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TA CUN - 9009-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9009-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SEEVA DE REPORTES A FISCALIA GENERAL ¡RECURSO DE INSISTENCIA(E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.R.I. No. 002.

Expediente No. 9009

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: SUPERINTENDENCIA DE VALORES

Recurso de Insistencia. La SUPERINTENDENCIA DE VALORES envió a esta Corporación la solicitud de insistencia formulada por el Presidente de la sociedad CORREDORES ASOCIADOS S.A. Comisionista de Bolsa relacionada con la expedición de una certificación en la cual conste si operaciones realizadas por dicha firma han sido objeto de reporte a la Fiscalía General de la Nación. Los fundamentos para dicha negativa están contenidos en la comunicación de fecha 16/04/1997 proferida por la Secretaria General de la Superintendencia de Valores con los siguientes argumentos: "1. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 16 del Decreto 2739 de 1991 y 105 del Decreto 2150 de 1995, corresponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad. "2. La anterior disposición constituye parte del desarrollo normativo del derecho a la información consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y en la reglamentación del Derecho de Petición contenida en la Ley 57 de 1985. El referido marco normativo contempla el derecho de los ciudadanos de obtener acceso a la información sobre la

Política Colombiana y en la reglamentación del Derecho de Petición contenida en la Ley 57 de 1985. El referido marco normativo contempla el derecho de los ciudadanos de obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades, así como la correlativa obligación de éstas, de atender las peticiones de consulta, información o copias de documentos que le sean requeridos, siempre que el contenido de los mismos no posea el carácter de reservado conforme a la Constitución o la ley. (artículo 12 Ley 57 de 1985).2 Exp. No. 9009 "3. La Ley 190 de 1995, conocida como Estatuto Anticorrupción, además de tipificar el delito de "receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales", hizo extensivo a las entidades sujetas a inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Valores, el régimen de prevención de actividades delictivas previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Dicha normatividad contempla la obligatoriedad para tales personas, de adoptar mecanismos de prevención y reglas de conducta orientados a evitar la intromisión de dineros de procedencia ilegal en las esferas de acción financiera o bursátil. "Por su parte, asigna a las autoridades supervisoras el control de cumplimiento de los citados imperativos legales. "4. Dentro del anterior contexto normativo, la obligación de reporte inmediato a la Fiscalía General de la Nación de aquellas operaciones que conforme a los parámetros de control establecidos, puedan calificarse como inusuales o sospechosas, ha sido radicada de manera directa y

inmediato a la Fiscalía General de la Nación de aquellas operaciones que conforme a los parámetros de control establecidos, puedan calificarse como inusuales o sospechosas, ha sido radicada de manera directa y prioritaria en las entidades sujetas a supervisión de las Superintendencia Bancaria o de Valores. "Sin perjuicio de lo anterior, el deber de reporte cobija también a las autoridades supervisoras, quienes, como en el caso de la Superintendencia de Valores despliegan actividades de seguimiento y evaluación de la información consolidada sobre las operaciones bursátiles. "5. Finalmente, el artículo 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero estatuyó el deber de reserva sobre las informaciones y documentos objeto de reportes, salvo cuando la solicitud provenga de los Directores Regionales o Sucursales de la Fiscalía General de la Nación. "De las razones expuestas se advierte claramente la configuración de la excepción del deber de información prevista en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, por la que no es factible para esta Superintendencia expedir la certificación que motivó su atenta comunicación". Pese a la decisión anterior la sociedad CORREDORES ASOCIADOS S.A. Comisionista de Bolsa presenta recurso de insistencia ante la SUPERINTENDENCIA DE VALORES, por escrito que obra a folios 6 y s.s. del expediente y por Auto No. 0031 del 5 de Mayo de 1.997, la misma entidad dispone surtir ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, la insistencia formulada por dicha firma.3 Exp. No. 9009 Encuentra la Sala que la base de la negativa a expedir la certificación

entidad dispone surtir ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, la insistencia formulada por dicha firma.3 Exp. No. 9009 Encuentra la Sala que la base de la negativa a expedir la certificación solicitada a la Superintendencia de Valores, la cual se traduce en acceso a la información y que radicó en el contenido del Artículo 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto No. 663 del 2 de Abril de 1.993que a la letra dice: "Artículo 105. Reserva sobre la información reportada. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la Nación o a los Cuerpos Especiales de Policía Judicial que ésta designe la información a que se refiere la letra d) del numeral 2 del artículo 102, las instituciones financieras sólo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo soliciten los Directores Regionales o Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, quienes podrán ordenarlo durante las indagaciones previas o en la etapa de instrucción, directamente o por conducto de las entidades que cumplen funciones de policía judicial, exclusivamente para efectos de investigaciones de delitos cuya realización les competa. "Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los mismos. "La entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que ha comunicado a la Fiscalía General de la Nación información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información".

"La entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que ha comunicado a la Fiscalía General de la Nación información sobre las mismas, y deberán guardar reserva sobre dicha información". De manera que para la Sala las entidades y funcionarios que tienen la obligación de hacer reportes a la Fiscalía General de la Nación sobre operaciones que conforme a los controles establecidos puedan calificarse de inusuales o sospechosas, no pueden darlas a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, por cuanto la misma norma del Artículo 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se los prohibe. Así las cosas que la firma Corredores Asociados S.A. no puede solicitar se le certifique si ha sido objeto o no de informe a la Fiscalía General de la Nación por cuanto, como ya se advirtió no se puede dar a conocer a las personas reportadas el hecho de que se haya o no comunicado en tal sentido.4 Exp. No. 9009 Ahora, en el evento en que el señor Superintendente de Valores, como lo afirma el escrito de insistencia de la firma Corredores Asociados S.A., hubiese divulgado publicamente la información de reportes que se entregaron a la Fiscalía, ello no conllevaría al levantamiento de la reserva de información prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroDecreto No. 663 del 2 de Abril de 1.993expedido con base en la Ley 35 de 1.993 y que le daría en consecuencia, el rango de norma legal. Es claro entonces, que la firma Corredores Asociados S.A. no puede solicitar la certificación a que alude en su insistencia, por cuanto por

de 1.993 y que le daría en consecuencia, el rango de norma legal. Es claro entonces, que la firma Corredores Asociados S.A. no puede solicitar la certificación a que alude en su insistencia, por cuanto por norma legal, ésto le está prohibido a los funcionarios encargados de poner en conocimiento de la autoridad competente los movimientos sospechosos que realicen financieramente sus vigilados. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. No acceder a la solicitud de información presentada por la sociedad CORREDORES ASOCIADOS S.A. Comisionista de Bolsa en el sentido de que se le certificara si habían sido reportadas algunas de sus operaciones a la Fiscalía General de la Nación.

2. Remitir el original de esta providencia al señor Superintendente de

Valores.

3. Comunicar a la Presidencia de la sociedad interesada esta decisión y una vez ejecutoriada, ARCHIVESE la restante actuación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 057).

DARJO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada5 Exp. No. 9009

OLGA [NES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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