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TA CUN - 9025306-(20-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9025306-(20-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

,i 4

SERVICIO DE SALAUD DR BOGOTA-Prsonerja .Juwt/PARTE DEMAND

Detersinacj6n/SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Carrera Administrativa/ Nacional de salud-Poder Nominador TRIØUNAL ^DMINIMYR^TXVO DE CUtID -41 eacciow $ISUNDA - UR$ICCIDN , o-, a, .400 cI Megistrada Panente $ Dr. Tareicio Ccres Taro EFERECJ ft R 1 Epediente No. 90--25306

Actor a VEGA CASTRO, MARTHA ELIZABETH

Demandado a DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTASERV ,

SECCIONAL DE SALUD y/o SERV.

SECCIONAL DE SALUD DE BOGOTA D.E.

Controversia a INSUBSISTENCIA. Clasificación a ACTOS MUNICIPALES. MARTHA ELIZABETH VEGA CASTRO, identificada con la C.C. No. 21.066.077, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablicimiento del derecho, en Marzo 16/90 pro sentó demanda contra el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA V/O SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE BOGOTA, con ocasión de la declaratoria de insubeistencla de • nombramiento, dando lugar a la actual contro 'ersia que se decide en esta providencia. ANTECEDENTES a A. p E LA DEfIANQ...&s LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes. Santafde Bogotá, D.C., Mayo veinte (20) de mil

'ersia que se decide en esta providencia. ANTECEDENTES a A. p E LA DEfIANQ...&s LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes. Santafde Bogotá, D.C., Mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A EXP. No. 90--2306 HOJA No. 2 te

1. Declarar que es Nula la Resolución No. 5338 de 1989

(Nov.20) expedida por el seor Jefe del Servicio de. 8a lud de Bogotá Distrito Especial y por medio da 1a cual se declaró insubsistente el nombramiento de MARTHA ELIZABETH VEGA CASTRO, y

2. Consecuencialmante, y a titulo de Restablecimiento en

el Derecho Violados

Ordenar a BOGOTA DISTRITO ESPECIAL (SECRETARIA-SERVICIO DE

SALUD DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL) y/o SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL, el reintegro de MARTHA ELIZABETH VEGA CASTRO en el mismo cargo que ocupaba en el momento del Retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y pagarle, co mo indemnización, todos los sueldos, indexados, con los aumentos legales anuales, y Prestaciones Sociales, dejados de percibir en tre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de con tinuidad en la Relación Laboral para todos los efectos Legales»' (fl. 1.6 exp. ). LOS HECHOS se esbozaron así s el 1. Previo el cumplimiento do los requisitos legales de nom

tinuidad en la Relación Laboral para todos los efectos Legales»' (fl. 1.6 exp. ). LOS HECHOS se esbozaron así s el 1. Previo el cumplimiento do los requisitos legales de nom bramiento,, aceptación y posesión, mi Mandante inició la prestación de sus servicios laborales como Empleada Pública, a 90

GOTA DISTRITO ESPECIAL (SECRETARIA-SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL), el 3 de marzo de 1986.

2. El 3 de diciembre de 1987 fue expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, el ACUERDO No. 12 "por el cual se

adopta la Carrera Administrativa para La Administración Central en el Distrito Especial da Bogotá", yen el aue expresamente se içluve al "Servic4o de Salud de Boqotá". (Art. lo. parágrafo lo.

3. El Empleo de Enfermera Graduada-Departamento de Enferme ría, desempeado por MARTHA ELIZABETH VEGA CASTRO grA

de Carrera Adm,inistrativa según el citado Acuerdo No. 12 de 1987 (Artículo 33).

4. Los Empleados que como MARTHA ELIZABETH VEGA CASTRO, A Diciembre 3 de 1987, se encontraban desempeanda cargos

de Carrera Administrativa, se les atribuyó el derecho a ser me critos en la Carrera Administrativa,, sin someterse a exámenes y acreditando requisitos de educación y antiguedad (Acuerdo No. 12 de 1987, Art. 72).

