TA CUN - 9025127-(08-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9025127-(08-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FACULTAD DISCRECIONAL 1 tD 0, 0,
TRIBUNAL C(INTENCIOSO ADMENTSTRATIVO
- SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Ep. 9O25127 e Bogota. !) C. Nirzo ocho (8) de mil novecientos noventa y seís (1996)
REFERENCIAS :
Asunto INSUBSISTENCIA. 1xpedientc No :90-1205127. Dcraxidant(,, EDGAR BELTRÁN ESTEBAN.
I)emajidado INSTITUTO DISTRJTAL PARA LA
RE(íRECON VF:L MP »4iflI.
C1asficacíón : A( TOS MS11(!TtLES Magistrado Ponente Dr, Jlvar Nelson Arévalo Perico. i de i'andante EL)GA!.. BEL VIRAN ESrfFB4N . por tntennedo de apoderado y en .1.1C 1, de la acein de NULIDAD Y RESTABLECIMiENTO DEL DERECHOS presentó demanda contra EL INSTITUTO DISMUL4,L PARA LA RCCRL% ClON Y El, DEPORTE ante este Tribunal, dando lugai a la ontnwefsia ic se resuelve en esta nrovdencia.llkiB JNAL A[)MJN1STRAYfVO [)E C1JNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUI3SECCÍON "C"
EXPNO. 90-25127
ACTO A U SA. DO
E'T1 actor acisa LA RESOLI.JCION No 4.)5.S7 DEL 12 DE OCTUBRE DE 197 proftida por EL DIRECTOR DEL INSTITUTO IMSTR1iM PARA LA RECRFA(1ON Y EL DEPORTE, nediante la c1 le declaro ibsubsinte
proftida por EL DIRECTOR DEL INSTITUTO IMSTR1iM PARA LA RECRFA(1ON Y EL DEPORTE, nediante la c1 le declaro ibsubsinte
II. PRETENSIONES SoIic.e. e Actor que se hagtin las siguientes declaraciones y condenas: 1 - Que se declare la nulidad de la resolución No. O87 del 12 de octubre de
1989. (sine título de stablec'inieio dei det echo se ordene a la entidad demandada, a reintegrar al demandante al cargo que desenpeñaba o a otro de igual o superior c.ategora. 3... Que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante todas las presaccies sociales a las que tiene derecho. 4.- Que las condenas deben paarse de. acuerdo a k estipulado en le art 178 de¡ C.C.A Que se declare que pam todos tos ef2c10s kgales y prestacionaies no ha. exi;1do solucion de conunuidad en la preslación de los servicios por parte del actor a. la demandada 6,— Que a las anicriocs delanones y condciia c les de. cumplimiento deutro je Jos te(fl)iflOS del ati. 176 del C.C. A.TRIBUNAL ADMLNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 67-69 del expediente, los resumimos así: 1.- 'Mediante Resolución No. 692 dei 23 de Octubre de 1981 es desvinculado del 1DR , decretandose "la terminación del contrato por justa causa" ,cuando en
1.- 'Mediante Resolución No. 692 dei 23 de Octubre de 1981 es desvinculado del 1DR , decretandose "la terminación del contrato por justa causa" ,cuando en realidad se habla nombrado mediante resolución Número 275 de abril de 1977 como adminisrador del parque nacional , cargo para el cual se posesionó el dia 4 de mayo del mismo afta. 2. -Habiendose impugnado la Resolución 692 precitada, el Tribunal órdenó el reintegro del actor por considerar que no era un trabajador oficiaal sino un empleado publico y que d. Concejo Disirital no podía establecer quienes eran trabajadores oficiales y quienes empleados públicos en el distrito ., sino el Congreso de la República en el caso de los establecimientos públicos. 3.-Una vez reintegrado y haber transcurrido un tiempo de estar nuevamente en el servicio público en la entidad demandada, es ascendidode jefe de la sección de compras a jefe de la misma División, mediante resolución número 319 dei 5 de agosto de 1988 y comunicado dicho ascenso con el oficio 07722 de agosto 9 de 1988. 4.- Posteriormente con la resolución número 587 de octubre 12 de 1989 se declaró la insubsístencia que se cuestiona en este proceso.
