TA CUN - 90-d-6842-(11-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 90-d-6842-(11-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DÉSPLAZAMIENIO DE ALTOS
FUNCICARIOS DEL ESTADO (E)
TRIB[JNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)
Maistada Ponente DUL.TORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: ProcesoNo..90-D--6842
ACTORA: MARIA CRISTINA BRIÑEZ BENAVIDES Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide, lo actuado, se procede a decidir sobre la demandas que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el' artículo 86 del C.CA., instauré la señora María Cristina Briez Benavides., en su propio nombre, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación -Dpartameto Administrativo de Seguridad, DAS'- por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios causados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- La sehora MARIA CRISTINA BRIÑEZ BENAVIDES formula ante esta Corporación y contra la NACION
COLOMBIANA -Departamento Administrativo de Seguridad"DAS--, las siguientes pretensiones: Declarar a la NACION (Departamento Administrativo de Seguridad) administrativa y extracontractualmente responsable, de la invalidez, lesiones personales y desfiguración facial sufrida por la Srta. MARIA CRISTINA BRIÑEZ BENAVIDES, en hechos, ocurridos el día 30 de
extracontractualmente responsable, de la invalidez, lesiones personales y desfiguración facial sufrida por la Srta. MARIA CRISTINA BRIÑEZ BENAVIDES, en hechos, ocurridos el día 30 de mayo del aíic i.nmed:Latamerice anterior. '2.- Ordenar a la NACION (Departamento de Seguridad2 Proceso No. 90-D-6842 DAS) a pagar a la demandante a título de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos de. CUARENTA Y SIETE MIL GRAMOS DE ORO, según su precio internacional, certificado por el Banco de la República ½a la fecha sentencia de segunda instancia. de ejecutoria de la "3.- LA NACION, por intermedio de funcionarios a quienes corresponda la ejecución .:e. 'la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a su notificación la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas nece.arias para su cumplimiento y pagara, intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria así como la del autoque liquide los perjuicios materiales y moratorios después de dicho':término'. 2.- Corno hechos de la déñianda se aducen, en síntesis, los siguientes: a. Para la época de los hechos la actora cursaba décimo semestre de Administración de Empreñas en la tJniveidad Central de Bogotá y el día e n que éstos ocurrieron se desplazaba, en una buseta de servicio urbano, en la ruta [Jriicentro Cedritos, hacia las 7:30 a.m., a fin de reunirse con uno c:cmpanora con quien adelantaba el trabajo de tesis de grado.
se desplazaba, en una buseta de servicio urbano, en la ruta [Jriicentro Cedritos, hacia las 7:30 a.m., a fin de reunirse con uno c:cmpanora con quien adelantaba el trabajo de tesis de grado. La demandante, dentro de la buseta, estaba ubicada en el costado izquierdo, cerca a la ventanilla, en el penúltimo asiento y la puerta de salida ubicada en la parte trasera del vehículo. C.- Repentinamente se oyó un estallido, originado por la explosión de un carro bombaque estaba estacionado en el otro costado, cuyo mecanismo lectrónico fue activado a control remoto en el instante en -que cruzaba el vehículo en3 Proceso No. 90-D-6842 que vialaba el señor Brigadier General Miguel Alfredo Haza Márquez,, quien era Director del DAS. d.- Como consecuencia de la explosión la demandante sufrió gravísimas lesiones que interesaron sitios y órganos importantes de su rostro. Fue conducida a. la Clínica David Restrepo donde solamente se le hidrató y se le suministró un tranquilizante. Luego fue conducida al Hospital Militar Central donde se le sometió a cirugía para "enuclear el ojo izquierdo'. Permaneció hotpita1tzada por dos meses, durante los cuales, además, se le practicaron cirugías plásticas y reconstructivas. Los respectivos cos tos fueron asumidos por el Estado a través de la Fundación de apoyo a las víctimas de la violencia. e.- Las lesiones sufridas por la actora disminuyeron en forma casi total su capacidad de trabajo, máxime si se tiene en cuenta su nivel académico, a más de haber perdido un
