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TA CUN - 9024721-(27-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9024721-(27-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PRESTACIONES SOCIALES PERIODICAS/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

-caducided/PENSION DE INVALIDEZ.

TRIBUNAL AD1III4IBTRATIVO DE CUHDINAARCA - BECCION BUUHDA - BUBIECCION o,

a Santafé de Bogotá, D.C.., Mayo Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente s Dr. Tarsicio Toro

REFERENC 1 AB

Expediente No. 90-24721

Actor a REBOLLEDO. FRANCISCO

Demandado a Nacíón-M.Defensa-- Policía Nacional Controversia a Pena. mv. Agente. Reliquidación Clasificación a Autoridades Nacionales FRANCISCO REBOLLEDO, identificado con la C.C. No. 4.030, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, .1 19 de Diciembre de 1990 presentó demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL con ocasión de la respuesta de Septiembre. 03/87 a una petición del orden pretacional que había formulado, dando lugar a la ac tual controversia que se decide en esta providencia.

A TECE DENT E a --------- _uu

A. PE LA DEMANDAa LAS PRETENBIONEØ de la demanda son 4as siguientes aTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "Al

EXP. No. 90-24721 HOJA No. 2 el 1..- Que ce Declare agotada la Vía Gubernativa o Administra tiva con relación, en relación a la petición formulada

EXP. No. 90-24721 HOJA No. 2 el 1..- Que ce Declare agotada la Vía Gubernativa o Administra tiva con relación, en relación a la petición formulada por el Suscrito y que no ce obtuvo respuesta por parte de FOLINAL cobre derechos de mi Mandante, negándose por lo tanto a pagar los reajustes o reeliquidaciones de la pensión de invalidez a que tío no derecho mi Poderdante en el grado de AGENTE desde Mayo lo. de DE 198, por prescripción de cada cuatro (4) aoc de acuerdo al Dto. 2063/84 Art. 112. 2.- Que como consecuencia de la anterior Declaración y a titulo de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional por in termedio de cus Representantes Legales el reconocimiento y pago al Actor como invalido absoluto la reeliquidación o reajuste de su pensión mensual de invalidez que viene disfrutando." (fi. 9 exp.). LOS HECHOS se esbozaron así z el 1.- Mi mandante fue PENSIONADO POR INVALIDEZ ABSOLUTA V PERMANENTE, por medio de la Resolución No. 439 de Nov. 19/38, por parte de CAJA DE PROTECCION SOCIAL DE LA POLICIA NACIO NAL y efectiva a partir de Iø. de Oct. de 1938, fecha en que CON SOLIDO SU DERECHO, con fundamento en el Acta Médica y la ley. 2..- Al Actor no ce le vienen pagando la totalidad de haba res para su grado, contrariando abiertamente la ley, pues se LE VIENEN CANCELANDO SUMAS INFERIORES, lo que se despran de de las certificaciones emitidas por la misma Entidad Demandada

res para su grado, contrariando abiertamente la ley, pues se LE VIENEN CANCELANDO SUMAS INFERIORES, lo que se despran de de las certificaciones emitidas por la misma Entidad Demandada -POLICIA NACIONALen que manifiesta lo que se debe pagar en el grado de mi poderdante en actividad y otra certificación lo que efectivamente se le pagó, por pensión que es notoriamente infe rior 3.- Para el caso especial de mi mandante y de acuerdo a la facha en que se consolidó su derecho, por la aplicación de la Ley en el tiempo y en el espacio, le son aplicables NORMAS QUE CITARE POSTERIORMENTE, en virtud del cual los PENSIONADOS UNI FORMADOS POR INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE tienen derecho a que se les pague'LA TOTALIDAD DE HABERES Y/O LA TOTALIDAD DE SUELDOS MAS SOBRESUELDOS Y PRIMAS QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUE EN ACTIVI DAD PARA SU GRADO, bien sea Oficiales, Suboficiales o Agentes de la Policía Nacional. 4.- Mi representado por intermedio de apoderado solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconoci miento y pago de la TOTALIDAD DE HABERES Y/O LA TOTALIDAD DEL SUELDO BASICO MAS SOBRESUELDOS Y PRIMAS que en todo tiempo deven que en su Orado en SERVICIO ACTIVO desde la fecha que cite en mis Pretensiones de esta demanda, numeral primero, sin obtener res puesta por parte de POLINAL, configurándose así la negatoria deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No.. 90--24721 HOJA No. 3 mis pedimentos por SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO de acuerdo a