5. MARTHA ELIZABETH VEGA CASTRO por reunir todos los requi sitds, tenía el derecho a sor inscrita en el Escalafón

acreditando requisitos de educación y antiguedad (Acuerdo No. 12 de 1987, Art. 72).

5. MARTHA ELIZABETH VEGA CASTRO por reunir todos los requi sitds, tenía el derecho a sor inscrita en el Escalafón

de la Carrera Administrativa Distrital.TRIBUNAL ADM DE CUNDIPMMARCA - SEC. 2 - BUBRECCION HAØ

EXP. Na. 90-23O6 HOJA No. 3

6. El 3 de mayo di 1988 el señor Alcalde Mayor de Bogota, expidió los Decretos Reglamentarios del Acuerda No. 12

de 1987 sobra Carrera Administrativa Distrital, a fin de su debi do cumplimiento y garantizar la Inscripción en el Escalafón de los empleados (D. 278 a 281).

7. El 27 de mayo de 19880 radicada bajo el número 437, MAR THA ELIZABETH VEGA CASTRO entregó, con los anexas exigi

das, el formulario de Petición de Inscripción en la Carrera Admi nistrativa el que fue recibida de conformidad por la Administra ciAn. €3. MARTHA ELIZABETH VEGA CASTRO por reunir los requisitos sobre experiencia y antiguedad, y haber presentado opor tuna y debidamente su Petición de inscripción en la Carrera Admi nistrativap estaba protegida en su Estabilidad Laboral, entre la fecha de radicación de la Petición (Mayo 27 de 1988) y mientras el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL, se pronunciaba sobre su Petición de Escalafonamiento, y solo podía ser Removida de su Emplea; a. Previo concepto del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, y

pronunciaba sobre su Petición de Escalafonamiento, y solo podía ser Removida de su Emplea; a. Previo concepto del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, y b.. Previa concepto de la Comisión de Personal del Servicio de Salud de Bogotá. Decreto Reglamentario No. 432 de 1988 Art. 1)

9. La Administración, en forma flagrante y ostensible vio LA el Derecho Constitucional y Legal de Petición, que le asistía a MARTHA ELIZABETH, VEGA CASTRO, y en ningún momento dió tramite alguno a la Petición que sobre Inscripción en la Ca rrera Administrativa Distrital había formulada la Empresa desde ml 27 de Mayo de 1988.

10. Mediante la Reáolución No. 5338 de 1989 (nov. 20) expe dida por el Jefe del Servicio de Salud de Bogotá Distri to Especial, se Declaró Insubsistente el Nombramiento hecho a MAR THA ELIZABETH VEGA CASTRO. 11.. En forma previa a la Declaratoria de Insubsistencia de MARTHA ELIZABETH VEGA CASTRO y por estar aún en tramite

su Solicitud de Inscripción en la Carrera Administrativa, la Admi nistración ha debida solicitar, y no solicitó, ni obtuvo, Concep to previo, ni del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, ni de la Comisión de Personal del Servicio de Salud de Bogotá (De creta Reglamentario No. 432 de 1988, art. 1).

12. La Administración, en forma concurrente e ilegal, de un lada no dió el tramite debido a la Petición de Inecrip

ciAn en Carrera Administrativa, para prestender tomar para st a

12. La Administración, en forma concurrente e ilegal, de un lada no dió el tramite debido a la Petición de Inecrip

ciAn en Carrera Administrativa, para prestender tomar para st a la Empleada como si fuese pura y simplemente de Libre NambramienTR 1 JNAL ADM DE CUND 1 ItMARCA - SEC. 2a - BLJØSECC ION AM EXP. No • 90-25306 HOJA No. 4 to y Remoción, y de otro, no cumplió el tramite previo a Retiro en cuanto Concepto del Consejo Superior del Servicio Civil Distri tal y de la Comisión de Personal del Servicio de Salud. La Admiñistraciór produjo el Acto Acusado, inobservando y violando toda disposición legal y Reglamentaria existente sobre Administración de Personal en el Distrito Especial de Bogotá.

13. El 29 de octubre de 1989 MARTHA ELIZABETH VEGA CASTRO y otras Enfermaras Jefes, del Hospital Simón Bolívar, con signaron en el LIBRO DE INFORMES DE TURNO, observaciones y suge rancias dirigidas al Buen Servicio.

14. Mediante Memorando de noviembre 3 de 1989, la Jefe del Departamento de Enfermería y Superiora Jerrquica0 re? i riendase al las observaciones y sugerencias anotadas por mi Man dante y otras Enfermeras Jefes en el libro de informes de turno del 29 de octubre de 1989, 10 imputó a mi Mandante el haber con signado, notas irrespetuosas... Notas tan irreversnts...

15. El 14 de noviembre de 1989 mi Mandante le dirigió una comunicación a la Jefe del Departamento de Enfermería, documento en respuesta a las imputaciones relacionadas en el He

signado, notas irrespetuosas... Notas tan irreversnts...

15. El 14 de noviembre de 1989 mi Mandante le dirigió una comunicación a la Jefe del Departamento de Enfermería, documento en respuesta a las imputaciones relacionadas en el He cho anterior, y le aclaró que las observaciones y sugerencias ano tadas por ella en el libro de informes de turno del 29 de Octu bre no constituían ningún irrespeto, no irreverencia, sino por el contrario, estaban dirigidas a mejorar el servicio.

16. La Jefe del Departamento de Enfermería del Hospital Si món Bolívar, puso en conocimiento las imputaciones for muladas en contra de mi Mandante, a la Enfermera Coordinadora da la División de Atención Médica del Servicio de Salud de Bogotá, quien a su vez informó verbalmente da tales imputaciones al Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, quien de manera inmediata. el 20 de Noviembre de 1989 expidió la Resolucion No. 5338, y otras Raso luciones, mediante las cuales DECLARO INSUBSISTENTES, a mi Mandan te y a otras Enfermaras Jefes involucradas en los supuestos he chos constitutivos de Falta Disciplinaria.

17. El 24 de noviembre de 1989 la Enfermera Coordinadora de la División de Atención Medica del Servicio de Salud de Bogotá, por escrito, reiteró, las acusaciones e imputaciones en contra de mi Mandante y de las otras Enfermaras Jefes.

18. El 6 de diciembre de 1989 se le entregó a mi Mandante y a otras Enfermaras Jefes involucradas en las imputacio nes constitutivas de supuestas Faltas Disciplinarias, la Comunica

18. El 6 de diciembre de 1989 se le entregó a mi Mandante y a otras Enfermaras Jefes involucradas en las imputacio nes constitutivas de supuestas Faltas Disciplinarias, la Comunica ción mediante la cual se le informa que había sido Declarada In subsistente. 19.. Conforme a los Hechos anteriores, la comunicación y De claratoria de Insubsistencia, tuvo como Motivo, el ocul to, constitutivo de DESVIACION DE PODERO en íntima relación deTRISUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. - SUBSECCION A"

EXP. No. 90--25306 HOJA No. 5

Causa a Efecto, tanto material como en el tiempo, las Imputacio nes supuestamente constitutiva, de Falta Disciplinaria, fomuladas en contra de mi Mandante.

20. La Administración no cumplió el Deber y Obligación Admi nietrativa de abrir la correspondiente Investigación Disciplinaria, que es una garantía para le comunidad y un Derecho para el empleado, a fin de garantizar el Buen Servicio y cumplir el Principio Constitucional y Legal del Derecho de Defensa y de Contradicción mediante un Debido Procedimiento Disciplinario.

La Administración por si y ante si, sin el cumplimiento del Debido Proceso, dió por cierto los hechos imputados, y procedió a expedir el Acto Acusado de Retiro,, que se convierte asi en la má xima Sanción de Destitución, aunque sin al Debido Proceso Disci plinario.

21. La Atribución Nominadora en la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá corresponde al seor Alcalde Mayor, y no, puede ser suplantada por el Jefe del Serví

plinario.

21. La Atribución Nominadora en la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá corresponde al seor Alcalde Mayor, y no, puede ser suplantada por el Jefe del Serví cia de Salud de Bogotá, como sucedió en la expedición del Acto Acusado, y por ella se actúa con ABUSO DE PODER.

22. Durante el tiempo en que mi Mandante prestó sus servi cias laborales, ejecutó un Buen Servicio, teniendo expe rienda e idoneidad, y legalmente jamás fué procesada ni sancione da disciplinariamente." (fls. 16 a 19 exp.).

EL. ACTO ACUSADO es la Res. No. 5338 de Nov. 20/89, proferida por el Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, por la cual se declara insubsistente el nombramiento de la Actora en el cargo de Enfermera Graduada en el Dapto. de EnfermaríaServí cios ComplementariasSección de Atención MédicaHospital Regia rial Simón Bolívar, que se arrimó válidamente a este proceso. Dicho acto se comunicó en nota de nov. 21/89 a la Interesada con constancia de recibo ' notificación de dic. 06/89 (fls. 3 y 31 exp.).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con laTR 1 MiNAL ADM DE CIJND INAMARCA - SEC • 2. - SURSECC ION NA EXP. No. 90--23O6 HOJA No. 6 actuación administrativa son las siguientesi De la Constitución Nacional (arts. 16. 17, 20, 26, 30); Acuerdo Distrital No. 12/87

EXP. No. 90--23O6 HOJA No. 6 actuación administrativa son las siguientesi De la Constitución Nacional (arts. 16. 17, 20, 26, 30); Acuerdo Distrital No. 12/87 (arts. 8-13, 9-3, 9-4, 10-8, 18, 20, 26, 27-e, 31, 33, 72); D.R. Distrital 432/88 (art.1): D.L. 01/84 (arts. 1, 2, 3, 6, 10, 129 31): D. Distrital 991/74 (arts.13, 16, 17) fi. 19 exp.. El concepto de 1a violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 19 al 22 del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Acto ra devengaba una asignación básica mensual de 90.900,00 sealan do que el proceso es de UNICA INSTANCIA (fi. 24 exp.).

B. P E L PROCESOs LA PARTE DEMANDADA fue determinada como BOGOTA

DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE

BOGOOTA DISTRITO ESPECIAL) Y/O SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA 016

TRITO ESPECIAL ; la demanda fue admitida y ordenada la notifica ción personal del Alcalde y Persoanero del Distrito Especial de Bogotá así como la del Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, las que se realizaron (fIs. 16, 24, 33, 33 vta, 3, 37 exp.) La Personería Distrital designó apoderado judicial, el cual ¡ni cialmente contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso e,cep

que se realizaron (fIs. 16, 24, 33, 33 vta, 3, 37 exp.) La Personería Distrital designó apoderado judicial, el cual ¡ni cialmente contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso e,cep ciones (fis. 38, 43 a 51 exp.).TRIBUNAL. ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2m - SUSBECCION "ATM

EXP. No. 90--28306 HOJA No. 7

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En •l "primero" la PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde insiste en su pretensión anulatoria (fis. 179 a 182 exp.). EL 018 TRITO ESPECIAL presentó sus alegaciones donde analizó la situa ción para reclamar finalmente decisión inhibitooria o no acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 183 a 185 exp.). En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas teniendo en cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado (f lo. 200 a 204 exp.). Ahora,, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal. la Sala proceda al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES m gi orobiema iur4dico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que

limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida yTR 1 JNAL ADIl DE CUND INAIIARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION NA EXP. No. 90--28306 HOJA No. 8 oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caco de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. Exceoción. La Demandada , en la Contestación del libelo, propuso la excepción de "ineptitud sustantiva de la demanda por indebida determinación de la parte demandada", cuando dice s es El Apoderado de la Parte Actoara solicite que ce conde ne a BOGOTA DISTRITO ESPECIAL (SECRETARIO SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL) VIO SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA DISTRI TO ESPECIAL con el fin de que se ordene el reintegro de María Eh zabeth Vega Castro y el pago de todos loe sueldos, indexados, con loe aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el retiro y el reintegro. Como ce pueda apreciar claramente NO SE DETERMINA A LOS DOS ENTRE EN FORMA SOLIDARIA, sino por el contrario instaure la acción en FORMA DISYUNTIVA Y CONJUNTIVA, dejando en manos de la Jurisdicción Contencioso Admi nistrativa la INTERPRETACION A CUAL ES EL ENTE QUE PRETENDE DE

MANDAR.

01

sino por el contrario instaure la acción en FORMA DISYUNTIVA Y CONJUNTIVA, dejando en manos de la Jurisdicción Contencioso Admi nistrativa la INTERPRETACION A CUAL ES EL ENTE QUE PRETENDE DE

MANDAR.

01 En relación con la forma de DESIGNAR A LA PARTE DEMANDA DA, el Honorable Concejo de Estado en Sentencia de octubre 2 de 1986, Consejero Ponente Doctor Julio Cesar Uribe Acosta, expedien te 3883 ce pronunció en los siguientes términos "" En todo proceso resulta absolutamente necesario que la demanda con que se inicie sePlale concretamente el NOMBRE DEL DEMANDANTE O DE LOS DEMANDADOS, pues tal extremo no puede ser indicado sino por el Actor. Conforme a la ley y a vie jas y reiteradas doctrinas y Jurisprudencia, las peticiones pueden ser PRINCIPALES o unas PRINCIPALES Y OTRAS SUBSIDIA RIAS, unes SIMPLES Y OTRAS CONDICIONALES O SUCESIVAS O ALTER NATIVAS, con tal que obedezcan al mismo procedimiento y no se destruyen entre sí.. Pero LAS DEMANDADAS si no pueden ser principales unas y cubsidiacrias otras, o condicionales o sucesivas o alternativas, pues se repita, ellas todas deben comparecer como SUPUESTOS SUJETOS PASIVOS DE LA RELA ClON JURIDICA SUSTANCIAL que se deduce en el proceso, sin que el Juez pueda escoger entre varios a quien condenar co mo principal, como subsidiario, condicional o alternativa mente. ""TRIBUNAL ADtl DE CUND INAPIARCA - SEC • 2a - SUBØECC ION A

EXP. No. 90--25306 HOJA No. 9

04 De manera que Ja demandaante por haber estado vinculada

mente. ""TRIBUNAL ADtl DE CUND INAPIARCA - SEC • 2a - SUBØECC ION A

EXP. No. 90--25306 HOJA No. 9

04 De manera que Ja demandaante por haber estado vinculada a un Centro Hospitalario perteneciente al Servicio de Salud de Bogotá, que de acuerdo con los Contratos números 551 de ocotubre 8 de 1971. 781 de diciembre 18 de 1971 y 212 de diciembre 15 de 1975, por las cuales se organizó y reestructuró este Servicio, se define como un ESTABLECIMIENTO PUBLICO con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, la acción ha debido incoarse exclusivamente contra el SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA. " (fi. 49 a 50 exp.). El Ministerio Público -en su Vistazagala que el Servi cia de Salud de Bogotá NO PUEDE SER PARTE por no gozar de Persone ría Jurídica, por lo que la Demandada es BOGOTA DISTRITO ESPECIAL (Servicio Seccional de Salud) y así, no debe prosperar la excep ción propuesta (fis. 201 a 202 exp.) La Sala sobre el particular considera i a..) Al proceso ce arrimaron copias de tres contratos cale bradas entre la NaciónMinisterio de Salud P. y el Distrito Especial de Bogotá (Oct 8 y Dic. 18 de 1971 y dic. 1 /75) relacionados con la organización y funcionamiento del Ser vicio Seccional de Salud de Bogotá, así como de los Acuerdos 14/71 y 24/75. tendientes a demostrar la PERSONALIDAD JURIDICA del Servicio Seccional de Salud de Bogotá.

vicio Seccional de Salud de Bogotá, así como de los Acuerdos 14/71 y 24/75. tendientes a demostrar la PERSONALIDAD JURIDICA del Servicio Seccional de Salud de Bogotá. En varias providencias se ha analizado detenidamente esta situación jurídica para concluir que el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE BOGOTA no as persona jurídica, pues para ello no bac ta hacer manifestaciones en ese mentido si no se esta facultado clara y expresamente por la Autoridad Competente para hacerlo, lo cual releva de un nuevo estudio cobre la materia; una de esas providencias es la Sentencia de Oct. 9/92 del exp. No.. 87-18043.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - $UØSECCION "A" EXP. Na. 90--25306 HOJA No. 10 b.) En otras providencias la Corporación ha aceptado la excepción de Inepta Demanda por INDETERMINACION de la Parte Demandada cuando se ha puesto al Juez a escoger alternativa o conjuntamente entre dos o más Entidades Públicas para que su fran las consecuencias de la controversia. En esos casos, nor malmente en las demandas se solicita la CONDENA DE LA ENTIDAD A Y/O LA ENTIDAD 8, por lo que se ha considerado que esa forma de establecer la PARTE DEMANDADA adolece de la falla de INDETERMINA ClON, tal como se reconoce en varias providencias proferidas por la Corporación, entre ella se mencionan las de los Expedientes Nos. 85-12405 y 85-12389 de Sept. 25/92 y la de Oct. 9/92 del Exp. No. 85-12411 de la Subsección "A" de la Sección 2a.

Nos. 85-12405 y 85-12389 de Sept. 25/92 y la de Oct. 9/92 del Exp. No. 85-12411 de la Subsección "A" de la Sección 2a. No obstante, en el caso sub-lite, si bien es cierto que existe una falla en la demanda, en cuando a la debida determina ción de la Parte Demandada, ésta no tiene la trascendencia de OTROS CASOS por cuanto aquí el Juez no tiene que escoger ENTRE DOS PERSONAS JURIDICAS COMO DEMANDADAS, ya que "una" tan solo tiene el caracter de DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA de la otra. De esa manera, interpretando la demanda, en ese aspecto, es pos¡ bis determinar quien realmente es la PARTE DEMANDADA en este pro ceso (BOGOTA DISTRITO ESPECIAL - SECRETARIA SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE BOGOTA) que se encuentra vinculada al proceso y así, se desecha la excepción propuesta. Un caso similar va había sido resuelto en la Sentencia de Nov. 20/92 del Exp. No. 87-17083 ,s çaus1.a d u4acin del acto cuado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC • 2a - SUBSECC ION TMAM EXP. No. 90--253Ó6 HOJA No. it SADA teniendo en cuenta las causales de desviación de poder, abu so de poder y violación normativa (carrera administrativa Distri tal) que pasan a ser precisadas conforme a la impugnación y def en sa. la..- LA DESVIACION DE PODER.- En la demanda -en resumense sostiene que se da esta

so de poder y violación normativa (carrera administrativa Distri tal) que pasan a ser precisadas conforme a la impugnación y def en sa. la..- LA DESVIACION DE PODER.- En la demanda -en resumense sostiene que se da esta causal anuiatoria respecto del acto acusado porque la remoción de la P. Actora se debió a MOTIVOS OCULTOS que se descubren a la luz de los documentos que anexa; porque si había falta disciplinaria la Administración debió adelantar el respectivo proceso. El Ministerio Público sobre el particular sostiene s al Este cargo se pretende fúndamentar en las discrepancias laborales acaecidas entre la Actora VEGA CASTRO y la Jefe del De partamento de Enfermería del Hospital Simón Bolívar (fls. 4 a 10 exp.) y relativas a las NORAS en el LIBRO DE SUPERVISION, no pue den nunca evaluarse como prueba para una desviación de poder por motivos ocultos, ya que tales roces a problemas interpersonales son propios de una relación laboral de Jerarquía y subordinación y en nada sustentan el cargo mencionado, debiendo ademas relievar se que la POTESTAD NOMINADORA DISCRECIONAL en el caso de autos., es autónoma e independiente de la disciplinaria y en nada la U. mita, además es claro que si el Nominador consideró la remoción de la Actora de su cargo por los problemas referidos no puede hablarse de desviación de poder, sino de razones de buen servi cje, único fundamento del ejercicio de la facultad discrecional, las cuales fueron infirmadas.. ' (fis. 203 exp.) La Sala no encuentra demostrada fehacientemente, como

hablarse de desviación de poder, sino de razones de buen servi cje, único fundamento del ejercicio de la facultad discrecional, las cuales fueron infirmadas.. ' (fis. 203 exp.) La Sala no encuentra demostrada fehacientemente, como es necesario, que el Nominador en el caso de autos hubiera actuaTRIBUNAL ADIl DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION A" EXP. No. 90--25306 HOJA Na. 12 do contra -legem, vale decir, hubiere utilizado torcidamente su facultad Nominadora -con fines diferentes e los previstas en le ley-.. Las notas e que se hace relación en la demanda y que se anexaron no prueban que el Nominador hubiera actuado con fineli dad diferente a le prevista en le ley cuando expidió el acto ecu sedo. La ausencia de faltas disciplinarias de la P. Actora, ante riores a su Desvinculación del servicio, no sirven para inferir que el Acto esta incurso en la causal de nulidad mencionada.

2a.- LA VIOLACION NORMATIVA Y LA CARRERA ADMINISTRA

TWA DISTRITAL.

En la demanda -en resumense considera que la P. Acto re --Enfermera graduada del Hospital Regional Simón Bolívarcomo había solicitado su Inscripción en le CARRERA ADMINISTRATIVA DIS TRITAL -sin resolución algunagozaba de protección y no podía ser libremente removida con lo cual estime violados en las normas mencionadas del Acuerdo Distrital No. 12/87, Dcto Reglamentario No. 281/88. en concordancia con los preceptos citados y relacione dos con el derecho de petición en interés particular del C.C.A.

mencionadas del Acuerdo Distrital No. 12/87, Dcto Reglamentario No. 281/88. en concordancia con los preceptos citados y relacione dos con el derecho de petición en interés particular del C.C.A. /84. En el Alegato de Conclusiones insiste sobre la Carrera admi nistrstiva distrital -pare le Actoraconforme a la preceptiva de la Ley 27192 que mencione el Acuerdo 12/87 y sus decretos regla mentarios para el personal al servicio de Santafé de Pogotá,p Di tr$to Capitel.. La Demandada -en su alegato de conclusionessealaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION AN EXP. P4ó. 90--25306 HOJA No. 13 que está demostrado que no aparece documentación de solicitud y trámite de escalafonamiento de la P. Actora y que la Administra ción, en ejercicio de sus facultades, procedió a desvincularla del servicio en aras del buen servicio público, por lo que se opone a la prosperidad de este ataque Jurídico. (fis. 184 se) El Ministerio Público precisa que como la P. Actora no logró su ingreso a la Carera Administrativaa Distrital, la simple petición elevada no es más que una espectativa y si la Administra ción falló en su resolución existen mecanismos para defender el presunto derecho; agrega que en esas condiciones era una empleada de libre vinculación por lo que su retiro se ajusta a la legal¡ dada Y como no aparece solicitud de ingreso a la Carrera no pueden ser desconocidos el Acuerdo No. 12/87 y el Dcto R. 432/87 (fis. 202 a 203 ep)

dada Y como no aparece solicitud de ingreso a la Carrera no pueden ser desconocidos el Acuerdo No. 12/87 y el Dcto R. 432/87 (fis. 202 a 203 ep) La Sala para resolver considera i La P. Actora desempeñaba el cargo de ENFERMERA GRADUADA del Departamento de Enfermería - Servicios complementa nos -. Sección de Atención Médica del HOSPITAL REGIONAL SIMON BO LIVAR del SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE BOGOTA; de este cargo fue removida en el acto acusado en este proceso. b.) Considera la P. Actora que gozaba de la protección del

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL. (Acuerdo 12/87 y decretos reglamentarios.)TRIBUNAL ADPI DE CUND INAMARCA - SEC. 2 - 8UBBECC ION

EXP. No. 90--25306 HOJA No 14

La P. Actora no logró demostrar documentalmente que hu biera presentado solicitud de ingreso a la Carrera Administrativa Distrital existe certificación sobre la ausencia de documental en ese sentido en la Entidad pertinente. Ahora, un testigo (Blan ca 1. Pea) menciona que si presentó la solicitud y que la entre aó en la Oficina de Personal del Hospital Regional Simón Bolívar, por requerimiento de la misma y eeala que el interesado quedaba con un "desprendible" -que en la demanda y sus anexos no se en tragó para demostrar la actuación de la P. Actora- (fi. 11 exp.): se precisa que esta testigo también fue desvinculada del servicio por la época de Los hechos y tiene pendiente proceso an te esta Corporación.

tragó para demostrar la actuación de la P. Actora- (fi. 11 exp.): se precisa que esta testigo también fue desvinculada del servicio por la época de Los hechos y tiene pendiente proceso an te esta Corporación. La Carrera Administrativa del Personal de loe Servicios Seccionales de Salud y el caso sub-lita. En el presente caso la P. Actora considera que su citua ción Jurídica en la materia se rige par las normas de la CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL contemplada en el Acuerdo No. 12/87 del Concejo de Bogotá y sus Decretos Reglamentarios y se ahí que im pugne la legalidad del ACTO DE DESVINCULACION por violación de estas reglas. Entonces, corresponde, determinar inicialmente si la P. Actora (Enfermera Graduada que laboraba en el Hospital Re gional Simón Bolívar - del SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA) está o no sometida al REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL ya mencio nado. En múltiples providencias se ha analizado cuidadosamen te el RESINEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA a que están sometidas losTRIUNM. ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - ØUBSECCION "A EXP • No. 90-25306 HOJA No. 15 "empleados públicos" de las dependencias oficiales relacionadas con el SISTEMA NACIONAL DE SALUD -al cual pertenecen los emplea das que trabajan en .l SERVICIO DE SALUD DE BOGOTAse ha llega do a la conclusión que "su" Carrera Administrativa se encuen tra sometida a un REGUlEN ESPECIAL determinado en la ley y sus reglamentarios

das que trabajan en .l SERVICIO DE SALUD DE BOGOTAse ha llega do a la conclusión que "su" Carrera Administrativa se encuen tra sometida a un REGUlEN ESPECIAL determinado en la ley y sus reglamentarios Ahora, el REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD ha evolucionado en el time Po y es así como se distinguen, en principia,, DOS ETAPAS $ La An tigua y la Actual.- La ANTIGUA tiene su fundamentación en dispo siciones legales y reglamentarias a partir de 1.975, entre las cuales se destacan los Dctos L. 561 350 y 695 de 1975 y el Dcto Reglamentario No.. 1465/79. La NUEVA se inicia con la Ley 10 de 1.990 -vigente a partir de enero 10/90y sus reglamentarios; y el Distrito Especial de Bogotá para ajustares al nuevo régimen dictó varios ACUERDOS DISTRITALES entre los cuales se recuer

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