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TA CUN - 9025367-(19-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9025367-(19-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RECURSO DE APELACIpN - Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO:

Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

PROCESO No. 90-25367

DEMANDANTE: JOSE ALVARO GARCIA GARAVITO MAG. PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON.- La razón para disentir de la providencia anterior consiste en que considero que antes de negar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1.998 (f. 161) ha debido concederse, como lo propuse en el auto que me fue negado en Sala del 7 de mayo de 1.998 (f.173).

A mi juicio a partir de la sentencia No. C-345 del 26 de agosto de 1.993 proferida por la H. Corte Constitucional que declaró inexequible el decreto 597 de 1.988 en cuanto modificó los artículos 131 y 132 del C.C.A. fijando un monto en la asignación para que los procesos correspondientes en casos de acciones contra actos que impliquen retiro del servicio fueran conocidos en única y en primera instancia, dejándolos todos de primera instancia, pues, todas las acciones contra actos que tengan tal implicación como el presente son susceptibles de la doble instancia y por ende sus fallos objeto del recurso de apelación. Habiendo quedado sin vigor el texto expreso del artículo 131 numeral 6o. literal b, inciso segundo del C.C.A. y autorizando como quedó el inciso 30. parte final del numeral 60. del art. 132 del mismo estatuto, la tramitación de las demandas contra

inciso segundo del C.C.A. y autorizando como quedó el inciso 30. parte final del numeral 60. del art. 132 del mismo estatuto, la tramitación de las demandas contra actos que impliquen retiro del servicio en primera instancia por parte de los Tribunales es obvio que los fallos que en tales procesos se produzcan son susceptibles, como acá ocurre, del recurso de alzada por lo que consideré y sigo considerando que ha debido concederse la apelación denegada. En resumen a mi juicio conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia aludida todos los procesos contra actos que impliquen retiro del servicio deben ser tramitados en primera instancia y por ende sus fallos susceptibles del recurso de apelación.2 Juicio No. 25367 De acogerse y sostenerse la tesis mayoritaria se verían privados del recurso de alzada, en un momento dado conforme la operación matemática efectuada en el auto que no comparto incluso aquellas personas que antes de la sentencia aludida tenían derecho al mismo sin reparo alguno, cuestión seguramente no querida por la H. Corte Constitucional. Por lo demás se obligaría al litigante a presentar su libelo el último día del término previsto en el artículo 136 en procura de que sus pretensiones suban de cuantía y les permita, de pronto, lograr la necesaria para obtener la concesión del recurso de apelación, sancionando, de alguna manera, al litigante diligente. Atentamente;

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MAGISTRADO

Santafé de Bogotá, D.C., 13 de agosto de 1.998.-

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