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TA CUN - 9025-(21-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9025-(21-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO ¡PODER -Ausencia ¡MULTARecibo de pago

1'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA!RCA

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

A.I. No. 055.

Expediente No. 9025

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: HENRY LAGUADO GAMBOA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor HENRY LAGUADO GAMBOA, por medio de apoderado judicial demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Auto No. 132 del 4 de Octubre de 1.996 expedido por la Directora de la División de Juicios Fiscales de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá. Recibida y estudiada la actuación, se observaron como defectos formales los siguientes: "1. Faltó demandar todos los actos administrativos (Art. 138 del C.C.A.). "2. Faltó otorgar facultades para demandar todos los actos. "3. Faltó allegar fotocopia auténtica del recibo de pago de la multa impuesta". Transcurrido el tiempo otorgado en el proveído de fecha 5 de Junio de 1.997, no se allegó escrito alguno corrigiendo los defectos señalados. Por lo anterior, encuentra la Sala que al no demandarse todos los actos que dieron origen a la investigación administrativa, habiendo sido objeto de recursos en la vía gubernativa, se estaría infringiendo el Artículo 138 del C.C.A. que así lo preceptúa.2 Exp. No. 9025

dieron origen a la investigación administrativa, habiendo sido objeto de recursos en la vía gubernativa, se estaría infringiendo el Artículo 138 del C.C.A. que así lo preceptúa.2 Exp. No. 9025 Además en razón a que debían demandarse todos los actos administrativos, faltó otorgar tal facultad por parte de la actora a su apoderado judicial, es decir, que no tenía poder para ello. Ahora también debió allegar copia auténtica del recibo de pago de la multa impuesta, por cuanto es prioritario antes de admitir la demanda, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 140 del C.C.A. En consecuencia, la Sala rechazará la demanda en cumplimiento de lo estipulado por el Artículo 143 del C.C.A. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Rechazar la demanda presentada por el señor HENRY LAGUADO GAMBOA, por medio de apoderado judicial.

2. Devolver los anexos al interesado y ARCHIVAR la restante actuación.

3. Reconocer personería al doctor Germán Medina Franco, en los términos del poder obrante a folio 1.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 100).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada3 Exp. No. 9025

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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