TA CUN - 901-(28-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 901-(28-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
11,11-11 URIISDICCilION COACTIIVA Ceese© Seperil©r de ile ]Jeidilicetere / MULTA ilPSJF.
IINCUMIPLKMIIENTO FALLO DE TUTELA Crede de c©eeilte / MIER [IFO EJECUTIIV4
PIRIOVEDENCHA SANC]IONATORIIA - Requigitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CAR L BTO Expediente No. 00-0901 15 rIAR. 2ü51
Demandante LA NACIONDIRECCION EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACION
JUDICIAL C/ CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL
Procedente de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Santa Fe Bogotá - Cundinamarca. Oficina de Jurisdicción Coactiva, llega a este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por la apoderada de la ejecutada (fi. 28). Los hechos serán objeto de análisis en las consideraciones de este fallo. CONSIDERACIONES El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dictó la providencia de 28 de julio de 1999, mediante la cual impuso una multa a la Caja Nacional deExp. No. 000901 Actor La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial cl Caja Nacional de
julio de 1999, mediante la cual impuso una multa a la Caja Nacional deExp. No. 000901 Actor La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial cl Caja Nacional de Previsión Social Previsión Social, por la suma de $23646000, equivalente a un salario mínimo mensual, a favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura, por el incumplimiento al fallo de tutela de 9 de diciembre de 1997, proferido por ese Juzgado (fIs. 3 y 4). La anterior providencia fue notificada por estado el 30 de julio de 1999, y según constancia secretarial del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, y es primera copia (fIs. 4 y 4 vuelto). Con base en lo anterior, la Funcionaria Ejecutora de la Oficina de Jurisdicción Coactiva Santa Fe de Bogotá-Cundinamarca, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el 15 de febrero de 2000, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por la suma de $23646000, más los intereses a la tasa del 12% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice el pago. Sobre las costas se resolverá en su oportunidad (fI. 5). La citada entidad envió a la ejecutada el oficio No. J.0-0301-00 de 15 de febrero de 2000, a la dirección suministrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, con el fin de notificarle personalmente el
febrero de 2000, a la dirección suministrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, con el fin de notificarle personalmente el mandamiento de pago librado en su contra (fI. 6). El 10 de mayo de 2000, la señora apoderada de la ejecutada se notificó personalmente del mandamiento de pago, y dentro del término legal propuso las excepciones de "Ineficacia del Título Ejecutivo", "Inexistencia de la Obligación", "Cumplimiento del Fallo de Tutela" y "Cobro de lo no Debido" (fis. 20-22). Argumenta, en relación con la primera que la providencia de 28 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, no reúne los requisitos del artículo 488 del C.P.C., por cuanto no existe constancia de haberse surtido la consulta a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual carece de firmeza y por consiguiente no posee elExp. No. 000901
Actor: La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional
Administración Judicial c/ Caja Nacional de Previsión Social carácter de ejecutivo, para adelantar los trámites tendientes a su cumplimiento ordenados por los artículos 63 y 64 del C.C. Además no existe constancia de que se hubiere comunicado dicha providencia, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a la segunda, dice que el título no puede surtir los efectos jurídicos deseados por cuanto no se encuentra en firme y por ende no existe obligación clara, expresa y exigible contra la entidad ejecutada, por ineficacia e
Respecto a la segunda, dice que el título no puede surtir los efectos jurídicos deseados por cuanto no se encuentra en firme y por ende no existe obligación clara, expresa y exigible contra la entidad ejecutada, por ineficacia e inexistencia del título base de la ejecución. En cuanto a la tercera, afirma que la entidad no incurrió en desacato a la tutela, sino en un simple retardo de días en razón a las múltiples funciones y trámites administrativos a que deben someterse los fallos, y por tanto no existe proporcionalidad entre el insignificante retardo en cumplir el fallo y la sanción de otra parte, resulta inocuo imponer una sanción dos años después de proferida la providencia, por cuanto efectivamente ya se cumplió la orden judicial, y el derecho fundamental amparado por la tutela fue satisfecho íntegramente por la Caja. En cuanto a la última, sostiene que con fundamento en las excepciones planteadas es lógico concluir por sustracción de materia que no existe deuda alguna contra la entidad demandada y por ende tampoco intereses y menos aún del 12% como se indica en el mandamiento de pago. Al correr el traslado de las excepciones, la entidad ejecutora se opone a su prosperidad (fIs. 32-34), argumentando que la decisión judicial no puede ser objeto de controversia en la jurisdicción coactiva, pues aquí no se discuten derechos sino que se busca coercitivamente hacer efectiva una obligación que no fue satisfecha espontáneamente, y que no tiene la facultad para revocar, modificar o controvertir un acto jurisdiccional. Tampoco en este proceso son susceptibles de controvertir cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, por expresa prohibición
modificar o controvertir un acto jurisdiccional. Tampoco en este proceso son susceptibles de controvertir cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, por expresa prohibición del artículo 561 del C.P.C.4 Exp. No. 000901
Actor: La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional
Administración Judicial c/ Caja Nacional de Previsión Social Sostiene, que la decisión contenida en la providencia de 28 de julio de 1999 presta mérito ejecutivo, como quiera que de ella emerge una obligación clara, expresa y actual a cargo de la Caja, en la forma exigida por el artículo 68 numeral 2 1 del Código Contencioso Administrativo, pues se trata de una decisión ejecutoriada, y que reúne las formalidades establecidas en los artículos 394 y 115, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los intereses del 12% anual, ciertamente le asiste razón a la entidad, y así quedó consignado en el auto de 12 de mayo de 2000 que resolvió el recurso de reposición, concluyéndose en todo caso que los interés debidos corresponden al 6% anual, en la forma establecida en el artículo 1617 del C.C., por ser accesorias a un capital. Finalmente, sostiene que las excepciones propuestas no se ajustan a las autorizadas por el numeral 21 del artículo 509 del C.P.C. Al correr el traslado para alegar, la entidad ejecutada solicita se tengan en cuenta las excepciones propuestas (fIs. 47-48). Para resolver, la Sala observa que/la providencia de 28 de julio de 1999,
Al correr el traslado para alegar, la entidad ejecutada solicita se tengan en cuenta las excepciones propuestas (fIs. 47-48). Para resolver, la Sala observa que/la providencia de 28 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante la cual impuso una multa a la Caja Nacional de Previsión Social por $236.460.00, equivalente a un salario mínimo mensual y a favor del Tesoro NacionalConsejo Superior de la Judicatura, por incumplimiento al fallo de tutela de 9 de diciembre de 1997, proferido por ese mismo Juzgado, debía ser consultada al superior jerárquico, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y notificarse esa decisión por el medio más expedito y eficaz (art. 16 ibídem), y en el caso que nos ocupa el mencionado Juzgado no cumplió con tales requisitos, y así la providencia sancionatoria no ha adquirido firmeza ni ejecutividad y, por consiguiente, el título no presta mérito ejecutivo, pues no contiene una obligación exigible, como lo disponen los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código Contencioso Administrativo. -Exp. No. 000901 Actor La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial c Caja Nacional de Previsión Social Lo anterior, conlleva a que el funcionario ejecutor carezca de competencia para adelantar el proceso por jurisdicción coactiva y, por ende, se anulará su actuación a partir del auto de mandamiento de pago de 15 de febrero de 2000, inclusive, con fundamento en los artículos 145 y 140 numeral 20 del Código de
adelantar el proceso por jurisdicción coactiva y, por ende, se anulará su actuación a partir del auto de mandamiento de pago de 15 de febrero de 2000, inclusive, con fundamento en los artículos 145 y 140 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. ANULASE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO A PARTIR DEL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO DE 15 DE FEBRERO DE 2000, inclusive, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina de Jurisdicción Coactiva Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca.
21. En consecuencia, cese toda ejecución y quedan sin efecto las medidas preventivas que se hubieren decretado.
31. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Reconócese personería a la doctora JULIA ESTHER PRIETO RODRIGUEZ como apoderada de la parte ejecutada, conforme a la sustitución del poder que obra a folio 49 del expediente.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.STE A JEANNET,TE CARVAJAVBASTO
6 Exp. No. 000901 Actor La Nación - Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial ci' Caja Nacional de Previsión Socia! Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 06. Los Magistrados, y