TA CUN - 9008-(14-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9008-(14-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIX 6JtARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., diciembre catorce (14) de mil novecientó 16 DiC. iq8
FALLA DEL SERVICIO DE DEVOLUCIONDE BIENES INMUEBLES
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente: 9008
Demandante: JOSE DARlO YEPES ARANGO
I. JOSE DARlO YEPES ARANGO, obrando por medio de apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - SUPERINTENDENCIA BANCARIASUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE" (Antes Instituto de Crédito Territorial), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Declarar a la NACION - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y DE DESARROLLO ECONOMICO - SUPERINTENDENCIAS BANCARIA y DE SOCIEDADES - y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "1NURBE" (ANTES INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL), establecimiento publico del orden nacional, solidariamente responsables de los perjuicios de todo orden originados en la omisiva y deficiente administración, despilfarro de los bienes y patrimonios de las urbanizaciones o planes de
CREDITO TERRITORIAL), establecimiento publico del orden nacional, solidariamente responsables de los perjuicios de todo orden originados en la omisiva y deficiente administración, despilfarro de los bienes y patrimonios de las urbanizaciones o planes de vivienda denominados Jiménez de Quesada, con folio de matrícula inmobiliaria N'0500702186; Argelia de Bosa, con folio de matrícula inmobiliaria N°050-0184280; Betania de Usme , con folio de matrícula inmobiliaria N`050-0370913; Piedra Colorada, con folio de matrícula inmobiliaria N°050-0201951; Alto de la Cruz, con folio de matrícula inmobiliaria N°050-0203225; Santa Rosa, con folio de matrícula inmobiliaria N°0500203223, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, los cuales fueron objeto en especial, de la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor JOSE DARlO YEPES ARANGOI, la que fue decretada mediante la Resolución N'2350 de 25 de julio de 1.977, expedida por la Superintendencia bancaria y desarrollada o complementada por las Resoluciones N`2835 de septiembre 13 de 1.977, 3930 de noviembre 21 de 1.977 y 1978, la cual confirma en todas sus partes las Resoluciones 2350 del 25 de julio y 2835 de septiembre 13, ya citadas, también expedidas por esa Superintendencia; intervención que fue levantada mediante la Resolución N°07587 de 23 de julio de 1.991 y notificada a mi poderdante el 31 de los mismos mes y año.
por esa Superintendencia; intervención que fue levantada mediante la Resolución N°07587 de 23 de julio de 1.991 y notificada a mi poderdante el 31 de los mismos mes y año.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, es condene solidariamente a la NACION - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y DE DESARROLLO ECONOMICO - SUPERINTENDENCIAS BANCARIA y DE SOCIEDADES - y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE" (ANTES INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL), a pagar a mi mandante los perjuicios materiales y morales originados en la omisiva y deficiente administración, despilfarro de los bienes y patrimonios de las urbanizaciones o planes de vivienda antes señalados, así:2 Expediente 9008
Reparación Directa
1. Los perjuicios materiales estimados en suma superior a los ONCE MIL MILLONES DE PESOS (1 1 .000'000.000,00) MONEDA CORRIENTE, o lo que se pruebe en el proceso.
2. Los perjuicios morales que estimo en la cantidad de un mil gramos oro (1000), de acuerdo a certificación expedida por el Banco de la República.
TERCERA: Que se adecue el monto de los perjuicios y se ajuste su liquidación teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor o al por mayor señalado por el Departamento Nacional de Estadística "DANE" como lo indica expresamente el artículo 178 del CCA, disponiéndose de igual manera el pago d ellos intereses comerciales, comentes y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación y que se hubieren dejado de percibir oportunamente.
178 del CCA, disponiéndose de igual manera el pago d ellos intereses comerciales, comentes y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación y que se hubieren dejado de percibir oportunamente.
CUARTA: Que a la sentencia que ponga fin al proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del CCA."
II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes:
1. En escritura pública N°4155 del 27 de octubre de 1.966, el señor JOSE DARlO YEPES ARANGO, adquirió el inmueble denominado TARQUINO , que hoy pertenece a la urbanización Jiménez de Quesada, situada en el Municipio de Bosa, con un área total de 20.585,06 metros cuadrados, alinderado como aparece en la Escritura N°2450 de 1.986, de aclaración de linderos. El inmueble tiene folio de matrícula N'050-7022185.
2. Por escritura Pública N14674 del 21 de septiembre de 1.976, el señor JOSE DARlO YEPES, adquirió el 50% del inmueble que hoy corresponde a la urbanización Betania de Usme, comprendido por los linderos que se anotan en el hecho 1° de la demanda. Este predio se encuentra registrado al folio de matrícula N10500006600. El inmueble está conformado por las seis parcelas del plano del lote del predio "La Ventica", ubicado en la vereda Yomasa del Municipio de Usme, las cuales son : parcela N°11 del grupo "b", de una extensión de 3.247 varas cuadradas, parcela N°12 grupo "b", con una extensión
la vereda Yomasa del Municipio de Usme, las cuales son : parcela N°11 del grupo "b", de una extensión de 3.247 varas cuadradas, parcela N°12 grupo "b", con una extensión de 13.247 varas cuadradas, parcela N°13 grupo "b" de 6.442 varas cuadradas, parcela N°14 del grupo "a" 1.483 varas cuadradas, parcela N95 del grupo "a" de 2.234 varas cuadradas. Parcela N°16 del grupo "a" con una superficie de 3.396 varas cuadradas, alinderadas cada parcela como se encuentra en la demanda.
3. Por Escritura Pública N°2234 del 18 de mayo de 1.964, el señor JOSE DARlO YEPES adquirió un inmueble denominado "Piedra Colorada" lote N°1 que hace parte del predio "El Recuerdo" o lote N°7 de la antigua Hacienda la María, ubicada en el Municipio de Bosa, alinderada como se observa en el hecho N°3.
4. Por Escritura Pública N°2234 del 18 de mayo de 1.964 y N°5663 del 5 de diciembre de 1.963, el señor JOSE DARlO YEPES, adquirió un inmueble denominado N°2 del predio El Recuerdo o lote N°7 de la Hacienda La María, hoy denominado estrella 2° Sector, ubicado en el Municipio de Bosa, y alinderado como aparece en el hecho 4° de la demanda.
5. Por Escrituras Públicas N° 2234 de 1.964 y 5933 de 1.973, el señor JOSE DARlO YEPES, adquirió un inmueble denominado Lote N°3, del predio El Recuerdo, o lote N°7
5. Por Escrituras Públicas N° 2234 de 1.964 y 5933 de 1.973, el señor JOSE DARlO YEPES, adquirió un inmueble denominado Lote N°3, del predio El Recuerdo, o lote N°7 de la Hacienda La María, hoy denominado Santa Rosa, ubicado en el Municipio de Bosa y alinderado como aparece en el hecho 5°.3 Expediente 9008
Reparación Directa
6. Por Escrituras Públicas N°2234 de 1.964 y N°5963 de 1.973, el señor JOSE DARLO YEPES adquirió el inmueble denominado Lote N°4 del predio el Recuerdo o lote N°7 de la Hacienda La María, hoy denominado Alto de la Cruz, ubicado en el Municipio de Bosa y alinderado como aparece en el hecho 6°.
7. Por Escritura Pública N°6113 del 20 de septiembre de 1.973, el señor JOSE DARlO YEPES adquirió el 50% del inmueble denominado Argelia, ubicado en el Municipio de Bosa y alinderado como aparece en el hecho 7°.
8. La superintendencia bancaria en uso de las facultades de la Ley 66 de 1.986, y mediante Resolución N°2350 del 25 de julio de 1.977, ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del demandante. Posteriormente designó como agente especial al Instituto de Crédito Territorial. La toma de posesión se realizó mediante acta del 20 de septiembre de 1.977.
9. La decisión anterior fue completada por la Resoluciones N'2835 del 13 de septiembre de
Instituto de Crédito Territorial. La toma de posesión se realizó mediante acta del 20 de septiembre de 1.977.
9. La decisión anterior fue completada por la Resoluciones N'2835 del 13 de septiembre de 1.977, la 3930 del 21 de noviembre de 1.977 y por la 2935 de septiembre de 1.978.
10. El 23 de julio de 1.991, la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución N`07587 ordenó levantar la medida de intervención que fuere realizada sobre todos los bienes del demandante; en su artículo 4° resolvió ordenar al INURBE entregar al demandante dentro de los tres meses siguientes, todos los negocios, bienes y haberes.
11. A pesar de la orden dada al INURBE, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había realizado la entrega en forma total, pues solo se hizo entrega, aunque parcial, de los registros contables y jurídicos. La omisión del INURBE ha causado graves perjuicios pues "ha seguido usufructuando y utilizando los bienes de mi mandante sin fines o propósitos conocidos".
12. Durante el proceso de la intervención oficial, terceras personas han efectuado ventas fraudulentas, falsificando escrituras, utilizando el nombre de JOSE DARLO YEPES, como ocurrió con las escrituras N°6302, 4821 y la 6251 del año 1.981. Estas falsificaciones condujeron al trámite de unos procesos penales en los que se declaró formalmente la falsedad de tales escrituras.
13. El Dr. LUIS ARMANDO FAJARDO RODRIGUEZ, quien para entonces era apoderado del demandante, por medio de los oficios del 30 de marzo y 21 de mayo de
formalmente la falsedad de tales escrituras.
13. El Dr. LUIS ARMANDO FAJARDO RODRIGUEZ, quien para entonces era apoderado del demandante, por medio de los oficios del 30 de marzo y 21 de mayo de 1.982, informó al INURBE sobre la falsificación de escrituras, sin embargo, no se tomó medida alguna de control.
14. Correspondía a las demandadas controlar una posible invasión de los predios que hacen parte de la Resolución de Intervención, pues el propietario fue desvinculado totalmente de la administración y manejo de sus negocios "su conducta fue negligente y omisiva al no promover las acciones legales tendientes a la recuperación o desalojo de los mismos".
15. Además las demandadas demoraron el recaudo de los dineros provenientes de las promesas de compraventa que celebraron estas entidades.
16. Según se ve en los documentos entregados al demandante, después de la intervención, la entidad relaciona una seria de gastos de administración totalmente innecesarios para la funcionalidad de la urbanización.4 Expediente 9008
Reparación Directa
17. Incumplieron las demandadas con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 66 de 1.968, toda vez que no ejercieron s labor de guarda de los bienes entregados. Y las demás medidas necesarias de seguridad.
18. La responsabilidad del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Desarrollo, devienen de su falta de vigilancia y control de sus entidades dependientes, Superintendencia Bancaria y Superintendencia de Sociedades. Esta última actuó a través de agente especial como fue el INURBE.
19. La negligencia y descuido con que actuaron las demandadas "generaron a cargo del demandante una seria de cargas 'y obligaciones que exceden las previsiones queridas por
especial como fue el INURBE.
19. La negligencia y descuido con que actuaron las demandadas "generaron a cargo del demandante una seria de cargas 'y obligaciones que exceden las previsiones queridas por la Ley, en este caso la Ley 66 de 1.968, pues se ha visto privado absolutamente de los inmuebles materia de la intervención, a causa de las innumerables invasiones de que fue objeto durante la intervención, como también se vio privado de los dineros que han debido producir la enajenación de los mismos ( ... )".
III. La demanda fue admitida por auto del 11 de agosto de 1993 y contestada en tiempo por el apoderado de la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
MINISTERIO DE DESARROLLO, SUPERINTENDENCIA BANCARIA y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y INSTITUO DE VIVIENDA URBANA, dieron contestación oportuna. Dicen oponerse a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptan como cierto el que relaciona la intervención por parte de la Superintendencia Bancaria y en cuanto a los demás dice no constarle. Como razones de su defensa expone que el demandante actuaba desde antes del año 1.974 en condición de urbanizador, sin tener autorización para ello. Que después de las quejas de la comunidad "Urbanización Jiménez de Quesada", contra el señor YEPES, este procedió a inscribirse como urbanizador pero en forma temporal, y una vez que esta inscripción venció, no la volvió a renovar. En varias ocasiones la Superintendencia Bancaria debió citar al Urbanizador por las numerosas quejas de la ciudadanía por incumplimiento de sus obligaciones, en 1.976
inscripción venció, no la volvió a renovar. En varias ocasiones la Superintendencia Bancaria debió citar al Urbanizador por las numerosas quejas de la ciudadanía por incumplimiento de sus obligaciones, en 1.976 debió multarlo por una suma de $50.000,00, y el l' de marzo de 1.977, le ordenó suspender la realización de los contratos de promesa de compraventa en la Urbanización Betania de Usme. Posteriormente el 14 de marzo de 1.977 se ordenó suspender los contratos de venta en la Urbanización Argelia de Bosa. El 15 de marzo del mismo año se le ordenó suspender los contratos de venta en la urbanización Jiménez de Quesada. Finalmente el 29 de marzo de 1.977, ante el incumplimiento de todos los requerimientos que le hiciera la Superintendecia Bancaria se resolvió mediante Resolución N°0922, convertir la sanción de la multa en arresto. En visita practicada a JOSE DARlO YEPES, la Superintendencia verificó que los planes que aquel desarrollaba no cumplían con la aprobación de las autoridades distritales, y que no poseía libros de contabilidad. En esa misma visita, estando presente el señor YEPES, informó "manifiesto además que en el terreno alto, urbanización Santa Rosa de mi propiedad, el señor IGNACIO GALINDO vendió aproximadamente ochenta lotes sin mi autorización, por lo tanto están en litigio ( ... )".5 Expediente 9008 Reparación Directa Ante la sistemática renuencia de JOSE YEPES en cumplir los requerimientos, la Superintendencia Bancaria expidió las Resoluciones N° 2350 del 25 de julio de 1.977
Reparación Directa Ante la sistemática renuencia de JOSE YEPES en cumplir los requerimientos, la Superintendencia Bancaria expidió las Resoluciones N° 2350 del 25 de julio de 1.977 por medio de la cual se dispone la toma de posesión de sus bienes, negocios y haberes. El intervenido formuló recurso de reposición que fue denegado por medio de la Resolución 2985 de 1.978. Mediante Resolución N°07587 del 23 de junio de 1.991, la Superintendencia de Sociedades ordenó el levantamiento de la intervención por cuanto consideró que la función de la Superintendencia se había cumplido. Durante la etapa de intervención, el señor YEPES formuló varias solicitudes para que se terminara con la toma de posesión, pero le fue denegada al considerar que, para entonces, el 3 de julio de 1.985, las camales de a intervención no se habían subsanado y la mayoría de los predios se encontraban invadidos. En diciembre de 1.988, el INURBE hizo un estudio detallado de todo el procedimiento de intervención y la conclusión final fue "analizados todos los aspectos: Jurídico, técnico y contable de la firma JOSE DARlO YEPES ARANGO, podemos concluir que en un 40% se encuentra saneada, con respecto al 60% que correspondería a los predios Alto de la Cruz , Santa Rosa., Piedra Colorada y Estrella II Sector, se escapa a esta entidad solución alguna, pues como quedó plasmado anteriormente, el señor JOSE DARlO YEPES ARANGO, vendió con anterioridad a la intervención de lo adquirido, a pesar de que el urbanizador dice que le falsificaron la firma no presenta prueba alguna,
solución alguna, pues como quedó plasmado anteriormente, el señor JOSE DARlO YEPES ARANGO, vendió con anterioridad a la intervención de lo adquirido, a pesar de que el urbanizador dice que le falsificaron la firma no presenta prueba alguna, correspondiéndole al citado señor iniciar las acciones inherentes a establecer si hubo o no falsedad en su firma. Queda a criterio de la entidad que usted dirige, la viabilidad de la devolución de la firma
JOSE DARlO YEPES ARANGO."
El Inurbe propuso como excepciones: a. La falta de legitimación en la causa por pasiva. La fundamenta en que el INURBE es un establecimiento público y por lo tanto responde administrativamente en forma totalmente independiente de las otras entidades demandadas. La función de agente especial ejercida por el INURBE es una función descentralizada y por ende de su exclusiva competencia b. Improcedencia de la acción. Se argumenta la defensa en que la demanda pretende el resarcimiento de unos peijuicios derivados de la intervención y que la actividad oficial se encuentra registrada en unos actos administrativos que no fueron Rtarados en su debida oportunidad. c. Ausencia de causa. La pretensión que trae la demanda, tiene como soporte unos hechos que en criterio del actor, constituyen falla en la prestación del servicio. Si la administración realizó una actividad de vigilancia y control, ella tenia una autorización legal cual es la Ley 66 de 1.968. d. Culpa del actor. El propio demandante dio causa para la intervención pues fue renuente a los requerimiento hechos por la Superintendencia. Además ya había enajenado varios lotes sin siquiera determinar linderos específicos, hecho este que originó una incertidumbre absoluta sobre cual es la extensión real de los inmuebles
renuente a los requerimiento hechos por la Superintendencia. Además ya había enajenado varios lotes sin siquiera determinar linderos específicos, hecho este que originó una incertidumbre absoluta sobre cual es la extensión real de los inmuebles que fueron embargados, por orden de la resolución de intervención.6 Expediente 9008 Reparación Directa e. Ausencia del daño. Si el presente perjuicio que reclama la demanda se causó por culpa del demandante, este está impedido de reclamarlo, pues se debe aplicar el principio general de derecho "no se entiende que recibe daño alguno aquel que lo recibe por su propia culpa". f. Hecho de un tercero. Pretende el demandante que se le indemnice por los daños ocasionados por un tercero, pues aparece relatado en la demanda que se hicieron ventas fraudulentas falsificando la firma del propietario, hecho que ocasionó la invasión de terceros. g. Inexistencia de la relación de causalidad entre el daño patrimonial y la actividad administrativa. No se demostró la situación precedente a la actuación desarrollada por la administración. Los bienes del demandante solo fueron objeto de embargo, pero no se hizo entrega real a la Superintendencia. Por lo tanto, no se puede pretender responsabilidad cuando no se llegó a demostrar la situación anterior a la intervención de los predios. El mismo demandante ha reconocido que ya existía una invasión para la fecha de la toma de la posesión. h. Indebida acumulación de pretensiones. El actor pretende que se condene a al demandada a una indemnización por factor de indexación pero también pide indemnización por actualización, esta pretensión está indebidamente acumulada porque la parte actora aspira a una doble indemnización.
demandada a una indemnización por factor de indexación pero también pide indemnización por actualización, esta pretensión está indebidamente acumulada porque la parte actora aspira a una doble indemnización.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de junio 16 de 1.995.
Y. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado (VER FOLIOS 702)
VI. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá este proceso, previas las siguientes CONSH1ERAC}IINES La parte demandante en estas actuaciones, pretende se declare la responsabilidad de la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO - SUPERINTENDENCIA BANCARIASUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE" (Antes Instituto de Crédito Territorial), por los hechos materia de esta demanda, y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, pide se condene al pago de la indemnización correspondiente.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas:7 Expediente 9008
Reparación Directa 1.1. Resolución N°2350 del 25 de julio de 1.997 por medio de la cual se dispone la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor JOSE DARlO LOPEZ. Como fundamento fáctico se expusieron los siguientes motivos: a. Que el señor López adelantó pianos de urbanización sin el lleno de los requisitos
posesión de los negocios, bienes y haberes del señor JOSE DARlO LOPEZ. Como fundamento fáctico se expusieron los siguientes motivos: a. Que el señor López adelantó pianos de urbanización sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 66 de 1.968. b. que el demandante incumplió varios requerimientos de la Superintendencia Bancaria. c. Que de acuerdo a la visita efectuada por la Superintendencia se comprobó que el señor López no lleva libros contables registrados. d. Que la actuación desarrollada por José Daría Yepes atenta contra intereses de terceros adquirentes de los lotes. En consecuencia se resolvió tomar en posesión todos los bienes del demandante y y designar al Instituto de Crédito Territorial como agente especial del Superintendente Bancario para que adelante todas las actuaciones previstas en la Ley 66 de 1.968 (fl.42 c.1). 1.2. Resolución N!2835 del 13 de septiembre de 1.997 por la cual se desarrolla el trámite de la toma de posesión. En el numeral primero de la parte resolutiva se ordena el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del demandante. La medida se limita al 50% del predio denominado Argelia en una extensión de 15.392 Mts2, con número de matr'icula inmobiliaria 050-0184280, y una parte del lote N°13 de la urbanización el Toberín, (fl.52 c.1). 1.3. Resolución N°2985 de 1978 por la cual se resuelve el recurso de reposición. Se decide confirmar las resoluciones N°2350 y 2835 de 1.997. (fl.54 c.1).
Toberín, (fl.52 c.1). 1.3. Resolución N°2985 de 1978 por la cual se resuelve el recurso de reposición. Se decide confirmar las resoluciones N°2350 y 2835 de 1.997. (fl.54 c.1). 1.4. Resolución N°1939 del 17 de abril de 1.979 por la cual se desarrolla la toma de posesión de los negocios y bienes de José Darío Yepes Arango. Se decreta el embargo de cuatro predios que hacen parte del predio el Recuerdo de la antigua Hacienda La María, predios denominados Piedra Colorada, Alto de la cruz, Santa Rosa y Estrella II. Sector (fl.61 c.1). 1.5. Copia de la escritura Púbica N°6113 del 20 de septiembre de 1.973 por la cual José Darío Yepes adquiere el 50% del predio denominado Argelia. (ff79 c.1) 1.6. Copia de la escritura Pública N°2450 del 2 de mayo de 1.986 por la cual el Instituto de Crédito Territorial aclara los linderos señalados en cláusula primera de la escritura pública N°4155 de 1.966. A su vez consta de la adquisición por parte de José Daño Yepes de un predio denominado Tarquino. (fl.81 c.1) 1.7. Copia de la escritura pública N'4155 del 27 de octubre de 1.968 (fl.95 c. 1). 1.8. Copia de la Escritura Pública N`5963 del 5 de diciembre de 1.993 por la cual José Yepes adquirió los lotes de terreno número 1, 2, 4 y4 de del plano de división del predio
1.8. Copia de la Escritura Pública N`5963 del 5 de diciembre de 1.993 por la cual José Yepes adquirió los lotes de terreno número 1, 2, 4 y4 de del plano de división del predio denominado el Recuerdo, o lote N°7 de la Haciende La María. (fl.1 19 c.1). 1.9. Resolución N°07587 del 23 de julio de 1.991 por la cual la Superintendencia de Sociedades, levanta la medida de intervención que pesa sobre los bienes y negocios del señor José Yepes. En consecuencia resolvió devolver al demandante la administración de sus bienes y ordena levantar el embargo y secuestro de los mismos. (fl.134 c.1)8 Expediente 9008 Reparación Directa 1.10. Resolución N°232 del 21 de octubre de 1.992 por la cual se levanta un embargo sobre las cuotas sociales de que es propietario el señor José Yepes en la sociedad Yeparco Yepes Y Pardo y Cia LTDA. (fi. 143 c.1) 1.11. Folio de matrícula inmobiliaria N°05 0 - 02032 25 del lote de terreno denominado Alto de la Cruz. El documento registra ventas parciales durante los años 1.977 y 1.978 (fi.163 c.1). 1.12. Folio de Matrícula Inmobiliaria N°05 0020 de 1.951 correspondiente al lote denominado Piedra Colorada. En el primer registro aparece la venta a favor de José Darpía Yepes, y en 1.974 se registra venta parcial (fi. 164 c.1). 1.13. Folio de matrícula N°050 0203223 del predio denominado Estrella II sector., En el
Darpía Yepes, y en 1.974 se registra venta parcial (fi. 164 c.1). 1.13. Folio de matrícula N°050 0203223 del predio denominado Estrella II sector., En el primer registro se observa venta en favor del demandante. Posteriormente se registran ventas parciales (fi. 165 c.1). 1.14. Folio de Matrícula N°050.0370913, correspondiente al inmueble Parcela N°16 Grupo
17. En el mes de julio de 1.976 aparece registro de compraventa a favor del demandante.
Luego se hicieron seis registros de ventas parciales. En el año de 1.985 se registraron otras ocho ventas parciales. (fi. 167 c.1). 1.15. Acta de Toma de Posesión y Entrega de un bien inmueble al agente especial de Instituto de Crédito Territorial, en el mes de junio de 1.979: a. Parte de un lote de terreno ubicado en Bosa, denominado Piedra Colorada que hace parte del predio el Recuerdo o lote 7 de la Hacienda La María. b. Lote denominado Santa Rosa que hace parte del mismo predio el Recuerdo. c. Lote denominado Alto de la Cruz. d. que hace parte del predio El Recuerdo. e. Lote denominado Estrella LI Sector que hace parte del predio El Recuerdo. (fi. 108 c.2) 1.16 Acta de Toma de Posesión de los negocios, bienes y haberes de José Darío Yepes, diligencia practicada el 20 de septiembre de 1.977 en presencia del demandante. se hace una relación de los bienes muebles que se encuentran en la oficina 410 de la Carrera 9
diligencia practicada el 20 de septiembre de 1.977 en presencia del demandante. se hace una relación de los bienes muebles que se encuentran en la oficina 410 de la Carrera 9 N°16-5 1; se hace una relación de 76 promesas de venta de la Urbanización Jiménez de Quesada, 116 promesas de venta de la Urbanización Betania II Sector y 148 promesas de venta de la Urbanización Argelia (fi.1 10 y ss. c.2). 1.17 Concepto Jurídico previo a la decisión de levantamiento de la intervención. Después de relacionar los antecedentes y las gestiones adelantadas frente al proceso, se concluye que los motivos a de la intervención han desaparecido por cuanto el 90% de los lotes que constituyen la urbanización Argelia se encuentran escriturados, la Urbanización Jiménez de Quesada desde el punto de vista jurídico y técnico se encuentra saneada. La urbanización Betania está saneada y el 80% de los lotes están escriturados. Respecto a estrella II sector, Piedra Colorada y Alto de la Cruz, no se puede realizar labor alguna por múltiples inconvenientes y por ventas posteriores a la intervención; no tienen planos, ni mojones ni áreas intervenidas. (fl.4 ss. c.3) 1.18 Acta de entrega de documentos de contabilidad del 30 de octubre de 1.991. Se entregan 118 carpetas y firma quien recibe, Jose Daniel Yepes. (fi.24 c.3) 1.19 Acta de entrega de los documentos que reposan en la oficina jurídica de la Regional Instituto de Crédito, con fecha 21 de noviembre de 1.991. Se entregan 5 fólderes que contienen escrituras, certificados de libertad, informes de la Superintendencia Bancaria,9 Expediente 9008
Instituto de Crédito, con fecha 21 de noviembre de 1.991. Se entregan 5 fólderes que contienen escrituras, certificados de libertad, informes de la Superintendencia Bancaria,9 Expediente 9008 Reparación Directa copias de contratos de promesas de compraventa. El acta la firma el demandante con constancia de recibido. (fl.4 ss. c.3) 1.20 Acta en original de bienes entregados a José Darío Yepes, se identifican por área y linderos los inmuebles: Argelia, Betania, Jiménez de Quesada, la Estrella del Sur, El Toberín, Lote 13 manzana 28. Se hizo además una relación de documentos anexos ala entrega de cada inmueble.
Se dejó nota aclaratoria: "Los desarrollos Alto de la Cruz, Santa Rosa, Piedra Colorada se entregan formalmente al urbanizador con el compromiso que este se encargaría de adelantar la gestión pertinente para su legalización ante el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital. El acta está suscrita por quien recibe, José Dar+io Yepes, el 6 de diciembre de 1.991. (ff34 c.3) 1.21 Original acta del 23 de octubre de 1.991 por la cual hace entrega de documentos. Acto suscrito por el Inurbe y por José Dario Yepes , Se hace una relación de varios expedientes, correspondiente a cada una de las urbanizaciones : Argelia, Betania, Estrella del Sur, Jiménez de Quesada (fl.65 c.3). 1.22 Dictamen Pericial. Los señores auxiliares de la justicia, concluyen en determinar que las urbanizaciones intervenidas fueron: Alto de la Cruz, Argelia de Bosa, Jiménez de
Estrella del Sur, Jiménez de Quesada (fl.65 c.3). 1.22 Dictamen Pericial. Los señores auxiliares de la justicia, concluyen en determinar que las urbanizaciones intervenidas fueron: Alto de la Cruz, Argel