TA CUN - 9017-(22-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9017-(22-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SANCIONES URBANISTICAS A ARQUITECTOS, INGENIEROS O CONSTRUCTORES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA A
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Enero veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.O. No. 006.
Expediente No. 9017
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 008 del 8 de Marzo de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Tibacuy "Por medio del cual se establece el Impuesto de Delineación y Ocupación de Vías", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO NO. 008 DE 1.997" (Marzo 8)
"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL IMPUESTO DE
DELINEACION Y OCUPACION DE VIAS. "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE TIBACUY CUND. "En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1.986 en su literal b), y: "CONSIDERANDO: "1. Que en cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley 09 de 1.989, el Municipio debe expedir las respectivas licencias para
artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1.986 en su literal b), y: "CONSIDERANDO: "1. Que en cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley 09 de 1.989, el Municipio debe expedir las respectivas licencias para construcción o refacción de nuevas edificaciones.2 Exp. No. 9017 "2. Que el cumplimiento de estas funciones implica para el Municipio, la verificación y aprobación de la Información que se suministre a la Oficina de Planeación con el fin de obtener la respectiva licencia. "3. Que es necesario crear los instrumentos necesarios que permitan a la Administración captar los beneficios fiscales que se derivan del crecimiento urbano, dotándola de las herramientas administrativas adecuadas que le permitan el logro de estos fines: "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO . -...119 "ARTICULO SEGUNDO - "ARTICULO TERCERO - "ARTICULO CUARTO - "ARTICULO QUINTO. -..." "ARTICULO SEXTO.- Los arquitectos, ingenieros o constructores que, dirijan las obras iniciadas o reformadas sin la licencia, incurrirán en multas sucesivas de '/2 salarios mínimos hasta 200 salarios mínimos. "ARTICULO SEPTIMO.- .. ." "ARTICULO OCTAVO.-... " "ARTICULO NOVENO.- ...,, "ARTICULO DECIMO. - ..." "ARTICULO ONCE.-... 91 "ARTICULO DOCE.-... " "ARTICULO TRECE - "ARTICULO CATORCE.- ...,,3 Exp. No. 9017 Como normas violadas se anotaron: Artículo 66 de la Ley 1.989 y el Artículo 41 Numeral 3 de la Ley 136 de 1.994.
"ARTICULO CATORCE.- ...,,3
Exp. No. 9017 Como normas violadas se anotaron: Artículo 66 de la Ley 1.989 y el Artículo 41 Numeral 3 de la Ley 136 de 1.994. El concepto de violación es el siguiente: "En el Acto Administrativo objeto de análisis jurídico se establece el impuesto de delineación y ocupación de vías para construcción de nuevas edificaciones o a la refacción de las ya existentes en el municipio. Igualmente adopta las sanciones urbanísticas señaladas en la ley 09 de 1989, en su artículo 66, pero con lo aprobado en el artículo sexto el Concejo Municipal desborda su competencia. "1.2. La Ley 09 de 1989, dispone: " ,, "1.3. La Ley 136 de 1994, establece: "1.4. De lo anteriormente expuesto, concluimos que la Corporación Edilicia de Tibacuy al hacer extensivo las multas urbanísticas establecidas para quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia, requiriéndola, a los arquitectos, ingenieros o constructores que dirijan las obras iniciadas o reformadas sin licencia con sanciones que oscilan entre medio (1/2) salario mínimo hasta 200 salarios mínimos, se extralimita en sus funciones, por cuanto ninguna norma legal autoriza a los Concejos Municipales para establecer estas multas. En este sentido debemos mencionar que la competencia de los Concejos es reglada, es decir que sólo pueden actuar de conformidad con la Constitución y la ley, y todo lo que esté por fuera de estas atribuciones, carece de legalidad; en consecuencia solicitamos se declare la nulidad del artículo sexto del Acuerdo 008 de 1997, municipio
conformidad con la Constitución y la ley, y todo lo que esté por fuera de estas atribuciones, carece de legalidad; en consecuencia solicitamos se declare la nulidad del artículo sexto del Acuerdo 008 de 1997, municipio de TIBACUY". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:4
Exp. No. 9017 Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 008 del 8 de Marzo de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Tibacuy, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Ciertamente en lo relacionado con tipificación de hechos contravencionales y su consecuente sanción es el Legislador el competente para reglamentar la materia. También lo es en cuanto a la previsión de los impuestos que pueden cobrar los Municipios, la fijación de la base gravable y la estructuración del hecho gravable, puesto que la autonomía impositiva de los Municipios está delimitada por la previsiones legales y no incluye la facultad de crear impuestos no contemplados en la Ley. Bajo esta óptica el Concejo Municipal de Tibacuy desbordó la Ley cuando extendió una multa a hechos no previstos en ésta, pues tal sanción está dirigida directamente al contraventor y no a ingenieros y arquitectos,
Bajo esta óptica el Concejo Municipal de Tibacuy desbordó la Ley cuando extendió una multa a hechos no previstos en ésta, pues tal sanción está dirigida directamente al contraventor y no a ingenieros y arquitectos, profesionales éstos que tienen su propio estatuto de ética profesional. De manera que los Concejos Municipales no tienen competencia para señalar conductas contravencionales ni sanciones por dichas contravenciones, cuando tales descripciones no se ajusten a un texto legal, razón por la cual se declarará la nulidad del Artículo 6° del Acuerdo No. 008 del 8 de Marzo de 1.997 que hace extensiva las multas por violación a normas urbanísticas a los arquitectos e ingenieros que dirijan obras iniciadas o reformadas sin licencia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:5
Exp. No. 9017
1. Declárase la nulidad del Artículo 6° del Acuerdo No. 008 del 8 de Marzo de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Tibacuy "Por medio del cual se establece el Impuesto de Delineación y Ocupación de Vías ".
2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.
3. Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Tibacuy.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Tibacuy.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 004).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado