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TA CUN - 9019-(23-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9019-(23-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedencia

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997). Expediente No. A.T. 9019 Solicitante PEDRO LUIS RUIZ. ACCION DE TUTELA Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR El señor PEDRO LUIS RUIZ interpone acción de tutela ante este Tribunal, contra la Sección quinta del H. Consejo de Estado, a fin de que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso, trabajo, argumenta además como derechos fundamentales violados la paz, el derecho al voto, al derecho de formar parte en las elecciones, a elegir y ser elegido y por último el artículo 303 de la Constitución, que trata de la elección de gobernadores para períodos de tres (3) años.

HECHOS

1. En el mes de octubre de 1994 fue elegido Gobernador del Departamento de Casanare el señor MIGUEL ANGEL PAEZ SUAREZ para el período 95-97. Dicha elección fue anulada por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado.Exp. No. A.T. 9019

Actor: PEDRO LUIS RUIZ

2. El Gobernador electo se posesionó el 2 de julio de 1996; hasta el momento ha realizado un excelente Plan de desarrollo en el Casanare, "cultivando el aprecio, respeto y cariño del pueblo Casanareño, no solamente de sus amigos sino inclusive de los que fueron sus opositores produciendo una paz política general".

un excelente Plan de desarrollo en el Casanare, "cultivando el aprecio, respeto y cariño del pueblo Casanareño, no solamente de sus amigos sino inclusive de los que fueron sus opositores produciendo una paz política general".

3. El H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, está anulando parcialmente un acto que no existe para la fecha en que fue proferido, a sea, el tres (3) de junio de 1996, "es de anotar que para esa fecha aún no se habían celebrado las elecciones ni mucho menos la posesión".

DERECHOS VIOLADOS Solicita el peticionario que se le proteja sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo igualmente argumenta como derechos fundamentales violados la paz, el derecho al voto, al derecho de formar parte en las elecciones, a elegir y ser elegido y por último el artículo 303 de la Constitución, que trata de la elección de gobernadores para períodos de tres (3) años, los cuales se encuentran vulnerados con la expedición del fallo de abril 24 de 1997, Exp. No. 1612, Actor: JORGE PRIETO RIVEROS, del H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo.

AUTOR DE LA VIOLACION

H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo.Exp. No. A.T. 9019

Actor: PEDRO LUIS RUIZ ACTUACION PROCE SAL Por auto de fecha de mayo 13 del presente año (fi. 57), el magistrado ponente ordenó a la secretaría de la Sección que se comunique al Presidente de la Sección Quinta del H.

Consejo de Estado la iniciación de la presente tutela, lo mismo que al peticionario. Para resolver la Sala hace las siguientes,

secretaría de la Sección que se comunique al Presidente de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado la iniciación de la presente tutela, lo mismo que al peticionario. Para resolver la Sala hace las siguientes, CONSIDERACIONES El peticionario instaura acción de tutela contra providencia judicial debidamente ejecutoriada. La Sala observa del escrito de tutela, que ésta se dirige contra providencia judicial, toda vez que el actor expresa que con la decisión tomada por la sección Quinta del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo le está vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo igualmente argumenta como derechos fundamentales violados la paz, el derecho al voto, al derecho de formar parte en las elecciones, a elegir y ser elegido y por último el artículo 303 de la Constitución, que trata de la elección de gobernadores para períodos de tres (3) años. Cabe recordarle al peticionario, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se interpondrá para la "Protección de los derechos constitucionales fundamentales", no obstante lo anterior, se impetraron derechos que no son considerados como fundamentales, ni por la Constitución, ni por la jurisprudencia deExp. No. A.T. 9019

Actor: PEDRO LUIS RUIZ la Corte Constitucional; por lo tanto, no son tutelables. Tal es el caso del artículo 103 de la Constitución (que consagra los mecanismos de participación democrática, los cuales están reglamentados por las leyes 130 y 134 de 1994) y del artículo 303 ibídem, que consagra el período de elección de los gobernadores departamentales.

Además cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, la Sección Primera de la

están reglamentados por las leyes 130 y 134 de 1994) y del artículo 303 ibídem, que consagra el período de elección de los gobernadores departamentales. Además cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, la Sección Primera de la Corporación las ha rechazado por improcedentes, con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos: "La posibilidad de interponer la tutela contra sentencias y demás providencias judiciales que pusieran fin a un proceso fue contemplado en el articulo 40 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta nueva figura. Esta disposición sin embargo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia número C-543 Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de fecha 1 de octubre de 1992. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida contra providencias judiciales definitivas, es decir, que pongan fin a la actuación en los procesos judiciales. Esta regla general, no obstante tiene algunas excepciones que fueron expuestas por la Corte Constitucional en fallo, así: "Nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que procede a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales de la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputable al funcionario, por medio deExp. No. A.T. 9019

Actor: PEDRO LUIS RUIZ las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela

Actor: PEDRO LUIS RUIZ las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario".

En posteriores desarrollos jurisdiccionales, la corporación mantuvo este criterio y sentó nuevas bases para la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales, en los siguientes términos: "...las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte pese a su forma en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez" (Sentencia T-173 de 1993, Sala Quinta de Revisión, Mag. Pon. Dr. JOSE GREGORIO

HERNÁNDEZ).

En caso de demostrarse la vulneración de los derechos por parte del juez o la providencia, -

según la corporación, "... el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública" (Sentencia T-079 de 1993,

Mag. Pon. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ).

Para la Corte Constitucional, "el proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto

Mag. Pon. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ).

Para la Corte Constitucional, "el proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido : Primera que proceda una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda a la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo conExp. No. A.T. 9019

Actor: PEDRO LUIS RUIZ la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integramente toda pretensión, de tal manera que siempre este presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están reguladas por la ley, ni exija, así mismo, requisitos extralegales" (Sentencia T-158 de 1993, Mag. Pon. Dr. VLADIMIRO

NARANJO MESA).

En el caso sub-judice no se le violó al peticionario el derecho Constitucional fundamental del debido proceso, tal como lo señala, por cuanto el proceso se tramitó con el lleno de requisitos que se establece la ley para los procesos electorales; igualmente se concedieron dentro del mismo todas las garantías consagradas para la protección de este derecho constitucional. Por lo anterior, la Sala no entra a analizar la determinación tomada por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, para saber si ésta fue o no correcta, ya que la interpretación de la Ley corresponde al juez en cada caso concreto. Por último, luego de estas consideraciones, la Sala observa que ninguna de las situaciones descritas en las tesis jurisprudenciales adoptadas por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción contra providencias judiciales, tuvo lugar en el caso que se

Por último, luego de estas consideraciones, la Sala observa que ninguna de las situaciones descritas en las tesis jurisprudenciales adoptadas por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción contra providencias judiciales, tuvo lugar en el caso que se analiza, por lo cual la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Rechazar por improcedente la tutela interpuesta por el señor PEDRO LUIS

RUIZ.7

Exp. No. A.T. 9019

Actor: PEDRO LUIS RUIZ 2.- Comuníquese esta decisión telefónicamente y mediante telegrama esta providencia, al señor Presidente de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, lo mismo que al peticionario. 3.- Envíese esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión realizada en la fecha. Acta No.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado. Magistrada.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada. Magistrado.

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado.

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