TA CUN - 90-D-6973-(17-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 90-D-6973-(17-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NEXO CAUSAL / FALLA DEL SERVICIO - Elementos
:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
22 D.1995 Santa Fe de Bogotá. D.C. agosto diecisiete (17) d novecientos noventa y cinco ( 1.995)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR
RES: Proceso No. 90-D-6973 /prIcJF: ALFREDO ARCH 1 LA BARRERA Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe cause]. de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que se hubiere llegado a acuerdo alguno se procede a decidi r sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el articulo 86 del C.CA, instauró el señor Alfredo Archila Barrera, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsahi.i¡dad de la Caja de Previsión Social
de Santa Fe de Bogotá, D.C. por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
£N TE CE D N TE 5
A. LA DEMANDA 1. - El redor ALFREDO ARCHILA BARRERA formula ante esta Corporación y contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA
FE DE BOGOTA, D.C. las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA: Que la Caja de Previsión Social del Distrito es Administrativamente responsable de los daños inferidos al señor ALFREDO ARCHILA BARRERA, con ocasión de la no prestación ororturia de los servicios medicos cia urgencias
PRIMERA: Que la Caja de Previsión Social del Distrito es Administrativamente responsable de los daños inferidos al señor ALFREDO ARCHILA BARRERA, con ocasión de la no prestación ororturia de los servicios medicos cia urgencias el dio i de Noviembre jo 1..988.
SEGUNDA : Que la Ca.i a «le Prov triSo ¿oc i l del
Distrito - es Achnini strstivamenl:.e responsable por losPrc;.rso N: du -D-6973 rr.iuieius csadcs al Sefior ALFREDO ARCHILA BARRERA al privárse le ron amputación a la que tuvo que someterse posteniormente, de la falange UNGUEAL del pulgar de la mano izquierda, debido e culpa personal o falle del servicio porparte or parte de dicha entidad.
TERCERA: Que consecuencialmente la Ca-Ja de Previsión Social del Distrito, debe pagar a mi poderdante el valor, de los perjuicios materiales y morales en la cantidad de dinero que se determine en el juicio. En lo referente a los perjuicios morales a razón del valor que a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia tengan dos mil gramos de oro puro, conforme al precio que certifique el BANCO DE LA
REPUBLICA.
CUARTA: Que consecuencialmente la Caja de Previsión Social del Distrito, debe pagar e mi poderdante todos los gastos médicos. quirúrgicos, farmacéuticos y de Los italización por él realizados en los meses de Noviembre y Dic irmbre de 1 .988 y siguientes, debido a la falle en la prestación de]. servicio por parte de dicha entidad de
Los italización por él realizados en los meses de Noviembre y Dic irmbre de 1 .988 y siguientes, debido a la falle en la prestación de]. servicio por parte de dicha entidad de previsión ( luz valores, corresponden al cincuenta por ci e rito (505%) de lo cancelado al Hospital Militar y el cien por ciento 100%) de loo demás gastos mtdicos) - QUINTA: Que igualmente se de;::iare que mi poderdante tiene derecho al ajuste de las condenas ant;er iones, según el índice más alto de precios al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el .er'ricu10 178 del Código Contencioso Administrati'o.
SEXTA: Oua a las anteriores declaraciones se les deberá dar c:ump]. itniento en 11 os tértn irtor estableo idos en el art iculo 176 de 1 Código Contencioso Admin ietrat ivo'3 Proceso Nc. 90D-6973 -- Como hechos sustento de le demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a. - El actor es hijo ce Alfredo Manuel Archila Pardo, empleado de l Contraloría Di etri t.al razón por la cual su padre fue afiliado a la Caja de Previsión Social de].
Distrito bajo el carné. No. 40735. b. El actor es propietario de una requefa fhrica de artículos de madera, ubicada en el Municipio de Suba y el día 12 de noviembre de 1.988, hacia las 2 p.m. se encontraba realizando unos trabajos de carpintería, utilizando una sierra circular, cuando sufrió un accidente en su mano izquierda, consistente en un corte en la primera falange del dedo pulgar
realizando unos trabajos de carpintería, utilizando una sierra circular, cuando sufrió un accidente en su mano izquierda, consistente en un corte en la primera falange del dedo pulgar de la mano i.zquierda. 1-1 - El señor Arohila Barrera fue trasladado en forma inmediata a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, establ-ecimiento de la Caja de Previsión Social Distrital, en razón de ].a cercanía de la misma y de su condición de afiliado a la Entidad de Previsión Socia].. d. - Hacia las 3 p.m. , ingresó a la sección de urgencias y luego del engorroso trámite fue autorizado para ser examinado por un médico, el doctor Carlos Infante, Jefe de turno de urgencias en ese momento, quien ordenó dos radiorafias de la mano izquierda, previa cancelación de éstas y de la consulta, omitiendo dejar tales asuntos para atención posterior, dada la urgencia presentada. e.- Tomadas la..radiografías el sehcr Archila Barrera debió permanecer en una silla de ruedas y en un ri.ncón d.c uno de los corredores de la clínica, sin que se le prestara ninguna atención,a pesa.r que éste y sus fas i ]. iares lo solicitaron en repetidas oportunidades. Nc se le aplicó4 Proceso No. 90-D--6973 torniquete, ni hielo, ni medicamento para evitar La hemorragia y para calmar el dolor que lo afligía. f. - Las enfermeras de la Clínica informaron que el doctor Jorge Rincón Tr'iviño, Médico Cirujano y el Ortopedista no se encontraban en la Cljnica, aunque estaban de turno.
y para calmar el dolor que lo afligía. f. - Las enfermeras de la Clínica informaron que el doctor Jorge Rincón Tr'iviño, Médico Cirujano y el Ortopedista no se encontraban en la Cljnica, aunque estaban de turno. Hacia tos 7 p. m. , dado que éstos no se presentaron. el Jefe de Urgencias remitió al señor Archila Barrera al Hospital Militar Central, cuando ya había transcurrido demasiado tiempo para que la intervención médica procedente fuera exitosa. 9.- Efectuada la valoración del paciente se dictaminó que la demora en la prestación de la atención que el caso ameritaba y la no toma de ninguna precaución médica, hacía necesario con carácter urgente, la amputación de la falange y la remodelación del muñón, pues había peligro de comprometer el resto de la mano. h.- A las 9 p.m. se realizó la intervención, la cual culminó hacia las 12:00. Luego fue trasladado a recuperación y cuidados intensivos y dado de alta con la orden de aplicar una inyección de tetanol , medicamento que se había agotado en el Hospital Militar. TEl paciente fue sometido a fisioterapia en el Hospital Militar. TEl. señor Ar'chila Barrera presenta invalidez en lo que respecta a FU mono i zgu: ardo , razón por le cual no pudo continuar con el trabajo que le permitía a él y a su familia subsistir. k.- El actor se dirigió a la. Gerencia de la. Caja de Previsión Social Liistrital y a, la t-er's'neria de Bogotá a fin de poner en conocimiento los 'hechos, obtener el adelantamientoProceso No. 90-D--6973
Previsión Social Liistrital y a, la t-er's'neria de Bogotá a fin de poner en conocimiento los 'hechos, obtener el adelantamientoProceso No. 90-D--6973 de la correspondiente investigación y la indemnización de los perjuicios causados. sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. 3 Como suster to ,i ur idi.co de Dídemada invoca el actor, los artículos 16 y 20 de la Carta Política: 16 del Decreto No. 3135 de 1.068: 42 de]. Decreto No. 1048 de 1.969: el Decreto No. 434 de 1.971: 83 y 86 del C.C.A. Acuerdos Nos. 61 de 1.932, 35 de 1.993. 37 de 1.993, 15 de 1.934. 29 de 1.934 y 46 de 1.940. Incurrió la Entidad demandada en una falla en la prestación del servicio médico a. que estaba obligada, por omisión y, en consecuencia, está obligada a reparar, los dafios inferidas (fis. 2 a 14 y 28 y 29 C. Principal)
E. LA IMPUGNACION La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en forma e:temparánea.
O. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solícita acceder a sus pretensiones al encontrarse probada la falla en la, prestación del servicio médico por negligencia en la atención prestada y la demora en la remisión del paciente a otro centro asistencial (fis. 83 a 85 C. Principal).