IV, DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA V1OLACIONIR IBUNAL. AJ)MTNTSTRATIVO DE CUNDtNAMARCA 4
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1-7 9025 1.27 Cita COmO concukadas ks asrticulos 16,13, 76.. 20,26 y 72 de la Constitución Nacional -EJ Decreto 12.733 de 1959
1-7 9025 1.27 Cita COmO concukadas ks asrticulos 16,13, 76.. 20,26 y 72 de la Constitución Nacional -EJ Decreto 12.733 de 1959 Articulos9 ,lOy 16 del acuerdo4de 1978 .Artículo .5o. del 1) 3135 de 1968 óa de 1945 1)ecrto 2127 de 1945 ,arlicuios 2829 y 48 •articulos 14 , 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968 .Decre10 ley 3133 de 1968 - -Esaito de demanda de febrer026 de 1982 en cuanto a disposiciones violadas U concepto de !a o!.cón aparece esbozado en tm tollos 69 a 72 dei expedi.(Fomo 111).
V. EXCEPCIÓN DE TN'COSTIT(JCIONALII)AD E ILEGALIDAD Es imPortante anotar como el libelo inicial plantea la excepción de incostítucionaiidad e ilegffldad del arftc.uo JI del acuerdo 04 de 1978 del Consejo Distrital de Bogotá por violar norni as corno el numeral 9 del art. 76 de la Constitución Nacional de. 1886 y el art, So. del 1)3135 de 1968, así corno el articulo 4odel 1) 2127 de 1945v el art. 10. del acuerdo 4 de 1978 , por cuanto sólo el Congreso es competente para definir uieiies son empleados públicos y quienes excepcionalmente trnbajadores oficiales en el caso de los establecimientos públicos.
VI. PARTE D Av, MtNDAOATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
uieiies son empleados públicos y quienes excepcionalmente trnbajadores oficiales en el caso de los establecimientos públicos.
VI. PARTE D Av, MtNDAOATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito manifestó en términos generales oponerse al éxito de las pretensiones, en virtud a que la entidaed actuó conforme a derecho y que en la hoja de vida del actor aparecen llamados de atención que demuestran la noca idoneidad del fixncionamio. Así mismo aduce en relación con el proceso anterior, que la sentencia de reintegro se cumplió dentro de los términos y que su traslado se cumplió no por ratones de un proceso ejecutivo sino por las conveniencias de la administración y que el ascenso a la División obedeció rnis que todo a padrinazgo político y no tanto a que se lo mereciera por sus capacidades o por su responsabilidad. El acto de desvinculación estuvo motivado en el buen servicio público . pues el funcionario no cumplia con las normas regaletarias sobre licitaciones y compras ,petjudicando no pocas veces a la administración, sino a los propios proveedores
VII. ALEGATOS DE CONCLUSLON LDE LA PAR11 ACTORA: Fundamentalmente ratifica lo dicho en la demanda y agrega que el ascenso no lo hizó la administración que venía obstruyendo el cumplimiento total de la sentencia anterior proferida cuando se ordenó el reintegro del actor por este Tribunal. Así mismo insiste en la aplicación de la excepción de
demanda y agrega que el ascenso no lo hizó la administración que venía obstruyendo el cumplimiento total de la sentencia anterior proferida cuando se ordenó el reintegro del actor por este Tribunal. Así mismo insiste en la aplicación de la excepción de incostitucionalidad del art. 11 del acuerdo 4 de 1978 del Concejo Distrital tal como se hizo en la sentencia proferida bajo el expediente número 6470 de junio 20 de 1968 Magistrado ponente Dr. Alvaro Bahamón Castilla.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 90-25127 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Reitera igualmente gran parte de los planteamientos hechos en la contestación de la demanda y manifiesta que el proceso anterior es cosa juzgada diferente al actual proceso pues en el anterior se juzgó fue la pretendida calidad del actor como empleado público y no como trabador oficial ,tal como lo había eaffiJogado la Entidad y que ahora se trata de asunto bien diferente como es el de juzgar la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción. Igualmente dice que ante las repetidas fallas del actor cuando no observaba la normatividad referente al régimen de licitaciones y compras , la administración buscado me orar el servicio público , tomó la determinación de la insubsistencia ,tratándose de un empleado público de libre nombramiento y remoción. 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: Considem en su concepto que siendo el demandante un funcionario público de libre nombramiento y remoción que no estaba amparado por la carrera administrativa o por algún fuero de estabilidad relativa ,podía ser removido de su cargo por el nominador libremente, máxime que sobre la calidad
