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TA CUN - 9003-(06-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9003-(06-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DECOMISO DE MERCANCIA ¡MERCANCIA NO PRESENTADA ¡OBLIGACIONES DEL

TRANSPORTADOR

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUBSECCION A Santa Fé de Bogotá, Mayo seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.N. R. No. 013.

Ref: Expediente 9003

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO.

Demandante: AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. AVENSA.

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada con base en la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. AVENSA y en donde se formularon, las siguientes PRETENSIONES 1.Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 01121 de 8 de marzo de 1.994 y su Resolución confirmatoria No. 04521 del 29 de noviembre de 1996 por medio de las cuales se resolvió: DECOMISAR la mercancía aprehendida según los DUAS 0019072, 0019082, 0019000, 00190083, 0019077/78, 0019075, 0019076 y 0019073, por el valor de $10.384.000, que ingresó a ALMADELCO S.A.." "Imponer a la empresa transportadora AEROLINEAS VENEZOLANAS S.AAVENSAcon N.I.T. No. 800142668-0, multa por la suma de $ 5.192.000., valor

"Imponer a la empresa transportadora AEROLINEAS VENEZOLANAS S.AAVENSAcon N.I.T. No. 800142668-0, multa por la suma de $ 5.192.000., valor equivalente al 50 % de $10.384.000., que es el valor de la mercancía por haber2 Exp. No. 9003 sido descargada sin la autorización de la autoridad aduanera, de acuerdo con lo expuesto en el pliego de cargos." 2.Como consecuencia de lo anterior se declare que mi mandante no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal. 3.Como consecuencia de la primera declaración se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: a) Por daño emergente CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS (5192.000) M/CTE, suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como valor total de la multa impuesta. b) Por lucro cesante la actualización de la suma anterior según el índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago. c) Al pago de UN MIL QUINIENTOS gramos oro en su equivalente en pesos por concepto de daños morales. HECHOS Y OMISIONES 1.-El Expediente 1105-26-93 se inició por la aprehensión de mercancías llegadas en el vuelo VC 692 de marzo de 1/93 por falta de autorización para el descargue del vuelo por parte de los funcionarios de la Oficina de Registro y

1.-El Expediente 1105-26-93 se inició por la aprehensión de mercancías llegadas en el vuelo VC 692 de marzo de 1/93 por falta de autorización para el descargue del vuelo por parte de los funcionarios de la Oficina de Registro y Recepción de Documentos. El acta que se elaboró al momento de los hechos fue diligenciada por los funcionarios aprehensores y en ella se consignó lo siguiente: • los suscritos funcionarios de la División de Fiscalización de la Aduana procedimos a hacer aprehensión de la mercancía proveniente de Caracas (Venezuela) vuelo número VG 692 el cual hizo su arribo a esta ciudad aproximadamente alas (sic) tres y quince (3:15) de la tarde. Se hace la presente aprehensión basados en lo establecido en la resolución 371 de 1992, en concordancia con el oficio de febrero 8 de 1993 expedido por el Administrador de aduanas de Santafé de Bogotá y demás normas legales vigentes; ya que la empresa hizo el descargue de la mercancía sin la previa autorización de la Oficina de Recepción y Registro de Documentos de Viaje".3 Exp. No. 9003

2. Se profirió el auto No. 10228 del 8 de julio de 1993 por parte de la División de Fiscalización elevando pliego de cargos a la compañía AEROVIAS VENEZOLANAS S.A - AVENSA - , el cual circunscribe dicha formulación a lo siguiente: "... el descargue de la mercancía sin previa autorización del Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División Operativa de la Administración de Aduana".

El auto 10228 del 8 de julio de 1993, cita y transcribe el inciso segundo del

Registro de Documentos de Viaje de la División Operativa de la Administración de Aduana". El auto 10228 del 8 de julio de 1993, cita y transcribe el inciso segundo del artículo 72, decreto 1909 de 1992 y un aparte de la Orden Administrativa No.001 del 31 de diciembre de 1992, como presuntas normas infringidas.

3. El día 16 de septiembre de 1993 con el radicado No. 264 se presentó escrito de descargos, por parte del doctor HERNANDO CEDIEL PERILLA explicando claramente que dentro de los documentos que conforman el expediente administrativo, existe constancia de la entrega de los documentos de transporte a la Aduana con todos sus anexos y su respectiva aprobación por parte de la Oficina de Registro de Documentos de Viaje de la División Operativa, al estampar en los mismos el número 02636, asignado por el sistema.

En consecuencia, la compañía AEROVIAS VENEZOLANAS S.A - AVENSAcumplió con todos los requerimientos y formalidades legales, antes del descargue de las mercancías, según lo dispone el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 3 de la resolución 371 del mismo año, dejando sin sustento jurídico la conducta imputada en el auto 10228 del 8 de julio de 1993 (Pliego de Cargos).

4. No atendiendo las razones dadas, el día 8 de marzo de 1994 se expidió la Resolución No. 01121, por parte de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá de la DIAN, decomisando la mercancía aprehendida y por ende, imponiendo en el

Resolución No. 01121, por parte de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá de la DIAN, decomisando la mercancía aprehendida y por ende, imponiendo en el artículo segundo de su parte resolutiva, multa por valor de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE (5192.000.), notificada el día 11 de marzo de 1994, en forma personal. El texto de la sanción impuesta es, según los artículos primero y segundo de la parte resolutiva, el siguiente: ARTICULO PRIMERO: "DECOMISAR la mercancía aprehendida según los DUAS 0019072, 0019082, 0019000, 00190083, 0019077/78, 0019075, 0019076 y 0019073, por el valor de $10.384.000, que ingresó a ALMADELCO S.A con Actas Nos. 310201 -003, 0004,0005, 0009,0010, 0012 del 3 de marzo de 1993 y que fue entregada con auto no. 1030 del 23 de abril de 1993 con las pólizas No. 114111, 114110, 114113, 11414,114109, 114100,114105 de La Nacional, Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A"4 Exp. No. 9003

ARTICULO SEGUNDO: IMPONER a la empresa transportadora AEROLINEAS VENEZOLANAS S.A. -AVENSA - con N.I.T. No. 800142668-0 multa por la suma de $5192.000. valor equivalente al 50% de $10'384.000. que es el valor de la mercancía. Por haberla descargado sin la autorización de la autoridad

de $5192.000. valor equivalente al 50% de $10'384.000. que es el valor de la mercancía. Por haberla descargado sin la autorización de la autoridad aduanera, de acuerdo con lo expuesto en el pliego de cargos."

5. Contra la Resolución No. 01121 del 8 de marzo de 1994 se presentó el único recurso legalmente procedente, el de reconsideración, con radicado No. 574 del 20 de abril de 1994.

6. Por medio de la Resolución No. 04521 del 29 de noviembre de 1996, la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución 01121 del 8 de marzo de 1994, emanada de la División de Fiscalización.

Veamos el texto de la providencia que agotó la vía gubernativa: ARTICULO PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No.01121 del 8 de marzo de 1993, proferida por la División de Fiscalización de ésta administración, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia." Esta providencia que agota la vía gubernativa, fue notificada en forma personal el día 30 de diciembre de 1996.

NORMAS VIOLADAS.

Como normas violadas se citaron: Constitución Nacional artículos 29 y 83; Código Contencioso Administrativo artículos 2 y 3; Decreto 1909 de 1992 artículos 63, 64, 72; Decreto 1105 de 1993 artículos 4 y 5; Instrucción 27 de 1992 de la DIAN numeral 1; Orden Administrativa 0001/92 de la DIAN.

artículos 63, 64, 72; Decreto 1105 de 1993 artículos 4 y 5; Instrucción 27 de 1992 de la DIAN numeral 1; Orden Administrativa 0001/92 de la DIAN.

CONCEPTO DE LA VIOLACION.

El concepto de la violación , la Sala lo resume en los siguientes términos:5 Exp. No. 9003

1. Las normas que rigen las materias de arribo del medio de transporte, presentación de mercancías ante la autoridad aduanera, faltas administrativas, aprehensión y decomiso de mercancías, son los Decretos 1105 de 1.992, 1909 de .992; la Resolución 0371 de 1.992; Instrucción 027 de 1.992 y Orden Administrativa 001 de 1.992

La llegada de las mercancías al país y el descargue de los medios de transporte esta regulado por la Legislación Aduanera donde se puede hablar de la presentación de las misma, dentro del cual se desarrollan las formalidades que se deben tener en cuenta cuando el transportador las pone a disposición de la autoridad aduanera, mediante los documentos de transporte, siendo el más importante el manifiesto de carga, o relación de mercancías a bordo. Por tal motivo se expidió el Decreto 1105 de 1.992, complementado por el 1909 del mismo año conocido también como Régimen de Importaciones que fijan los criterios o comportamientos que constituyen faltas al Régimen Aduanero y serán sancionados con aprehensión y decomiso de las mercancías a favor de la Nación y adicionalmente la imposición de multa al responsable.

2. El artículo 72 del decreto 1909 de 1.992 en su inciso segundo señala los

serán sancionados con aprehensión y decomiso de las mercancías a favor de la Nación y adicionalmente la imposición de multa al responsable.

2. El artículo 72 del decreto 1909 de 1.992 en su inciso segundo señala los casos en los cuales se entiende que una mercancía no fue presentada a la aduana así: "Se entenderá que una mercancía no fue presentada, cuando se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana".

La declaración de mercancías se realiza en el instante en que son presentados los documentos de importación a la aduana, bien sea en las instalaciones de la misma DIAN o en los depósitos privados autorizados para estos trámites; debiendo contener la declaración de aduanas los requisitos de descripción completa de los bienes importados así como también la exactitud en las cantidades y otros detalles; en tanto que la presentación de mercancías se realiza al momento de arribar las mismas al territorio nacional con la obligación legal de ser puestas a disposición de la autoridad aduanera para su recibo. La única forma de castigar el incumplimiento es demostrando por parte de la DIAN que han habido fallas en el proceso de presentación de una mercancía a su llegada al país, es decir dándole a aplicación al artículo 64 del Decreto 1909 de 1.992 y el numeral 1.1. de la instrucción 027 del 9 de septiembre de 1.992 expedida por la DIAN.

3. La Resolución 371 de diciembre 30 de 1.992, reglamenta cinco aspectos de

de 1.992 y el numeral 1.1. de la instrucción 027 del 9 de septiembre de 1.992 expedida por la DIAN.

3. La Resolución 371 de diciembre 30 de 1.992, reglamenta cinco aspectos de la importación de mercancías a saber tales como la recepción y registro de los documentos de viaje, entrega y envío mercancías, declaración de importación6 Exp. No. 9003 ordinaria, trámite en los depósitos autorizados y procedimiento en las administraciones de aduana y en el primer capítulo en su artículo 8 habla de la autorización del desembarque de las mercancías pero como un paso más dentro del trámite de documentos y no la trata como una causal de aprehensión de las mercancías..

Afirma que al haberse hecho la entrega de los documentos de transporte se descarta cualquier posibilidad de fraude u operación de contrabando y según la Orden Administrativa 001 de 1.992 en su numeral 3.21. inciso cuarto se creó una nueva causal de aprehensión y decomiso de bienes, que a la letra decía: "Cuando se encuentre que la mercancía fue descargada sin la autorización del funcionario del grupo de registro de documentos, se procederá a su inmediata aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del decreto 1909 de 1.992, evento en el cual las mercancías deberán ser trasladadas a la bodega de inspección donde se levantará la correspondiente acta en presencia del representante del transportador".

4. Con relación a la violación del artículo 63 y 64 del decreto 1909 de 1992, la atribuye por cuanto esta impide que se creen formalidades inexistentes en normas creadas por el legislador por parte de los funcionarios aduaneros como

4. Con relación a la violación del artículo 63 y 64 del decreto 1909 de 1992, la atribuye por cuanto esta impide que se creen formalidades inexistentes en normas creadas por el legislador por parte de los funcionarios aduaneros como en este caso el Decreto 1909 o Nuevo Régimen de Importaciones, así también las aludidas normas legales son principios rectores de las autoridades aduaneras.

5. Con relación al artículo 2do del C.C.A. solo se limita a transcribir la norma y no señala el concepto de la violación de la misma.

6. Afirma también que el hecho de haber anunciado con por lo menos una hora de anterioridad la llegada del vuelo proscribe cualquier tipo de comportamiento ilícito o tentativa de operación de contrabando, que presupone la existencia de una concertación entre transportador y propietario de los bienes o importador para defraudar al Estado, eludiendo la presentación de mercancías a la autoridad competente para efectos de no pagar los tributos aduaneros correspondientes, es decir, el fín último protegido en la norma es castigar el no pago de tributos a cargo del importador.

Refuta también el hecho de que los actos demandados imponen en cabeza de la empresa transportadora, como consecuencia de la declaratoria de un decomiso, una sanción, equivalente al 50% del valor de las mercancías violando el procedimiento establecido en el decreto 1750 de 1991, según la cual dicha sanción procede cuando haya quedado en firme la resolución por medio de la cual se declare el decomiso de la mercancía, que en el caso se dió al agotarse la vía gubernativa.7 Exp. No. 9003 ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones

cual se declare el decomiso de la mercancía, que en el caso se dió al agotarse la vía gubernativa.7 Exp. No. 9003 ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma argumentando que no es cierto que dentro del expediente administrativo exista constancia de la entrega de los documentos de viaje de la Oficina de Registro de Documentos de Vuelo antes del descargue de la mercancía, sino que por el contrario se encuentran el Acta de Hechos y el Acta de Aprehensión documentos a través de los cuales se procedió a aprehender la mercancía, y que tienen presunción de legalidad por estar suscritos por funcionario público en ejercicio de las facultades propias de su cargo y que fueron ratificados por un funcionario de la empresa transportadora al estampar su firma en los mismos y no dejar ninguna observación al respecto, lo cual indica que era cierto lo que estaba allí consignado. Decretadas las pruebas y aportadas en su oportunidad se dio traslado para alegar de conclusión; la parte demandada hizo uso de este derecho mediante escrito que obra a folios 129 al 134 recabando los planteamientos de la demanda, al señalar que la actuación de la administración al proferir los actos acusados se ajustó en un todo a derecho, dando aplicación a las normas aduaneras pertinentes, cumpliendo con el procedimiento establecido. Por su parte el Ministerio Publico, rinde concepto obrante a folios 136 a 141, donde después del estudio de todo el plenario concluye que se dió el descargue de la mercancía sin que se hubiese entregado el manifiesto de carga a la aduana, produciéndose la aprehensión y el decomiso de la mercancía de lo cual

donde después del estudio de todo el plenario concluye que se dió el descargue de la mercancía sin que se hubiese entregado el manifiesto de carga a la aduana, produciéndose la aprehensión y el decomiso de la mercancía de lo cual emerge que los cargos no están llamados a prosperar y por consiguiente solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución 01121 de marzo 8 de 1994 y su Resolución confirmatoria No. 04521 del 29 de noviembre de 1996, proferidas por la DIAN y mediante las cuales se decidió decomisar mercancías transportadas por la empresa AEROLINEAS VENEZOLANAS. S.A. - AVENSA - por valor de $ 10'384.000., e imponer multa equivalente al 50% del valor de la misma.8 Exp. No. 9003 Antes de entrar a fondo con el estudio del asunto, la Sala procede a resolver la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el demandado. En el escrito de contestación de la demanda se propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito formal como es la presentación personal del poder conferido argumentando que el mismo debía presentarse en la secretaría del Tribunal al que se dirige, en este caso la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al hacerlo ante el notario, no lo hizo en los términos de ley. La Sala en aras de conservar la prevalencia del derecho sustancial, manifiesta

Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al hacerlo ante el notario, no lo hizo en los términos de ley. La Sala en aras de conservar la prevalencia del derecho sustancial, manifiesta que aún reconociendo el contenido del artículo 142 del C.C.A. encuentra que no es viable declarar la prosperidad de la excepción propuesta ya que lo importante es que se de la representación legal de las partes en los procesos y que para el caso ese presupuesto se dió al atestar que quien aparece otorgando poder lo hizo en forma personal. Sobre el fondo del asunto se tiene que Las mercancías arribaron el día 1 de mayo de 1.993 al aeropuerto ELDORADO en el vuelo VC 692 de AVENSA procedente de Caracas Venezuela, a las 3:15pm. Dichas mercancías tenían los DUAS 0019072, 0019082, 0019000, 00190083, 0019077/78, 0019075, 0019076 y 0019073, por el valor de $10.384.000, e ingresaron a ALMADELCO S.A con Actas Nos. 310201 -003, 0004,0005, 0009,0010, 0012 del 3 de marzo de 1993, tales mercancías fueron entregadas con auto No. 1030 del 23 de abril de 1993 con las pólizas No. 114111, 114110, 114113, 11414, 114109, 114100, 114105 de la Nacional, Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A No. 00190. La Sala para el análisis de los cargos encuentra que la diligencia de aprehensión tuvo como fundamento la falta de documentos de la mercancía; tal deber se encuentra consagrado en el artículo 12 del decreto 1909 de 1992, al

La Sala para el análisis de los cargos encuentra que la diligencia de aprehensión tuvo como fundamento la falta de documentos de la mercancía; tal deber se encuentra consagrado en el artículo 12 del decreto 1909 de 1992, al imponer al transportador la obligación de entregar los documentos que soportan el ingreso de la mercancía al territorio nacional a la autoridad aduanera antes del descargue de la misma. En el caso en estudio, mediante los actos acusados se ordenó el decomiso de la mercancía aduciendo descargue de la misma sin entrega previa de los documentos y consecuencialmente se le impuso una multa equivalente al 50 % del valor de la mercancía.

PRIMER CARGO

APLICACIÓN DE UNA NORMA DECLARADA NULA POR EL CONSEJO DE

ESTADO9 Exp. No. 9003

Para la Sala resulta necesario hacer referencia a las causales por las cuales se entiende que la mercancía no ha sido presentada a la Aduana; entre ellas el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 señala: "Cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional , o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana" Del anterior precepto se deduce que correspondía a la parte accionante tanto dentro de la actuación administrativa como dentro de este proceso, comprobar que como transportador si había dado cumplimiento, antes del descargue de la mercancía, a la entrega de los documentos de transporte a las autoridades aduaneras. En la demanda se aduce, además, que la Administración dio aplicación a una

que como transportador si había dado cumplimiento, antes del descargue de la mercancía, a la entrega de los documentos de transporte a las autoridades aduaneras. En la demanda se aduce, además, que la Administración dio aplicación a una norma que para la fecha de expedición de los actos había ya sido anulada por el Consejo de Estado. Se refiere al numeral 3.2.1 de la Orden Administrativa 001 de 1.992 mediante la cual se consagró una nueva causal para la aprehensión de mercancías; descargue de mercancía sin autorización del funcionario del grupo de registro de documentos. La Sala del análisis de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ( Exp. 3027, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez R., sentencia de mayo 12 de 1.995), concluye que como el Decreto 1909 de 1.992 establece entre las causales para aprehensión y decomiso de mercancías Cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado en el territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana" Por lo que la causal a la que hace alusión, la de descargar la mercancía sin autorización del funcionario del grupo de registro de documentos, no tenía consagración en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, único con competencia exclusiva y excluyente para determinar el régimen de Aduanas, fue declarada nula. Pero analizada la situación fáctica que se esboza se deduce que la DIAN, aplicó para efectos de la sanción establecida en los actos acusados, una de las

fue declarada nula. Pero analizada la situación fáctica que se esboza se deduce que la DIAN, aplicó para efectos de la sanción establecida en los actos acusados, una de las causales enumeradas en el artículo 72 del decreto 1909 de 1.992, la relativa a falta de entrega de documentos de transporte antes del descargue de la mercancía, y no la que había consagrado la orden administrativa 001 de 1.992.10 Exp. No. 9003 Así las cosas que el cargo aducido en la demanda consistente en que la Administración en los actos acusados dió aplicación a una norma ya declarada nula por el Consejo de Estado, no puede ser de recibo por la Sala por cuanto la declaratoria de nulidad fue parcial y solo en cuanto a la nueva causal contenida en el texto de la Orden Administrativa 001 de 1992, por lo que las demás causales de aprehensión obviamente se encontraban vigentes.

SEGUNDO CARGO: En este cargo se aduce la violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992

Distingue dos etapas la demanda, manifestando que la primera se entiende surtida en el instante en que son presentados los documentos de importación a la Aduana, bien sea en los depósitos de la DIAN o en depósitos privados autorizados, y la segunda etapa se realiza al momento de arribar las mercancías al territorio nacional con la obligación legal de ser puestas a disposición de la autoridad aduanera respectiva Ocurre que los actos acusados se expidieron por cuanto la empresa transportadora no presentó al momento del arribo de la mercancía, los documentos que según el artículo 12 del Decreto 1902 de 1.992 y la resolución 0371 del mismo año son:

Ocurre que los actos acusados se expidieron por cuanto la empresa transportadora no presentó al momento del arribo de la mercancía, los documentos que según el artículo 12 del Decreto 1902 de 1.992 y la resolución 0371 del mismo año son: - Conocimiento de embarque - Los documentos que adicionen el manifiesto - Tres ejemplares del manifiesto de carga - Tres ejemplares de la guía aérea o carta de porte. - Tres ejemplares de documento consolidador. - Lista de empaque Como quiera que el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992 preceptúa que entre los responsables de las obligaciones aduaneras se encuentra el transportador, responsabilidad que según el artículo 13 del mismo decreto va hasta cuando la mercancía sea descargada en puerto, aeropuerto o transportada por vía terrestre, AEROLINEAS VENEZOLANAS S.A. AVENSA tenía la obligación de responder ante las autoridades aduaneras hasta el momento de la entrega de la mercancía en depósitos habilitados o al declarante, según fuera el caso. Dentro del presente proceso se probo que se obtuvo la entrega provisional de la mercancía mediante la suscripción de una póliza, entre tanto se adelantaba la actuación que culminó con la expedición de los actos acusados, la Sala concluye que frente a la situación que se presentaba lo único que se podía hacer era la declaración de legalización de conformidad con el artículo 82 del11 Exp. No. 9003 Decreto 1909 de 1.992 y artículo 4 del Decreto 1672 de 1994, cancelando el 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de tributos aduaneros. Para AVENSA la única razón para la aprehensión, según el contenido del acta

del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de tributos aduaneros. Para AVENSA la única razón para la aprehensión, según el contenido del acta que la contiene, fue el hecho de que la empresa transportadora hizo el descargue de la mercancía sin la previa autorización de la Oficina de Recepción y Registro de Documentos de Viaje; este es un hecho refutado por la actora diciendo que eso no es ninguna causal legal para la aprehensión por lo cual no comparte la motivación esgrimida en los actos acusados consistente en que hubo FALTA DE DOCUMENTOS. De otro lado que como fue declarada nula por el Consejo de Estado la orden administrativa 001 del 31 de diciembre de 1992 Por la cual se fijan procedimientos para el desarrollo de la inspección aduanera en los lugares de arribo y antes del levante de la mercancía no podía la Administración dar aplicación a dicha norma. Sobre el punto ya la Sala se ocupó en aparte antecedente de este fallo del análisis de lo relativo al fallo del Consejo de Estado al que se refiere la demanda y para deducir que la declaratoria de nulidad solo fue parcial y ello en relación con una nueva causal de aprehensión de mercancía que no estaba prevista en el Decreto 1909 de 1992. En cuanto al argumento consistente en que la obligación de la PRESENTACION de la mercancía a que alude la Orden Administrativa 0001 de 1.992, debe interpretarse armónicamente con el contenido del inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por lo que existiendo los documentos de aduana no es posible la aprehensión de la mercancía si los mismos de todas maneras se presentan antes del descargue o si la mercancía se descarga luego de

del Decreto 1909 de 1992, por lo que existiendo los documentos de aduana no es posible la aprehensión de la mercancía si los mismos de todas maneras se presentan antes del descargue o si la mercancía se descarga luego de entregados los documentos pero antes de la emisión de la autorización del grupo de recepción de documentos, como se da en la práctica, la Sala encuentra que cuando se incautó la mercancía, tres horas y cuarenta y cinco minutos después del arribo de la nave, deduce que hasta ese momento los documentos no fueron presentados en la oportunidad debida. Tal situación a juicio de la Sala, contravenía lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1.992 que establece: "el manifiesto de carga, los documentos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía", lo que implica una exigencia de temporalidad que no puede ser modificada por los interesados o pasada por alto por parte de la administración. Así mismo el transportador está obligado antes del descargue de la mercancía, a entregar al Grupo de REGISTRO DE DOCUMENTOS DE VIAJE de la Aduana los documentos de viaje, para que en dicha oficina se verifique sobre su12 Exp. No. 9003 legalidad y la correspondencia del número de documentos efectivamente entregados. Luego de ello debe verificarse en el sello de los ejemplares del manifiesto con los datos respectivos, para luego si autorizar el descargue. (artículos 3 y 8 de la resolución 371 de 1992). Ciertamente la existencia de controles sobre la mercancía proveniente del

manifiesto con los datos respectivos, para luego si autorizar el descargue. (artículos 3 y 8 de la resolución 371 de 1992). Ciertamente la existencia de controles sobre la mercancía proveniente del exterior en la etapa entre el descargue de la misma y su nacionalización, es lógicamente protectora del fisco y ello se desprende del texto de los artículos 12 del Decreto 1909 de 1.992 y de la Resolución 0371 del 30 de diciembre de 1.992, lo mismo que de la Instrucción 27 de 1.992 que establece las obligaciones del transportador para poder proceder al descargue de la mercancía y además consagra que las razones para la no

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