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TA CUN - 9023-(03-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9023-(03-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

uNTRATO DE COMODATO DE INMUEBLE -Límite (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santa Fe de Bogotá, D.C, Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

F.N.R.No 04

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente: No 9023

Actor: Nelson Alfredo Gutiérrez Acción : Nulidad Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada por el señor JOSE ALFREDO GUTIERREZ en donde se solicita la nulidad de: El Acuerdo Municipal No 013 de febrero 13 de 1985 promulgado por el

Concejo Municipal de Girardot. HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: El Acuerdo Municipal 013 de 1985 proferido por el Concejo Municipal de Girardot autorizó al Alcalde de dicho Municipio para llevar a cabo un contrato de comodato con la Universidad Piloto de Colombia, por un término absurdo e ilegal de 99 años, infringiendo de manera flagrante y absurda lo estipulado en el artículo 38 de la ley 9 de 1989, el cual indica en forma expresa que son cinco (5) años, en especial lo que indica el inciso del mismo.2 Expediente No 9023 2°. El Código Civil Colombiano hace la distinción y clasifica al mismo tiempo las personas jurídicas sin ánimo de lucro, como son: Corporaciones y Fundaciones, las cuales son de beneficencia común según 13 establecen los artículos 633,636 y 650 del C.C.

tiempo las personas jurídicas sin ánimo de lucro, como son: Corporaciones y Fundaciones, las cuales son de beneficencia común según 13 establecen los artículos 633,636 y 650 del C.C. 3°.Según el contrato de comodato suscrito entre el municipio de Girardot y la Universidad Piloto de Colombia, está institución aparece como Corporación, como se puede ver en las copias del mencionado comodato, anexo a la demanda. 4°. La Universidad Piloto de Colombia es una Corporación , según lo estipulado en la escritura pública 1502 de 1985 de la Notará Unica de Girardot; cosa muy distinta de lo que reza el inciso segundo del artículo 38dela ley 9de 1989. 5°. Para la legislación colombiana hay distinción entre entidades públicas, sjndicatos, asociaciones y fundaciones y otra cosa distinta son las Corporaciones, las que por su formación, composición objetivos, estatutos, etc. se apartan unas de otras, al igual que se diferencian la naturaleza misma de sus estatutos de formación o configuración se genera la clase de persona jurídica para la legislación colombiana. 6°. El Acuerdo demandado omitió el nombre de Corporación, como se puede ver en el contrato de comodato, con lo que se acarrean efectos legales de nulidad al mencionado Acuerdo. 7°.Se est4 violentando la ley 9 de 1989 en su artículo 38, por cuanto el comdato de 99 años, sobre un bien municipal no ha sido renegociado, ley de obligatorio cumplimiento, que no ha sido acatada ni por el Alcalde ni por los Concejales. 8°.Como las autoridades no han procedido, le corresponde a la

comdato de 99 años, sobre un bien municipal no ha sido renegociado, ley de obligatorio cumplimiento, que no ha sido acatada ni por el Alcalde ni por los Concejales. 8°.Como las autoridades no han procedido, le corresponde a la Universidad Piloto de Colombia solicitar dicha renegociación, pero ello no sucederá por cuanto el asesor jurídico del Concejo Municipal de Girardot, es el rector de dicha Universidad y posible accionista. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: el artículo 63 de la Constitución Nacional y la ley 9 de 1989 en su artículo 38 incisos 10 y 2°. 1,4

ACTUACION PROCESAL3

Expediente No 9023 Admitida la demanda por auto de fecha mayo 6 de 1996, fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Corrido el traslado para alegar de conclusión hizo uso de este derecho el apoderado de la parte demandada, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que: '"El contrato de comodato reglado por el Código Civil Colombiano es un contrato de uso, de forma gratuita con el fin de devolver la cosa en el mismo estado que se le entregó y que por necesi( ad debe volver al estado primigenio. "El acto acusado no es susceptible en la forma i rnpetrada de suspensión profesional (sic) por que no reúne los requisitos mínimos de ley en el contencioso administrativo." La Procuradora Décimo Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo considera en cuanto al primer cargo que no se puede argumentar que se este vulnerando el artículo 63 del CP. puesto que la

contencioso administrativo." La Procuradora Décimo Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo considera en cuanto al primer cargo que no se puede argumentar que se este vulnerando el artículo 63 del CP. puesto que la norma establece que los bienes de uso público, los parques naturales entre tros son inalienables, imprescriptiblese i nembar ga les. De otra parte afirma con relación al segundo cargo, que el Acuerdo acusado autorizó al Alcalde Especial de Girardot para celebrar un contrato de comodato con la Universidad Piloto de Colombia, por lo cual el análisis de la violación alegada procede respecto de éste y no del contrato en si, resultando ajena la referida prueba sobre la falta de tradición del inmueble. Finalmente dice que del contrato de comodato autorizado por el Acuerdo acusado se infiere regido por la legislación vigente al momento de su celebración y que según sentencia de la Corte Suprema de Justicia las Corporaciones están constituidas por un reunión de personas, que tiene por objeto el bienestar de los asociados tanto físico como intelectual y carecen de ánimo de lucro. Concluye afirmando que por los motivos expuestos los cargos no están llamados a prosperar. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.4

Expediente No 9023 Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Acuerdo 013 de febrero 13 de 1985 expedido por el Concejo Municipal de Girardot, mediante el cual se dio una autorización al Alcalde Especial de Girardot, para celebrar contrato de comodato con la Universidad Piloto de Colombia

febrero 13 de 1985 expedido por el Concejo Municipal de Girardot, mediante el cual se dio una autorización al Alcalde Especial de Girardot, para celebrar contrato de comodato con la Universidad Piloto de Colombia con el inmueble y sus anexos, en cuanto estableció un término de 99 años. Tal cual aparece plasmado en los cargos forniulados, la inconformidad de la parte actora radica principalmente en el hecho de que se señaló en el artículo segundo del Acuerdo demandado que el término de duración del omodato será el de noventa y nueve (99 ) años. ¡ artículo 38 de la ley 9 de 1989 es del siguiente tenor: las entidades núblicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre SUS asociados o fundadores ni .

adjudiquen sus activos en el momento se su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados uy las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término de (5) años, renovables. Los contratos de comodato existentes, y que hayan sido celebrados por las entidades públicas con personas distintas de las señaladas en el inciso anterior, serán renegociados por las primeras para limitar su término a tres (3) años renovables contados a partir dela promulgación de la presente ley. 4, Para el análisis del caso tiene en cuenta la Sala que el acto acusado fue expedido con anterioridad a la vigencia de la ley 9 de 1989, norma que se señala como infringida. Por tal razón no procedc análisis de legalidad del

4, Para el análisis del caso tiene en cuenta la Sala que el acto acusado fue expedido con anterioridad a la vigencia de la ley 9 de 1989, norma que se señala como infringida. Por tal razón no procedc análisis de legalidad del acto de la entidad territorial frente a la ley de Rclbrma Urbana, en cuanto a lo que señala como términos de los contratos de comodato que celebren las entidades públicas ya que dentro de las causales por las cuales se puede alegar la nulidad del acto administrativo cita el artículo 84 del C.C.A. la relativa a la infracción a las normas a las cuales debió estar sometido el acto demandado , normas que obviamente son las vigentes a la expedición del acto, pues de lo contrario lo que habría de prcdicar sería una especie de ilegalidad sobreviniente de los actos administrativos. Respecto de este punto interesante resulta establecer que cuando a la luz de la nueva normatividad superior, no se pernhite la adopción de una decisión administrativa, si la norma no regula lo concerniente a los efectos, deberá ntenderse el efecto de la derogatoria tácita, sin poijuicio de las situaciones jurídicas consolidadas. 97 Así las cosas que el cotejo de legalidad se haii solo en relación con el aparte del artículo 38 de la ley 9 que regula lo relacionado con la renegociación de los comodatos ya celebrados con anterioridad a suExpediente No 9023 expedición dado que no existía término límite para los contratos de comodato de entidades públicas. Sobre el fondo del asunto se tiene que el Código Civil en sus artículos .200 a 2.220 definen el contrato de comodato como préstamo de uso, en