b. La parte demandada sol cita segar las rr'eterisic,nes al onoantrarse acabada que, el actor fue
la demora en la remisión del paciente a otro centro asistencial (fis. 83 a 85 C. Principal). b. La parte demandada sol cita segar las rr'eterisic,nes al onoantrarse acabada que, el actor fue debidamente atendido en la Sección de Urgencias de la Clínica Fray Bartolomé de las Cases: que la causa ]e la i:érclida de la fcicrie:e del dedo pulgar de la mano isqu ierda no fu el retardo en la prest.a.c ido del servio ia médica sino ia seco ido casi.E Proceso Nc . 90-D-697:3 completa de la falange a causa del accidente, es decir, éste produjo la amputación casi completa de la misma, que hacia imposible el reimplante, máxime teniendo en cuenta la edad del paciente, como se expresa en la Historia Clínica levantada en el Hospital Militar Central (fis. 79 a 82 C. Principal). EL CONCEPTO D.EL frIINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSI DEA1QE. 1.- La declaratoria de responsabilidad de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, D.C. está fundada en una falla en la prestación del servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo
la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y o) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en laProceso No. 90-D-6973 cauca, como loo supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a. - Ordenes provenientes del Hospital Militar Central para práctica de interconsulta a realizares el 15 de noviembre de 1.988 y para el suministro de droga fis. 15 a 18
O. Principal). b.-- Oficio de 15 de noviembre de 1.988 del Director Cientifico de la Caja de Previsión Social Dietrital a la Dirección del Hospital. Militar, solicitando la prestación de la atención requerida por el se?ior Alfredo Archila, la cual será cancelada en un 50% por éste (fi. 19 C. Principal). o.- Oficios de 22 de noviembre de 1.988 dirigidos por el actor a la Personería de Bogotá. D.E. y a la Gerencia de la Cala de Previsión f)istritai poniendo en conocimiento de éstas los hechos ocurridos el 12 de noviembre del mismo ao y que segOn el mismo son constitutivos de irregularidad (fls. 21 a 24 C. Principal). d.- Carné de afiliación a la Caja de Previsión
éstas los hechos ocurridos el 12 de noviembre del mismo ao y que segOn el mismo son constitutivos de irregularidad (fls. 21 a 24 C. Principal). d.- Carné de afiliación a la Caja de Previsión Social Distrital del sebor Alfredo Manuel Archila Pardo en el cual figura, entre otros, como beneficiario, el padre de éste señor Alfredo Archila Barrera (fis. 1 a 3 O. No. 2). e.- Declaración testimonial del señor CAMILO GRANADA COPETE quien manifiesta que el señor Alfredo Archila Barrera, antes de la ocurrencia del accidente, era una persone sana que se dedicaba a labores de ca r'pinteri.a : el 12 de noviembre de 1.988 cc encontraba en el taller de écte en el momento en que ocurrió el accidente: junto con otras personas lo llevé a la Clínica Fro'' }.di.rL Lomé, ¿ej.ór de Urgencias, donde les informaron que el módico que podía atender el caso no se8 Proceso No. 90-D-6973 encontraba y debían, por tanto, esperar; en razón a que el médico no llegó, hacia las 7 p.m. se fueron para el Hospital Militar, donde manifestaron al paciente que era necesario amputar, el dedo: como la actividad del señor Archila era detipo e tipo manual. el accidente afectó su capacidad de trabajo (fis. 5 y 6 C. No. 2). f. - Historia Clínica del sefior Alfredo Archila Barrera, procedente del Hospital Militar' Central, en la que consta su ingreso a las 18:35 del día 12 de noviembre de
5 y 6 C. No. 2). f. - Historia Clínica del sefior Alfredo Archila Barrera, procedente del Hospital Militar' Central, en la que consta su ingreso a las 18:35 del día 12 de noviembre de 1.988. remitido por la Cala de Previsión Social Distrítal; a la evaluación presenta Sección casi completa de falange distal ler dedo mano izq con pérdida de sensibilidad y perfusión distal'. "D.X. Presuntivo: Avulsión completa última falange lcr dedo mano izçi". 'Especialidad C. Plástica. 'Nota operatoria.. . Hallazgos. Evidencia avulsión completa de la última falange del primer dedo mano izquierda sustentada proximaimente por un pedículo de sólo piel de 3 mm en cara dorsal con compromiso del resto del dedo en toda su extensión transversal. Punta distal fría morada. Pedículos neurovasculares seccionados elorigados y trombosados" (fis. 7 a 11 C. No.2). g.- Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se concluye que examinado el señor Alfredo Archila Barrera y la Historia Clínica procedente del Hospital Militar Central, la pérdida de la falange distal del pulgar izquierdo fue determinada "por el tipo y mecanismo del trauma, debido a que se trataba de una amputación incompleta (pedículo de piel de 3 mm dorsal). con pedículo neurovascular en mal estado por encontrarse 'seccionados. elongados y trombosados" lo cual no lo hacia candidato para reimplante, adicionalmente otro factor de mal pronóstico como lo es la edad del paciente- (60 aciente
estado por encontrarse 'seccionados. elongados y trombosados" lo cual no lo hacia candidato para reimplante, adicionalmente otro factor de mal pronóstico como lo es la edad del paciente- (60 aciente (6(3 años)'. Se le fija una incapacidad laboral de tres meses (fl.12 C. No. 2).9 ]-ruceso Nc - 90-L-6973
III. - Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y c:ornparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (artículo 187 C. de P. C.) encuentra la Sala acreditado que el señor Alfredo Archila Barrera, sufrió el día 12 de noviembre de 1.988 un accidente con una sierra eléctrica, cuando se dedicaba a desarrollar labores propias de carpintería: que como consecuencia se produjo la sección casi completa de la falange distal del dedo pulgar, quedando éste adherido a la mano por un Pedículo de piel de 3 mm, por lo cual no era procedente intentar un reimplante, máxime teniendo en cuenta que aquél contaba con 60 ahos de edad: que el señor, Archila Barrera tenía derecho a la prestación del servicio médico por parte de la Cola de Previsión Social Distrital, por ser beneficiario de persona afiliada a la misma, su hijo, razón por la cual fue trasladado a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas; que en esta institución no fue atendido debido a que no se encontraba el médico que podía atender el caso y que luego de esperar el arribo de éste, no se estableció por cuánto tiempo, fue remitido al Hospital Militar Central; que ingresó a dicho
esta institución no fue atendido debido a que no se encontraba el médico que podía atender el caso y que luego de esperar el arribo de éste, no se estableció por cuánto tiempo, fue remitido al Hospital Militar Central; que ingresó a dicho Hospital a las 6:35 donde fue sometido a una cirugía plástica donde se retirá el segmento distal y se realizó la remodelación del muñón: que corno consecuencia de tales hechos estuvo laboralmente incapacitado por tres meses. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse configurado el tercero de los elementos de la responsabilidad extracontractual de la Administración, el nexo causal entre la fallo en la prestación del servicio y e].. daño. En efecto, si bien se halla establecida la falla en la prestación del servicio, conformada, en el evento sub lite, por la ausencia del médico especialista de turno que podía10 1'rc)ccso No. óO-i 6973 prestar. la debida atención médica o remitir al paciente a otra institución, en forma inmediata, y el daóo, consistente de una parte en la afección psíquica deviní.ente de la pérdida de una falange del dedo pulgar y el perjuicio material proveniente de la incapacidad laboral a que se vio sometido el actor. no se encuentra establecido el necesario nexo causal entre dichos daño y falla en la prestación del servicio. La causa de la pérdida o sección de la falange di&ai del dado pulgar no proviene de la ausencia de atención médica en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, adscrita a la Caja de Previsión Social Distrital, sino del accidente
di&ai del dado pulgar no proviene de la ausencia de atención médica en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, adscrita a la Caja de Previsión Social Distrital, sino del accidente mismo, ya que fue la sierra que manipulaba el actor la que produjo dicha sección, en la medida en que como se desprende de la Historia Clínica y del dictamen médico legal, la falange solamente quedó unida a la mano por un trozo de piel de 3 mm, pues aún los pedículos neur'ovasculares fueron seccionados y trombosados en el accidente. La intervención quirúrgica se limitó a retirar el segmento que aún adhería la falange a la mano y a remodelar el muñón, ya que científicamente no era procedente intentar un reimplante. No encontrándose estructurado el nexo causal entre la falle en la prestación del servicio y el daño, la responsabilidad cuya declaratoria se pretende no surge a la vida jurídica y las pretensiones procesales deben, en consecuencia, ser denegadas.
V. Como lo parte demandada compareció al proceso representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no subo práctica de pruebas a su cargo que le generara pastos )roces3 les. no habrá lugar a condenar en costas a la parte ctora. 411 Proceso No. 90-D-6973
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA SECCION TERCERA, administrando justicia en nombro de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda.
DE CUNDINANARCA SECCION TERCERA, administrando justicia en nombro de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUNPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BENJANIN HERRERA BARBOSA
Presidente
RECTOR ALVAREZ NIELO MARIA ELENA GIRALDO GONIEZ
Magistrado Magistrada
NIYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada