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TA CUN - 9005-(17-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9005-(17-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO / RESTITUCION DE ZONAS

VERDES / CESION GRATUITA OBLIGATORIA / FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD … En el área que se ordenó restituir a la accionante existe un parque, el que junto con las zonas verdes hacen parte del espacio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la ley 9ª de 1989… (…) Entonces, no cabe duda de la existencia de una zona verde en el área que se ordenó restituir a la demandante, la cual fue cedida al distrito el 16 de noviembre de 1986, según lo señala el consejo de justicia. No puede entonces, perderse de vista la función social y ecológica que el artículo 58 de la constitución nacional le asignó a la propiedad, pues estas cesiones tal como lo establece el artículo 148 del acuerdo 06 de 1990, buscan producir espacio público a partir de terrenos, ya sea por urbanización o por construcción, a fin de que la comunidad disponga de áreas para la recreación, el esparcimiento y el reencuentro con la naturaleza, por tanto si la sociedad demandante se apropió de un bien de uso público, a las autoridades distritales no les quedaba otra alternativa que ordenar su restitución, como efectivamente lo hicieron. (…) Por lo demás, tampoco el libelista solicitó la práctica de una inspección judicial o un dictamen pericial a fin de demostrar que el área que se restituyó efectivamente hacía parte de su inmueble y por el contrario no era parte del terreno que se cedió al distrito, de modo que no pudo rebatir los planteamientos hechos por la

hacía parte de su inmueble y por el contrario no era parte del terreno que se cedió al distrito, de modo que no pudo rebatir los planteamientos hechos por la apoderada del distrito capital, por lo que en este caso, no se pudo desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados… En orden a resolver el fondo del asunto, la Sala estima pertinente transcribir el siguiente aparte jurisprudencial, relacionado con las cesiones obligatorias gratuitas: “(….) las cesiones obligatorias gratuitas no tienen el carácter ni de expropiaciones, ni de confiscaciones, ni de donaciones ni lo han tenido en el pasado, toda vez que los pronunciamientos de legalidad desde la óptica de ambos ordenamientos constituciones conservan idénticos lineamientos, esto es, considerar a las cesiones obligatorias gratuitas en concordancia con la definición que trae la ley 9ª de 1989, como una contraprestación a los beneficios que pueden obtener el desarrollo de la actividad urbanizadora o edificadora, contraprestación que por lo demás no constituye un beneficio exclusivo para el Estado sino en aras del mejoramiento de la calidad de vida, distribución equitativa y ambiente sano, a fin de cuentas la real connotación de la función social y ecológica de la propiedad,constituyéndose en una de las manifestaciones más claras de la prevalencia del interés particular sobre el general. Así mismo como bien lo dijo la Corte en uno de los pronunciamientos pretranscritos, no puede entenderse que la cesión sea totalmente gratuita, toda vez que el inmueble obtendrá una mayor valorización”

interés particular sobre el general. Así mismo como bien lo dijo la Corte en uno de los pronunciamientos pretranscritos, no puede entenderse que la cesión sea totalmente gratuita, toda vez que el inmueble obtendrá una mayor valorización” En el caso puesto a consideración de la Sala, si bien la accionante manifiesta que se violó su derecho de propiedad por cuanto no se tuvo en cuenta la escritura pública No 350 de 18 de marzo de 1982 y el Certificado de Tradición y Libertad No 50 N 596667 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, este argumento no puede ser de recibo por cuanto de una parte, si bien esos documentos demuestran la propiedad de la accionante sobre el predio determinado en el mismo, en momento alguno sustentan que el área cuya restitución se ordenó a través de los actos acusados, hace parte del referido inmueble; y de la otra, en los documentos en referencia se indicó al determinarse los linderos del inmueble ubicado en la transversal 41 No 12250 122-60 de esta ciudad:

LINDEROS DEL BIEN DE

PROPIEDAD DE LA ACCIONANTE

ESTABLECIDOS EN LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 350 DE 18 DE MARZO DE 1982 (FOLIOS 30 Y 31).

LINDEROS DEL BIEN DE

PROPIEDAD DE LA ACCIONANTE

ESTABLECIDOS EN EL

CERTIFICADO DE TRADICION Y LIBERTAD (FOLIOS 14 Y 15).

Por el NORTE, en extensión de cuarenta y nueve metros (49.00 mts) con zona de parque y

LIBERTAD (FOLIOS 14 Y 15).

Por el NORTE, en extensión de cuarenta y nueve metros (49.00 mts) con zona de parque y extensión de doce metros (12.00 mts) con la calle ciento veintitrés (123); por el SUR, en extensión de treinta y tres metros (33.00 mts) con la calle 122; por el ORIENTE, en extensión de dos metros (2.00 mts) con la transversal 40 y en extensión de cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53.50 mts), con la zona del parque y por el OCCIDENTE, en extensión de setenta y nueve metros (79.00 mts) con la transversal cuarenta y una (41) de Bogotá. “Lote de terreno con extensión de 3.074 mts2 y, y comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: En extensión de 49.0 mts, con zona del parque y en extensión de 12.0 metros con la calle 123. SUR: En extensión de 33.0 ,mts con la calle

122. ORIENTE: En extensión de 53.50 Mts, con zona del aprque .

OCCIDENTE: En extensión de 79.0

Mts, con la transversal 41 de Bogotá. De tal suerte, que la zona de parque mencionada en los linderos, queda en el

OCCIDENTE: En extensión de 79.0

Mts, con la transversal 41 de Bogotá. De tal suerte, que la zona de parque mencionada en los linderos, queda en el mismo sitio donde se encuentra ubicada el área que se restituyó, tal como se deduce de los actos proferidos por la Alcaldía Local de Suba y el Consejo deJusticia. La existencia del mencionado parque se corrobora con la copia del plano obrante a folio 29 del expediente, y que se reproduce a continuación:

Convenciones:

: Area de Parque. : Bien de propiedad de la accionante. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá en el Acta No 193 de 4 de septiembre de 1996, señaló:

“(…) Por consiguiente, ésta ocupación constituye una flagrante violación a las normas que regulan el espacio público, como lo preceptúa el artículo 82 de la Carta Política, el artículo 5 de la ley 9 de 1989 y el artículo 70 del acuerdo 6 de 1990, al establecer que el uso común frente a la destinación del espacio público, prevalece sobre el interés particular, ya que por su naturaleza, uso y goce es una zona verde cedida al Distrito Capital mediante Acta del 16 de noviembre de 1976 y de la cual da constancia la Procuraduría de Bienes…” En el concepto del Procurador de bienes de 21 de junio de 1994, que se encuentratranscrito en la resolución No 059 de 28 de noviembre de 1995 (folio81), se indicó: “Todas las zonas correspondientes a las cesiones tipo A de la Urbanización de la

indicó: “Todas las zonas correspondientes a las cesiones tipo A de la Urbanización de la referencia se encuentran debidamente incorporadas dentro de los inventarios de esta procuraduría como propiedades públicas, teniendo en cuenta que el urbanizador no hizo entrega de las cesiones tipo A ese despacho procedió a la aprehensión y a su respectiva incorporación como bien de uso público.” Lo anterior demuestra que en el área que se ordenó restituir a la accionante existe un parque, el que junto con las zonas verdes hacen parte del espacio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la ley 9ª de 1989, cuyo texto se transcribe a continuación. “Artículo 5º. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público…….. parques, plazas, zonas verdes y similares……. Y en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. (Subraya la Sala). Entonces, no cabe duda de la existencia de una zona verde en el área que se ordenó restituir a la demandante, la cual fue cedida al Distrito el 16 de noviembre de 1986, según lo señala el Consejo de Justicia .

Sala). Entonces, no cabe duda de la existencia de una zona verde en el área que se ordenó restituir a la demandante, la cual fue cedida al Distrito el 16 de noviembre de 1986, según lo señala el Consejo de Justicia . No puede entonces, perderse de vista la función social y ecológica que el artículo 58 de la Constitución Nacional le asignó a la propiedad, pues estas cesiones tal como lo establece el artículo 148 del acuerdo 06 de 1990, buscan producir espacio público a partir de terrenos, ya sea por urbanización o por construcción, a fin de que la comunidad disponga de áreas para la recreación, el esparcimiento y el reencuentro con la naturaleza, por tanto si la sociedad demandante se apropió de un bien de uso público, a las autoridades distritales no les quedaba otra alternativa que ordenar su restitución, como efectivamente lo hicieron. Por otro lado, el apoderado de la parte actora afirma que en este caso no existe una escritura que acredite la titularidad del Distrito sobre el bien que ordenó restituir, y en cambio, sí existe un título traslaticio de dominio a su favor. Resulta entonces pertinente transcribir las normas citadas en respaldo de su dicho,

Decreto No 1319 de 1993 “Artículo 12. La transferencia de las zonas de cesión de uso público seperfeccionará mediante el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la escritura pública por medio de la cual se constituye la urbanización y se enajenan las zonas de uso público, de

Públicos correspondiente, de la escritura pública por medio de la cual se constituye la urbanización y se enajenan las zonas de uso público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto 1380 de 1972.” Decreto 1380 de 1972. “Artículo 3º. En la escritura de constitución de la urbanización o parcelación, el propietario de la urbanización efectuará, en favor del municipio o distrito respectivo las cesiones de las áreas correspondientes a calles, aceras, parques, escolar, iglesias y las demás zonas comunales o públicas, de que estará dotada, todo de acuerdo con el metraje, extensión, plano o diseño que hubiere conocido o aprobado la autoridad municipal o distrital respectiva al tiempo de conceder la licencia a que se refiere el numeral 5º del artículo 5º de la ley 66 de 1968.” “Artículo 4º. Presentada la escritura de constitución de la urbanización al Registro de Instrumentos, se procederá a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria matriz de la urbanización, en el cual se anotarán los linderos generales de la misma y las sucesivas enajenaciones de lotes o fracciones separadas que efectúe el propietario a partir de la vigencia del presente decreto, comenzando por las cesiones que debe efectuar al municipio, según quedó establecido en el anterior artículo y a las cuales cesiones deberá también abrírseles matrícula propia.” Toda vez, que en las copias de las escrituras obrantes de folios 20 a 31, consta

anterior artículo y a las cuales cesiones deberá también abrírseles matrícula propia.” Toda vez, que en las copias de las escrituras obrantes de folios 20 a 31, consta que el inmueble de propiedad de la sociedad accionante se encuentra ubicado dentro de la urbanización “El Batán”, la Sala estima que aunque conforme con el artículo 177 del C.De P.C., le correspondía a la parte demandada probar en contrario de la negación indefinida que el cargo contiene; en relación con los actos administrativos existe el principio de la presunción de legalidad que corresponde al impugnador desvirtuar, de manera que la sociedad demandante ha debido aportar copias de la escritura de constitución y del folio de matrícula inmobiliaria matriz de la citada urbanización, por cuanto es en aquéllos documentos en los que debe constar la cesión hecha por la Urbanizadora el Batán al Distrito, de conformidad con lo establecido en las normas pretranscritas. De otra parte, conforme con lo examinado en el aspecto anterior, la prueba traída al proceso por la accionante, demuestra lo contrario de su afirmación. Por lo demás, tampoco el libelista solicitó la práctica de una inspección judicial o un dictamen pericial a fin de demostrar que el área que se restituyó efectivamente hacía parte de su inmueble y por el contrario no era parte del terreno que se cedió al distrito, de modo que no pudo rebatir los planteamientos hechos por la apoderada de Distrito Capital, por lo que en este caso, no se pudo desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados, siendo del casodenegar las súplicas de la demanda , como en efecto lo declarará la Sala

apoderada de Distrito Capital, por lo que en este caso, no se pudo desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados, siendo del casodenegar las súplicas de la demanda , como en efecto lo declarará la Sala (Sentencia del 17 de febrero del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente

Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 9005. Actor: ESTAR S.A.

Demandada: DISTRITO CAPITAL)

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