EXP. No.. 90--24721 HOJA No. 3 mis pedimentos por SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO de acuerdo a lo estatuido en nuestro Código Contencioso Administrativo, con sus respectivas reformas. 5.- La Dirección General de la Policía Nacional a l negarse a la solicitud y a cumplir por lo dispuesto por la ley y por nuestros altos Tribunales de Justicia de lo Contencioso Ad ministrativo, está violando claras normas que se citarán posteriormente en el acápite siguiente." (fis. 9 a 9A exp.). EL ACTO ACUSADO es el "presunto" fruto de la omisión administrativa de resolver la "petición" prestacional del Ac tor formulada en Sept. 03 de 1987 (fis. 4 a 5 exp).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

LAS NORMAS VIOLADAS citadas son la Constitución Nacional (arte. 2, 17, 30); la Ley 71 de 1915 (art.. 20); la Ley 108 de 1946 (art. lo); el Dcto 981/45 (par. lo art. 16); la Ley 72 de 1947 (art. 10); el Dcto 3220/53 (art. 114); Dcto 3072/68 (art. 108); Dcto 3187/68 (art. 68); Dcto 325/59 (fi. 9A exp.). El cONCEPTO DE LA VIOLACION aparece desarrollado del folio 9A al 11 del libelo.

8. Q E L PROGESO: LA PARTE DEMANDADA que fue la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional fue vinculada mediante la notifica9A al 11 del libelo.

8. Q E L PROGESO: LA PARTE DEMANDADA que fue la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional fue vinculada mediante la notificación del admisorio a sus autoridades; la Policia Nacional desiq-TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No., 90--24721 HOJA No. 4 nó su apoderado, quien concurrió al proceso contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fIm. 17 vto, y 26-a 27). LOS TRASLADOS DE LEY me surtieron. Durante .1 NprjØN La Demandada reclama la denegación de la suplicas Cf le. 51 a 54 ep.>. LA PARTE ACTORA guardó silencio. En .l "s.gunda EL. MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (Sa) emitió su Vista donde se remite a la Sentencia proferida por esta Corporación en el Exp. No. 90-24729 en Enero 29/93 y cuyo Ponente fue la H. Magistrada Dra. Betancur RuL ('fi. 61 oxp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. SeIala en la demanda que la Corporación es competente al tenor del art. 131 del C.C.A. (UNICA INSTANCIA), agregando que la reclamación es inferior a 440.000,00 sin discriminarla (fis. 11 a 12 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obeer ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

440.000,00 sin discriminarla (fis. 11 a 12 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obeer ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 D E R A C 1 0NEBTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. SUBSECCION «AH

EXP. No. 90--24721 HOJA No. 5

La controversia da fondo, como ya se ha visto, si limita en principio a determinar si al acto acusado (LA NEGATIVA PRESUNTA DE LA PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION del ex-agente de la Policía Nacional) se ajuste o no a derecha teniendo en cuan te los cargos o causales de anulación que en su contra se propo nen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas el proceso. Pues bien, ya se ha visto que el conflicto entre las Partas tiene relación con alguno. PRESUNTOS DERECHOS PRESTACIONALES del Actor (agente de la Policía Nacional, en goce de la pensión de in validez) quien reclama que se le pague la TOTALIDAD DEL SUELDO SA BICO MAS SOBRESUELDOS Y PRIMAS QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUE UN AGENTE EN ACTIVIDAD. Se observa que en LA PETICION Y SUS FUNDAMENTOS no apa rece en concreto cual es el FACTOR PRESTACIONAL que la Administra ción le ha desconocido; es decir, la petición en ese sentido es genérica, pues se limite a hacer apreciaciones en general, como son que no le pagan lo que le corresponde, sin precisar como as debido la causa concrete de su inconformidad para que pueda par mitir un estudio de fondo del problema.

genérica, pues se limite a hacer apreciaciones en general, como son que no le pagan lo que le corresponde, sin precisar como as debido la causa concrete de su inconformidad para que pueda par mitir un estudio de fondo del problema. La caducidad da la acción. El Ministerio Público en su Vista se refiere a la EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION en el presente caso, fundadaTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2á. SUBSECCION "A" EXP. No. 90--24721 HOJA No. 6 en la presentación tardía de la demanda, pues ya habían vencido loe cuatro (4) meses para hacerlo y mencionando que para el caso no es aplicable el inciso 3o. del art. 136 del CCA. debido a que dicha regla corresponde cuando la demandante es una ENTIDAD OFI CIAL, por lo que reclama SENTENCIA INHIBITORIA (fi. 61 exp.). La Actora en sus alegatos de conclusiones no se refirió a esta excepción. La Sala para resolver considera s El artículo 136, inciso 2o. del C..C.A., dispones " La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de CUA TRO (4) MESES contados a partir del día de la publicación, notifi cación o ejecución del acto. ..." La Jurisdicción ha sostenido en reiteradas oportunida des esta posición, aplicable al caso, y a manera de eJemp.io se permite transcribir apartes de la Sentencia de Sept. 14 de 1988 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado dictada en el Exp. No. 3302 con ponencia del Dr. Arciniegas B. (al confirmar un auto del Tribunal Administrativo de Nario que rechazó la de

de 1988 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado dictada en el Exp. No. 3302 con ponencia del Dr. Arciniegas B. (al confirmar un auto del Tribunal Administrativo de Nario que rechazó la de manda por caducidad de la acción) y que dice s el No acogió el Tribunal tal formulación. Remitiéndose a la Jurisprudencia de esta Corporación y al criterio que expone, sobre la materia, el doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO en su obra, seala que "al respecto, debe tenerse presente que loe 3 aRos cur san única y exclusivamente ANTE LA ADMINISTRACION, de donde ea inTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No 90--24721. HOJA No. 7 fiere que, agotada la vía gubernativa, debe ocurrirsa ANTE ESTA JURISDICCION dentro del término de cuatro (4) meses." Evidentemente el Tribunal tiene razóni la norma del articulo 136 del C.C.A. es perentoria al disponer que la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del ciía de la publicación, comunicación, notifi cación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la NUEVA DISPOSICION PROCESAL sobre la caducidad aquella SALVE DAD del articulo 93 de la ley 167 de 1.941 ("salvo disposición en contrario") respecto de la "PRESCRIPCION" de La acción "encamina da a obtener una reparación por lesión de derechos particulares". En tal virtud, ti la persona que se cree lesionada en un de

