de 1.989, y la fecha deço8 12Proceso No; 90-D-6749 ente fallo. nvri 26 de 1.994 periodo dentro del cual se tomará corno sum& hee el 6% del salario mínimo legal mensual. sumen Lado OH UH 251 CJUe LOrteSpOflde a prestaciones sociales y ello en razón a que la pérdida de la capacidad laboral equivale A 65% y puede en parte, la víctima, subvenir a sus necesidades. Calculo •de la indemnización: Primera Parte: Esta indemnización comprende desde la fecha de

ello en razón a que la pérdida de la capacidad laboral equivale A 65% y puede en parte, la víctima, subvenir a sus necesidades. Calculo •de la indemnización: Primera Parte: Esta indemnización comprende desde la fecha de ocurrencia del hecho. 6 de diciembre de 1.989, hasta el día 24 de diciembre de 1.989, fecha de vencimiento de la reclusión hospitalaria.

Fórmula de la indemnización: Ra (1 •+J..Y -____ i Donde el período indernnizable = 18. convertido en meses = 0,6

S = 24.413.70 j + 0.004667 • .1 1) .70

•__J. 0,004867 = Suma o indemnización que se busca ha = Renta b ingreso mensual = 24.419.70 i = Interés puro o técnico = 0.004867 n = Número de días que comprende5o 13 Proceso No. 90-D6749 S = 24.419,70 1.002174 -1 0,004867

419 .70 9i7A 0.004867 S = 24.419.70 x 0.599424696 5 14.637.80

Segunda parte: Esta indemnización comprende desde el 25 de diciembre de 1.989. fecha de vencimiento de la primera parte, hasta la fecha de esta sentencia. 26 de mayo de 1.994.

Fórmula de la indemnización: 5 = Ra LL+l) _J. 1. 5 = Suma o indemnización que se busca Ra = Renta o ingreso mensual = 26. 454 . 70

Fórmula de la indemnización: 5 = Ra LL+l) _J. 1. 5 = Suma o indemnización que se busca Ra = Renta o ingreso mensual = 26. 454 . 70 j Interés puro o técnico = 0.004867 n Número de mensualidades que comprende el período inlemnizahle = 5:3,033 s 26.454,70 (J.. 4 LQ0487)" 0,004867 26. 454 . 70 UQ04a2J"° 3 0,00486714 Proceso No. 90-D--6749 (3.4b4.7o js'iai - . 1 0.004867 5 = 25.454.70 0.2936731 0,004867 5 = 25.454.70 x 60.33965481 5 = 1596.267.40

El valor total de la INDEMNIZACION DEBIDA,

CONSOLIDADA O HISTORICA ASCIENDE A LA SUMA DE $1610.905.20.

II . - LlDt1NI ZION FUTURA El período de esta indemnización comprende desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia, 27 de mayo de 1.994. hasta la fecha m4xirna de vida probable de Abraham Avila Rondón. A la fecha en que el señor Abraham Avila Rondón sufrió las lesiones contabacon una edad de 36 años y cinco meses y de acuerdo con la Tabla de Mortalidad de la Superintendencia Bancaria le restaba una vida probable de .38.81. que convertidos a períodos de meses da un N 465,72, restándole el periodo entre la fecha de ocurrencia de los hechos y 1.a fecha de la sentencia da un N = 412.06.

.38.81. que convertidos a períodos de meses da un N 465,72, restándole el periodo entre la fecha de ocurrencia de los hechos y 1.a fecha de la sentencia da un N = 412.06. Para el cálculo de esta indemnización se aplicará la siguiente fórmula:5" 1 F) Prrrroo Donde: P = Valor presente de la indemnización futura R = Renta mensual sin actualizar z 26.454.70 1 = Interés técnico del 0.004867 mensual n = 412.06

P = 26.454.70 (1 + 0.Q04867)420 0.004867 (1 + 0,004867) 41210t P = 26.454,70 (1,004867)412.0

0.004867 (1.004867

P - b. 7U 7 .3937232 0,004867 (7.3937232) P = 26.454,70 3937232

0.03598525 P 26.454,70 x 177.6762201 P = 4700.371 La sumas antes determinadas por concepto de indemnización debida o consolidada y futura deberán actualizarse por el interesado, va que no puede el Tribunal saber la fecha de e,iecutoria de la sentencia, ni puede contar con los respectivos Indices de Precios a la misma fecha. razón (6 ai)n rC:t1]i ,anin ia o i.frao a 1 fecha de es-te fallo. 11 a la. operacLon deba repetirse para lograr la actualización entre tal fecha y la de elecutoria de la sentencia. La actualización de las indemnizaciones a que se ha

la. operacLon deba repetirse para lograr la actualización entre tal fecha y la de elecutoria de la sentencia. La actualización de las indemnizaciones a que se ha hecho referencia se calculará desde la fecha de ocurrencia del hecho. 6 de diciembre de 1.989. hasta el día de la e.jecutoriaçIQ 16 Proceso No. 90-D-674.9 de esta sentencia, con base en loe Indices de Precios al Consumidor certificado por al DANE, según la siguiente fórmula: Indios Final donde, Indice Inicial VP = Valor Presente 5 = Suma a actualizar Indice Final: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al de diciembre de 1.989.

En lo que concierne al perjuicio moral subjetivo, como ya ea anotó, lo encuentra la Sala acreditado con relación a todos y cada uno de loe demandantes y dada la presencia de cicatrices y de la perturbación funcional del órgano de la aprehensión graduará la Sala el valor de la indemnización por perjuicio moral subjetivo, para la víctima del hecho en 500 gramos oro fino, para loe safares Abraham Avila Guerra, Myrian Orjuela Maheoha, Cristina, Andrea Mireya y Alejandra Catalina Avila Orjuela en 180 gramos oro fino en su condición de padre, esposa e hijas de la víctima, respectivamente, y para Luis Alberto, Gloria, Argelia, Gladys y Libardo Avila Rondón en 50 gramos oro fino, en su condición de hermanos de la víctima, los cuales se liquidarán de conformidad con la certificación

Alberto, Gloria, Argelia, Gladys y Libardo Avila Rondón en 50 gramos oro fino, en su condición de hermanos de la víctima, los cuales se liquidarán de conformidad con la certificación que sobre el valor del mismo expida e. Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,513 17 Proceso No. 90-D-6749 FALLA PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA -Departamento Administrativo de Seguridad "DAS"- administrativamente responsable por loos perjuicios causados a los señoree ABRAHAM AVILA RONDON, MYRIAM ORJUELA MAHECHA, • CRISTINA AVILA ORJUELA, ANDREA MIREYA AVILA ORJUELA, ALEJANDRA CATALINA AV 1 LA ORJUELA, ABRAHAM AV 1 LA GUERRA, LUIS ALBERTO

AVILA RONDON, GLORIA AVILA RONDON, ARGELIA AVILA RONDON,

GLADYS AVILA RONDON y LIBARDO AVILA RONDON.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACION COLOMBIANA -Departamento Administrativo de Seguridad "DAS"- a reconocer y a pagar al señor ABRAHAM AVILA RONDON, a titulo de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certiflcación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 500 gramos oro fino y a titulo de indemnización por perjuicios materiales la suma de

perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certiflcación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 500 gramos oro fino y a titulo de indemnización por perjuicios materiales la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($6 311 .276, 20) M/CTE., resultante de la operación matemática de suma de las liquidaciones debida o consolidada y futura, la cual se actualizará conforme a lo Indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO - - Condénase a la NACION COLOMBIANA -Departamento Administrativo de Seguridad "DAS"- a reconocer y a pagar a ABRAHAM AVILA GUERRA, MYRIAM ORJUELA MA}IECHA, CRISTINA AVILA ORJUELA, ANDREA MIREYA AVILA ORJUELA y ALEJANDRA CATALINA AVILA ORJUELA, a titulo de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 150 gramos oro fino, para cada uno de ellos.18 Proceso No. 90-D-6749 CUARTO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA -Departamento Administrativo de Seguridad "DASa reconocer y a pagar a LUIS ALBERTO AVILA RONDON. GLORIA AVILA RONDON, ARGELIA AVILA RONDON, GLADYS AVILA RONDON y LIBARDO AVILA RONDON, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta

AVILA RONDON, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 50 gramos de oro fino, para cada uno de ellos. QUINTO.- Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la e.iecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. SEXTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEPTIMO.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el superior. Í;OPIESE. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 20.

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado PASAN FIR...5) 19 Proceso No. 90-D-6749

LIYRIAtI GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

lo Magistrada Magistrado

FABIOLA OROZCO DE NIDO CAMILO VARGAS AYALA

Magistrada Conluez

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