demandante un funcionario público de libre nombramiento y remoción que no estaba amparado por la carrera administrativa o por algún fuero de estabilidad relativa ,podía ser removido de su cargo por el nominador libremente, máxime que sobre la calidad del servicio del actor había cuestionamientos escritos del Auditor de la entidad ,debido ala inobservancia de las normas relativas al régimen de compras En cuanto a los supuestos motivos políticos considera que no se probó su existencia y la desviación del nominador, si siquiera con los testimonios aportados quienes por el contrario confirman que la desvinculación del actor se debió a que se trataba de ser de libre remoción. Las razones anteriores llevan a la Agencia Fiscal a solicitarle al Tribunal que niegue las pretensiones de la demanda por no haber desvirtuado la presunción de legalidad que ampara al acto acusado.] RlH(JNAL ADMlN)STRAT1VI) l)[. C( JNDINANIÍAIR( A SECCION SECiUNDA-SUBSECCJON 'C" LXPNo. 90-25127 hora cumplido el tramite de ley srn que se observe causal, alguna de nuiid&l proeeal. la Sala procede al estudie linai de la cortrcversm mediante las siguientes VBJ. CONS[DERACONES il deniandtnte mediante su apoderado judierni impeiru la nulidad de la, resolución Numero ()87 del 12 de octuh re de 1989 ,proferida por el Director del instituto i)istrital para la recreación y cE deporte ,medianc la cual se declaró la insubsistencia del nornbraniiento que se iC había hecho conio jefe de ha División de Compras y suministios de Dicho ln1ituto earo para el cual habla sido nombrado mediante
del nornbraniiento que se iC había hecho conio jefe de ha División de Compras y suministios de Dicho ln1ituto earo para el cual habla sido nombrado mediante resolución Número 319 del 5 de agosto de I9,8 .Cono res ablecinnenio del derecho e solicíta el reintegro al cargo que desepeiahi o a otro de igual o superior categona ;el pago de sahmíos y prestaciones dejados de percibir durante todo el tiempo de su desvinculación la no soludoón de contínuktad para todos los efectos J.egaics laborales el cw:,hmtento de la sentencía en iskrfflinos de los uikios 176 y 178, del Códio de Procedinuento Civil. Según las normas relacionadas como infringidas y prcialmte explicadas en cE concepto de violación de la demanda parece indicarse que la administración ha estado desconociendo una sentencia anterior proferiada por este Tribunal que ordenó el reintegro del aclor ,por cuanto en forma equivocada la administración inepreando que se trataba de un tra.haador oficial (ho por ierrrnnado su contrado de trabajo rredt ante rp'nbiçión oe lite ante est Ç orpor& ion y que ternpo ('T1TRi[UNAL ADM1N E !RAT1VO DF t EJNI)INAMAkC.A
SECCION SEG1JNDASUBS1CCK)N C"
[XPNo. 90-2512 sentencia fiworable al actor en base a la aplicación pretrente de normas de orden Consfttucional y legal que md!can que los servidores de los Estab!ecnnientos publicos on empleados páblicos a1vo las excepciones establecidas por el mismo ordenamiento legal en contraposición con lo dispuesto por el acuerdo 4 de 19-Í8
Consfttucional y legal que md!can que los servidores de los Estab!ecnnientos publicos on empleados páblicos a1vo las excepciones establecidas por el mismo ordenamiento legal en contraposición con lo dispuesto por el acuerdo 4 de 19-Í8 protrido por ej Concejo 11,sbital que catalogó en su articulo 11 como trabajadores a todas las pe onas naturales que presiaran sus servierns con excepción del iMrcor k s b1.)rectores ., ci ecretano General y los jet s de División, En. este orden de ideas se plantea en este proceso tairibién reconocer y decretar la exeepció de .inujs1ituciona1idad e ikgaiidad del citado atíc-uk, u del acuerdo número 4 de 1978 por violar los numerales 9 y 10 del rut 76 de la Cons1itucóu nReouai de 1886 , asi como el irtkuio 5 del 1) 4 30 de 1968 y el art. 4 del D 2127 de 945 per cuanto La elasilicación de los servidores pbi'icos corresponde hacerla al Congreso mediante ley y no al Concejo Distrital mediante una acto .administiaiivo como lo c; d acuerdo 4 de 1978 S. l.a s.•iia desde luego comparte plenamente la posición adoptada por ci Tribunal en el caso de la sentencifl número 647() de junio 20 de 1986 , asunto además que ha sido mtificado por este Tribunal en otros ihilos ,cadg vez que se pretendió darle carácter de trábaj adores oficiales a los clupleados públicos de los estahlecmientos públicos conijarirual.o la Cunstttuc.ión y ja ley, al respecto En el caso Sub-exáxnine se eneu€i ira
trábaj adores oficiales a los clupleados públicos de los estahlecmientos públicos conijarirual.o la Cunstttuc.ión y ja ley, al respecto En el caso Sub-exáxnine se eneu€i ira snembargo OUC al actor se Le designa como Jefe de la División de Compras y sunnraslros mediante una resolución dándole tutarnento de empleado público y asi mismo consrderandolo come tal y no amparado por hiero de carrerra admimslrativa oTRIBUNAL ADMIN JSTRA.Tl /0 CW C UNDiNÁM.Ak A SECCION SkGUND\-LI34iCt 1 'N EXP.No. 90-25127 de otra índole que le ntorgara una estahidad reiaiiva e el en.pieo .ñie dechrado isuhsstente el nombramiento que se le babia hecho considerando precisamente que se trataba de un empleado púbiJ.c Je libre nombramiento y rernoción tal. como corrcpondía en efecto el 'tiairnienlo a cLric al actor 'pot' las rnes u'a1iiadas en la sentencia precitada, e orden de ideas que se trae se consdem entonces que es improcedente en este case una declaración de inconitucionalidad e ilegalidad del articulo 11 dei acuerdo 4 de 1978 por cuanto el tratan'uento dado al actor para su nombramiento como jefe de In división de Compras 'y suministros asi com;'i paxa su reinoción ha sido el c'respoudtente a un empleado público, status que en verdad le corresponde como lo indica a Conslitucicm Nacional de 1886,1 el Decreto 3131S de 1068 ve) Decreto 2.12.7
c'respoudtente a un empleado público, status que en verdad le corresponde como lo indica a Conslitucicm Nacional de 1886,1 el Decreto 3131S de 1068 ve) Decreto 2.12.7 de 1945, en sus artículos respectivos., ampliamente anaiiiBdos en 1a sentencia Número €470 que hemos retrido. No existe una invocación al articulo 1 dei acuerdo 4 de i97S en ¡a resolución rnedjank la cual se le designó como jefe de ia División de compras y suministros y ampocc'.'i ec'dste
tal iriocacion en el acto acusado ., es decir la resolución número 0587 del 12 de octubre de 1989 Como quiera que., el acto actiado no se basa en rnaiera ¿dguna en el artículo 11 del acuero 4 de 1978 sino en la fac1tad de libre nombramiento y rcmouón que le ass1e al norrunador en relaci'in con empleados públicos no amparados por carrera aimnistrativa o por algún otro firero especial de etabi1idad , y adero is ft controversia en este proceso es diferente a la presentada por las partes en la sentencia anterior, cuando se discutía si el actor era unAl., ADMINISTRATIVO DE, CUNI)IÍNAMARCA 10 SECCTON SEGUNDA.SUBSECCK)N 'C" }$.XPNo. 90-2T 127 empiendo público o un trabajador oficial en contraposición con este caso subexÁnime en donde no existe duda alguna de la calidad o status de empleado público dci actor, en consonancia perfecta con lo dispuesto por el art. So. del D 3135 de 1968 y el art. 4o del D 21 2:7 de 1945 normas desarrolladas de acuerdo con lo establecido
dci actor, en consonancia perfecta con lo dispuesto por el art. So. del D 3135 de 1968 y el art. 4o del D 21 2:7 de 1945 normas desarrolladas de acuerdo con lo establecido poí k,s tiumudes9,y 10 del aitteulo 76 de la ( onsliluaon Nauonai de, 1886 No e.isiiendo ntradiecun entre las anteriores dsposcLones Y el tra1amento dado ahora al actor en e Caso puesto a. constderacon de esta C poración, por sustracción de materia es improcedente declarar la incostitucionalidad e .de';alidad impetrada ,pues no se han aplicado norrias en contraia del antenor ordenamiento Constitucional y legal aplicabk al act r excepcion de inconsntucion.aJid.ad e ilegalidad es de buen recibo sólo en la medida, en que la actuación de a administración se base en disposiciones franca y abiertamente contrarias al ordenamiento superior referido - mas es absolutamente improcedente y falia de toda 1&gíca declatada cuando se evidencia precisamente que, la actuar-'3ón de la adi'ninisiracíón esta en armonía con la Consl.itución y con la lev, tal como sucede en este (O DLpacliado el asunto antenor planteado por la parte actora , corresponde ahora el estudio de los caigas formulados y explicados por el actor en el. concepto de violación Y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso para respaldar su dicho. Se aduce por el apoderada dd actor que d acto censurado estuvo desviado por cuanto posiblemente se actuó en fóma nta1iatoria debido a la sentencia anterior queR1131.-NAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
Se aduce por el apoderada dd actor que d acto censurado estuvo desviado por cuanto posiblemente se actuó en fóma nta1iatoria debido a la sentencia anterior queR1131.-NAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDASU]3SECCJON "C'
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Objxo a la 'niidad a reintegrar al actor y a. pagarle los salarios y p.restaciones causados durante el tiempo de la Aldeivinculacion respecto yaparte de la posibilidad que se plantea de que el acto haya es1ado desviado o haya ddo arbitrario agen.o en consecuencia al buen servicio público se aportaron irnos testmionlos jus cuales en terminos generales no desvfftuan la pesiuición de legalidad del acto acusado y no demuestran que la Administración haya estado actuando en ftrma desviada o arbitraria por razones de retaliacón o po:r razones poliuicas. Por e! Contrario, en !brrna clara dos declarantes ., Myriarn Pérez Pérez y Martha Castafio i'riaria confirman las tiicncias del funcionario en el desempeño de sus fttneiones en forma tal que tiie oheto de vanos requerimientos de explicaciones y de reiteradas sugerencias •rt%:oiIEaci(lnes y prevenciones por parte del Auditor Fiscal ante la entidad tal corno consia en documentos orIginales y copias enfolios 8$ a 1 ti del cuaderno principal (tomo 111) . Debido a la coincidencia M dicho de las declarantes con los rnemorand.os dci Auditor Fsca1 actuante en la ErltidRd se concluye (a seriedad del dicho de las antes citas declaxar,tes - ran por la cual no se aceptit la Tacha por
rnemorand.os dci Auditor Fsca1 actuante en la ErltidRd se concluye (a seriedad del dicho de las antes citas declaxar,tes - ran por la cual no se aceptit la Tacha por sospecha que se les iormuló Ti, las rnisiiias en el mometito de rendir su declaxaciiri 1 s denuis dedarnntes en manera alguna demuestran la desviación y ahuso de poder que se le endilga al acto acusado. No puede aceptar' en manera una el Tribunal que el concepto de violación aducido en el proceso Número 6470 de 1986 se tome COiflC) prueba para demostuu ahora en este proceso la desvciación de poder las razones son sencillas pero de gran importancia El proceso antenor hizo triinsito a co'a jwgad.a y se trárnitó por tzones corn.pletiimente difrcntes a las que liari motivado esta controversia . En el pasadoTRJ.13UNAL A[)MJNJSTRATtVO DI C (.XND!NA!\4ARt.A 12 SECCION SEGUNDA-S URSECCION EXPNo 9025I27 proccs se debatió corno ecIo 17undarnent8i euiJ &ra la cahdad o satus del entorc's intana!io = si cm un empleado público o un trabajador ofcil y en base a tal precisión se desidia sobre la legalidad de a cancelación del contrato que entonces se hizo. Ahora la controversia que se esta decidiendo es muy diferente corno ya, se anotó las eirc islancias son otras y desde luego las pruebas que se ha tratado de conliguason otras No se esta dicunendo en manera alguna la indudable categoria de empleado
las eirc islancias son otras y desde luego las pruebas que se ha tratado de conliguason otras No se esta dicunendo en manera alguna la indudable categoria de empleado público, de hhre nombramiento y remoción del actor parna e dia de su devrncuiacion sino un aspecto bien diferente La legalidad de su desvinculación como tal .Las circunstancias de tiempo. modo y lugar dentro de la en dad son muy diferetitcs Es entonces absolutamente improcedente, tener en cuenta uimo concepto de vmtac.itin las mismas expiicaciones que se presernaron en el fallo del ttfio 1986 razón por la cual la orpron w' tcne enc uenta, arbníment(n, por todo k antes dicho eidad algunas veces puede suceder, corno en el caso que nos ocupa, que la Administración actuando de buena té y con el nirno de mejorar el servicio público, toccde a efeciva.r ascensos dándole asi la oportunidad a las personas para su raiizacón profesional , pero sucede que las mismas no activan a veces dentro del marco de lo esperado, bien sea por que el nuevo cargo tiene más complejidades de las facultades que tenga el designado para resolverlas , bii sea perque se presentan circunstancias nuevas para [as cuales no estaba lo suficientemente preparado o enr,iado el füncionario nuevo o en olías circunstancias por cuanto el nuevo fincionuio no se acopia atrajar con nuevas personas y bajo nuevas • com.enzando a.i um proceso que a veres se vucive,.çrreveh,!e en el cual aHora con más frecuencia enronces la ineficienc!a. las tallas reiteradas , con laTREBUNAL Ai)MÍN ISTRAT1 yO DE CL'NlMNAMARCA 1 :4
cual aHora con más frecuencia enronces la ineficienc!a. las tallas reiteradas , con laTREBUNAL Ai)MÍN ISTRAT1 yO DE CL'NlMNAMARCA 1 :4 SECCION SEGUNDA-SI1BSECCION "C" JXP.No. 90,'(25127 consecuente aiectación dci nterós colectivo es decir del servicio público cargo de la entidad, En estas cucuaslancias es cuando se debe rnaniistar la facultad del nominador para rasiadar o remover al fincíonaro que 1sí lo amerita, por esur con su actitud y sus eficiencias ,a1etndo el buen scivico pihhco Todo demuesüa que en el caso subexárnine asi sucedió y que en consecuancia el acto estuvo revestido de la iegaüdad respectiva. De otra parte - las deciciones de la Adrninislración para tratar de ubicar al actor luego del fiJio del año de 1986. se entienden como encaminadas a ubicado en un cargo en donde uiejoi iindien de acuerdo con sus capacidades , sus conoeentos específicos y su, eerienca en la entidad i.,o cierto es que el ftdJC) se acaté y que el fnoriario nuevo que p.rodtjó la dsvincuiación del actor, es decir el Director de la entidad para la ápcea ,no tenía razón alguna - asi lo dicen las pruebas y deduccEones' lógicas que hace el 11bunal en conccuencia - para actuar bajo idea retajiatoria o por compruniisos politicos pues estos posibles desvios se quedaron en eso • en posibilidades no cornpmbadas En cambio son Poderosas las razones de ineliciencia y
hace el 11bunal en conccuencia - para actuar bajo idea retajiatoria o por compruniisos politicos pues estos posibles desvios se quedaron en eso • en posibilidades no cornpmbadas En cambio son Poderosas las razones de ineliciencia y falta de e nocirmentos del aci r como puede deducirse de los numemsos oficios del Auditor Fiscal de la Entidad al entonces fifftcionario )efe de la División de Compras y suministros Todo indica que dentro de este contexto Ni para mejorar el servicio piblico ., el. Director de la entidad actué en consecuencia ,coníbrmc al ejercicio normal de su libre facultad de remoción en este caso. Por f.9s ra:rones antes expuestas el Tribunal Concluye que el actor no logró en este ptoceso desvirtuar la presunción de legdidad que ampara al acto acusado, el cual en1R.i'UN AL, ADMiNIS11A'I1V() i)i (I(JN[»NdAR(IA 4 SFC( -"'1(i)N SEGIJN1)A-SUBSECCION 'C' EXP.No, 90-2512 consecuencia se mrintene incokirne ,No le queda. ,por to tanin otro camino a Ea. (oTporati ,sino el de proceder a negar las pretensiones de lii demanda Jo cual dehen deeidne isi en iapati.e resolutiva, de este provido nánio de lo expuesto, d Tíibunal Adnunistrativo de Cundkarniia. por m'termedio de la Subsección 'C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República, de Colombia y por autoridad de la ley, se i tiara fiv iik,"nijt;atí del ,rt i
m'termedio de la Subsección 'C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República, de Colombia y por autoridad de la ley, se i tiara fiv iik,"nijt;atí del ,rt i avirmío 4 ik 078 pavir d eao con.crevo de este rweu por e%'! , 1$I1C !i'T SP (t1Nt)) f)ene1tç( ?fl me' e COPIES[, NOTIFEQLI ESE. COMIJNIQ1 JI SE Y CUMPLASE Apwbado por (a sala en sesin de la kcha No.