contrario") respecto de la "PRESCRIPCION" de La acción "encamina da a obtener una reparación por lesión de derechos particulares". En tal virtud, ti la persona que se cree lesionada en un de rucho suyo, amparado por una norma jurídica, pide la anula ción del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del tér mino perentorio de cuatro meses, so pena de afrontar las conse cuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de li PENSXON DE JUBILACION, que por ser un derecho vitalicio NO PRESCRIBE. La reclama ción a la Entidad de Previsión pueda hacerse en CUALQUIER TIEMPOs NEGADA la prestación, hay posibilidad de recurso a la Justicia contra la DECI8ION ADVERSA, dentro del término de caducidad, jus tamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un FENOMENO DE PRO CEDIMIENTO que opera por mandato de la ley, investido de los ca rcteree propios del orden público. No es que la NORMA INSTRUMENTAL desnaturalice el DERECHO SUS TANCIAL al que sirve de soportes es que para la efectividad de ésta, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el DE RECHO SUBJETIVO Y EL MECANISMO PROCESAL para su efectiva protec ción: VITALICIO el uno, TEMPORAL, el otro. Queda, pues, a la Accionante la facultad de VOLVER A RECLA MAR LA PENSION Y SU SUSTITUCION para que, si nuevamente co rre suerte adversa, ocurra anta la Justicia dentro del término de ceducidad." (Sent.

Queda, pues, a la Accionante la facultad de VOLVER A RECLA MAR LA PENSION Y SU SUSTITUCION para que, si nuevamente co rre suerte adversa, ocurra anta la Justicia dentro del término de ceducidad." (Sent. La Doctrina del Tratadista Dr, Batancur Jaramillo. Se afirma que en su obra de DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, Seal Edictora, Segunda Edición de 1.98, págs. 76 y 77 ensePa 5TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. SUBSECC ION "A" EXP. No. 90-24721 HOJA No. 8 el Ls Acciones de RESTABLECIMIENTO, que tienen un TERMINO DE CADUCIDAD pare los PARTICULARES DE CUATRO MESES, podrán metaurarse por le ADMINISTRACION dentro de loe DOS AOS SIGUIENTES a partir del día de la publicación, comunicación o ejecución del acto, según el casa. Sin embargo, tal como lo dispone el artículo 136 del Código que regula el ASPECTO DE LA CADUCIDAD DE LAS DISTINTAS ACCIO NES, "cuando se demandande actos que RECONOZCAN PRESTACIONES PE RIODIAS la acción podrá proponerse en CUALQUIER TIEMPO". Se entiende, coma es obvio, que aquí LA PARTE DEMANDANTE SEPA LA ENTI DAD que hizo el reconocimiento de la pensión o el Ministerio Pú blico, quien también estará legitimado, coma se explicó atrás. "(Ob. cit). Y se agrega que en otros procesos relacionados con si tuaciones similares se ha precisado que la IMPUGNACION EN CUALQUIER TIEMPO DE ACTOS PRESTACIONALES RECONOCEDÓRES DE PRESTACIO-

"(Ob. cit). Y se agrega que en otros procesos relacionados con si tuaciones similares se ha precisado que la IMPUGNACION EN CUALQUIER TIEMPO DE ACTOS PRESTACIONALES RECONOCEDÓRES DE PRESTACIONES, al tenor del inciso 3o. del art. 136 del C.C.A./84 solo pro cede en cuanto se persiga LA NULIDAD DEL ACTO RECONOCEDOR cama me dio extintivo parcial o total de la obligación reconocida por lo que se ha inferido que en ese evento .1 Actor debe ser la ENTIDAD PRESTACIONAL que ha reconocido •l derecho. En esas condiciones, EL PARTICULAR INTERESADO que persiga la nuli dad de un acto administrativo prestacional que le cause un agra vio deberá acusarlo dentro del término de los CUATRO MESES que prevee el inc. 2o del art. 136 del C. C. A. Así las cosas, se encuentra probada en el expediente la CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como se decidirá en le presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, par intermedio de la Subsección "A" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de le ley,TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - BECCION 2a. SUBSECCION "Al

EXP. No. 90--24721 HOJA No. 9

F A L 1.. A

DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA

ACC ION EN CONSECUENCIA, INHIBESE DE PRONUNCIARSE SOBRE

EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta

ACC ION EN CONSECUENCIA, INHIBESE DE PRONUNCIARSE SOBRE

EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión da la fecha según Acta No. 94-23

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.

ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ

Exp. 0--2472IH--09 0

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