la Fundación de apoyo a las víctimas de la violencia. e.- Las lesiones sufridas por la actora disminuyeron en forma casi total su capacidad de trabajo, máxime si se tiene en cuenta su nivel académico, a más de haber perdido un ojo y tener el rostro horriblemente desfigurado. f. En repetidas oportunidades ha solicitado al Estado le brinde un empleo, con resultados negativos. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca la actor:: los artículos 2. 16, 20 y 29 de la Carta Política de 1.886: 32. 1.613 y 1.614 del C.C.; 40., 5o.,7o. y 80. de la Ley 153 de 1.887; 76, 78, 86. 207 a 219 del C.C.A. Se incurrió en una fall del servicio por parte de los Agentes encargados de la seguridad y vigilancia del Jefe del DAS, quienes sabían plenamente, con más de una semana de antioi.pacióri, del atentado que se iba a cometer. Días antes se detuvo a un emiembro de las Fuerzas Armadas, Capitán Guariume, a quien se le decomisaron documentos en los que aparecían los4 Proceso No. 90-D-6842 planes del atentado. Las autoridades sabedoras de la ocurrencia de pertinentes las personas aut;.)r Ld&W3 hechos lamentables no tomaron las medidas las funestas consecuencias para ajenas al conflicto entre la mafia y las a evitarlos, con El carro bomba no solamente terroristas, iba dirigido contra funcionario se conocían la ruta por donde se información ésta confidencial que necesariamente se filtró por
ajenas al conflicto entre la mafia y las a evitarlos, con El carro bomba no solamente terroristas, iba dirigido contra funcionario se conocían la ruta por donde se información ésta confidencial que necesariamente se filtró por se colocó al azar y con fines un alto desplazaría, azar o por infidencia de alguno de los miembros de su escolta (fls. 2 a 7 C. Principal).
E. LA fl4PUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso
(fIs. 35 Ti 36 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos, con aclaraciones sobre ellos, negando otros. y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes. Agrega que el atentado terrorista no tuvo como causa una falla en el servicio, pues excedió todas las Previsiones posibles. El.. hecho e..s imputable a los delincuentes mas no al Estado. Solicitó, igualmente, el decreto y práctica de pruebas (fis. 19 a 24 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reitere lo expuesto en el libelo demanda, in si. sbe en la falla del servicio, pues siendo ci Estado y concretamente el mismo Jefe del DAS, conocedores del atentado que iba a ocurrir, como el mismo General Naza lo manifestó en varias oportunidades en distintos medios de comunicación. no adoptó los mecanismos necesarios a impedirlo.
Además hubo falle al filtrarse la información acerca de laProceso No. 90-D-6842 ruta que tomaría el funcionario. Agrega que, además, las
comunicación. no adoptó los mecanismos necesarios a impedirlo. Además hubo falle al filtrarse la información acerca de laProceso No. 90-D-6842 ruta que tomaría el funcionario. Agrega que, además, las actuales tendencias llevan de la antijuridicidad subjetiva que parte de la culpa o de la falla del funcionario a la antijuridicidad objetiva que se 'fundamenta en el daño ocasionado a la víctima que pasa así a,, ser el elemento más relevante (fis. 45 a 48 C. Principal). b.- La parte demandada reitera los planteamientos expuestos en el escrito de demanda e insiste en la ausencia de nexo causal entre el -hecho acaecido y la conducta de la Administración (fis. 43 y 44 C. Principal). L CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial, solicite negar las súplicas de la demanda por ausencia de prueba y por no configurarse falle o falta del servicio (fls 55 a 57 C. Principal). CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.-- Documento privado, proveniente de tercero y. no reconocido, en el que constan las lesiones y las intervenciones quirúrgicas practicadas a la actora (fis. 8 y.9
C. Principal). b.- Documento privado no reconocido, proveniente de tercero, acerca de los estudios que adelantaba para el año de 1.989 la act;ora (fi. 10 (-1'. Principal).
