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TA CUN - 9020-(09-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9020-(09-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

r,ERsONERO MUNICIPAL -Quórum para su elección /QUORUM DECISORIO /MAYORIA (E)'- rl- .3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE No: 9020

DEMANDANTE: MARCEL ALBERTO DIAZ GARAY ELECTORAL El demandante de la referencia en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 223 a 251 de¡ Código Contencioso Administrativo interpone demanda ante esta jurisdicción para que se declare la nulidad de la elección del Personero Municipal de Cachipay, formulando las siguientes:

DECLARACIONES

1. Que se declare la nulidad total del acto administrativo de elección del Personero Municipal de Cachipay, contenida en el acta No.018 de abril 19 de 1997.

2. Que se cancele la credencial del Personero Municipal de CachipayCundinamarca electo en sesión del 19 de abril de

1997.

3. Como consecuencia de la nulidad anterior se lleve a cabo una nueva elección de Personero Municipal del mencionado

Municipio.

HECHOS

1. El 19 de abril de 1997, en ses extraordinaria a la cual asistieron 9 concejales del Municipio de Cachipay, se efectúo la elección de Personero Municipal, quedando elegido el candidato por cuatro votos.

2. La correspondiente elección consta en el acta No.018 del 19 de abril de 1997.2 (EXP.No.9020)

la elección de Personero Municipal, quedando elegido el candidato por cuatro votos.

2. La correspondiente elección consta en el acta No.018 del 19 de abril de 1997.2 (EXP.No.9020)

Marcel Alberto Díaz Garay C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Acuerdo Municipal No.001 de septiembre 22 de 1992, modificado parcialmente por el Acuerdo No.001 de febrero 18 de 1993, reformado a su vez en algunos artículos por el Acuerdo No.009 de septiembre 3 de 1994. El Artículo 98 del acuerdo No.009 de 1994, señala la mayoría decisoria que debe existir para efectuar nombramientos, y para el caso el candidato elegido como Personero no obtuvo la mayoría decisioría, por cuanto de los nueve (9) concejales que asistieron tan solo cuatro (4) votos obtuvo el cándidato elegido, violándose así la norma citada del reglamento interno de la Corporación. La jurisprudencia, señala cuatro elementos que constituyen la legalidad de una elección, y al caso concreto no aparece el "que haya obtenido la mayoría exigida por la ley", razón por la cual el acto administrativo de elección del personero de Cachipay. Está vic 1 Igualmente considera violado el artículo 141 del C.C.A., por cuanto se trata de un "Reglamento interno de la Corporación" catalogado como ley a nivel local para este organismo, cuyo desconocimiento implica violación a una norma. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Daniel Armando Suaréz Acevedo, dentro del término de fijación en lista contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones de

norma. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Daniel Armando Suaréz Acevedo, dentro del término de fijación en lista contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por las siguientes razones: Teniendo en cuenta los artículo 170 y 173 de la ley 136 de 1994, la mi convocatoria para personero municipal debe ser abierta y pública para otorgar a todos los ciudadanos en igual de condicione i posibilidad de postularse para tal cargo.3 (EXP.No.9020) Marce! Alberto Díaz Garay ç. Para que se aceptara la tesis del demandante, se tendría que asumir que la Constitución, la ley y los reglamentos establecieran los mecanismos para la elección de los personeros en Colombia la doble vuelta, lo cual no es cierto bajo cualquier óptica normativa que la cuestión se examine. "Sobre el particular es preciso reseñar que la Constitución Política solo estableció este mecanismo, es decir, el de la doble vuelta, para elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, obviamente porque éstos conforman una sola fórmula .N. ART. 190). Así las cosas, a todo lo largo de la Carta y en tratándose de todos los funcionarios cuya elección corresponde a los distintos cuerpos colegiados como sería el caso del Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, etc., no se encuentra una norma que consagre semejante mecanismo. En cuanto al conjunto de razones que justifican la doble vuelta para la elección del Presidente y el Vicepresidente se consideraron las funciones específicas de los respectivos cargos, su

semejante mecanismo. En cuanto al conjunto de razones que justifican la doble vuelta para la elección del Presidente y el Vicepresidente se consideraron las funciones específicas de los respectivos cargos, su especialísima naturaleza y su significado jurídico y político en el ámbito nacional. En la Asamblea Nacional Constituyente, varios motivos se adujeron para consagrar este mecanismo, tema que supera los propósitos de esta argumentación, pro que, indudablemente denota y pone manifiesto que así lo quiso el Constituyente por tratarse de las demás altas dignidades del país y que se encuentran colocadas en el vértice del poder público y, en cada caso, por las especiales funciones que la Constitución les adscribe y la trascendencia política y ridica asociada a estos mismos funcionarios, Pero todas las razones que 'iemos venido memorando no son aplicables al caso controvertido, si hamos ahora mismo una abstracción de la competencia del legislador para extender este mecanismo a los personeros municipales o distritales. Así, puntualizamos, que tales razones en las situadas tratadas que la sustentan no son predicables en este evento". En nuestro ordenamiento jurídico está prevista la posibilidad del voto en blanco,, de manera que al no estar presentes varios concejales en la elección, quedaría disímiles motivos de orden político o de otro orden, que ocurriría entonces? Quedaría el Municipio sin Personero indefinidamente?4 (EXP.No.9020) Marce! Alberto Díaz Garay La respuesta, no puede ser otra que la interpretación de las reglas electorales que el actor estima violadas. «Con el derecho fundamental del rango constitucional vertido en el artículo 40 estos concejales tienen el derecho inviolable de mantenerse incólumes e

La respuesta, no puede ser otra que la interpretación de las reglas electorales que el actor estima violadas. «Con el derecho fundamental del rango constitucional vertido en el artículo 40 estos concejales tienen el derecho inviolable de mantenerse incólumes e inalterables en sus propias convicciones y decisiones, en la hipótesis propuesta no podrían estas mayorías, es decir, los cuatro (4) concejales del ejemplo, elegir válidamente a el personero municipal? Naturalmente que este ejemplo corresponde al Municipio de Cachipay en el cual el CONCEJO Municipal está conformado por nueve (9) miembros". MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial, en su concepto manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: El acto acusado es el de elección de personero municipal de Cachipay, efectuada el día 19 de abril de 1997 y que recayó en la persona del Dr. Danilo Armando Suárez Acevedo., El cargo formulado en pontra del acto de elección es el de violación del artículo 98 del acuerdo municipal 01 de 1991 reformado por el Acuerdo No.009 de 1994. «Si bien es cierto que el art. 98 del Reglamento Interno del CONCEJO de Cachipay señala que la mayoría para la realización de nombramientos y toma de decisiones, corresponde a la mitad más uno de los votos de los asistentes a la reunión y que en el Acto acusado, el señor Personero Municipal fue elegido por cuatro (4) votos número interior al exigido en el ordenamiento en mención, es preciso tener en cuenta que al respecto existen normas de carácter constitucional y legal que señalan mayoría diferente y así se tiene que el artículo 148 de la C.P., establece que la

ordenamiento en mención, es preciso tener en cuenta que al respecto existen normas de carácter constitucional y legal que señalan mayoría diferente y así se tiene que el artículo 148 de la C.P., establece que la normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.(EXP.No.9020) Marce! Alberto Díaz Garay y. El artículo 145 de la Carta seña que el Congreso en Pleno, las Cámaras y sus Comisione son podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros y que las decisiones sólo podrán tomarse con Ja asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. Las sesiones ordinarias y extraordinarias de los cocnejos municipales, verificando el quórum deliberatorio, se entra a sesionar y para la toma de decisiones se exige el quórum deliberatorio, se entra a sesionar y para la toma de decisiones, se exige el quórum decisorio que requiere que requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la corporación, requiriendo la decisión final la mayoría de votos de los sufragantes. Ante la diferencia normativa, se impone la aplicación del artículo 4° de la C.P., y por tanto dar prelación a las normas constitucionales y legales. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.PARTE ACTORA En su escrito de conclusión manifiesta que efectivamente el 19 de abril se eligió con un total de 4 votos al Dr. Danilo Armando Suaréz Acevedo como Personero Municipal de Cachipay Cundinamarca, desconociéndose en la elección el artículo 98 del reglamento interno de esta Corporación.

eligió con un total de 4 votos al Dr. Danilo Armando Suaréz Acevedo como Personero Municipal de Cachipay Cundinamarca, desconociéndose en la elección el artículo 98 del reglamento interno de esta Corporación. En concordancia con el artículo 30 de la ley 136 de 1994, resumen el organismos elegir el nuevo Personero Municipal de Cachipay, tan sólo con cuatro (4) votos desconociéndose, en principio el reglamento interno por el cual se deben regir sus actuaciones, y a su vez en concordancia con disposiciones superiores. Siendo claro precisar que como órgano encargado de legislar a nivel municipal no puede verse reflejado por este organismo el desconocimiento de la ley y en particular de su propio reglamento. u'1 6 (EXP.No.9020) Marcel Alberto Díaz Garay Es así como pretender elegir al Personero Municipal de CachipayCundinamarca con cuatro (4) votos aduciendo una mayoría, conlleva a declarar la nulidad de la elección en los términos expuestos. Por lo anterior, el fundamento de la acción es preservar las condiciones de elegibilidad enmarcadas dentro del orden constitucional y legal, en particular sin el desconocimiento alguno, y con ello así ver prosperar las pretensiones aducidas en la demanda. 11 2.PARTE DEMANDADA En su escrito de alegatos el Doctor Anillo Armando Suaréz Acevedo, manifiesta que de los documentos aportados como pruebas junto con la demanda original y su corrección tienen la capacidad probatoria para demostrar, en lo atinente a la demostración de lo acaecido en la sesión de esta misma Corporación Edilicia en que se eligió Personero Municipal, y en

demanda original y su corrección tienen la capacidad probatoria para demostrar, en lo atinente a la demostración de lo acaecido en la sesión de esta misma Corporación Edilicia en que se eligió Personero Municipal, y en su sentir el manuscrito que allegó al proceso el actor, es una copia mecánica que no tiene la virtualidad de servir como prueba porque la misma no tiene ningún tipo de autenticación notarial o certificado de autenticidad signado por una autoridad competente, como lo seria el Secretario General del CONCEJO de Cachiay y en consecuencia solicita que el mencionado documento se desestime como prueba idónea, al igual que el s upuesto Reglamento del CONCEJO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de la elección del Doctor Danilo Armando Suárez Acevedo comí Personero Municipal de Cachipay, efectuada por el CONCEJO Muh en sesión extraordinari;" contenida en el acta No. 18 del 19 de abril de 1. a demanda de elección del Personero de C'hipay ¶je fundamenta en la violación del artículo 98 del Acuerdo Municipal O 1 de 1991 reformado por el Acuerdo No.009 de 1994, por cuanto al verificarse el cómputo votos del elegido, no se tuvo en cuenta la mayoría exigida por el jlamento7 (EXP.No.9020) Marcel Alberto Díaz Garay constituyendo además en desconocimiento a lo consagrado en el articulo 141 del C.C.A. Al respecto el Acuerdo No.009 de 1994, constituye el reglamento interno del CONCEJO Municipal de Cachipay, consagrando en el Capítulo XV, "votaciones y quórum", definiendo la mayoría decisoria en su artículo 98 así:

Al respecto el Acuerdo No.009 de 1994, constituye el reglamento interno del CONCEJO Municipal de Cachipay, consagrando en el Capítulo XV, "votaciones y quórum", definiendo la mayoría decisoria en su artículo 98 así: "La constituye el número de votos que se requieren para tomar decisiones o efectuar nombramientos y corresponde a la mitad más uno de los votos de los asistentes a la reunión". De la norma antes transcrita, se observa que tanto para la toma de decisiones como para la elección de nombramientos, el reglamento interno del Municipio de Cachipay, exige la mayoría decisoria, esto es la mitad más uno de los votos de los asistentes a la reunión, y como para el presente caso, el CONCEJO Municipal en sesión extraordinaria del 19 de abril de 1997, eligió al Doctor Danilo Armando Suárez Acevedo como Personero Municipal con cuatro (4) votos, asistiendo a la sesión nueve (9) concejales, se infiere de la elección de personero, que ésta se realizó en número inferior a votos exigido por el reglamento interno de la Corporación, pues se necesitaba que el demandado hubiera tenido más de 4 votos. De otra parte, la Sala considera conveniente manifestar que en relación con la mayoría exigida para la toma de decisiones, existen normas constitucionales y legales que exigen una mayoría diferente a la indicada en el artículo 98 del reglamento interno del CONCEJO de Cachipay, así:

NORMAS CONSTITUCIONALES: 1°. ARTICULO 145: "El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus

NORMAS CONSTITUCIONALES: 1°. ARTICULO 145: "El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que. la Constitución determine un quórum diferente. 0 2°. ARTICULO 146:8 (EXP.No.9020) Marce! Alberto Díaz Garay f. "En el congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial". 30• ARTICULO 148: "Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán para las demás corporaciones públicas de elección popular".

De las disposiciones constitucionales antes transcritas, se infiere que el quórum "simple " es el exigida para la toma de decisiones de las Corporaciones Públicas, esto es la mayoría de votos de los asistentes a la sesión, y solo por excepción una mayoría especial para los . casos expresamente señalados por la Constitución. A su vez, la ley 136 de 1994 establece: 1°. ARTICULO 29: «Quórum. Los concejos y sus comisione son podrán abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros, Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. 2°.ARTICULO 30: "Mayoría. En los Concejos y sus comisiones permanentes, las

decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. 2°.ARTICULO 30: "Mayoría. En los Concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial". Los Concejos Municipales, requieren para abrir sesiones tanto ordinarias como extraordinarias del quórum deliberativo, y una vez verificado éste podrán deliberar mediante el quórum decisorio, es decir la mitad más uno9 (EXP.No.9020) Marce! Alberto Díaz Garay de los integrantes, y para la toma de decisiones finales se requiere de la mayoría de los votos de los sufragantes; es decir, por disposición constitucional y legal las decisiones de las corporaciones públicas se toman mediante la mayoría de votos de los asistentes, contrario de lo exigido por el reglamento interno del CONCEJO Municipal de Cachipay, el cual señala como mayoría la mitad más uno de los asistentes a la reunión, en consecuencia al darse diferencias entre el quórum exigido para la toma de decisiones por parte de la Corporación Edilicia, la Sala, estima conveniente dar aplicación al articulo 40 de la Constitución Política, 11 cuyo tenor literal es: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Por lo expuesto, la norma de quórum exigido para la elección del personero Municipal de Cachipay, es el consagrado tanto en la

incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Por lo expuesto, la norma de quórum exigido para la elección del personero Municipal de Cachipay, es el consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la ley 136 de 1994, esto es la mayoría de los votos de los asistentes, y como para el presente caso, en la sesión del 19 de abril de 1997, asistieron nueve (9) concejales correspondiendo la mayoría de 5 votos y fl9 como en efecto ocurrió en el presente caso, donde el doctor Danilo Armando Suárez Acevedo, fue elegido como personero del Municipio de Cachipay con 4 votos, sin reunir la mayoría de votos, pues, para la Sala, la elección del personero se hizo con desconocimiento al quórum simple, toda vez que si bien es cierto, nueve (9) concejales asistieron, no es menos cierto que la decisión se tomo con cuatro (4) votos los cuales no representan la mayoría, pues para su ocurrencia se era necesario haber obtenido 5 y no 4 votos de los asistentes a la sesión del 19 de abril de 199 razón por la cual, se declarará la nulidad de la elección, acorde con lo expresado por la parte actora y en desacuerdo con el concepto dado por la Procuradora Décima Judicial, por cuanto como ya se expreso la mayoría se ha de tomar en relación con los asistentes y no con respecto a los votos obtenidos en la elección.

I00 S NAVARRETE BARRER DARIOQU NONES PI LA

10 (EXP.No.9020) Marcel Alberto Díaz Garay En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

I00 S NAVARRETE BARRER DARIOQU NONES PI LA

10 (EXP.No.9020) Marcel Alberto Díaz Garay En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: ACCEDASE A LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION DEL PERSONERO DE CACHIPAY CONTENIDA EN EL ACTA No.18 DEL 19 DE ABRIL bE 1997.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Alcalde, Personero y

Presidente del Concejo Municipal de Cachipay. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No.135 Los Magistrados, (7 HERIBERTO REYES VARGAS / BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala ER

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