expedición dado que no existía término límite para los contratos de comodato de entidades públicas. Sobre el fondo del asunto se tiene que el Código Civil en sus artículos .200 a 2.220 definen el contrato de comodato como préstamo de uso, en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente Ufl especie mueble, o raíz para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie con después de terminado el uso." Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. "El comodante conserva sobre la cosa prestada todos lo derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario." "El comodatario no puede emplear la cosa sino cii el uso convenido o a falta de convención en el uso ordinario de las de u clase.". y Una vez expedida la ley 9 de 1989 "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes,en el artículo 38 se preceptúa que las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan sus utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables. Seguramente los abusos que en la práctica se venía cometiendo llevaron al legislador a imponer restricciones a los contratos de comodato tanto en lo relacionados con sus destinatarios como con el plazo máximo de los

Seguramente los abusos que en la práctica se venía cometiendo llevaron al legislador a imponer restricciones a los contratos de comodato tanto en lo relacionados con sus destinatarios como con el plazo máximo de los mismos. Y en el inciso segundo del artículo 38 se estableció en relación con los comodatos ya existentes para el momento de la entrada en vigencia de la ley 9 que los celebrados por las entidades públicas con personas distintas a las señaladas en el inciso primero del artículo en mención, serán renegociados por las primeras para limitar su término a tres (3) años renovables. 4 Así las cosas, el hecho de que el acto demandado haya autorizado al Alcalde para la celebración de un contrato de comodato por el término de 99 años, no puede infringir una norma que no se encontraba vigente para 11 momento de su expedición, quedando por cuestionar las decisiones-r0 6 Expediente No 9023 administrativas que debieron adoptar las entidades públicas en relación con los contratos de comodato que se eticontrahan ya celebrados para el momento de la expedición de la ley de Reforma Urbana, para lo cual deberá tenerse en cuenta si la entidad con la cual se celebró el comodato es de naturaleza diferente de las citadas en el inciso primero del artículo 38, evento en el cual debió la entidad renegociar dicho contrato, pero solo por el término de tres (3) años. De manera que frente al caso en estudio, a la par1e1sactora solo le cabía demandar los actos posteriores al Acuerdo 013 1-'l 985 frente al inciso segundo del artículo 38 de la ley 9 de 1989, es decir debió demandar los actos que pretendieron dar cumplimiento a es,, aparte normativo, si se

demandar los actos posteriores al Acuerdo 013 1-'l 985 frente al inciso segundo del artículo 38 de la ley 9 de 1989, es decir debió demandar los actos que pretendieron dar cumplimiento a es,, aparte normativo, si se consideraba que n acataron la voluntad del Legislador y teniendo en cuenta probar la naturaleza del comodatario para definir si se exigía o no la renegociación. 7 Debe puntualizar la Sala en este aparte que respecto a la afirmación de que no se ha renegociado el contrato de comodato, para dar cumplimiento al aparte final del artículo 38 de la ley 9 de 1989, cabe la acción desarrollada en la ley 393 de 1997 acción de cumplimiento sobre la violación del artículo 63 de la Constitución Política la Sala acoge el planteamiento esbozado por la señora Representante del Ministerio Público para concluir que ningún hecho relativo al desconocimiento de las características de los bienes de uso público se infiere del acto acusado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA .1' Se deniegan las pretensiones de la demanda. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 076)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQULSI Y (UMPLASE. t

Nw7 Expediente No 9023

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrada Ni i g ¡st rada

ES NAVARRNTE BARRE

Magistrada 1.

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