C. Principal). b.- Documento privado no reconocido, proveniente de tercero, acerca de los estudios que adelantaba para el año de 1.989 la act;ora (fi. 10 (-1'. Principal). cRecortes de los diarios El Tiempo y El6 Proceso No. 90-D--6842
Espectador, correspondientes al 31 de mayo de 1.989, en los cuales se hace relación al atentado terrorista de que fue víctima el Jefe del DAS, por un carro bomba ubicado en la Carrera 7a. con Calle 56 de la ciudad de Bogotá, en el segundo de los cuales aparece relacionada la actora como una de las personas que resultó herida en el atentado y que recibió atención médica en el Hospital Militar Central y el 'hecho •de haberse tenido información sobre la realización de dicho atentado (fis. 26a 33 C. Principal). d.- Historia Clínica de' María Cristina Brifez Benavides procedente del Hospital Militar, en la que consta que su ingreso al tal centro hospitalario se produjo el 30 de mayo de 1.989, presentando heridas múltiples en atentado, así como las numerosas cirugías a que ha sido sometida, 6 cirugías reconstructivas (f le. 6 a 15 C. No. 2). e.- Dictamen del Instituto de Medicina Legal en el que consta: "Los resúmenes de Historia Clínica dan cuenta antecedente traumático el día 30 de. mayo de 1.989. Al recibir esquirlas de bomba y vidrios. Se le han practicado cirugías reconstructivas; presentó estallido ocular durante el trauma, con implantación de prótesis ocular izquierda; retracción de
esquirlas de bomba y vidrios. Se le han practicado cirugías reconstructivas; presentó estallido ocular durante el trauma, con implantación de prótesis ocular izquierda; retracción de párpado izquierdo; septorrinoplastia. Teniendo en cuenta lo anterior concluimos: Mecanismo causal: Físico: Onda explosiva corto-contundente. Incapacidad Médico Legal Definitiva: Treinta y Cinco (35) días. Secuelas: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la visión de carácter. permanente. (fis. 16 a 18 C. No. 2). II.- Los hechos sustento de la demanda permiten ubicar la responsabilidad que se 'pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure,7 Proceso No: 90-D--6842 bai(D este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión. retardo, irregularidad, ineficiericia o ausencia del mismo b Un daño que implique': lesión de un bien jurídicamente tutelado; y o Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. LI Si bien, en sentencia de 25 de marzo de 1.993. Proceso No. 90-D-6105, actor: Justo Vicente Cuervo Londoho y Otros, con ponencia dé la H. Magistrada, Doctora María Elena
LI Si bien, en sentencia de 25 de marzo de 1.993. Proceso No. 90-D-6105, actor: Justo Vicente Cuervo Londoho y Otros, con ponencia dé la H. Magistrada, Doctora María Elena Giraido Gómez, en un caso de responsabilidad de la Administración -DAS proveniente del mismo hecho, explosión dinamitera del 30 de mayo de 1.989, dirigida contra el Director del DAS, General Miguel Alfredo Maza Márquez, sostuvo la Sala que la pretendida responsabilidad se ubicaba dentro del r ée,i me n del riesgo excepcional, con fundamento en que dentro de la situación de anormalidad en que se encontraba el país dada la lucha declarada por el Estado contra. las organizaciones y personas dedicadas a actividades de producción y tráfico de estupefacientes,, el desplazamiento de ciertas autoridades y, entre ellas. del Director del DAS, generaba una situación de riesgo excepcional para. todas aquellas personas que se encontraran en lugares adyacentes a los sitios por los cuales se producía tal desplazamiento, habiéndose concretado el mencionado riesgo en el atentado de que iue víctima aquél y que produjo la muerte sr lesiones a otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos,8 Proceso No. 90-D-6842 en esta oportunidad la Ponente se aparta de tal tesis para ubicar la responsabilidad, en eventos como el que aquí se analiza, dentro del régimen de la falla del servicio y ello con fundamento en que los elementos de aquel régimen de responsabilidad extracontractual no se configuran stricto Bensu.( En efecto, es característica del régimen del riesgo excepcional que no se trate del desarrollo o ejercicio de una
