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TA CUN - 9017-(05-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9017-(05-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

,IMPUESTOS bESCONTABLES -Soportes externos / LIBROS DE CONTABILIDÁ Exhibici6n ./ PRUEBAS - Opounidad para aportarlas (E1) / 7/ ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos esenciales / SILENCIO ADMINISTRATI Ocurrencia (L,) / ¿94?

HECHO NUEVO El VIA JURISDICCIÓNAL 1 DECLARACION DE VENTAS - Presun ci6n de veracidad / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia

TRIBt.4AL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCÍOt CUARTA Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) t MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA e3%O ña TDA. 9.02f? ¿ çalWO ia Corporación al estudio .y decisión de los procesos .r RE¡»-': ti C) Procede EXPEDIENTE No. 9.017 acumulado con los procesos Nos. 9.014, 9.015,9.016 0 9.018 DEMANDANTE SOCIEDAD FERRETRtA CLEREZ L IMPUESTO SOBRE LAS VjI_.SENTENÇIA anotados en la referencia los juales corresponden a la sociedad FERRETERIA CLEREZ LTDA., Nit. 80.524.652-1, juicios acumulados de conformidad con solicitud de la parte demandante que obra en escrito visible a folio 40 del expediente 9017.

1P R O C E 9. 0 t4p 9.017 (III BIM/98)

La sociedad Ferretería Clerez Ltda, Mit. 860.1324.652-1, por

escrito visible a folio 40 del expediente 9017. 1P R O C E 9. 0 t4p 9.017 (III BIM/98) La sociedad Ferretería Clerez Ltda, Mit. 860.1324.652-1, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal los actos adrniriistrjtivs mediante los cuales se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas, bimestre III, aPio gravable 1.988. Expresa Msi sus peticiones "1. Que previo, el tramite Legal correspondiente (proceso ordipar,iQ), en virtud del artículo 85 del. C.C.A. se decrete la nulidad de la actuación administrativa de determinación del impuesto sobre las ventas a cargo de la sociedad FERRETERIA CLEREZ LTA., por el TERCER bimestre de 1988, contenida los siguientes actos administrativos a) Liquidación de reviión No. 00039 de marzo 5 deEXPEDIENTE No. 9 .,017 ACtJMULAC ION 1991, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, Personas Jurídicas, por medio de la cual se determina oficialmente el impuesto sobre las ventas de la sociedad, por el TERCER bimestre de 1988. b) Resolución No. 0063 del 31 de marzo de 1992, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, decide el recurso de reconsideración interpuesto contra La liquidación oficial de revisión antedicha y con la cual se agota la vía gubernativa.

Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, decide el recurso de reconsideración interpuesto contra La liquidación oficial de revisión antedicha y con la cual se agota la vía gubernativa. 2.. Como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho mediante la fijación del impuesto sobre las ventas que en definitiva y legalmente corresponda pagar a la sociedad referida, por el TERCER bimestre de 19880 todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que más adelante expondrá." (fol. 2 y 3 c.p.). HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fol.3 c..p.) y pueden resumirse así: La sociedad presentó su declaración de ventas (III Bimestre de 1988) el día 21 de Julio de 1988. La administración propuso modificar la anterior declaración mediante requerimiento especial No. 00019 de 7 de junio de 1990, previa inspección contable. Contestado el requerimiento aludido, la administración profirió la liquidación de revisión No. 00039 de marzo, 5 de 1991, contra la cual el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración que fue decidida mediante resolución No. 00063 de 31 de marzo de 1992.EXPíiD IENTL No 9.. 017 ACUMULAC ION NORMAS VI DL tDAS `e CONCEPTO DE VI )LAC ION El czmndaot. in\uca cuic viul i kquint d ipci i1iio; Articulo 169, nurner 1 20, Conti lución N;3,oi A tcu1 146 y 72j. Ettuto T ibutir.o

Articulo 169, nurner 1 20, Conti lución N;3,oi A tcu1 146 y 72j. Ettuto T ibutir.o A continuación dii rroi la 1 corrptsdi.utii:i concptio d vt'ión (f1i.. 3 y c..p..

PARTE 1)E11r:A0

L. Uni dad Adriir'itrativ Epc.ia1 Dirttçión de i m pues +o Nacionales s e haco presente en t proceso y l Cc:)flt?tar j de4nnd ( fol b .. 43 pus. c p ) s€ opone a 1 pttfliore% y oIic:ita fallo 3. ibitori por falta de juridi:ción frente a la a 1eda

-fé,41ta de ccnp ter) .ci ck 1 a aduiri. ;tr'ción , por' cwii tu el Dec:reto Ley 1h43 de 1991 büe encuentra vtçjente y pr con truvr't.ir u 1 ega 1 ,idMd lo prcicedei.e e 1 a acc:iór de e eqU ib i 1 idd que no compete a 95 1 a Pr.i' c !ón de vert. i dad de 1 a 1. tribut:ar..%, la parte opui :ora arg ir/ 4 que el ttatutu Tri. Liutr í c:on si aqra di 'ferentes os prueba para ver¡ficción y determinción de ii impuestos 'por, p.te de 1 am.initraciói' eni.ru el io, c:ertiricicir,e, sic

ver¡ficción y determinción de ii impuestos 'por, p.te de 1 am.initraciói' eni.ru el io, c:ertiricicir,e, sic L:ontadc'e publ ic% sobre :i... operaconei que rea 1£ a 1 para lo cual Lta la f . rm equ ida del ni&meru de laEXPEDIENTE No. 9.':t7 ACUMULACION 4 ína

:&.intoa 1c.a ipu41t.c,1 dertab1ela invoc; 1 artículo 701 (1i Et:tuto Tribut.rír, qu t;biecomi,. tI q(0 , no prrit.c los .1 .ibr 0% de contbi 1 .ichd y los,opr coitt. tti cuando 1 . ¿idm.tn :Ltrc.ión los elA JA, 1 poi bi 1 idd por tr lo s, c ¿l ISLA favor pcteriorin te exepio

para lows casosfo €u.tto o di ft.ti z orC€,idor la pr ko upo .i(,.or,a que UA debe rtenere por cnto ue tab 1 e datos itx t.ts uío om t. ir inqEe1oi

de veritass porque en 1 faLturacLón i€rnt d no d.cr'iminar el 1 VA ?fl con t.r.ki.:1fl 'ut:urs Ctt dobi i numeración . En ? 1 de conc: 1 uÓn ( 'fi 3 y ww .r:iit n las

d.cr'iminar el 1 VA ?fl con t.r.ki.:1fl 'ut:urs Ctt dobi i numeración . En ? 1 de conc: 1 uÓn ( 'fi 3 y ww .r:iit n las an ti iore tirnen ts y e çreq '11w el carqo par taita d. L ) ttLflcia 1 t kdffl.i. rii?l:r L.iófl es un tt'c.ho MINISTERIO ICi FiULIÍ'() El Prcrdot 3o. en lo Judic.ii eii. te c.otu::epto de fondo v.i.s. hi e a 1 j0ç 39 y us &: p ) , en el cu a 1 c:.i.dtr que pretntior,e rc están 11 ¿1s a protpeiar e indica que u

oi'icopto :ob.i. i a los proc:eso 1o. . 9';1I, 9017 y 9')20 dada

içi.-L Li. tud de los cargos pi n Arçtrnenta a.( ;EXPEDIENTE No 9.017 ACUIIULAC ION 1 1 5 Primer Cargo - Falta de competencia por no 'realizar la fiscalización directamente el Presidente: No prospera dado que ColombiÁ es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada y democrática, conformado por las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, las cuales tienen suú propia: funciones pero actúan en forma armónica para realizar IOS fines del Estado. Segundo Cargo - Presunción de Veracidad: Considera el Ministerio Público que es la demandante quien no ha

Judicial, las cuales tienen suú propia: funciones pero actúan en forma armónica para realizar IOS fines del Estado. Segundo Cargo - Presunción de Veracidad: Considera el Ministerio Público que es la demandante quien no ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, ademas de que no tachó ni demostró falsedad alguna de los documentos suscritos por los contadores y revisores fiscales que sirvieron para el cruce de información, pruebas éutais que son el producto de la potestad fiscalizadora de la administración (Art. 684 E.T.). Tercer Cargo - Procedencia de los impuestos descontables declarados; El colaborador Fiscal estima en este punto que como la empresa esta obligada a llevar contabilidad, al no presentar los comprobantes internos y externos en la fecha de la visita o luego cuando se le requirió para el efecto, ni demostrar la existencia de fueza mayor o caso fortuito, su presentación posterior hace nugatoria la facultad investigativa 4.. la administración tributaria e inocua la sanción de no invocarlos como prueba en su favor, de conformidad conEXPE:Dt EP4TtT No 9.017 AC fUi ION on el rt:.iru10 7 t1 d1 Código Cump id 1 di. i:it. proi1 ie Mdv,ert causal de nu 1 idd que inv 1 ,i,d lo LtdO y d LOfl í:iii.d¡: -un lo prEv1t.t 9fl 91 r título 110 ihi CÓdlyo C01 Çiritr tIVQ e pro:de dec .id.. r el preeii te pr:-i prev 1a3 iquiontlo prEv1t.t 9fl 91 r título 110 ihi CÓdlyo C01 Çiritr tIVQ e pro:de dec .id.. r el preeii te pr:-i prev 1a3 iquiontcots i DE:½c lop,w:s DE: t.A çt: Se dec1:1 :.it 10 p intdui .1 rJJ ..n Á Orden pi la IV( IWI por no .yxi que fue e c. 1 udo en la d hx drnu por haber' g.da ¿cept.d en vía çubrntiv o1 í p j

1. FALTI DE c;urlpE:TFNU: A DU LA U, 1 ESN:í 3: (\L PARA rFÜFÉR 1 F u DEC 151 t'H QUE RESiIELVt U. Ru:uFo . RLcUNS 1 DE:tAC 1 Üt'1 a el deffir,dn le que 1 Cortitución N:on 1 (Art.

L39)

j. a. 13 cop4:tnr.iit de vetar por 1 x:ta o €tri'.J.

ect,idki jóri y -dmn itr aL:Eón ch? y cdi .1. e í.'b 1 1 Priiien Fe de f. ,i Por tn lo ¿rJUye 1 c: tur que t •fcu 1 t..i puede e 1 1 uç £ 1 dor rd inr io c e traordinrt u otro ryno 1 Estado sea de 1 io t,i c:omç' a.9 eu el rt,ui.u1.:t 2 del Dre1:t., Exti ¿or

otro ryno 1 Estado sea de 1 io t,i c:omç' a.9 eu el rt,ui.u1.:t 2 del Dre1:t., Exti ¿or 1¿43 de, ru 1e delegAr que no tie ¿iqreg quw P° la d te 1 ICi6n debe it.ir ley que la yni siquiera pueden ser prueba sumria (Art. 279 lb.) por9ue EXPEDIENTE No. 9.017 ACUMULACION el acto expedido por el titular de las facultades, requisitos que no se dan en el presente caso y que hacen nula la actuación acusada. Para resolver la Sala advierte que aunque al discutirse la competencia se plantea, un hecha nue. no debatido ante la administración, para la Sala es c.ví.dthte que la atribución prevista en el artículoi 189 numeral 20 de la Carta Fundamental se refiere a una función general deviglancia de los tributos asignada al seor Presidente de la Reptbi1ca, am-. de que frente • .., a la alegada inconstitucionalidad del D.E. 143 de 91 esta Corporación no es co4petnte para decidir sobre ello, or lo cu.. etos pl anteamienos han de desstimarse.

2..- LA ADMINISTRACICN HA DESVIRTUADO LA PRE9UtION DE

VERACIDAD QUE AMPAA LAS DECLARACZ6NE5 DE VEN íAS

1 1 El libelista sustenta "te cargo,b el hecho de que las pruebas en las cuales, se basó la administración consisten en certificados que al parecer %provienen de contadores y/o revisores fiscales gin que se demuestre tal calidad, ni se

1 1 El libelista sustenta "te cargo,b el hecho de que las pruebas en las cuales, se basó la administración consisten en certificados que al parecer %provienen de contadores y/o revisores fiscales gin que se demuestre tal calidad, ni se aporte el certificadd de vigencia de la matrícula o certificado de antecedentes; aqrea que tales documentos son de arcter privado y carecen de valor probatorio por no ser autntis alEXPEDIENTE No 9.017 ACUMULACION e -fueron suscritos ante dos testigos hábiles; considera que el cruce de información no es un medio de prueba y que la administración debe realizar la investigación directamente ra establecer' loe datos de la contabilidad de los terceros; afirma que se realizó un cambio de argumento en la resolución que falló el recurso lo cual vulnera CL derecho de defensa y así estima que la presunción de veracidad que ampara la declaración privada no ha sido desvirtuada. Para resolver la Sala advierte que este cargo ataca las glosas por impuestos generados omitidos y facturas con doble numeración, glosas basadas en la inspeccin contable practicada a la sociedad según Acta de Visita de Junio 6 de 1.989 (fols. 160 y ss c.a.#2 Ep.9020) en la cual se detectaron las siguientes irregular-idades en la contabilidad de la empresa 'facturas no contabilizadas ni declaradas, facturas con doble numeración, ventas gravadas sin iel cálculo del IVA (glosa levantada posteriormente por la administración) e impuestos desczontables sin soportes externos. No encuentra asidero legal alguno la Sala en las aseveraciones del actor en cuanto a este punto se refiere par cuanto si bien

posteriormente por la administración) e impuestos desczontables sin soportes externos. No encuentra asidero legal alguno la Sala en las aseveraciones del actor en cuanto a este punto se refiere par cuanto si bien es cierto el artículo .746,,dál.Estatuto Tributario consagra una presunción de veracidad de la datos consignados en las declaraciones tributarias, tambieri lo es que la administración está dotada de poderes de investigación y fiscalización y en el presente caso, mediante distintos medios de prueba como laEXPEDIENTE No.. 9.017 ACUMULACION 9 inspección contable realizada a la sociedad demandante y los cruces de información con los terceros que realizaron operaciones comerciales con Ferretería Clerez Ltda., la ha desvirtuado, pues ha demostrado mediante pruebas idóneas que la sociedad incurrió en irregularidades tales como omitir ingresos, facturas con doble numeración y declarar impuestos descontables sin soporte alguno; podía entonces modificarse válidamente la declaración privada y en este pasa correspondía a la sociedad discutir y probar contra la actuación, como en efecto lo hizo. En cuanto a la falta de autenticidad de los certificados de los contadores y revisores fiscales, que sirvieron para los cruces d información, la Sala advierte de un lado los cruces son medio de prueba autorizado en el articulo 684 del Estatuto Tributario y de otro lado que como lo advierte el colaborador fiscal, el demandante no tachó ni demostró falSedad alguna de tales documentos, amén de que no existe norma legal que exija para la credibilidad de tales certificaciones la demostración de la calidad de contador y 'que fueran rendidas con base en requerimientos hechos por la administración (Arte. lo.

documentos, amén de que no existe norma legal que exija para la credibilidad de tales certificaciones la demostración de la calidad de contador y 'que fueran rendidas con base en requerimientos hechos por la administración (Arte. lo. Dto.1776/73 y 70 y 777 E..T.).. En relación con el alegado cambio-de argumento en la resolución que decide en reconsideración la Sala ad'/ierte que pese a que el libelista no lo explica de manera clara, al revisar el memorando explicativa de la liquidación y la resolución que decide: el recurso no se observa tal circunstancia.. NO PROSPERA EL CARGØ.

eEXPEDIENTE No. 9.017 ACUNLILACION 10

3PROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS DESCONTAk1LES / Este carga lo plantea el demandante por la interpretación errónea que la administración hace del artículo 781 del Estatuto Tributario que dispone que al no exhibirse los libros y demás documentos contables cuando la administración los exija no podrá el contribuyente invocarlos posteriormente como prueba; aduce la prevalencia de los soportes externos sobre la contabilidad y declaración tributaria (Arts 775 y 776 ET.) y la interpretación que en su nodo de ver sé le debe dar al articulo 781 ibídem para que se acepten los costos o deducciones aun cuando no se presenten los libros pero cuando aquéllos se prueban plenamente. Luego de alegar el libelista la falta de traslado del acta de visita para poder ejercer su primer acto de defensa contra la actuación de la administración, arguye que las pruebas pueden ser apartadas válidamente en cualquier etapa del proceso

Luego de alegar el libelista la falta de traslado del acta de visita para poder ejercer su primer acto de defensa contra la actuación de la administración, arguye que las pruebas pueden ser apartadas válidamente en cualquier etapa del proceso gubernativa o contencioso, se apoya en jurisprudencia del H. Conseja de Estado y solicita en esta Jurisdicción tener como pruebas las 919 facturas que presentó con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y que no fueron valoradas por la administración Para resolver la Sala advierte que los impuestos descontables fueron glosados por cuanto la sociedad los contabilizó sinEXPEDIENTE No. 9.017 ACUMULACION 11 soporte externo alguno y no fueron probados pese a que la administración exigió los soportes contables de las operaciones comerciales en varias ocasiones y las facturas mencionadas no las aceptó porque la oportunidad para presentarlas había precluído pues el auto comisorio es de fecha 19 de mayo de 1.989 y la visita concluyó el 8 de noviembre del mismo ao sin que la sociedad las hubiese aportado ni justificado su -7 omisión. ' La Sala encuentra que la interpretación dada por la administración al articula 781 del, Estatuto Tributario es correcta por cuanto esta norma claramente dispone que el contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando aquélla los exija -como en el presente casono podré invocarlos posteriormente como prueba en su favor, hecho que se tendré como indicio en su contra y solo se acepta como causa Justificativa de la no presentación la comprobación de hechos que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias que no han sido ni siquiera alegadas

su favor, hecho que se tendré como indicio en su contra y solo se acepta como causa Justificativa de la no presentación la comprobación de hechos que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias que no han sido ni siquiera alegadas por la sociedad. j (En etecto,i bien el ordenamiento tributario (Art. 744) prevé la oportunidad para allegar -pruebas, tal norma debe ser interpretada en concordancia con lo estatuido en el artículo 781 .tbidem y así al no haber demostrado la sociedad las circunstancias legales que justificaban la no presentación de los documentos de contabilidad que soportaban los impuestosE<FED lENTE . c UMULACIQÑ 12 decont.b i c:undo I.ci e ..i'rcn eqin oficios de yo 22 ' y aoto 3 d c , 1909, no poci1a put&r i rin te t:nno puea ez y y su favor 1 tJni in terpre t a c tón con trar t a1. ¿n1: ek r .iu Ir i é.,k rL.kqi ti:,r •j la fi.u.0 1 ti :Lnevs tiyaciór 1 it:ión de d4nin itraciÓr4 1

Mini S ter i .: Pib 1 J. C, pU 1 a 1 e>' ex . ÇJ CUO fos 1 3 tt C)4 de ::i)I, 1 i.dad ctn estar reaidadkJ por - i n t:e et.ernos (Art.. 774 Num. 2o. y E . T. ) $ tir qie i#

::i)I, 1 i.dad ctn estar reaidadkJ por - i n t:e et.ernos (Art.. 774 Num. 2o. y E . T. ) $ tir qie i# peier ia un de 10 f ir' per.tçjue tal noria como i el ev.tar 1 p ub . No dvtrt:i r que conforinp a lo d:ip Eto - n el artícn lo 51. del Cótiicjo de Co4wrç:io 1 uj clpFobant ex ten que replcJr i bis a tT, ed:ada Ga en J.o& 1 £bro t:n par :ci n trnt Ya con . 1 idad / / Observa tmtin 1 3 1 qu ]. campo probator ic. , en el ProL€'o ct ntencjto-admi. ji:ra1ivo ( Atf 16$ C U A. ) c amplio e]. diar,d.n t? i..en ptido tcud ira e prueba mi. ibles en nuestro ot1fc(3iefl tQ i k.o {dico para :.Ieøt;t.tar C'r e oía reiite 1 a ruyal .i.dad de 1c.j dec:ott3 1 e iecIa zadoi . P:.r 1 4:) e fi ai ter tt no pt.ie 4 ct::rpor:.ión 1 f a c tun a e apot lan / qie rio fuerur al 4uanlrD la anir41traC: i/n lo ex iy.i .' mJx. me

4 ct::rpor:.ión 1 f a c tun a e apot lan / qie rio fuerur al 4uanlrD la anir41traC: i/n lo ex iy.i .' mJx. me cuando c1id la repuet a al r€.qtier .imiit.o pet: 1 1 a n&: : dad acept.'. oque bo lón en 1 ron tabL 1 izaci.Ón ' dcci arat: sfl rio uae ven t.at" y qut 1 a lud:i d r.;s.c:tt.tr a 'nc. c:on tb 1 1 1 ad as. y dcc:]. ¿,4. ra cGk u como vi t qced adiç:.onada por la ( foi . 00(294 y a kiEXPEDIENTE N. 9.017 ACUMULACION 13 Exp.9C)20) En cuanto al reclamo relativo a la falta de traslado del acta de visita, la Sala observa que tal requisito no es pertinente por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78$ del Estatuto Tributario en el presente proceso se profirió y notificó requerimiento especial. NO PROSPERA EL CARGO. 4.- SANC ION POR INEXACTITUD: El libelista considera que esta sanción procede cuando se declaran factores falsos, equivocados o desfigurados yno como dice la liquidación de revisión acusada por declarar datos que no se contabilizaron, hecho que no es sancionable a la luy del artículo 647 del Estatuto Tributario; agrega que tal sanción 'w se genera por iano presentación de los libros de contabilidad y

no se contabilizaron, hecho que no es sancionable a la luy del artículo 647 del Estatuto Tributario; agrega que tal sanción 'w se genera por iano presentación de los libros de contabilidad y demás efectos de la misma que daría lugar a sanción por libros de contabilidad y que el hecho de no haber podido demostrar las facturas de compra para determinar el costo, gasto o los impuestos descontables no da lugar a esta sanción. La Sala encuentra que al no haber demostrado plenamente la sociedad la realidad de los impuestos desc:ontables, no hay lugar a levantar la sanción por inexactitud ya que la administración demostró hechos que la hacen acreedora a tal sanción como que en,EXPEDIENTE No. 9.017 ACUMULAC ION 14 la declaración tributaria la sociedad omitiera ingresos. conducta prevista expresamente en el artículo 647 (E.T.), por lo cual es legalmente procedente la aplicación do la sanción.

NO PROSPERA EL CARGO.

11PJQCESQ No. 9.014 (I! IPt/B 8 ) La sociedad Ferretería Clerez Ltda., por medio 'de apoderado especial y en ejercicio, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas, bimestre II, ac gravable 1.988. Expresa así sus peticiones: "1.. Que previo el tramite legal correspondiente (proceso ordinario), en virtud del articulo 85 del C.C.A. se decrete la nulidad de la actuación administrativa de determinación del impuesto sobre las ventas a cargo de la sociedad FERRETEFUA CLEREZ LTDA.,

(proceso ordinario), en virtud del articulo 85 del C.C.A. se decrete la nulidad de la actuación administrativa de determinación del impuesto sobre las ventas a cargo de la sociedad FERRETEFUA CLEREZ LTDA., por el GGUNDO bimestre de 1988, contenida en lo siguientes actos admin.ts€rativos a) Liquidación de revisión No. 00038 de marzo 5de 1991, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, Personas Jurídicas, por medio de la cual se determina oficialmente el impuesto sobre las ventas de la sociedad, por .al SEGUNDO bimestre de 1988. b) Resolución Na0062 del 31 de marzo de 1992, por medio de La cual la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas d:? Santafé de Bogotá, decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión antedicha y con la cual se agota la vía gubernativa.

2. Como consecuencia de la nulidad se restablezca elr:xPuI) iti'r: Ño. 9 . 017 r;uMuL.Ac. 1 dereLhc ned 1 m te 1. á. f Ii a'.: i. ón del to sobre 1

C?r y t a fi. que en def :in 1 t 1 v y 1 eg 1 mer, te c:orre puod p4cJr a la por el 3EOUNtO 1e s tre de 19O , todo o de c:on fcir'rn did cort 1 a racre de cho y de derecho que rn 1 ar (e o p ufr4 - U f

p4cJr a la por el 3EOUNtO 1e s tre de 19O , todo o de c:on fcir'rn did cort 1 a racre de cho y de derecho que rn 1 ar (e o p ufr4 - U f 2 y 3 cap.). 11 E: c Ii (3 S Low narrol el 1 1 bel i3t. en 1 donrid ( Vol 3 p .. ) y pt.wderi l€MfluI3e La ociedc.I preen tó eu d&: 1 rcin de ven tiá5 (Ji JEnetrede 1.980) el dL £

de junio do 1.93O Lia,dnin i.i €r&ciÓ; med,i Vícr 1 an t or_ir de 1 ¿ i:i.iIt çr,E.?dil 1t r equer1rn rt.c:' No 0019 de 7 de J o o de 1.99Ø prev i. le pe: i.ó contbie. C:r tdo e) requer inoi ito 1 d i.dc )tÇ.fi.r .ij 1, iqu idA; i,ón de s•ev 1 siÓn No t)003E1 .jQ o ¶ de 1 ' 1 un :rh 1 cu 1 ci cortt 1 buyen te in terp4.Lo el r ouro diir,p(: q,te fi' decid .do m 'Ji nt:o rti luc No 00? d.• ,i rio ír e de 1 1,792. NORMAS vi OI..ADA3 lo , ::flt4rErio D

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A c.-.un t: i n'.uc i.ón J'qrr, 1ta. 1,11 o .resptd lot1 l concepto 'leF.PFD 1 ELNTE No. 9 u.t 7 ACI UMU1.A( ON 16 r4RTt: E»T:MAwDÇDA r

1ç.inj.t r i i e 1 tc t•1 y 1 cun tetát 1 dariç1 ( 42 y 1i4 pr t •:'fl o 1. í :i. i.. f. 11 u inhibi. briu por f1 d i w i'i J. y 1 u.iót 1 primer c.rqo rc1 a $ivu . 1 m i . 1 1 cli. do 1 dmi n itrac:.L Ón por cuu c el D rti:1.6 43 1991 1 . u 1 pr aciiiii.it.r ¿r u; pu.to ur t. 4i? € t 10 1 tç

pr aciiiii.it.r ¿r u; pu.to ur t. 4i? € t 10 1 tç para :ntrove cti.r % t..k 1tga1ld,id tu prl)::r4ir?nf. i a acción i.ne vcqtL h j., 1 itfd que Uti 1 . tu 1 t i hr 1 ;4çJt uq ktu ( ét.:ç' lis m huc:ho Jtt.(uVo pl:udu rt :e e t-, pør c. iÓ que so rl •'4k.i LUtflpl it(yi en1c: i 1 ' ti n3. t:tc.i tu 1. -"!!s dr1 t'du'iu Ai.j int iy . 11 t o.A . tY) rett Q:Ii ¶qiio Ct -çjr, r1 é4tjvo . 1 s pFt:k'nciór. d v'r c:idóid d? lavasie1 iio t:ribi.tr , la o%itc.ra aruyt qw' ,i Et:i:.ut,: Tr1( itrjo coi %acJr. cii. íereutri wd i o d.' pr la. y dtrminit:.iÓn de loI. u::r pi do i lrnir itr ariÓ nfr .e ul 1 c:i las tE?rtif. c:I' con t.dru' púb 1 tcc obru 1 et -4 4 J. lU 1. .1 2n 1 uínpr , Para 1 u :i1. 1 1 irn du] ús,uro dr 1

uínpr , Para 1 u :i1. 1 1 irn du] ús,uro dr 1 ma 1.x . 1. cu 1 aE:, cLkIit.o r€r.€r Cr qcs ubr 1ui ti, (J e 1, íntb1g ,E: XPE.L' t E No .. 9.01` 1 íW0HUL.ACI 1 a nvt,t o 1 4rt.k10 :73.t del Ei z0hito Tr .ibut..r .i. 1 ,ono anc.ión par. el :ori :r ;i 'von 1.quen. no preeFIto tt Ii ho do t.o,,tb,. 1 iíhd 1 urtocon :ur10 1 fl fl li 1 . im pos ibí,. Ji. ci 4 ii de a u 1 o pr a IVUr io; tt't i ur ifle14 t:' p e)fpO piri 10 s, ciso la fortuitos o cfr fur rnayir. 1. a part ura qtI€? la ant..Ón do iii cti (' d dti (ant el ierQ pues çe ab 1, e cir n daio irto i:mo on ti r 1 rrio de . tila 1 t n r q ue on 1 fcturt,ióri además de no ci £:r 4.ir ia re o 1 1 VA 50on u?i tr ron fturi.s; LC)Ç) c1 ji) lo nurnraciÓr 3e rf i.re no di 4: r 1. irc i.Ór '10 1 VÇ € 1. ¿

nurnraciÓr 3e rf i.re no di 4: r 1. irc i.Ór '10 1 VÇ € 1. ¿ fa€:turc:ión ¿peto que no se ci 1 r:f, ?fl En el 1 eqtto de rcprc:1u16n ( f 1 71 ) ro.t tra J oi antor.i.oreç artjumen to MI111SiUFxO PU[:L JO E: i fr -octradci - o GIS ¡ o J.tdt c, il on PIS te prçoo nt, i.

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los car qu pi ¡r teados unla, Cioffl.M d en 1 (l i ordwn pro1 to , 1. rel t.ivo • :t 4iiLó d1 IVA por n ftcturr se por c:uiit:o fuc., q l- -% orreç:.iÓn de 1th EXPEDIENTE No. 9.017 ACUMULACION tB demanda ya que fue aceptado en vía gubernativa (fol .60 cap.). 1.- FALTA DE COMPETENCIA DE LA U.A. ESPECIAL PARA PROFERIR LA DECISION QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION: Argumenta el demandante que la Constitución Nacional (Art. 18'fl fija la competencia de uvelar por la exacta o estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos en el Presidente de la República y que por tanto esta facultad no puede el legislador ordinario o extraordinario atribuírsela a

18'fl fija la competencia de uvelar por la exacta o estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos en el Presidente de la República y que por tanto esta facultad no puede el legislador ordinario o extraordinario atribuírsela a • otro órgano del Estado así sea del mismo orden, tal como se hizo en el artículo 2 del Decreto Extraordinario 1643 de 1991, ni puede delegar funciones que no tienel agrega que para la delegación debe existir titular de las' -facultades dan en el presente caso y ley que la autorice y el acto del que la conceda, requisitos que no se que hacen nula la actuación acusada. La Sala advierte que el cargo propuesto es idéntico al primero del proceso No.9017 y así para decidirlo son validas las argumentaciones allí consignadas, con base en las cuales los planteamientos han de desestimarse. 2.- LA ADMINISTRACION NO HA DESVIRTUADO LA PRESUNCION DE VERACIDAD QUE AMPARA LAS DECLARACIONES DE VENTAS: El libelista sustenta este cargo en el hecho de que las pruebas en las cuales sé basó la administración consisten enE:XPE:D1 ENTE: No» ? 017 ACtIMULAC ION .1 k:erti f icado que1 precei rcvinen de contd y fo ree.cr físcales S.mi que tavdeiaueitro ti ii.dd ni s e porte el trti, 'ficdo de viçjoi :i de 1 mt '.tcu it o cer t'.. f i.&:adn '.ie an te(.:E•cI?ra t•'-; ; 4.1kg r qke .C'Ia de c.'.r' á ct'..

'.ie an te(.:E•cI?ra t•'-; ; 4.1kg r qke .C'Ia de c.'.r' á ct'.. privado y carein de v 1 '.:r probator .O por no utén tico 1 tenor de lo ers el artículo 2 ,52 del C cte P r. y Ii& u i iqu tora pueden ser - prueba mr i,a ( ir t, 275 1b.) 'pot qun no 'fwa"ç:wt t::r A. t.o 5 ¿n te t. ti.. i 1 e ; ctarr Ldt.'r que 1 cruc:e de iii 'formaç,iÓn no 90 in 10UU1 P.O de rwy que la d 04 1 niatracióia debe re1 izar 1 a pa ra etab 1 acer 1 was da -t0% - rI la cutitabi. 1. i dad de 1 nv tet'ro ví pian t.eas iri p i.c:i ón 1 çur'aa an co1.o de r ciunen tu en la reit"> 1w: i,Ón que falle) el recurso que d.¿k 1uy.r a e. 1 dorett'iu de di:-fe--ro.; st ¿nt ai que la. p eiunc;inn de yer u1c:1Ad que ampara 1 dee 1 .ra.:iÓn r'i.vda rio h €,i.dr. dev.$ r iada Pr'a ruu 1 ver' 1 S1 a a dvier t que ente c:arjo 1 y 1a por .tmpufna t. c›9. genet -ados omi tido y

Pr'a ruu 1 ver' 1 S1 a a dvier t que ente c:arjo 1 y 1a por .tmpufna t. c›9. genet -ados omi tido y numeración glosas era l,-.í irpcc:ctór c:ontat,iie prrtcda l&t segúni -le Vi ,4. ta de j un .r: 6 de 1i'2OS foXs. USO y ui it? Cx p . '?020 ) :.arumon t:o qa.i€. r:e', t j.ei 1 bti yac: i.one de La relativa a t.dç,r iu b.ila3 ..r'e del fiea1 de 1986 y que ni.1 izado %-•FI el proceso 9017 (113 luqat los azorni,on que 'e e(poiien en el ft4íO pr'o':eo k 1 el oqui',do cargo .por - s e 1 de l norina1 q(Ie ti'ivot:a c:mo qr1i'i lo' •iíaoi (.1 196i 4MflhI,aron par reul ver' lo, 1 a S1. a 1c)%c;:ri,d'er'a per t.nertt.e ytXPED1tNTE. No. 9.017 AI..JI1kJL.ACION 20 v( icint.et& er r € 1 tión LOfl €i pr ?nt.P pri,4c y to prprdad al carqo. 3 , FØCDEt4C 1 A DE lOE. 1 t1r'uEsTpi E3CONTAL.ES

prprdad al carqo. 3 , FØCDEt4C 1 A DE lOE. 1 t1r'uEsTpi E3CONTAL.ES Este cargo 1c.i pl nta ol dei d.mt e que .i Lácao f ji: irnpu.i't.'.r.s irtrprt1..n rrr ffitj! el rt.cu lo 781 deiEstob,xLcr Trihtitr i .i que dipnn cq'. 1 no tn hihi rt 10 1 ibro y wiáN. doc:urnentu ccr tb 1 ea c.uarido L adfflu1s .-'t.r.c ión 1i E» jj &.. vu PLI(J 1 e

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