TA CUN - 90-D-6957-(14-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-D-6957-(14-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
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FALTA DE LECITIflACION EC I.A CAUSA P3 ACtIVA
TuI BUNAL A11I NI STRAT IVO CUNDINAMARCA --SWCION TERCERA 1 ..
VS Santafé de Bogotá, D.C., marzo catorce novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente : 90 -D6957
Demandante : ALBERTO GOMEZ ARIZA REPARAC ION DIRECTA Surtido el tramite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, inició el señor ALBERTO GOMEZ ARIZA contra la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta corporación posteriormente reformado en su integridad, el actor, actuando a través de agente oficioso a quien posteriormente confirió poder, formuló las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declarar que la Nación Colombiana es administrativamente responsable de los perjuicios de toda índole que se le ocasionaron al señor Alberto Gómez Ariza, por razón de la2 90D6957 colisión de su vehículo marca Dodge, placas AB' 3994, con el de la Policía Nacional, placas No. orden 0346, conducido por William Téllez Vanegas, en la noche del día 2 de noviembre de 1988.
colisión de su vehículo marca Dodge, placas AB' 3994, con el de la Policía Nacional, placas No. orden 0346, conducido por William Téllez Vanegas, en la noche del día 2 de noviembre de 1988.
SEGUNDA: Condenar a la Nación Colombiana a pagar al señor Alberto Gómez Ariza el valor total do los perjuicios de todo orden, que se le causaron con el accidente mencionado, debidamente actualizados, condena para la cual se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a-- El valor de la reparación del vehículo del demandante, suma que, sin actualizar, estimo en una cantidad no inferior a $1000.000.00. b-- El valor del lucro cesante causado por la inmovilización del vehículo durante el tiempo de su reparación, suma que sin actualizar estimo en $500.000.00. cEl valor de la actualización de las anteriores cantidades. dEl valor de los intereses sobre las sumas anteriores'. (folios 37 i 38).
Como U E C U O S fuente de las pretensiones procesales narra la demanda:
1. Mi poderdante, el señor Alberto Gómez Ariza, era poseedor en noviembre de 1988, de un vehículo marca Dodge, de placas AF 3994.
2. El día 2 de noviembre de 1988 mi poderdante
transitaba a la altura de la Av. 76 con Carrera 44, cuando su vehículo fue embestido violentamente por la patrulla de la Policía Nacional, de placas No. orden 0346, conducida por el señor William Téllez Vanegas.
3. El señor Gómez Ariza, que circulaba por la
cuando su vehículo fue embestido violentamente por la patrulla de la Policía Nacional, de placas No. orden 0346, conducida por el señor William Téllez Vanegas.
3. El señor Gómez Ariza, que circulaba por la
Avenida 76, tenía la prelación, de acuerdo con las normas de tránsito, en tanto que el señor Téllez3 90D6957 Vanegas, que circulaba por la carrera 44, ha debido hacer, y no hizo, un "pare" al llegar a la esquina de la 44 con 76.
4. Por razón del choque relatado, el vehículo del señor Gómez Ariza sufrió daños apreciables.
5. El demandante contrató la reparación de su vehículo en el Taller Autoservicio Centro, reparación que costó $1 P000. 000 .00 aproximadamente.
6. Por razón del choque y la posterior reparación, el vehículo estuvo inmovilizado largo tiempo desde el 2 de noviembre de 1988, día del accidente.
7. En la fecha del accidente el señor, Gómez Ariza explotaba económicamente su vehículo, explotación económica que tuvo que interrumpir durante el tiempo de reparación del mismo.
8. Para efectos de la explotación económica a que se hizo referencia en el numeral anterior, el señor Alberto Gómez Ariza tenía afiliado su vehículo a Supermercado Radial'. (folios 38 y 39).
Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 16, y 20 de la Constitución Nacional de 1886, vigente para la época en que sucedieron los hechos. Se expresan las razones por las cuales las normas mencionadas son aplicables al caso.
20 de la Constitución Nacional de 1886, vigente para la época en que sucedieron los hechos. Se expresan las razones por las cuales las normas mencionadas son aplicables al caso. LA It4PUGNACIO N: Tanto el auto admisorio de la demanda inicial como el de su corrección fue legalmente notificado al señor Ministro de4 90 D 6957 Defensa (folios 21 y 48). Se otorgó poder a profesional del derecho para la representación judicial de la demandada. La demanda fue contestada oportunamente manifestando, en cuanto a loe hechos, atenerse a lo que se demuestre y solicitando la practica de pruebas. Como excepción se propuso la de Ineptitud sustantiva de la demanda', por no haber cumplido con el requisito de estimar razonadamente la cuantía (folios 23 a 28). LOS ALEGATOS DE C ONCLUSION Dado que el negocio es de única instancia y las partes no solicitaron audiencia de conciliación, una vez practicadas las pruebas, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora considera que se encuentra probado que el accidente origen del litigio se produjo por culpa del conductor del vehículo oficial que actuó imprudentemente al no respetar las señales de tránsito. Así mismo, afirma que los perjuicios se encuentran acreditados en valor de reparación del automotor y la inmovilización del mismo que impidió su explotación económica, razones para que solicite se acceda a las pretensiones (folios 109 a 111).5
los perjuicios se encuentran acreditados en valor de reparación del automotor y la inmovilización del mismo que impidió su explotación económica, razones para que solicite se acceda a las pretensiones (folios 109 a 111).5 90 D 6957 b) La demandada aduce que el lucro cesante por inmovilización del vehículo particular no fue demostrado, como tampoco el valor real de la reparación del mismo y, por tanto, la condena no puede superar la suma de $700..000.00 fijada por, los peritos de tránsito como valor de los daños ocasionados por el accidente al automóvil de placas AF-3994. (folios 104 y 105).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA:
I. Pretende el actor que se declare responsable a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-, por el accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 1988, cuando colisionaron el vehículo de placas AF-3994, sobre el cual el demandante manifiesta ejercer posesión material, y la patrulla de la Policía Nacional No.0346, conducida por William Téllez Vanegas. Como consecuencia se solícita condena de la demandada a pagar los perjuicios que tal hecho le ocasionó.
Del contenido de la demanda se desprende que ella se funda en el régimen do la responsabilidad extracontractual de la administración conocido como de 'falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado, así; a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad,
servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado, así; a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;6 90D6957 b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y e) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.
II. Para demostrar los fundamentos de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso los siguientes medios
de prueba:
1. Comunicaciones dirigidas al Tribunal por distintas Compañías de Seguros informando que en sus archivos no hay constancia de pago de indemnizaciones a Alberto Gómez Ariza por daños causados al vehículo de placas AF-3994.
(folios 1 a 36 cuaderno 2).
2. Copia auténtica del expediente del proceso policivo adelantado por la Inspección Segunda de Tránsito en relación con el accidente que originó la demanda. Concluye con la resolución No.0489 del 23 de mayo de 1989 por la cual se resuelve: 'Declarar contraventor de las normas de tránsito, del accidente ocurrido el día dos (2) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), a las 23:00 horas
aproximadamente en la carrera 44 con Av. 76, al señor William Téllez Vanegas, conductor del vehículo de placas No. de orden de Policía Nacional 0346, por violación del artículo 205 inciso 2 del C.N. de Tránsito". "Absolver de toda responsabilidad contravencional a Alberto
Téllez Vanegas, conductor del vehículo de placas No. de orden de Policía Nacional 0346, por violación del artículo 205 inciso 2 del C.N. de Tránsito". "Absolver de toda responsabilidad contravencional a Alberto Gómez Ariza, conductor del vehículo de placas AF-3994, en consecuencia a la infracción de tránsito". La anterior resolución fue confirmada el 9 de junio de 1989 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Téllez Vane gas -7 90D6957 El valor de loa dafos al vehículo de placas AF-3994 fue determinado por los peritos de tránsito en $700.000.00 (folios 62 a 86 cuaderno 2). 3) Dentro del proceso se recibieron los siguientes testimonios: a) José Horacio Gómez Zuluaga, padre del demandante Alberto Gómez Ariza. Dice encontraba en casa como llamaron para informarle que el 2 de noviembre de 1988 se a las once de la noche cuando lo que el hijo se había accidentado.. Se dirigió a la avenida 76 con carrera 44, lugar del accidente y encontró que el carro que manejaba el hijo se había chocado con un vehículo de la policía. "...Nosotros mandamos a arreglar el carro, lo cual costó $1100.000.00, duró como 3 o 3 meses y medio en el taller, fue una estrellada terrible. Después con trabajo se vendió como que en $1200.000.00. EJ. p,arro era mío pera yo a_e lo di a Albertp para qj.ie él trabajara y se ganara suplataEl trabajaba con una empresa que se llamaba Mercado Super Radial en la cual se ganaba
p,arro era mío pera yo a_e lo di a Albertp para qj.ie él trabajara y se ganara suplataEl trabajaba con una empresa que se llamaba Mercado Super Radial en la cual se ganaba $4.000.00 ó $5.000..00 diarios en ese tiempo....". (folios 37 a 39 cuaderno 2). b) María Gladys Ariza de Gómez, madre del actor. Sabe que el carro es de propiedad de su esposo y se estrelló con una patrulla de la policía . "...Mi hijo vivía de lo explotaba la camioneta que era de mi esposo Horacio Gómez y quien se la prestaba a mi hijo para que la trabajara.-.", él se la había dado para que la explotara y viviéramos de él ...". (folios 41 y 42 cuaderno 2).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (art. 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos:8 90 D 8957 1) Que el día 2 de noviembre de 1988 se produjo un accidente de tránsito al colisionar el vehículo de placas AF--3994, conducido por el actor Alberto Gómez Ariza, con otro vehículo de la Policía Nacional correspondiente al número de orden 0346, conducido por William Téllez Vanegas. 2) Que, conforme al proceso policivo adelantado por la Inspección Segunda de Tránsito, el culpable de] accidente fue el señor William Téllez Vanegas, conductor del vehículo oficial. 3) Que los peritos de tránsito avaluaron los daños ocasionados al vehículo de placas AF-3994 de servicio particular en la suma de $700.000.00.
accidente fue el señor William Téllez Vanegas, conductor del vehículo oficial. 3) Que los peritos de tránsito avaluaron los daños ocasionados al vehículo de placas AF-3994 de servicio particular en la suma de $700.000.00.
IV. El actor acudió al proceso aduciendo ser poseedor material del vehículo AF-3994 y reclama indemnización de perjuicios por los daños que afirma se le ocasionaron en el accidente que motivó la demanda.
En consecuencia, para demostrar su legitimación en la causa debía acreditar su calidad de poseedor material del automotor accidentado, como elemento indispensable destinado a establecer su vocación jurídica para formular pretensiones indemnizatorias derivadas de los daños ocasionados por el accidente, pero tal extremo se encuentra totalmente huérfano de pruebas que lo sustenten, lo cual trae consigo indiscutiblemente la denegación de las pretensiones. Efectivamente, las únicas pruebas aportadas al proceso en tal sentido, el testimonio de los padres del actor, en lugar de servir de sustento de la posesión material en que se funda la demanda, desvirtúan completamente tal posibilidad cuando9 90 D 6957 afirman que el vehículo accidentado era de propiedad de José Horacio Gómez Zuluaga, padre del demandante, y que éste se lo prestaba para que trabajara, Porque en esas condiciones el actor nunca pudo tener el ánimo de señor y dueíio que unido a la tenencia de la cosa, conforman la posesión en los términos del artículo 762 del Código Civil. En las anteriores circunstancias, es claro que la vocación jurídica para promover la acción indemnizatoria la tenía el
la tenencia de la cosa, conforman la posesión en los términos del artículo 762 del Código Civil. En las anteriores circunstancias, es claro que la vocación jurídica para promover la acción indemnizatoria la tenía el dueño del vehículo y no el demandante que por tanto, no está legitimado en la causa para formular las pretensiones que por tal razón deben ser negadas.
V. La demandada propuso la excepción de "Ineptitud Sustantiva de la Demandas' por carecer del requisito consagrado en el numeral 6o. del articulo 137 del C. C. A., es decir, por no hacer una estimación razonada de la cuantía.
Es verdad que tal requisito formal, no sustancial, no se cumplía en el escrito inicialmente presentado. Pero el Tribunal en aplicación del articulo 143 del C. C.. A., ordenó la corrección de tal defecto y así lo hizo el actor dentro del término señalado, por lo cual la ineptitud formal se subsanó y la excepción no puede prosperar.
V. Como la demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se produjeron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor.lo 90 D 6957
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO:-• Declárase no probada la excepción de Ineptitud de la demanda propuesta por la demandadaSEGUNDO:- Deniéganse las Súplicas de la demanda.
TERCERO: - Sin condena en costas.
OPIESE Y NOTIFIQUESR.
la demanda propuesta por la demandadaSEGUNDO:- Deniéganse las Súplicas de la demanda.
TERCERO: - Sin condena en costas.
OPIESE Y NOTIFIQUESR.
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 08).
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Presidente
RECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Magistrado Magistrada
MYR 1AM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN IIKRRERA BARBOSA
Magistrada Magistrado MLM.-