con fundamento en que los elementos de aquel régimen de responsabilidad extracontractual no se configuran stricto Bensu.( En efecto, es característica del régimen del riesgo excepcional que no se trate del desarrollo o ejercicio de una actividad peligrosa en sí misma considerada, sino que la actividad una vez ejercitada o concluida produzca como consecuencia una situación latente de riesgo o peligro. Si se tratase de lo primero, lo que se daría al producirse el hecho dañino sería una falla presunta del servicio, pero no la realización de un riesgo excepcional. (( El desplazamiento de u dentro de la necesidad obvia otro, en el evento en estudio, d trabajo y ello dentro de las orden público generadas por n alto funcionario del Estado, de trasladarse de un lugar a e su residencia a su sitio de especiales circunstancias de la reacción de grupos delicuencialee organizados y dedicados a actividades de narcotráfico, es en el misma una actividad que genera peligro, en tanto se está desarrollando, no solamente para el funcionario que se traslada de un lugar a otro, sino para la comunidad toda que se encuentra o circula por los lugares aledaños, pero dicho peligro se agota con la culminación de la actividad, a diferencia, precisamente, de lo que ocurre con el riesgo excepcional, en el cual el peligro surge o se genera cuando luego de concluida la actividad surge o se crea la situación de peligro o riesgo latente. y Se insiste en que, dada la lucha en que se encontraba para el 30 de mayo de 1.989 y en que se encuentra
cuando luego de concluida la actividad surge o se crea la situación de peligro o riesgo latente. y Se insiste en que, dada la lucha en que se encontraba para el 30 de mayo de 1.989 y en que se encuentra hoy en día, empeñado el Estado Colombiano en su afán de9 Proceso No. 90-D-6842 erradicar del territorio patrio las actividades de narcotráfico, el desplazamiento' de altos funcionarios -del Estado y. en particular de aquellos, que como el Jefe del DAS, competía directamente tomar decisiones y participar activamente en aquella lucha, contituía una actividad que entrañaba peligro no solamente para el funcionario en cuesbión, sino de manera general: para la comunidad que se encontraba en la zona de influencia dentro de la, cual se producía tal desplazamiento, peligro que ameritaba; para hacerle frente. la t.oina de. precauciones y medidas extremas de seguridad. Ubicado el régimen de responsabilidad aplicable, en el evento sub-lite. analizará la Sala laconfigu'rac16n de cada uno de los elementos del mismo. 111.-Apreciado, el material probatorio allegado al proceso haciendo un análisis objetivo ycornparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los, elementos de hecho (artículo 187 C. de P. C.), encuentra la Sala acreditado que la actora fue víctima, el 30 de mayo de 1.989, de una explosión dinamitera en un atentado terrorista: que fue internada en el Hospital Militar Central. donde se le prestó atención médica y se le practicaron seis cirugías reconstructiva,, habiendo permanecido
el 30 de mayo de 1.989, de una explosión dinamitera en un atentado terrorista: que fue internada en el Hospital Militar Central. donde se le prestó atención médica y se le practicaron seis cirugías reconstructiva,, habiendo permanecido incapacitada durante 35 días 'y habiéndole quedado como secuelas deformidad física que afecta el rostro de manera permanente y perturbación funcional del órgano de la visión, también de carácter permanente. De otra parte, son hechos notorios, dado su conocimiento general y público que para la época de los hechos elEstado Colombiano libraba una ardua lucha contra diferentes modalidades' delicuenciales, entre ellas si narcotráfico y de ahí la epedición del Decreto No. 614 de 19 de abril de 1.989 que creó un cuerpo armado especial rara combab ir los grupos armados que subvierten el orden10 Proceso No. 90-D-6842 público, algunos de ellos vinculados con los agentes del narcotráfico. Decreto dictado en desarrollo del Decreto No. 1038 de 1.984 que declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional; que el día 30 de mayo de 1.989, hacia las 730 a.m, en la Carrera 7a. con Calle 56, se produjo un atentado terrorista, atribuido a narcotraficantes, contra el Jefe del DAS. General MiguelAifredo Maza Márquez, en el que éste salió ileso, pero resultaron muertas cuatro personas y lesionadas varias personas, entre ellas 1a actora, quien fue conducida al Hospital Militar Central, hechos éstos cuyo conocimiento deriva de las informa&iónes de prensa, radiales y
éste salió ileso, pero resultaron muertas cuatro personas y lesionadas varias personas, entre ellas 1a actora, quien fue conducida al Hospital Militar Central, hechos éstos cuyo conocimiento deriva de las informa&iónes de prensa, radiales y televisivas que era sabido por las itoridades y, entre ellas por quienes hacían parte del DAS, que 1a vida del Director de este Organismo se encontraba seriamente amenazada, hecho también de público conocimiento según' declaraciones oficiales difundidas por los distintos medios de comunicación. Encuentra la Sala plenamente acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la' falla' 'del servicio, que la encuentra la Sala constituida por la deficiencia con que actuaron los funcionarios encargados de atender a la seguridad del Director del DAS.. quienes omitieron adelantar las labores de inteligencia necesarias a detectar la presencia de vehículos o de personas sospechosas por los lugares por los cuales había de circular el vehículo que el día de los hechos conducía el General Maza Márquez, para así impedir su actuación. de ser ciertas las sospechas, o variar la ruta previamente trazada o acordada. Era, en sentir 'de la Sala, la conducta exigible a los agentes de seguridad del Director del DAS el recorrer previamente la ruta que se acordara cada día para el desplazamiento del alto funcionario, en una labor de detección previa de posibles atentados que pudieran producirse, así como destinar un cuerpo' de funcionarios que adelantándose en el recorrido pudiera informar oportunamente sobre cualquier circunstancia sospechosa e imprevista que11 Proceso No. 90--D-6842 pudiera presentarse alertando así al conductor y escoltas de
adelantándose en el recorrido pudiera informar oportunamente sobre cualquier circunstancia sospechosa e imprevista que11 Proceso No. 90--D-6842 pudiera presentarse alertando así al conductor y escoltas de aquél para que pudieran maniobrar y tomar las medidas conducentes en forma oportuna. Como tales precauciones y previsiones fueron omitidas, incurrió la Administración -DASen una falla en la prestación del servicio que es a ella imputable. En cuanto al dafio, se encuentra demostrado que la actora permaneció incapacitada por treinta y cinco días y que las lesiones sufridas le dejaroh como secuela deformidad facial y perturbación del órgano de la visiÓn. No se acreditó que la víctima hubiera perdido capacidad laboral, razón por la cual, la indemnización a título de perjuicio material se reducirá al reconocimiento y pago de lo que corresponda a los treinta y cinco días de incapacidad. la Sala, conducta atentado lesiones Finalmente, en cuanto al nexo causal, lo encuentra igualmente, configurado, pues de no haber sido por la ineficiente y omisiva de la Administración, el terrorista no se habrlá• producido y con él las y secuelas por cuya indemnización se reclama. A propósito del nexo causal, argumenta la parte demandada que se dio el hecho de un tercero y que él tiene entidad suficiente para enervar tal nexo causal. Si bien, es cierto que fue un tercero quien puso en movimiento e hizo detonar el carro bomba, este hecho no tiene la virtualidad propia para enervar o impedir la configuración del nexo causal que se examina, pues para que ello ocurra se
Si bien, es cierto que fue un tercero quien puso en movimiento e hizo detonar el carro bomba, este hecho no tiene la virtualidad propia para enervar o impedir la configuración del nexo causal que se examina, pues para que ello ocurra se requiere que tal hecho sea extraño o ajeno y en tal medida imprevisto, imprevisible e irresistible con relación al sujeto de quien se predica o a quien se imputa la conducta generadora del daño, pues si éste puede preverlo y resistirlo tiene la12 Proceso No. 90-D-6842 obligación de actuar para evitarlo y si no lo hace vincula su conducta en relación de causa a efecto con el referido daño. Y ya se dijo que la Administración Pública no tomó las medidas encaminadas a impedir que as realizaraél atentado terrorista, siendo ello eminentemente predecible y evitable. Para efectos de la determinación de la indemnización se tendrá en cuenta 1(3 siguiente: Se tomará como período indemnizable el comprendido entre la fecha de ocurrencia del hécho, 30" de mayo de 1.989 y el 3 de Julio del mismo ano, fecha de terminación de la incapacidad, período dentro del cual se tomará como suma base el 100% del salario mínimo legal vigente a tal fecha, el cual fue señalado en la suma de $1.085,32 diario, según Decreto No. 2662 de 1.988. Se toma como base el salario mínimo legal porque en el proceso no se afirmó y mucho menos se acreditó ingresos percibidos por la víctima de los hechos.
Cálculo de la Indemnización: Esta indemnización comprende, como ya se dijo, desde el 30 de mayo de 1.989. fecha de ocurrencia del hecho, hasta
ingresos percibidos por la víctima de los hechos.
Cálculo de la Indemnización: Esta indemnización comprende, como ya se dijo, desde el 30 de mayo de 1.989. fecha de ocurrencia del hecho, hasta el :3 d julio del mismo año, fecha de terminación de la incaiacidad.
Fórmula de la indemnización: 5 = Ra (1 + I) - 1, donde, 1 5 = Suma o indemnización que se busca Ra Renta o ingreso por l tiempo de incapacidad $37.936,20 i = Interés puro o técnico = 0.00486713 Proceso No. •90-D-6842
11
Número de días que comprende el período iridemnizabJLe = 35, convertido en meses = 1,166. = 37.986,20(1 +0.004867) 1166_j 0,004867 S = 37.986,20 (1.004867' 68 0,004867 S = 37.986,20 1.0056772 - 1 0.004867 37.986,20 í0056j72 0,004867 S = 37.986,20 x 1.16646805, 3 = 44.309,70 El valor total de la indemnización asciende a la suma de $44.309,70. La suma antes determinada deberá actualizarse por la 'interesada, ya que no puede el Tribunal saber la ' fecha de e.iecutoria de la sentencia, ni puede contar con los respectivos Indices de Precios a la misma fecha. razón para que aún actualizando las cifras a la fecha de este fallo, la operación debe repetirse para lograr la actualización entre tal fecha y la de la eiecutoria de la sentencia.
respectivos Indices de Precios a la misma fecha. razón para que aún actualizando las cifras a la fecha de este fallo, la operación debe repetirse para lograr la actualización entre tal fecha y la de la eiecutoria de la sentencia. La ectualizEición de las indemnizaciones e que se ha hecho referencia se calculará desde la fecha de ocurrencia del hec:ho. 30 de mayo de 1.989, hasta el día de la ejecutoria de esta sentencia. con base en los Indices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, según la siguiente14 Proceso No. 90-D-6842 fórmula: VP = 5 Indice Fin: Indice Inicial VP = Valor Presente 5 = Suma a actualizar Indice Final: Certificado brel DNE sobre Precios al Consumidor a la fecha de e3ecutoa de esta providencia ; :'-- Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 30 de' nrd En lo que concierne al' perjuicio oral subjetivo y dada la presencia de deformidad facial y perturbación del órgano de la visión, situación que afecta en grado considerable la psiquis de la víctima 'de los hechos, produciéndole aflicción y afecta en sus relaciones sociales lo graduara la Sala en 70O gramos oro fino los cuales se liquidarán de conformidad co la certificación que sobre el valor del mismo expida el Bancode 1 República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUITDIiAMARCA SECCION TERCERA, en desacuerdo con el señor Procurador, Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUITDIiAMARCA SECCION TERCERA, en desacuerdo con el señor Procurador, Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F. A L L A PRIMERO.- Declarase a la NACION COLOMBIANA -Departamento Administrativo de Seguridad "DAS"- administrativamente responsable por los perjuicios causados a.15 Proceso No. 90-D-6842
MARIA CRISTINA BRIÑEZ BENAVIDES.
SEGUNDO.- Corno consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACION COLOMBIANA -Departamento Administrativo de Seguridad DAS'- a reconocer y a pagar a MARIA CRISTINA BRIÑEZ BENAVIDES, a titulo de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 700gramos oro fino y a titulo de indemnización por perjuicios 'materiales la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($44.309,70) M/CTE., la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. CUARTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO.- Si esta sentencia no fuere apelada,
el vencimiento de este término y hasta su cancelación. CUARTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior. COPIESE. NOTIFIQ(JESE, CONUNIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 31. PASAN FIR...16 Proceso No. 90-D-6842 t'1A
HECTOR ALVAREZ HELO
Magistrado
MARIA ELENA GI RALDO GOMEZ 1YRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada Presidente
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada